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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #831849  por Blarouson
 
Hola. Les pido si me pueden ayudar a aclarar el panorama. En el año 2000 una persona compra un inmueble y el terreno donde funcionaba un negocio desde 1980. Hasta 1999 el negocio lo explotaba una empresa que luego se retiro cancelando los contratos laborales de la época, y luego comenzó a explotarlo un ex- socio de la empresa, pero sin cumplir con la registración. Dado que la empresa no se sabe si sigue o no vigente, y que el que se comporta como dueño es incobrable, en virtud de los arts. el 5/6 y 225/8 de la LCT puedo extender la responsabilidad a la dueña del inmueble? Aclaro que el negocio nunca cambio de domicilio, ni de objeto y nunca dejo de funcionar. Gracias
 #831881  por PABLOutsupra
 
Si hay un contrato de locación, va a ser dificil, porque deberias comprobar que la misma forma parte del negocio ( igualmente la podes llevar al juicio y ver que presenta). Tu cliente desde que fecha presto servicios en el negocio? yo pineso que este negocio tiene que facturar a nombre de alguien con lo cual tendrias que buscar quien es el titular o a nombre de quien esta habilitado municipalmente este, luego intimar al titular, a esta persona que decis es incobrable, y a la empresa que cedio el comercio (en caso de que la antiguedad de tu cliente sea anterior a 1999. (pedi un informe comercial de la empresa para ver si continua en actividad).

Saludos! *desp*
 #831940  por andresxeneizes
 
coincido con el colega tendras que ver quienes son los dueños actuales de la empresa y ademas traer al juicio a los dueños anteriores, que pueden no coincidir con el titular registral del inmueble
 #831985  por Blarouson
 
Hola. Muchas gracias por las respuestas. El tema es que en la IGJ la empresa desde 1989, no hizo ningún trámite, ni comunicó cambios de domicilio ni de directorio ni nada. La empresa es vieja, con lo que se encuentra archivada sin digitalización, el hecho de buscarla me daría la composición inicial de socios pero no la actual. Todo lo cual no significa que no esté vigente. En el informe de Reportes Online figura sin actividad desde el 2001 (que es lo más antigüo que informan). En el B.O. figura un edicto llamando a asamblea con temario cese de actividades de fecha diciembre de 1998. No sé como averiguar si cumplieron con todo el trámite de liquidación de la sociedad. Y en caso de no haberlo realizado como juega la responsabilidad. Para diciembre de 1999 se nombran 3 nuevos directores, esto figura en un acta del libro de actas, tengo una fotocopia, aparentemente son unos presta nombre y por informe de Reportes Online incobrables. Uno de ellos es el que vende en el 2000 lo único que tenía la empresa a su nombre que es el inmueble donde funciona. El dueño del edificio, (que surge del RPI) desde que compró solo envió a su representante hace un mes solicitando a los trabajadores que desalojen el negocio, previamente clausurado por la municipalidad por razones de higiene. O sea, supuestamente, desde que lo compro pasaron 12 años sin aparecer por el inmueble donde funcionó todo el tiempo un negocio.
Por lo que tengo que el que se comporta como dueño es incobrable, la empresa no tiene nada a su nombre, si no puedo extender responsabilidad ya sea a los socios originarios o al dueño del edificio, no hay forma de cobrar.
PD: son varios trabajadores, con créditos grandes, algunos anteriores a 1999.
 #831990  por andresxeneizes
 
si la empresa es vieja y no hubo movimientos la composicion de socios vieja es la misma que la actual. En la practica el informe a IGJ funciona asi, vos pedis que te digan quienes son los socios y directores de la empresa y la IGJ te contesta adjuntandote copia del estatuto originario y sus modificaciones si las hay, por lo que de alli tenes que analizar quienes serian los socios y directores actuales.

si la empresa sigue trabajando los socios se van a tener que comer la demanda por el plenario baglieri, no asi el dueño del inmueble que sino participo en nada no se le puede extender la responsabilidad solidaria
 #832017  por Blarouson
 
Muchas gracias andresxeneizes. Hago última consulta sobre el tema, sobre el informe a IGJ, solo contesta en expediente o puedo pedir la información previamente? nuevamente gracias. Saludos
 #832022  por andresxeneizes
 
te conviene pedirla previamente, en el colegio de abogados podes pedirla en el entrepiso donde esta la oficina de la igj
 #832040  por Blarouson
 
Ok, muchas gracias.
Buscando encontré dos fallos relacionados con el post interesantes. Decretan la solidaridad en virtud de la compra del inmueble y alquiler del mismo, entendiendo que hubo transferencia porque se trato de la venta de una unidad técnica.

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Ariel Asuad y Carlos María Salaberry y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: \"DUNE, Daniel U. C/ ESPIGAS S.A. y Otros S/ Sumario\", Exp. N° 16430/03, iniciado el 24-9-2003, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los señores jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 265vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Ariel Asuad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A la cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: - - - - - - - - - - - - - -
- - - I) ANTECEDENTES: a) A fs. 1/8, el Dr. Raúl Miguel Ochoa, en representación de DANIEL UBALDO DUNE y con el patrocinio letrado del Dr. Marisa Andrea D´Aquila, promueve demanda laboral contra ESPIGAS S.A., T.A.R. S.A., TRANSPORTES AUTOMOTORES MERCEDES S.R.L., HOTEL INTERLAKEN S.A., KULKEN S.A., BAHIA SERENA S.A. y PRAGATH S.A. a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 104.165, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que su representado trabajó bajo dependencia, desde principios del año 1.992, para la empresa Transporte Río de la Plata S.A., que lo mantuvo sin registrar, y que se dedicaba al turismo estudiantil, posteriormente ejercida por T.A.R.S.A S.R.L., sociedad que procedió a registrarlo a partir del 01/07/94. Posteriormente, a partir del mes de mayo de 1.996, los recibos de haberes estaban a nombre de Turismo Río de la Plata S.A. Finalmente durante los últimos meses de la relación laboral la documentación era extendida por ESPIGAS S.A. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Su trabajo para estas empresas y el grupo económico que conformaban consistía en la venta de paquetes turísticos en Bs. As., entre los meses de marzo a mayo de cada año y de realizar la coordinación médica de los grupos estudiantiles cuando llegaban a Bariloche, entre los meses de junio a enero; siendo su real remuneración la suma de $. 2.100 y no la que se consigna en los recibos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Refiere además cómo debió darse por despedido ante el cierre inesperado de las oficinas de la demandada y sobre un posterior telegrama remitido por Turismo Río de la Plata que le comunicaba la finalización de la relación por falta de trabajo no imputable a la firma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Fundamenta la solidaridad de las demandadas alegando la pertenencia de ellas al mismo grupo económico y a la vinculación y dependencia que tenían entre sí, en la explotación del mismo servicio, bajo la denominación de Río Estudiantil.- - - - - - - - -
- - - Practica liquidación y ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - b) Corrido el traslado de ley, a fs. 51/62 comparece el Dr. Martín Domínguez quien, en representación de la accionada KULKEN S.A y con el patrocinio letrado del Dr. Damián Avila, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular cualquier tipo de vinculación con el demandante y con las empresas supuestamente relacionadas. Asimismo rechaza cualquiera de los supuestos previstos por la norma laboral para que prospere una condena en forma solidaria, por el solo hecho de haber sido su representado el adquiriente del inmueble en el que tuviera su asiento la oficina administrativa de la o las demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - c) A fs. 1/2 del incidente de nulidad que tramitara bajo el nº 17428/04 obra la contestación de demanda de PRAGATH S.A., cuyo apoderado niega también cualquier tipo de vinculación con el actor y/o que con las empresas codemandadas integrase algún tipo de grupo económico. Asimismo rechaza la supuesta solidaridad en una eventual condena por el solo hecho de que su representado fuera el titular de uno de los inmuebles de los que la demandada se valía para prestar su servicio turístico.- - -
- - - d) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa y agregado que fuera el memorial de la parte actora, a fs. 261, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - II)EL DECISORIO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Respecto de la demandada principal ESPIGAS S.A. -última empresa que se desempeñó objetivamente como empleadora- y las codemandadas T.A.R. S.A., TRANSPORTES AUTOMOTORES MERCEDES S.R.L., HOTEL INTERLAKEN S.A. y BAHIA SERENA S.A. habrán de tenerse por cierto los hechos lícitos invocados en la demanda como consecuencia directa de su incomparecencia al juicio y consecuente estado de rebeldía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En virtud de ello prosperará la demanda por los rubros y montos liquidados a fs. 6 y vta., ajustados a derecho, con excepción del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 16 de la ley 25.561. Dicho en la demanda y de conocimiento público y notorio, el denominado grupo Río Estudiantil, al que estaban afectadas las empresas citadas precedentemente, debieron suspender la prestación de los servicios turísticos y cerraron sus establecimientos en virtud de un virtual estado de falencia e inmersos en una insalvable crisis financiera. Tanto que a fs. 213/216 surge que la demandada principal fue declarada en quiebra antes de la interposición de la demanda. Esa imposibilidad de afrontar sus compromisos por un lado y el despido masivo de su personal, son los los motivos que obligan a eximir de las indemnizaciones especiales citadas precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Al importe de condena, de $ 56.420, se le deberán adicionar los respectivos intereses (21,26% calculados al 31-11-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Costas a los vencidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el caso de PRGATH S.A. y KULKEN S.A., adelanto desde ya que la pretendida extención de la condena no podrá prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - La solidaridad se fundamenta en el art. 31 de de la L.C.T. que en el caso requiere la existencia de un conjunto económico de carácter permanente y la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Este último supuesto insinuado en la vista de causa respecto de T.A.R. S.A., TRANSPORTES AUTOMOTORES MERCEDES S.R.L., HOTEL INTERLAKEN S.A. y BAHIA SERENA S.A. y confirmados por los efectos de la rebeldía, no alcanzaron a estas otras dos sociedades.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el caso de Pragath nada sugiere que participara mínimamente del grupo económico ya sea en forma personal o de sus directores o accionistas. Tan solo era el propietario de uno de los tantos establecimientos que la empresa de turismo arrendaba para alojar los contingentes turísticos y su existencia como sociedad es muy anterior al de la conformación del denominado Río Estudiantil.- - - - - - - - - - - -
- - - En el caso de Kulken, la sociedad -que se constituyó en 1.997- adquirió en marzo de 1.999, de T.A.M. S.A. el inmueble de calle Mitre en que tuvieran su asiento la administración de algunas de las codemandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Según la escritura de fs. 41/48 la compra se habría realizado mediante el pago anticipado de U$S 500.000 y en ese acto, la entrega del saldo de U$S 700.000, proveniente de un crédito hipotecario del Banco de la Pcia. de Bs. As. , afianzado además en forma mancomunada y solidaria por los Sres. Alberto Plácido González, Juan Carlos Fernández, Jorge Blanco Marrón, Carmelo Capozzi y Héctor Domínguez.- -
- - - Sin perjuicio que la garantía personal de los nombrados hace presumir que éstos tienen algún tipo de participación societaria, junto a sus titulares María Rossi y María del Prete, la circunstancia que los primero de los cuatro eran sindicados como los \"dueños\" de las distintas empresas del grupo Río, no resulta suficiente para determinar la solidaridad pretendida en tanto, respecto de esta última no se ha acreditado la existencia del presupuesto básico como son la conducción temeraria o la maniobra fraudulenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Demás está decir que para establecer esta última debiéramos aceptar que la venta tan solo resultó un acto simulado. Afirmación difícil de sostener en el caso ante la existencia de un crédito hipotecario, por el préstamo para la adquisición del inmueble, cercano al 60%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por las razones expuestas, propicio que se rechace la condena solidaria respecto de estas dos últimas sociedades. Sin perjuicio de lo cuál, habida cuenta que el demandante pudo sentirse con derecho a efectuar el reclamo del modo en que lo hizo, las costas deberán ser impuestas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo: - - - - - - - - - -
- - - El voto del Dr. Salaberry, respecto de las co-demandadas Pragath y Kulken, tiene por acreditado que las empresas demandadas constituyeron un grupo económico de carácter permanente con las empresas del grupo Río, pero no admite la solidaridad entendiendo que no surge de autos que hubiese habido “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Pero la realidad que se nos evidencia como un hecho notorio imposible de soslayar es que la gran cantidad de trabajadores que se desempeñaron para lo que se denominó “Río Estudiantil”, cuando se produjo el distracto, se quedaron sin trabajo y sin lograr cobrar sus indemnizaciones, porque ninguno de los bienes importantes que constituyeron el poder económico del grupo se encontraba inscripto dominialmente a nombre de quienes figuraban como empleadores al momento de la debacle.- - - - - - -
- - - De acuerdo al informe de fs. 197 estamos hablando de los hoteles Pucón luego llamado Ausonia Inn IV, Montana, que pasó a llamarse Ausonia Inn V, Interlaken, luego Ausonia Inn VI, Ausonia, luego llamado Ausonia Inn I, Ausonia Ski II, después denominado Ausonia Inn II, Ausonia Ski , que cambió por Ausonia Inn III, la discoteca Block y el inmueble donde funcionaron las oficinas administrativas del grupo en la calle Mitre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - El inmueble de la calle Mitre y el hotel Ausonia Inn III fueron puestos a nombre de Kulken y Pragath, respectivamente, pero no hay constancias en la causa de tradición efectiva de los mismos, porque en ellos siguió funcionando “Río Estudiantil” como si nada hubiera pasado; si bien las demandadas invocan haberlos alquilado a la misma empresa a la que supuestamente lo compraron, ninguna de las dos co-demandadas acompañaron los contratos de alquiler, ni mostraron constancias contables que demuestren la realidad económica de la operación. Ninguna de las dos empresas invocó, ni acreditó tener alguna actividad económica real que no fuera la única de alquilar estos inmuebles que compraron. Conforme el testimonio brindado en la causa por Margarita Marabolis, las facturas que emitían estas empresas estaban en la sede de Río, allí se confeccionaban y su numeración era correlativa, lo que indicaría la falta de otra actividad económica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Todos los testigos indicaron a Fernández, González, Blanco, y Domínguez como los directivos reales de todas las empresas del Grupo Rio y, conforme la documentación acompañada, ellos personalmente afianzaron el crédito hipotecario con que se compró el inmueble de Mitre, lo que demuestra que son los verdaderos dueños de Kulken a falta de todo otra explicación al respecto, y los verdaderos dueños del inmueble, porque sino fuese así ¿cuál otra realidad económica puede explicar que el vendedor afiance el crédito que toma el que compra?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - También debemos preguntarnos si un grupo económico integrado por varias empresas, que ocupó cientos de trabajadores en esta ciudad, movilizó miles de estudiantes, fue propietario de numerosos hoteles, y dueño de una flota de transporte, pudo irse, como se fue, sin dejar otros bienes que no fueran algunos colectivos destartalados; si pudo dejar a todos sus empleados debiéndole los sueldos y las indemnizaciones por despido y hacerlo sin realizar “maniobras fraudulentas”.- - - - - -
- - - La respuesta negativa se impone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Y el ordenamiento laboral estableció una norma específica en su artículo 31 para evitar situaciones como éstas; para proteger el crédito de los trabajadores por su carácter alimentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Incluso el ordenamiento procesal brinda una directiva precisa al sentenciante cuando establece en su artículo 163 inc. 5º que “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”, toda vez que en la causa que nos ocupa las co-demandadas no han aportado prueba alguna, ni arrimado elementos de convicción en su favor, que no fuera negar tan simplemente los hechos que las responsabilizan.- - - - - - - - - - - - - -
- - - Sino fueran tan sólo una fachada muy fácilmente podrían haberlo probado en esta causa, y si ni siquiera lo han intentado. Sólo puede presumir el sentenciante que nada podían probar en su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Visto desde otro ángulo también se aplica al caso el art. 227 de la LCT cuando dice: “Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así lo ha resuelto este Tribunal en autos “Riffo Jara c/ Transportes Automotores Rio” cuando dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“….resulta de aplicación al caso lo prescripto por el art. 227 de la LCT, que remiten a su vez a la solidaridad establecida por los arts. 225 y 226 para los casos de arrendamiento del establecimiento.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta incontrovertido en autos que el inmueble en cuestión consiste en un hotel, de modo que su acondicionamiento solo lo habilita para su funcionamiento como tal. \"Distinto sería el caso por ejemplo del alquiler de un galpón que pueda ser usado para una fábrica o un garage o un depósito\", es decir que admita otro uso normal o previsible de sus instalaciones, tal como se tuviera en cuenta en un antecedente similar, dictado en autos \"Troncoso, Alfredo c/Piedras del Sur S.A. y otros s/cobro de haberes y despido\", expte. nro.9996/95, del 7-4-98 de este Tribuna”l.- (del voto del Dr. Asuad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el precedente mencionado me expedí en el mismo sentido afirmando que: - -
“En efecto, en el caso que nos ocupa el Hotel Ausonia es vendido y, en la misma fecha, otorgado en locación por Provincia Leasing a Turismo Rio de la Plata.- - - - - - -- - - Por otra parte, en los recibos de sueldo extendidos por Transportes Automores Rio SA figura como fecha de ingreso el primero de junio de 1.993, de modo que la actora trabajaba en el establecimiento cuando se vende a Provincia Leasing y éste lo alquila a Turismo Rio de la Plata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien la apariencia jurídica del acto se manifiesta como la compra venta y alquiler de un inmueble, en el caso, por tratarse de un inmueble que aparece con un único destino posible de afectación, la compra venta y alquiler incluye, necesariamente, la del establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, Ausonia SA es la persona jurídica titular del inmueble como es también la propietaria del Hotel Ausonia de modo que cuando vende a Provincia Leasing el inmueble, está vendiendo un hotel como única realidad económica posible.- - - - - - - - - - Del mismo modo, cuando Provincia Leasing lo alquila a los co-demandados y ahora, cuando recupera el inmueble, alquila y recupera un Hotel. -- - - - - - - - - - - - - - - En este sentido se ha expedido este Tribunal en \"Troncoso c/ Piedras del SUR SA\" (expte. 996/65; sent. del 7 de abril de 1.998) condenando solidariamente a Piedras del Sur SA y Caleta Marien SA pese a que también allí se alegó que el alquiler del inmueble no trae aparejada la solidaridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - En aquella oportunidad, referente a lo dispuesto en el art. 227 de la LCT, dije: \"el inmueble consiste en un hotel, de modo que su acondicionamiento, solo lo habilita, que sepamos, al funcionamiento como tal. Distinto sería el caso, por ejemplo, del alquiler de un galpón que pueda ser usado para una fábrica o un garage o un depósito...\" - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para después afirmar citando a Vazquez Vialard : \"...para la ley resulta indiferente la forma jurídica que se adopte, el requisito que se exige es que se constituya una unidad técnica productiva autónoma...Al efecto, para concretar el negocio puede utilizarse cualquier figura jurídica que obligue al que recibe la unidad productiva a devolverla. La transferencia transitoria o precaria puede configurarse por medio de un contrato de locación de cosas, comodato, usufructo y otro carácter similar (cfr. Vazquez Vialard, Tratado T 5, pg. 41)”.- -
- - - “…Entonces, no parece caber duda de que Ausonia SA, bajo la figura jurídica de la compra venta de inmuebles, vendió el Hotel Ausonia y esto mismo es necesariamente lo que recibió Provincia Leasing y por carácter transitivo lo que, el mismo día, alquiló a Turismo Rio de la Plata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el derecho laboral, estableció la solidaridad entre los trasmitentes desligándose totalmente de la idea de transferencia de fondo de comercio proveniente del derecho comercial, antes bien, ha querido mantener indemne a los trabajadores de los efectos que pueda producir, en la garantía de sus créditos, toda suerte de acto jurídico mediante el cual el establecimiento pase de unas manos a las de otros.- - - - - - - A esos fines dictó los arts. 225, 226,227 y 228, tratando de cubrir todos los casos y usando las expresiones más amplias para que ninguno quedara excluido en miras a la calificación jurídica usada por las partes, siempre y cuando el negocio real haya sido la transferencia de un establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello me expido entendiendo aplicable al caso el art. 227 de la LCT y adhiero al voto que propone condenar también solidariamente a Provincia Leasing.-- -
- - - En concordancia con lo expuesto precedentemente tampoco encuentro razones para eximirlas de que se les aplique las sanciones previstas en la ley 25.323 y en el art. 16 de la ley de emergencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En virtud de todo lo cual voto a favor de que receptar la demanda íntegramente tal como ha sido interpuesta, con imposición de las costas a las condenadas vencidas.-
- - - Mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A igual cuestión el Dr. Ariel Asuad dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Como se apunta en el voto precedente, el distracto operó cuando todas las demandadas integraban el Grupo Río, simplificación expresiva referida a las diversas incorporaciones y/o mutaciones de sociedades que propendieron al servicio de turismo estudiantil. Entre ellas, las objetadas en el primer voto, esto es Pragath SA y Kulken SA que si bien integraban el conjunto económico de caracter permanente, no evidenciaron para ese análisis maniobras fraudulentas o conducción temeraria.- - - - -
- - - A poco que se recuerde el estrepitoso final del mencionado grupo económico y su acelerada y traumática desaparición de nuestro medio social, se comprenderá mejor una orquestada conducta empresarial dirigida a sustraerse del cumplimiento de la normativa laboral, configurando con ello el propósito fraudulento que el art. 31 de la LCT refiere.- Con certeza se ha sostenido que “...si bien el fraude a la ley laboral es un recaudo esencial para “que se configure la responsabilidad empresaria solidaria del art. 31 LCT, ello “no significa que deba probarse el dolo del empleador o un propósito “fraudulento del mismo, pues no se requiere intención subjetiva de evasión “de normas laborales, tuitivas del trabajador, ni la demostración de una “intención evasiva, bastando para cumplimentar la exigencia de la norma que “la conducta empresarial en concreto se traduzca en una sustracción a esas “normas laborales, por lo que el fraude queda así configurado, con “intenciones o sin ellas”.- - - - - - - - - - -
- - - Y esa premeditada sustracción no solamente se evidenció en el progresivo incumplimiento de las obligaciones propias del desarrollo contractual sino fundamentalmente a la hora en que los trabajadores del grupo económico quedaron de la noche a la mañana sin interlocutor “válido” para sus legìtimas expectativas de continuidad laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - ¿No resulta por lo menos sugestiva la compra del inmueble de calle Mitre en el año 1.999 a manos de Kulken SA para continuar desde allí concentrando el manejo administrativo del grupo? Tampoco que la adquisición resultara afianzada por las cabezas centrales de Gonzalez, Marrón, Domínguez y Capozzi?.- Porqué habrían de sumarse mediante tamaña erogación a los titulares Rossi y Del Prete?.- - - - - - - - - -
- - - Es que como acertadamente invoca la requirente, anticipándose a la concertada debacle que se avizoraba, TAM SRL transfirió a KULKEN SA el inmueble de calle Mitre 161, tradicional asiento administrativo del grupo.- Posibilitó la adquisición un crédito del Banco Pcia. de Bs. As., afianzado personalmente como se dijo supra, por las cabezas del grupo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En lo que a Pragath SA refiere y la adquisición del Hotel Ausonia, la testigo Marabolis indicó con claridad que el Hotel Ausonia, luego Ausonia In III fue adquirido por aquella y explotado como unidad técnica habilitada para alojamiento turístico, facturándose el alquiler a TAR SA y que sus talonarios de facturas eran operadas desde Mitre 161, siendo correlativas para las empresas del grupo, amén de resultar el contador Tanco quien supervisaba sus contabilidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Consecuentemente adhiero al desarrollo del voto precedente y tambien por esos fundamentos propicio el acogimiento de la demanda como fuera intentada, excepción hecha de las indemnizaciones derivadas de las leyes 25.323 y 25.561 que tambien se pretenden. Además del desarrollo argumental que para su rechazo propicia el primer votante, debo agregar que el cuadro de dispersión y falencia del mentado grupo Río, imposibilitó el cumplimiento de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - RESUELVE: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -I) HACER LUGAR a la demanda y, en consecuencia, condenar solidariamente a Espigas SA. TAR.SA., Transportes Automotores Mercedes SRL., Hotel Interlaken SA., Kulken SA., Bahia Serena SA. y Pragath SA. a abonar al actor Daniel Dune la suma de pesos sesenta y ocho mil cuatrocientos catorce con ochenta y nueve ctvs. ($ 68.414,89) en concepto de salarios, SAC., Integración mes despido, preaviso, SAC s/preaviso, indemnización por antiguedad y art. 80 LCT e intereses; suma que deberá ser abonada dentro del término de diez (10) días de notificada la presente. - - - - - - -
- - - II) COSTAS a las demandadas vencidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para los abogados Raúl Miguel Ochoa y Marisa Andrea D´Aquila, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos catorce mil trescientos sesenta y siete con doce ctvs. ($ 14.367,12) y para los abogados Martin Dominguez y Damian Vila, por la codemandada KULKEN S.A en la suma de pesos cuatro mil setecientos ochenta y nueve con cuatro ctvs. ($ 4.789,04); y a los letrados Felipe Anzóategui e Ines Anzoátegui, en conjunto y proporción de ley en representación de Pragath SA., en la suma de pesos cuatro mil setecientos ochenta y nueve con cuatro ctvs. ($ 4.789,04); de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7 -15% y 10%-, 9 -40%- , 11 y cdts. de la Ley de Aranceles; Monto Base: $ 68.414,89.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.-




CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara


Numero expediente 19264/04
Carátula RIFFO JARA , ROSA C. C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO S.A. Y OTROS S/ SUMARIO
Fecha 21/10/2011
Número de sentencia 93
Tipo de sentencia D
Sentencia
///MA, 21 de octubre de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: \"RIFFO JARA, ROSA C. C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\" (Expte Nº 19264/04-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 337/345 por la codemandada PROVINCIA LEASING S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - -----1.- Vienen las presentes actuaciones a nuestro voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada Provincia Leasing S.A. contra la sentencia obrante a fs. 326/332 de la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche que hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó a las accionadas, Transporte Automotores Río S.A., Transporte Automotores Mercedes S.R.L., Turismo Río de la Plata S.A. y Hotel Interlaken S.A., al pago de una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido indirecto; asimismo, rechazó la demanda en cuanto también /// ///-2- perseguía los agravamientos indemnizatorios de los arts. 2 de la ley 25323 y 16 de la ley 25561. Finalmente -y en lo que aquí interesa-, por decisión mayoritaria extendió la condena solidariamente a la coaccionada Provincia Leasing S.A., con costas a las demandadas vencidas.- - - - - - - - - - - - - - - -----Para decidir de tal modo, la mayoría legal entendió que resultaba aplicable al caso lo dispuesto por el art. 227 de la LCT, que remitía a la solidaridad establecida por los arts. 225 y 226 para los casos de arrendamiento de establecimiento. Sostuvo que Ausonia S.A. era la persona jurídica titular del inmueble, como así también propietaria del Hotel Ausonia, de modo que, cuando vendió a Provincia Leasing el inmueble, enajenó un hotel como única realidad económica posible. Expresó que el Hotel Ausonia fue vendido a Provincia Leasing S.A. y en la misma fecha fue otorgado en locación por esta a Turismo Río de la Plata. Sostuvo que se encontraba acreditado que la actora trabajaba en el establecimiento al tiempo de realizarse dicha operación y que, si bien la apariencia jurídica del acto se manifestó como la compra venta y alquiler de un inmueble, en el caso, por tratarse de un inmueble que aparecía con un único destino posible de afectación, la compra venta y alquiler incluía, necesariamente, la del establecimiento. Agregó que resultaba incontrovertido que el inmueble en cuestión consistía en un hotel, y que su acondicionamiento solo lo habilitaba a funcionar como tal. Expresó que el recupero del establecimiento cedido precariamente por arriendo o cualquier otro título tornaba operativa la solidaridad prevista por la ley, toda vez que no cabían dudas de que el objeto del contrato consistía en la unidad técnico-productiva, de cuya explotación el propietario no era ajeno y no desaparecía ante la circunstancial interrupción de la locación referida. Sostuvo que se había acreditado que Provincia Leasing S.A. auditaba permanentemente el funcionamiento del hotel y que, si bien /// ///-3- ello no siempre constituía necesariamente una sociedad en la explotación, tampoco se correspondía de modo alguno con la naturaleza jurídica del alquiler.- - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra ese pronunciamiento la codemandada Provincia Leasing S.A. interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 337/345 y vlta.- - - - -----Como fundamento de la pretensión recursiva aduce que la sentencia en crisis efectúa una aplicación arbitraria y errónea de los arts. 225, 226 y 227 de la LCT. Señala que los referidos dispositivos legales no fueron invocados por la parte actora en ninguna oportunidad procesal y que ello afectaba su derecho de defensa en juicio. Expresa que se dieron por probados hechos inexistentes y que se omitió considerar otros sumamente relevantes como que el tomador del leasing otorgado por la recurrente jamás fue empleador de la actora. Sostiene que resultaba incongruente, errado y arbitrario que, al no ser Turismo Río de la Plata S.A. empleador de la actora, se pretendiera concluir que tal empresa supuestamente hubiera transferido a Provincia Leasing S.A. el contrato de trabajo de aquella. Expresa que en autos no se dio un caso de transferencia de establecimiento sino un contrato de leasing entre dos empresas que no eran empleadoras de la actora, y que el objeto del leasing fue solo el inmueble, y no los muebles o útiles necesarios para prestar el servicio de hotelería. Señala también que el inmueble fue restituido con posterioridad a la contestación de la demanda en autos mediante un juicio de desalojo. Manifiesta asimismo que la violación del derecho de defensa se produjo al negar toda posibilidad de ofrecer y producir prueba que acreditara que no se trató de un caso de transferencia de establecimiento. Agrega también que la empresa T.A.R. S.A., que aparece como empleadora de la actora en los recibos de haberes, no fue demandada y que ello es otra incongruencia que afecta de nulidad a la sentencia recurrida,/ ///-4- así como el derecho de defensa en juicio. Insiste en que no existió transferencia de establecimiento sino solo alquiler de un inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el tratamiento del recurso interpuesto corresponde señalar en primer término que el análisis ha de centrarse esencialmente en dos cuestiones: la primera, determinar si la sentencia en crisis se apartó de las pretensiones planteadas e incorporó cuestiones no introducidas por las partes con eventual afectación del derecho de defensa; la segunda, en caso de resultar negativa la primera, si existió errónea aplicación de la normativa cuestionada.- - - - - - - - -----a) Abordando el primer planteo, primigeniamente habremos de señalar que, como es sabido, es al juez a quien le corresponde la aplicación de la normativa legal que considere correcta en el caso concreto. Ello es así en virtud del principio \"iura novit curia\", que le permite subsanar las omisiones o errores cometidos por los litigantes al fundar sus respectivas pretensiones o defensas. No obstante ello, el empleo de tal principio debe realizarse en el marco de un delicado equilibrio, de modo tal que no se afecte el principio de congruencia. Al respecto, autorizada doctrina ha dicho: \"La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como de proceso verdadero. Es por ello que tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso\" (conf. Augusto Morello: \"Prueba, incongruencia, defensa en juicio\", págs. 37 y 43).- - - - - - - -----En ese orden de ideas, cabe señalar que obviamente la /// ///-5- sentencia no puede sino ajustarse a la pretensión planteada en la controversia. Se sostiene también que el principo de congruencia se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. Igualmente, suele decirse que los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del CPN prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, 23-6-95, LL 1996-B-742). De modo tal que la limitación estaría brindada -como criterio orientador- en los hechos, sean constitutivos, impeditivos o extintivos, y el magistrado no puede incorporar a la causa hechos que no fueron afirmados por las partes. Este es el límite del principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso que nos ocupa, el Tribunal -en su voto mayoritario- no califica la relación jurídica sustancial fuera del marco que la pretensión estableció. La actora demandó, entre otros, a Provincia Leasing S.A. y/o a quien resultara titular o responsable del Hotel Ausonia Inn III y desde el inicio sostuvo que Provincia Leasing S.A. era solidariamente responsable. Es cierto que basó su reclamo en los dispositivos de solidaridad contemplados en el capítulo II del título II de la LCT (art. 25 a 31), mas el a-quo no alteró los hechos constitutivos de la relación dado que, tal como se ha afirmado reiteradamente, no es la norma la que individualiza la pretensión sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. EL Tribunal no falló más allá de lo peticionado por la parte: se planteó la solidaridad sobre la base de ser la condenada propietaria del inmueble, y el voto mayoritario extendió los efectos de la solidaridad a la aquí recurrente Provincia Leasing S.A. por entender que existió transferencia de /// ///-6- establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe preguntarse ahora si ello eventualmente afectó el derecho de defensa de la codemandada, conforme fue alegado por esta. En tal sentido, la recurrente sostiene que se vio privada de ofrecer como prueba el expediente del juicio de desalojo que debió seguirle a Turismo Río de la Plata S.A. para obtener la desocupación del inmueble, la que se produjo después de contestar la demanda; asimismo, que hubiera ofrecido prueba para acreditar que otorgó en leasing solo el inmueble y no los elementos necesarios para explotar un hotel.- - - - - - - - - - -----Ahora bien, la existencia del juicio de desalojo mencionado fue un hecho introducido por la misma codemandada en su escrito de responde, en oportunidad de ofrecer prueba documental e informativa (cfr. fs. 83 vlta. y 84 vlta., respectivamente), por lo que este hecho no era desconocido por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Por otra parte, la postura de la demandada permanentemente fue que solo la vinculaba con la codemandada TAR S.A. un contrato de leasing o alquiler con opción a compra, extremo al que dirigió su labor probatoria. Entonces, ¿hizo mérito el a quo de quién detentaba la propiedad de los elementos necesarios para la explotación del hotel a los fines de resolver como lo hizo? De los extremos que tuvo por acreditados el voto mayoritario surge una respuesta negativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sentado ello, entiendo que no se advierte en el presente caso la configuración de violación del principio de congruencia, toda vez que el Tribunal respetó el sustracto fáctico planteado, por lo que, en este aspecto el agravio debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) En segundo término, e ingresando en los otros agravios vertidos en relación con la extensión de la solidaridad con base en el instituto de transferencia de establecimiento, cabe señalar que dicha normativa se encuentra contemplada en los /// ///-7- arts. 225 a 228 de la LCT. Así, el art. 225 determina que en caso de transferencia de establecimiento por cualquier título pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. Es decir, se trata de una modificación en la persona física o jurídica que dirige y organiza la unidad técnica o de ejecución, cualquiera sea la causa o título por la cual se haya generado. Asimismo, el art. 227 del referido texto legal expresa que las disposiciones sobre transferencia de establecimiento se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria de este y que, al vencimiento de los plazos, el propietario del establecimiento con relación al arrendatario y, en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente con relación al cesionario, asumirán las mismas obligaciones del art. 225, cuando recuperen el establecimiento cedido precariamente.- - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, la recurrente sostiene que en autos no existió transferencia de establecimiento toda vez que la única vinculación que la unió con Turismo Río de la Plata S.A. fue el contrato de leasing del inmueble, y que esta empresa nunca fue empleadora de la actora, por lo que mal podía transferirle a la recurrente el contrato en cuestión. Al respecto cabe señalar que, conforme tuvo por acreditado el a quo, la actora se desempeñó a las órdenes del grupo económico conformado por los codemandados Transportes Automotores Río S.A., Transportes Automotores Mercedes S.R.L., Turismo Río de la Plata S.A., Hotel Interlaken S.A., Hotel Ausonia Inn III S.A., independientemente de que los recibos fueran extendidos por Interlaken S.A., T.A.R. S.A o T.A.R. S.R.L. (cfr. recibos de fs. 2/10). La temática planteada remite al examen de las particulares circunstancias fácticas y probatorias que determinaron el criterio del grado en punto a la existencia /// ///-8- de relación laboral, lo que constituye una cuestión sustancialmente ajena a esta instancia y reservada a los jueces de grado, máxime pues tampoco se visualiza que la crítica esbozada sea suficiente para apartarse del criterio de irrevisibilidad descripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adviértase que, conforme las constancias de autos, Ausonia S.A. vendió el inmueble en cuestión, identificado con nomenclatura catastral 19-2D-304-7A, a Provincia Leasing S.A. por escritura pública de fecha 27-04-99 (cfr. fs. 53/56). Seguidamente, y en la misma fecha, esta realizó un contrato de leasing inmobiliario y entregó en locación con opción a compra el mismo inmueble a Turismo Río de la Plata Sociedad Anónima (fs. 43/52 vlta. e informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 154/155). La cláusula décimo segunda del citado contrato establece: \"El Tomador a través de su personal en relación de dependencia laboral deberá usar los inmuebles locados de acuerdo con el destino previsto y responder por los resultados de todo uso que de los mismos se haga...\" (cfr. fs. 47). Ahora bien, el a quo tuvo por acreditado que la actora comenzó a prestar servicios en calidad de gobernanta en el Hotel Ausonia Inn III en fecha 15-12-92. Es decir que, al momento de operarse el contrato de leasing entre Provincia Leasing S.A. y Turismo Estudiantil Río de la Plata S.A., la actora se encontraba prestando servicios y continuó haciéndolo hasta que se dio por despedida. El traspaso del hotel se realizó sin solución de continuidad y fue alquilado a otra de las empresas que, según tuvo por acreditado el Tribunal, conformó el grupo económico demandado por el actor, al igual que la anterior propietaria. Esto es, se compró un hotel en funcionamiento dedicado al turismo estudiantil y se alquiló por intermedio del leasing un hotel en funcionamiento: como tal se compró y como tal se alquiló. El contrato determinaba que el tomador del leasing debía usar los inmuebles locados de /// ///-9- acuerdo con el destino previsto. ¿Qué otro destino podría haber tenido un hotel que funcionaba como hotel y que venía haciéndolo desde mucho tiempo antes de que Provincia Leasing lo alquilara? Es más, en ese carácter también lo readquirió, porque no se advierte otra realidad económica posible y porque más allá de las formas contractuales utilizadas, lo que se transfirió fue un establecimiento.- - - - -----Se sostiene al respecto que no importa la forma que revista el acto jurídico, porque la noción de transferencia que la ley maneja es sumamente amplia y de lo que se trata es de no perjudicar al trabajador por los sucesivos traspasos del establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, en el contexto histórico en que estos hechos acontecieron, resulta de público y notorio la situación de las empresas codemandadas que cesaron en su actividad, cerraron sus oficinas comerciales en San Carlos de Bariloche y generaron un grave conflicto social. Cabe entonces preguntarse si se le debía exigir a la actora que aguardara a que el hotel en el que trabajaba fuera recuperado por Provincia Leasing S.A. -juicio de desalojo mediante-, o bien, ante la realidad de los hechos, se podía admitir que reclamara a quien era la propietaria de dicho hotel. Estimamos que esta última conducta es la razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Con base en todo lo dicho precedentemente y en mérito a las razones que dejamos expresadas, concluimos que no se advierte erroneidad en la aplicación de las normas jurídicas en juego, por lo que deberá rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse, en consecuencia, el decisorio impugnado. VOTAMOS POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-10- A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 337/345 vlta. por la co-demandada Provincia Leasing S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 326/332, con costas (art. 68 del CPCCm). También proponemos que, por su actuación en esta instancia, se regulen los honorarios profesionales del doctor Darío García Saavedra en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Fernando Juan Valenzuela y Leonardo Edgard Triventi -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 337/345 vlta. por la co-demandada Provincia Leasing S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 326/332 en lo que ha sido materia de agravio y tratamiento (arts. 296 y ccdtes. CPCCm y 56/57 Ley P Nº 1504).- Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (arts. 25 Ley P Nº 1504 y 68 CPCCm).- - - - - - - - - Tercero: Por su actuación en esta instancia, regular los honorarios profesionales del doctor Darío García Saavedra en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Fernando Juan Valenzuela y Leonardo Edgard Triventi -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la Ley 869 y /// ///-11- notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 93
FOLIO N°: 678 a 688
SECRETARIA: 3