LES DEJO ESTE FALLO YA QUE MUCHAS VECES SE CONSULTA SOBRE EL TEMA.
Cuidado de una anciana. Aplicación del Decreto Ley 326/56.
17/5/2011
( CNac.A.Trab., Sala I, Sánchez Villaroel, Nelly c/ Gorlero, Ana M. )
Extracto del Fallo:
“... surge que los servicios que prestara la actora consistieron en el “cuidado y acompañamiento de la madre de la demandada” ... En ninguna parte del escrito inicial se consigna que la señora Sánchez hubiese sido contratada exclusivamente para cuidar una persona enferma.
... la prueba testimonial es reveladora de que la señora Sánchez se ocupaba de cuidar a la progenitora de la demandada: le suministraba la medicación, la llevaba a pasear, la acompañaba a los médicos, etc. Es decir, la tarea consistió en cuidar de una mujer anciana y no en cuidado de una persona enferma, supuesto en el que el trabajo desarrollado dentro de la esfera doméstica de un hogar queda excluido del régimen especial del decreto 326/26 de Servicio Doméstico. Así, como bien lo expuso la demandada en el escrito de contestación de demanda, se trató de una relación regida por el decreto/ley 326/56 ...
(...)
... surge claro que la relación se extinguió porque falleció la persona cuyo cuidado le había sido encomendado a la trabajadora doméstica, es decir, porque murió la señora ...
... ninguna prueba da cuenta de que la demandada le hubiese otorgado tareas diferentes a aquéllas por las que fuera contratada ...”.
Fallo Completo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El señor juez “a quo” rechazó la demanda orientada al cobro de indemnización por despido, multas y otros créditos reconocidos por la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, la ley 25.323 y la ley 24.013. Para así decidir dijo, en resumen, que si bien estaba reconocida la prestación de servicios para la demandada, consistente en el cuidado de una anciana, el vínculo no estaba alcanzado por la ley de contrato de trabajo (fs.139/140).
Tal decisión es apelada por la actora, a tenor del memorial de fojas 141/144, replicado a fojas 149/151.
II.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso tendrá parcial recepción, en cuanto en él se reprocha el rechazo de partidas indemnizatorias por la extinción de la relación contractual habida entre las partes.
En efecto, de los propios términos de la demanda de fojas 13/17 surge que los servicios que prestara la actora consistieron en el “cuidado y acompañamiento de la madre de la demandada” (ver fojas 13 vuelta, párrafo segundo). En ninguna parte del escrito inicial se consigna que la señora Sánchez hubiese sido contratada exclusivamente para cuidar una persona enferma.
Por otro lado, la prueba testimonial es reveladora de que la señora Sánchez se ocupaba de cuidar a la progenitora de la demandada: le suministraba la medicación, la llevaba a pasear, la acompañaba a los médicos, etc. Es decir, la tarea consistió en cuidar de una mujer anciana y no en cuidado de una persona enferma, supuesto en el que el trabajo desarrollado dentro de la esfera doméstica de un hogar queda excluido del régimen especial del decreto 326/26 de Servicio Doméstico. Así, como bien lo expuso la demandada en el escrito de contestación de demanda, se trató de una relación regida por el decreto/ley 326/56 (ver contestación de demanda, especialmente fojas 33, segundo párrafo).
En ese marco jurídico conceptual, fue reconocida por la demandada, la señora Ana María Gorlero, la suscripción de los recibos obrantes a fojas 39/44, en los que consta su firma con la aclaración de empleadora y el pago de un salario mensual de $ 3000.
Finalmente, surge claro que la relación se extinguió porque falleció la persona cuyo cuidado le había sido encomendado a la trabajadora doméstica, es decir, porque murió la señora Raquel Hermida Maletti de Gorlero, madre de la demandada, hecho que ocurriera el 12 de mayo de 2008, como no está discutido.
Luego, ninguna prueba da cuenta de que la demandada le hubiese otorgado tareas diferentes a aquéllas por las que fuera contratada. El recibo fechado el 5 de junio de 2008, sólo remite a los servicios prestados durante el mes de mayo de 2008, mes de fallecimiento de la señora Hermida.
III.- En este contexto fáctico y como no fue opuesta formalmente excepción de incompetencia en razón de la materia, corresponde a los tribunales ejercer el deber – facultad iura novit curia y resolver la controversia con ajuste al derecho positivo aplicable a la situación jurídica. Ello porque se está ante una relación dependiente, a un trabajo protegido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, más allá de que no corresponda aplicar la ley 20.744 y sí, antes bien, el régimen especial del decreto 326/56. Esta tesitura fue seguida por la Sala VIII de esta Cámara, en autos: “Samaniego, Miguelina Sara c/ Hillman Norberto Antonio s/despido”, Sent. 35.622 del 31-10-2008.
Así, extinguido el contrato sin causa imputable a la trabajadora, ésta resulta acreedora de una indemnización equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses (artículo 9° decreto 326/56). Ésta asciende a la suma de $ 10.500 (pesos diez mil quinientos) ya que debe considerarse acreditado el ingreso el 20-6-2001 y el egreso el 12-5-2008 (siete períodos). En cuanto a ingreso, debo resaltar que la negativa de la demandada expresada en la carta documento se refiere exclusivamente a la categoría invocada por la señora Sánchez (Auxiliar), mas no a que efectivamente el cuidado de la señora anciana no se hubiese iniciado en esa fecha.
Como la demandada no acreditó el pago del SAC correspondiente a los años 2007 y proporcional del 2008. El primero, asciende a $ 3000 y el del 2008 (proporcional) se fija en $ 1.125.
Las vacaciones correspondientes al Año 2007 (15 días) ascienden a $1800 y las proporcionales del Año 2008 (6 días) $ 720.
El total asciende a la suma de $ 17.145, suma a la que deberá adicionársele un interés desde que cada suma es debida a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según planilla que será difundida por la Prosecretaría General de la Cámara (art. 622 C.Civil, art. 8 decreto 529/91 modificado por el decreto 941/91 Acta CNAT 2357 del 7/5/02 sustituida por resolución CNAT Nº 8 de fecha 30/5/02) hasta su efectivo pago.
IV) En virtud de lo dispuesto en el art. 279 CPCCN las costas deben imponerse a la demandada vencida (conf.art. 68 CPCCN).
Corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas a los profesionales intervinientes.
De conformidad con el mérito y eficacia de la labor cumplida, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por los trabajos de la instancia de origen en el 17% y 15% respectivamente, porcentajes que deben ser calculados sobre el monto de condena más intereses (artículos 6º, 7º y conc. de la ley 21.839, art. 3º decreto ley 16638/57 y art. 38 L.O.).
V) Las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida (conf.art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por las tareas de esta Alzada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
VI) Por todo lo expuesto, propicio: 1º) Revocar la sentencia y condenar a Ana María Gorlero a abonar a Nelly Sanchez Villaroel la suma de $17.145 más los intereses dispuestos en el considerando III); 2º) Costas y honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo establecido en el considerando IV) y V).
El Doctor Vilela dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia y condenar a Ana María Gorlero a abonar a Nelly Sanchez Villaroel la suma de $17.145 más los intereses dispuestos en el considerando III); 2º) Costas y honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo establecido en el considerando IV) y V).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez
Dr. Julio Vilela
Cuidado de una anciana. Aplicación del Decreto Ley 326/56.
17/5/2011
( CNac.A.Trab., Sala I, Sánchez Villaroel, Nelly c/ Gorlero, Ana M. )
Extracto del Fallo:
“... surge que los servicios que prestara la actora consistieron en el “cuidado y acompañamiento de la madre de la demandada” ... En ninguna parte del escrito inicial se consigna que la señora Sánchez hubiese sido contratada exclusivamente para cuidar una persona enferma.
... la prueba testimonial es reveladora de que la señora Sánchez se ocupaba de cuidar a la progenitora de la demandada: le suministraba la medicación, la llevaba a pasear, la acompañaba a los médicos, etc. Es decir, la tarea consistió en cuidar de una mujer anciana y no en cuidado de una persona enferma, supuesto en el que el trabajo desarrollado dentro de la esfera doméstica de un hogar queda excluido del régimen especial del decreto 326/26 de Servicio Doméstico. Así, como bien lo expuso la demandada en el escrito de contestación de demanda, se trató de una relación regida por el decreto/ley 326/56 ...
(...)
... surge claro que la relación se extinguió porque falleció la persona cuyo cuidado le había sido encomendado a la trabajadora doméstica, es decir, porque murió la señora ...
... ninguna prueba da cuenta de que la demandada le hubiese otorgado tareas diferentes a aquéllas por las que fuera contratada ...”.
Fallo Completo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El señor juez “a quo” rechazó la demanda orientada al cobro de indemnización por despido, multas y otros créditos reconocidos por la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, la ley 25.323 y la ley 24.013. Para así decidir dijo, en resumen, que si bien estaba reconocida la prestación de servicios para la demandada, consistente en el cuidado de una anciana, el vínculo no estaba alcanzado por la ley de contrato de trabajo (fs.139/140).
Tal decisión es apelada por la actora, a tenor del memorial de fojas 141/144, replicado a fojas 149/151.
II.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso tendrá parcial recepción, en cuanto en él se reprocha el rechazo de partidas indemnizatorias por la extinción de la relación contractual habida entre las partes.
En efecto, de los propios términos de la demanda de fojas 13/17 surge que los servicios que prestara la actora consistieron en el “cuidado y acompañamiento de la madre de la demandada” (ver fojas 13 vuelta, párrafo segundo). En ninguna parte del escrito inicial se consigna que la señora Sánchez hubiese sido contratada exclusivamente para cuidar una persona enferma.
Por otro lado, la prueba testimonial es reveladora de que la señora Sánchez se ocupaba de cuidar a la progenitora de la demandada: le suministraba la medicación, la llevaba a pasear, la acompañaba a los médicos, etc. Es decir, la tarea consistió en cuidar de una mujer anciana y no en cuidado de una persona enferma, supuesto en el que el trabajo desarrollado dentro de la esfera doméstica de un hogar queda excluido del régimen especial del decreto 326/26 de Servicio Doméstico. Así, como bien lo expuso la demandada en el escrito de contestación de demanda, se trató de una relación regida por el decreto/ley 326/56 (ver contestación de demanda, especialmente fojas 33, segundo párrafo).
En ese marco jurídico conceptual, fue reconocida por la demandada, la señora Ana María Gorlero, la suscripción de los recibos obrantes a fojas 39/44, en los que consta su firma con la aclaración de empleadora y el pago de un salario mensual de $ 3000.
Finalmente, surge claro que la relación se extinguió porque falleció la persona cuyo cuidado le había sido encomendado a la trabajadora doméstica, es decir, porque murió la señora Raquel Hermida Maletti de Gorlero, madre de la demandada, hecho que ocurriera el 12 de mayo de 2008, como no está discutido.
Luego, ninguna prueba da cuenta de que la demandada le hubiese otorgado tareas diferentes a aquéllas por las que fuera contratada. El recibo fechado el 5 de junio de 2008, sólo remite a los servicios prestados durante el mes de mayo de 2008, mes de fallecimiento de la señora Hermida.
III.- En este contexto fáctico y como no fue opuesta formalmente excepción de incompetencia en razón de la materia, corresponde a los tribunales ejercer el deber – facultad iura novit curia y resolver la controversia con ajuste al derecho positivo aplicable a la situación jurídica. Ello porque se está ante una relación dependiente, a un trabajo protegido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, más allá de que no corresponda aplicar la ley 20.744 y sí, antes bien, el régimen especial del decreto 326/56. Esta tesitura fue seguida por la Sala VIII de esta Cámara, en autos: “Samaniego, Miguelina Sara c/ Hillman Norberto Antonio s/despido”, Sent. 35.622 del 31-10-2008.
Así, extinguido el contrato sin causa imputable a la trabajadora, ésta resulta acreedora de una indemnización equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses (artículo 9° decreto 326/56). Ésta asciende a la suma de $ 10.500 (pesos diez mil quinientos) ya que debe considerarse acreditado el ingreso el 20-6-2001 y el egreso el 12-5-2008 (siete períodos). En cuanto a ingreso, debo resaltar que la negativa de la demandada expresada en la carta documento se refiere exclusivamente a la categoría invocada por la señora Sánchez (Auxiliar), mas no a que efectivamente el cuidado de la señora anciana no se hubiese iniciado en esa fecha.
Como la demandada no acreditó el pago del SAC correspondiente a los años 2007 y proporcional del 2008. El primero, asciende a $ 3000 y el del 2008 (proporcional) se fija en $ 1.125.
Las vacaciones correspondientes al Año 2007 (15 días) ascienden a $1800 y las proporcionales del Año 2008 (6 días) $ 720.
El total asciende a la suma de $ 17.145, suma a la que deberá adicionársele un interés desde que cada suma es debida a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según planilla que será difundida por la Prosecretaría General de la Cámara (art. 622 C.Civil, art. 8 decreto 529/91 modificado por el decreto 941/91 Acta CNAT 2357 del 7/5/02 sustituida por resolución CNAT Nº 8 de fecha 30/5/02) hasta su efectivo pago.
IV) En virtud de lo dispuesto en el art. 279 CPCCN las costas deben imponerse a la demandada vencida (conf.art. 68 CPCCN).
Corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas a los profesionales intervinientes.
De conformidad con el mérito y eficacia de la labor cumplida, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por los trabajos de la instancia de origen en el 17% y 15% respectivamente, porcentajes que deben ser calculados sobre el monto de condena más intereses (artículos 6º, 7º y conc. de la ley 21.839, art. 3º decreto ley 16638/57 y art. 38 L.O.).
V) Las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida (conf.art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por las tareas de esta Alzada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
VI) Por todo lo expuesto, propicio: 1º) Revocar la sentencia y condenar a Ana María Gorlero a abonar a Nelly Sanchez Villaroel la suma de $17.145 más los intereses dispuestos en el considerando III); 2º) Costas y honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo establecido en el considerando IV) y V).
El Doctor Vilela dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia y condenar a Ana María Gorlero a abonar a Nelly Sanchez Villaroel la suma de $17.145 más los intereses dispuestos en el considerando III); 2º) Costas y honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo establecido en el considerando IV) y V).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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