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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #808881  por Pandilla
 
Resolución 5/12. Tribunales de Trabajo. Implementación durante el año 2012 de tareas de archivo y destrucción de los expedientes.

Registro N° 5
La Plata, 6 de febrero de 2012.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Lo informado por la Subsecretaría de Control de Gestión en relación al archivo de expedientes en los Tribunales de Trabajo y la necesidad de definir e instrumentar acciones destinadas a simplificar, agilizar y adecuar el marco reglamentario establecido por el Acuerdo 3397, en el contexto de la emergencia edilicia (Ley 13.795) y la implementación de programas destinados a dar una solución a la saturación de los Archivos Departamentales (Res. 768/10 y 1061/11) y Los distintos informes elaborados por la Secretaría de Planificación y la Dirección General de Arquitectura, Obras y Servicios, señalando la situación del archivo de legajos de expedientes en el fuero laboral a nivel provincial.
POR ELLO, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1°- Instar a los magistrados que integran los Tribunales de Trabajo a implementar durante el año 2012 las acciones que estimen oportunas para profundizar las tareas de archivo y destrucción de los expedientes que se encuentren comprendidos en los plazos de guarda establecidos por el Acuerdo 3397, y efectivizar las destrucciones que fueran oportunamente autorizadas por la Suprema Corte.
2°- Encomendar a la Secretaría de Planificación, la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales y la Dirección General de Receptorías y Archivos, propongan –en el marco de sus incumbencias- las medidas que estimen
pertinentes tendientes a solucionar la problemática planteada en los informes.
3°- Conferir intervención a la Subsecretaría de Control de Gestión a fin de mantener el monitoreo respecto de la situación observada y la evolución de las tareas en ejecución por parte de los Tribunales de Trabajo destinadas al archivo y destrucción de expedientes.
4°. Regístrese, comuníquese y publíquese en el sitio web de la Suprema Corte.
Firmado: Eduardo Julio Pettigiani, Presidente. Ante mí Néstor Trabucco,
Secretario de Planificación.
 #810304  por Pandilla
 
Sentencia (L.103.075). Accidentes y enfermedades del trabajo. Responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Inoficiosidad del control de constitucionalidad del art. 39, ley 24.557.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.075, "Vallejos, Carlos Alberto contra Platavial S.A.C.I. y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Quilmes acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a las vencidas.
La codemandada "Liberty A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Alberto Vallejos contra "Platavial S.A.C.I.I. y E." y "Liberty A.R.T. S.A.", mediante la cual les había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- la reparación de los daños y perjuicios derivados de la incapacidad que lo afecta como consecuencia del accidente de trabajo que padeció el día 31-III-1998, mientras prestaba tareas bajo dependencia de la primera de las codemandadas.
1. En lo que respecta a la acción dirigida contra el empleador ("Platavial S.A.C.I.I. y E."), el a quo dispuso su procedencia al juzgar configurada la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 del Código Civil) y subjetiva (art. 1109 del mismo cuerpo normativo) que el actor le atribuyó en el escrito de inicio. En el veredicto, el juzgador consideró probado que, en la fecha mencionada, mientras el señor Vallejos se encontraba revocando una pared, parado sobre un andamio ubicado a cuatro metros de altura, éste se rompió, cayendo el trabajador al suelo y sufriendo lesiones en su brazo izquierdo.
Asimismo, tuvo por demostrado que, como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el actor presenta limitaciones funcionales en la movilidad del codo izquierdo -derivadas de la fractura en la cúpula radialque le impiden realizar los movimientos de su miembro superior izquierdo en forma normal, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente del 30% del índice de la total obrera, minusvalía que juzgó causalmente vinculada con el siniestro indicado.
Tras el análisis de las constancias de la causa, resaltó el juzgador que -por un lado- quedó acreditado que el empleador no cumplió con las medidas de prevención y seguridad exigidas por la ley 19.587 y el decreto 911/1996, desde que, al momento en que se produjo el accidente, el trabajador no contaba con ningún elemento de protección (casco, arnés, cinturón de seguridad, ropa de trabajo adecuada) y, además, el andamio sobre el que se encontraba trabajando era rudimentario e inseguro (al punto que había sido armado por él con maderas de la obra), quedando configurada así la culpa y negligencia de la patronal en los términos del art. 1109 del Código Civil; mientras que -por el otro- se probó que el daño sufrido por Vallejos fue
ocasionado, asimismo, por la intervención de una cosa riesgosa de propiedad del empleador (el referido andamio de madera), verificándose su responsabilidad civil objetiva a tenor de lo que prescribe el art. 1113 del mismo ordenamiento.
Después de comparar el importe presupuestado en concepto de indemnización integral de daños y perjuicios ($32.010,72: $26.675,60 por daño material y $5.335,12 por daño moral) con aquel otro que le hubiera correspondido percibir al actor por aplicación de la ley 24.557 ($12.030,25), concluyó el a quo que -en tanto surgía en forma evidente la superioridad del resarcimiento resultante de la aplicación del derecho común- correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 del citado cuerpo legal, por lo que, desactivada la eximición de responsabilidad civil allí consagrada, condenó a la codemandada "Platavial S.A.C.I.I. y E." a reparar integralmente el daño padecido por el señor Vallejos (vered., fs. 652/659 vta. y sent., fs. 662 vta./676 vta.).
2. Sentado lo expuesto, el tribunal del trabajo también resolvió condenar -solidariamente con el empleador, y con sustento en el art. 1074 del Código Civil- a la aseguradora codemandada a responder por los daños y perjuicios sufridos por el actor.
Para así decidir, ponderó que "Liberty A.R.T. S.A." no acreditó haber adoptado las medidas legalmente establecidas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, incumpliendo de ese modo el deber impuesto a las aseguradoras por el art. 4.1. de la ley 24.557.
Especificó el juzgador, en ese sentido, que si bien el empleador no denunció a "Liberty A.R.T. S.A." la obra donde se accidentó el actor ni acompañó un programa de seguridad, resulta evidente que aquélla pudo y debió haber asesorado a la codemandada acerca de los requisitos que debía cumplir para el armado de andamios y la realización de tareas en altura, así como respecto a la entrega de elementos de trabajo y protección exigidos por las normas de seguridad e higiene. Añadió que, además, debió requerirle al empleador información con respecto a las obras que realizaba, máxime teniendo en cuenta que la empresa asegurada se encontraba calificada en el primer nivel de conformidad a lo que establece el decreto 170/1996
(lo que supone el incumplimiento de las obligaciones básicas en materia de seguridad) y las obras en las que se accidentó el actor se llevaron a cabo en sus propias oficinas. Por último, ponderó el a quo que no se acreditó que la aseguradora hubiera efectuado visitas a la empresa codemandada con anterioridad al accidente ni denunciado sus incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (vered. cuestión tercera, fs. 659 ta./661).
Conforme quedó anticipado, el tribunal resolvió condenar a la aseguradora a resarcir los daños sufridos por el trabajador, declarando -en ese orden- que ésta incurrió en una conducta culposa, consistente en la omisión de las diligencias que debió realizar de conformidad a la normativa vigente, quedando acreditada su responsabilidad extracontractual en el marco de lo normado por los arts. 512, 901, 904 y 1074 del Código Civil, toda vez que –explicóquedó demostrado el nexo de causalidad entre el accidente que sufrió el actor y el obrar omisivo de "Liberty A.R.T. S.A.", ya que el infortunio se produjo como consecuencia de no haber cumplido ésta con los deberes de prevención y control que la ley pone a su cargo (sent., fs. 676 vta./679).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora codemandada denuncia absurdo y violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte, así como de los arts. 1, 14 ap. 2, 26 y 31 de la ley 24.557; 47 y 63 de la ley 11.653; 163 del Código Procesal Civil y Comercial y del decreto 911/1996 y la resolución 51/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 697/722).
Plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, señala que, al haberla condenado a satisfacer la reparación integral a la que resulta acreedor el actor, el tribunal vulneró la doctrina legal establecida en la causa L. 78.925, "Barrionuevo" (sent. del 27-IX-2003).
Ello así pues, en tanto el accionante solicitó la reconducción del proceso de conformidad a la doctrina de la causa L. 81.216, "Castro", implica que readecuó su pretensión reclamándole, a "Liberty A.R.T. S.A.", exclusivamente las prestaciones del sistema, siendo el empleador quien debe responder por la diferencia entre éstas y la indemnización integral. Por lo tanto –concluye en tanto la condena dispuesta en la sentencia se aparta de la "nueva pretensión" incoada por el reclamante al peticionar la reconducción, el tribunal ha vulnerado el principio de congruencia, así como los arts. 47 y 63 de la ley 11.653 y 163 del Código Procesal Civil y Comercial.
2. Manifiesta, por otra parte, que resulta absurda la conclusión del tribunal en cuanto sostuvo que, aun cuando desconocía la obra en la que se accidentó el actor, la aseguradora debió asesorar a la empresa constructora sobre cómo armar los andamios, pues no existe norma alguna que imponga dicha obligación, deber que tampoco surge de la res. 51/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ni del decreto 911/1996, que pone tal responsabilidad en cabeza del empleador.
Añade que, además, al haber hecho mérito de tales normas para fundar la condena impuesta con sustento en el art. 1074 del Código Civil, el tribunal también ha vulnerado este precepto legal, en cuanto exige que el hecho omitido haya sido impuesto por la ley y que la omisión se constituya en causa eficiente del daño padecido por la víctima, presupuestos que juzga ausentes en autos. En relación a esto último, alega que la falta de asesoramiento en el armado de los andamios no pudo constituirse en causa del siniestro, máxime cuando el empleador dejó esa faena en manos del propio trabajador accidentado y éste no contaba con otros elementos para su confección.
En suma, sostiene que el juzgador ha condenado a la aseguradora con sustento en el art. 1074 del Código Civil sin señalar adecuadamente cuál es la norma que impone la conducta supuestamente omitida por aquélla.
3. Expresa asimismo que, en tanto la condena excede las obligaciones asumidas por "Liberty A.R.T. S.A." mediante el contrato de afiliación que la vinculara a "Platavial S.A.C.I.I. y E.", el tribunal ha vulnerado la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en el citado precedente L. 81.216, "Castro c/Dycasa" (sent. Del 22-X-2003).
Destaca que en dicha causa se resolvió que, efectuado el cotejo entre los sistemas reparatorios con resultado negativo, el daño debería ser igualmente atendido "en los límites del nuevo sistema, por quien resulta obligada a su pago, a saber, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo", mientras que, en caso contrario, el trabajador podría obtener del empleador (y no de la aseguradora) la diferencia entre las prestaciones de la ley especial y la indemnización integral de daños. Luego -explica- resultando que el juzgador condenó a "Liberty A.R.T. S.A." a resarcir la totalidad del daño, el tribunal se apartó de la doctrina invocada, como asimismo, de lo resuelto por la Corte federal en la causa "Aquino c/ Cargo" (sent. del 21-IX-2004).
4. También denuncia violada la doctrina que se desprende de las causas L. 84.525, "Salvo" (sent. del 28-II-2007) y L. 47.438, "Cirone" (sent. del 10-XII-1991), en los cuales se resolvió que el tribunal del trabajo no puede apartarse de los términos en que fue celebrado el contrato de seguro, que debe ser interpretado literalmente, no siendo posible otorgarle una interpretación extensiva.
Afirma que, por lo tanto, las circunstancias verificadas en autos "vislumbran la imposibilidad de responsabilizar civilmente a la aseguradora".
Con sustento en ese mismo argumento, considera violados los arts. 1, 14 y 26 de la ley 24.557, en tanto prescriben que la "obligación asegurativa" de "Liberty A.R.T. S.A." queda limitada a lo que establece el contrato de afiliación, en el caso: el deber de abonar la "prestación dineraria por incapacidad parcial permanente definitiva" contemplada en el citado art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
5. Finalmente, cuestiona la recurrente la tasa de interés "activa" que dispuso aplicar el tribunal a partir del 7-I-2002.
Señala que tal decisión contradice la doctrina legal establecida en la causa Ac. 43.858, "Zgonc" (sent. del 21-V-1991) que -tal como se desprende de lo resuelto en el precedente Ac. 86.304, "Alba" (sent. del 27-X-2004)- ha sido mantenida pese a las alteraciones sufridas en la situación económico-financiera del país.
III. El recurso admite una procedencia sólo parcial.
1. Los agravios dirigidos a derribar la decisión del tribunal en cuanto juzgó configurada la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del art. 1074 del Código Civil y la condenó a resarcir, solidariamente con el empleador, los daños y perjuicios sufridos por el actor, no resultan atendibles.
a. No asiste razón a la impugnante en cuanto denuncia violado el principio de congruencia y la doctrina legal que emana de la causa L. 78.925, "Barrionuevo" (sent. del 10-IX-2003).
(i) En el escrito de inicio, el actor demandó la reparación integral del daño derivado del accidente de trabajo que sufrió tanto a su empleador como a la aseguradora a la que éste se encontraba afiliado. En relación a esta última, fundó su pretensión en la norma del art. 1074 del Código Civil, en la inteligencia de que "Liberty A.R.T. S.A." había incumplido con las obligaciones establecidas en los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y en el decreto 170/1996, exponiendo detalladamente las razones que, a su entender, justificaban su condena (ver demanda, capítulo IX, "Responsabilidad Civil de Liberty A.R.T. S.A.", fs. 36/40). Este planteo (cabe destacarlo) fue específicamente replicado por la aseguradora coaccionada al contestar la demanda (ver fs. 94 vta./98).
(ii) Al peticionar la reconducción del proceso con arreglo a la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte en el precedente L. 81.216, "Castro", sent. del 22-X-2003 (ver escrito de fs. 583/592) y sin perjuicio de la responsabilidad sistémica que también invocó hasta el límite de las prestaciones de la ley especial (fs. 584), el actor mantuvo expresamente su pretensión de que "Liberty A.R.T. S.A." fuese condenada a resarcir integralmente los daños por él padecidos, en los términos del citado art. 1074 del Código Civil (ver fs. 590/591 vta.).
Esta petición, a su vez, mereció expresa y minuciosa contestación de la aseguradora, tanto al replicar el traslado que el tribunal le confirió del pedido de reconducción (ver fs. 600/608), como al responder la efectivamente ordenada por el a quo en la resolución de fs. 609 y vta. (ver fs. 613/619 vta.).
(iii) De lo hasta aquí expuesto se colige que, contrariamente a lo que postula la quejosa, no ha mediado en la especie violación del principio de congruencia, habida cuenta que la pretensión de reparación integral del daño reclamada por el actor a la aseguradora en la demanda, fue expresamente mantenida en el escrito mediante el cual aquél peticionó la reconducción del proceso, lo que demuestra que el tribunal de grado pronunció su decisión "con arreglo a las acciones deducidas" (art. 47, primer párrafo, ley 11.653), es decir, "de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio" (art. 163 inc. 6, C.P.C.C.), normas cuya denunciada transgresión es, por tanto, absolutamente infundada.
Por ello es que -huelga señalarlo- no puede considerarse violado el principio de congruencia ni, por lo tanto, el art. 47 de la ley procesal laboral si –como ocurre en la especie- la sentencia se corresponde con la pretensión jurídica que conforma el contenido de la disputa (conf. causa L. 35.424, "Pedraza", sent. del 3-XII-1985) y media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. L. 33.371, "Santaella", sent. del 31-VIII-1984; L. 34.530, "Campos", sent. del 16-IV-1985; L. 56.716, "Fabro", sent. del 26-XI-1996; L. 86.584, "Cavazza", sent. del 16-V-2007; L. 87.372, "Antonini", sent. del 7-III-2007; L. 95.724, "Campos", sent. del 15-VII-2009).
En definitiva, el tribunal interpretó correctamente el escrito de reconducción cuando, al pronunciar la sentencia, destacó que el actor recondujo el proceso pero insistiendo en la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, al entender configurada su responsabilidad civil extracontractual en los términos del art. 1074 del Código Civil (ver sent., fs. 665 y vta.), por lo que -reitero- no ha mediado desviación alguna en la congruencia de la decisión adoptada por el juzgador.
(iv) A tenor de lo señalado en el apartado anterior, debe ser igualmente descartada la denunciada violación de la doctrina legal establecida por esta Corte en la causa L. 78.925, "Barrionuevo" (sent. del 10-IX-2003).
En dicho precedente, este Tribunal hubo de resolver -a partir del voto en primer término del suscripto- que resultaba violatoria del principio de congruencia la sentencia que dispuso condenar, solidariamente con el empleador, a “Liberty A.R.T. S.A.” a resarcir en forma integral los daños sufridos por el trabajador como consecuencia del infortunio laboral, con fundamento en el art. 1074 del Código Civil, en virtud de que tal pretensión no había sido introducida por aquél en la demanda (en la cual se había limitado a solicitar la citación de la aseguradora para que se hiciera cargo de determinadas prestaciones médicas, con sustento en la ley 24.557). Se señaló allí que la mentada transgresión se patentizaba toda vez que "el tribunal de grado ha hecho mérito a los fines de establecer la responsabilidad de la citada, de diferentes incumplimientos legales y conductas culposas que no sólo no habían sido objeto de imputación ni mera insinuación, sino que tampoco se le endilgó responsabilidad solidaria en el reclamo de indemnización por daños y perjuicios formulado, que permitiera desplegar la actividad defensiva y probatoria de que intentara valerse con relación a tales extremos", lo que llevó a esta Corte a concluir que se había configurado un quebrantamiento de la congruencia de la decisión y, en
consecuencia, del derecho de defensa de la aseguradora, con violación de los arts. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 18 de la Constitución nacional (ver causa cit., ap. III. 3 de mi voto, al que adhirieron mis colegas).
No resulta difícil advertir que la plataforma fáctico-jurídica que entonces se tuvo en cuenta para resolver de ese modo es sustancialmente disímil de la que se presenta en el caso bajo examen, en el cual –como anticipé- la responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora fue planteada por el actor tanto en el escrito de demanda como en la solicitud de reconducción del proceso, habiendo tenido aquélla amplia posibilidad de defenderse de esa imputación (derecho que, como vimos, efectivamente ejerció en reiteradas oportunidades).
Por lo tanto, la crítica debe ser desestimada, pues es sabido que la cita de doctrina legal deviene ineficaz si en los precedentes invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los propios del caso en juzgamiento (conf. causa L. 91.020, "Dinius", sent. del 23-IX-2009).
b. Tampoco acierta la quejosa en cuanto denuncia que la sentencia ha transgredido la doctrina legal establecida en la causa L. 81.216, "Castro" (cit.).
(i) Sostiene la recurrente que -al haberla condenado a responder por la totalidad de la reparación que se reconoció al accionante- el tribunal se apartó de lo resuelto por esta Corte en el fallo de marras, en cuanto - expresa- se estipuló allí que las aseguradoras de riesgos del trabajo sólo debían responder "en los límites del nuevo sistema", pudiendo el trabajador obtener del empleador la diferencia entre las prestaciones de la ley especial a cargo de aquélla y la indemnización integral de daños.
(ii) La crítica es errónea. En primer lugar, cabe destacar que los fragmentos que de dicha doctrina invoca la recurrente (ver fs. 711) ninguna relación guardan con la temática específicamente debatida en la especie, cual es la relativa a la posibilidad de responsabilizar civilmente a las aseguradoras por el incumplimiento de las obligaciones de control y prevención de los riesgos del trabajo que la ley 24.557 pone a su cargo.
Por el contrario, cuando en el precedente "Castro" esta Corte estableció que, de verificarse las condiciones allí exigidas, las aseguradoras debían responder hasta el límite de las prestaciones contempladas por la Ley de Riesgos del Trabajo, se estaba refiriendo a la responsabilidad sistémica que les correspondía asumir a dichas entidades ante acciones en las cuales se había reclamado que, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 del referido cuerpo legal, el empleador respondiese integralmente por los daños derivados del siniestro laboral, aspectos -insisto- extraños a la cuestión bajo análisis, fincada en la responsabilidad civil extrasistémica y extracontractual que, acogiendo la pretensión actoral, el tribunal de grado atribuyó a "Liberty A.R.T. S.A." con sustento en el art. 1074 del Código Civil. Máxime cuando el control de constitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo resulta -en rigor- inoficioso ante una acción autónoma dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo en las condiciones referidas (conf. causa L. 95.988, "Mereles", sent. del 6-X-2010).
A ello cabe añadir que la doctrina que emana de la citada causa "Castro" fue superada por posteriores pronunciamientos de esta Suprema Corte en los cuales hubo de señalarse expresamente que el daño sufrido por el trabajador o sus derechohabientes como consecuencia de un infortunio laboral debe ser atendido por quien resulte obligado a su pago, "sea la compañía aseguradora de riesgos del trabajo, el empleador o ambos, según el modo en que hayan quedado acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades" (conf. causas como L. 87.394, "V. de C., M.C.", sent. del 11-V-2005; L. 83.942, "Riquelme", sent. del 6-IX-2006; L. 94.291, "Oviedo", sent. del 25-II-2009; L. 94.498, "Ramírez", sent. del 15-VII-2009, entre muchas), doctrina que se hallaba vigente al momento en que la aquí recurrente dedujo el embate y que -a contrario de lo que se sugiere en el recurso- en modo alguno impide que se la condene a restañar integralmente el daño padecido por el trabajador con arreglo a las normas del derecho común siempre, claro está, que haya quedado configurada la base extracontractual de su responsabilidad en la causación de esos perjuicios, con arreglo a los presupuestos del Código Civil, circunstancia que el tribunal de grado consideró acreditada en autos.
c. Por similares razones a las esgrimidas en el párrafo antecedente, tampoco asiste razón a la impugnante en cuanto denuncia violación de la doctrina que se desprende de las causas L. 84.525, "Salvo" (sent. del 28- II-2007) y L. 47.438, "Cirone" (sent. del 10-XII-1991), así como de los arts. 1, 14 y 26 de la ley 24.557. Sin perjuicio de que -al haber sido elaborada en relación a contratos de seguro de responsabilidad civil y a pretensiones fundadas en leyes de accidentes de trabajo anteriores a la Ley de Riesgos- dicha doctrina no resulta aplicable a los contratos de afiliación y a las aseguradoras contempladas en la ley 24.557, no es ocioso destacar que el argumento central que la quejosa insistentemente esgrime al amparo del agravio bajo análisis -fincado en que la condena integral que se le atribuyó en la sentencia "excede las obligaciones asumidas por las aseguradoras de riesgos del trabajo mediante el contrato de afiliación" (fs. 710), en tanto existe "imposibilidad jurídica de condenar a la A.R.T. en exceso de las prestaciones previstas por la ley 24.557" (fs. 714 vta.)- es palmariamente desacertado.
Ello así, no sólo porque -cabe repetirlo una vez más- la codemandada "Liberty A.R.T. S.A." ha sido condenada en autos como civilmente responsable del daño padecido por el actor, en los términos del art. 1074 del Código Civil -resultando, por tanto, irrelevante, a los fines del tópico que estamos analizando, cuál es el límite contractual de responsabilidad que surge del mentado contrato de afiliación- sino porque, además, desterrando la supuesta -y, en rigor, inexistente- "imposibilidad jurídica" de condenar a las aseguradoras de riesgos del trabajo por fuera de los límites sistémicos, invocada por la quejosa, tanto la Corte federal como esta Suprema Corte han admitido expresamente la posibilidad de que puedan ser eventualmente condenadas en el marco del derecho común en virtud de incumplimientos de los deberes de prevención y control, en tanto la solución contraria importaría consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado (conf. C.S.J.N., causas S. 1478. XXXIX, "Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro", sent. del 10-IV-2007 y T. 205.XLIV, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", sent. del 31-III-2009; S.C.B.A., causas L. 98.584, "Bordessolies de Andrés", sent. del 25-XI-2009 y L. 101.137, "Brest", sent. del 14-VI-2010; entre otras).
d. Despejados los supuestos obstáculos jurídicos para responsabilizar civilmente a la aseguradora en los términos solicitados por el actor, corresponde ahora abordar los agravios dirigidos a cuestionar la decisión del juzgador en cuanto consideró verificados en el caso los presupuestos para la viabilidad de la pretensión deducida.
(i) El a quo consideró demostrado que "Liberty A.R.T. S.A." no cumplió con los deberes que el art. 4 inc. 1) de la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras, en tanto no acreditó haber adoptado las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Destacó, en ese sentido, que la aseguradora incumplió las siguientes obligaciones: (1) no asesoró al empleador acerca de los requisitos que debía cumplir para el armado de andamios y la realización de tareas en altura ni respecto a la entrega de elementos de trabajo y protección exigidos por las normas de seguridad e higiene; (2) no le requirió información acerca de las obras que realizaba, aun cuando la empresa asegurada se encontraba calificada en el primer nivel de conformidad a lo que establece el decreto 170/1996 (lo que supone el incumplimiento de las obligaciones básicas en materia de seguridad) y las obras en las que se accidentó el actor se llevaron a cabo en sus propias oficinas; (3) no efectuó visitas a la empresa asegurada con anterioridad al accidente, ni denunció sus incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (vered. cuestión
tercera, fs. 659 vta./661).
(ii) La crítica que sobre estos aspectos del decisorio contiene el recurso es notoriamente ineficaz para modificar lo decidido por el juzgador de grado.
En primer lugar, no acierta la impugnante en cuanto señala que el tribunal soslayó identificar cuál es la norma que impone la conducta supuestamente omitida por la aseguradora de riesgos del trabajo. Como quedó señalado, el a quo puntualizó que las obligaciones cuyo cumplimiento omitió "Liberty A.R.T. S.A." fueron impuestas por el art. 4 ap. 1 de la ley 24.557 (sent., fs. 677 vta./678), aspecto del decisorio que la recurrente no se ocupa de rebatir y que, además, en modo alguno puede reputarse desacertado, pues -como lo ha declarado esta Corte- es innegable que, a partir de la sanción de la ley 24.557, las aseguradoras de riesgos del trabajo se han convertido -en concurrencia con el empleador- en sujeto pasivo de la carga de prevención de los infortunios laborales y que, en el sistema pergeñado en dicha ley, como en sus decretos reglamentarios, se ha plasmado una red obligacional a cargo de aquéllas, la cual se genera a partir de lo preceptuado por el art. 4º de la ley 24.557, que dispone que éstas deberán adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (conf. causas L. 92.370, "Dodds", sent. del 18-II-2009 y L. 98.584, "Bordessolies de Andrés", cit.).
En segundo término, tampoco son fundados los argumentos dirigidos a cuestionar los incumplimientos que tuvo por acreditados el tribunal.
Cabe liminarmente destacar que determinar si la aseguradora ha cumplido o no con las obligaciones que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo, es una cuestión de hecho irrevisable en casación, salvo que se demuestre que el tribunal del trabajo hubiera incurrido en absurdo, vicio que -como es sabido- debe ser invocado y fehacientemente demostrado por la parte interesada.
Y si bien la quejosa menciona tangencialmente que la sentencia resulta absurda (fs. 706), considero que en modo alguno logra evidenciar el error extremo que tipifica a tal anomalía valorativa.
En efecto, insiste la recurrente en señalar que no existe obligación alguna para la aseguradora en relación al armado de andamios, en tanto el decreto 911/1996 pone tal deber en cabeza de la patronal, añadiendo que "Liberty A.R.T. S.A." no pudo ejercer control alguno en virtud de que la obra en la que trabajaba el actor no le fue denunciada por el asegurado. Argumentos que -como anticipéno logran erosionar los cimientos sobre los que se estructura la construcción de la sentencia.
Ello así, porque, más allá de que lo que establece el reglamento en cuestión (que, por lo demás, se limita a regular, en los artículos invocados en el embate, los requisitos que debe seguir el empleador para el armado de esos andamios, sin que nada autorice a sostener, como parece entenderlo la quejosa, que la aseguradora de riesgos del trabajo deba desentenderse de las condiciones de seguridad en que se prestan las labores desempeñadas con utilización de tales elementos), la recurrente ni siquiera intenta desvirtuar los restantes incumplimientos que se consideraron acreditados en la causa.
En especial, no se ocupa de cuestionar la conclusión sentencial relativa a que la aseguradora omitió asimismo asesorar al empleador acerca de la realización de tareas en altura, ni respecto a la entrega de elementos de trabajo y protección exigidos por las normas de seguridad e higiene (sent., fs. 678), conclusión que -huelga señalarloasume principal entidad en el caso, desde que en el veredicto (fs. 656 vta.) se acreditó -en conclusión firme que, además de encontrarse trabajando sobre un andamio rudimentario y precario, el trabajador carecía de todo elemento de protección que pudiera evitar o atenuar las consecuencias de una eventual caída, al punto que no se le habían otorgado casco, cinturón de seguridad, arnés, ni ropa de trabajo adecuada.
La insuficiencia de la impugnación luce notoria (art. 279, C.P.C.C.) y en nada enerva la solución adoptada por el tribunal, el argumento fundado en que la coaccionada "Platavial S.A.C.I.I. y E." no haya denunciado la obra en la que se desempeñaba el actor al momento del accidente, no sólo porque la misma se llevaba a cabo en la propia sede principal de la empresa empleadora afiliada (que no podía ser desconocida por la aseguradora, fugándose de la realidad) sino también, porque tampoco se ocupa la coaccionada de rebatir adecuadamente la incidencia de las restantes deficiencias que el a quo concretamente computó a los efectos de juzgar incumplido el deber legal que emana del art. 4 de la ley 24.557: la falta de requerimiento al empleador de información acerca de las obras realizadas y la ausencia de visitas y denuncias ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (vered., fs. 660 vta./661 y sent., fs. 678).
De manera que, objetado sólo parcialmente el entramado obligacional evaluado por los sentenciantes en la definición de la responsabilidad de origen legal impuesta sobre la aseguradora de riesgos del trabajo y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, permanece subsistente un aspecto sustancial de la decisión que le otorga autónoma y eficaz fundamentación. Al respecto, se impone recordar que resultan inidóneas para habilitar la revisión casatoria, las razones blandidas en la instancia extraordinaria que no contienen una crítica pormenorizada de las declaraciones del tribunal a quo, dejando sin réplica adecuada las conclusiones definitorias del fallo recurrido (conf. causa L. 87.670, "Sindicato de Trabajadores Municipales", sent. del 28-VII-2004), porque es requisito ineludible del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su adecuada fundamentación, mediante la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, carga que incumple el recurso que deja subsistente alguna de ellas por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que la misma se asienta (conf. causas; Ac. 83.862, "Pergolani", sent. del 1-IV-2004; Ac. 86.447, "Rojas", sent. del 7-III-2005; Ac. 86.813, "Crediba S.A.", sent. Del 11-V-2005; C. 95.598, "Fardella", sent. del 15-III-2009; L. 96.124, "L., N.", sent. del 15-VII-2009).
(iii) Tampoco logra la agraviada derribar la conclusión del tribunal relativa a que medió un nexo causal entre sus incumplimientos y el daño padecido por el actor. Ha declarado reiteradamente esta Corte que establecer la relación de causalidad entre el incumplimiento atribuido y el daño provocado es una cuestión de hecho, que sólo puede ser objeto de revisión en casación si se demuestra que el razonamiento de los sentenciantes está afectado por el absurdo (conf. Causas Ac. 65.195, "Rochón", sent. del 10-XI-1998; Ac. 65.735, "Costa", sent. del 15-VI-1999; Ac. 92.568, "Fernández", sent. del 23-XI-2005; L. 83.118, "S., V.", sent. del 9-V-2007; C. 103.081, "Acosta", sent. del 26-II-2009; C. 107.242, "Robledo", sent. del 14-IV-2010, entre otras).
Más allá de que la recurrente no ha denunciado el vicio de absurdo en relación a esta temática, los argumentos que esgrime son ineficaces para conmover este fragmento de la sentencia. En efecto, la crítica se ciñe a postular que la falta de asesoramiento en el armado de los andamios no pudo constituirse en causa del siniestro, obviando que tal circunstancia constituyó -en el razonamiento explicitado por el sentenciante- sólo uno del conjunto de incumplimientos que lo llevaron a vincular causalmente la conducta omisiva de la aseguradora con los perjuicios sufridos por el actor. Nuevamente aquí, pues, el carácter sesgado y parcializado del cuestionamiento demuestra su insuficiencia para conmover una conclusión que -como ya fue anticipado- proviene del ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado.
En suma, la recurrente se limita a exhibir su propia y subjetiva opinión sobre una cuestión fáctica, mas sin encargarse de rebatir adecuadamente las contundentes conclusiones del juzgador relativas a la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el obrar omisivo de "Liberty A.R.T. S.A." y el siniestro que menoscabó la integridad psicofísica del actor, toda vez que -a criterio del tribunal- "como consecuencia de no haber cumplido con los deberes de prevención se produjo el infortunio", resultando por lo tanto imputables a ella las consecuencias derivadas de su conducta culposa, en los términos de los arts. 512, 901 y 904 del Código Civil (sent., fs. 678 vta.), normas estas cuya violación o errónea aplicación -para más- tampoco han sido denunciadas en el embate, lo que demuestra -insisto- la insuficiencia del agravio, sellando su suerte negativa.
(iv) En definitiva, estos aspectos de la decisión atacada han de permanecer firmes, pues el tribunal del trabajo estableció la responsabilidad de la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil, con fundamento en las variadas inobservancias que registró respecto de las obligaciones asumidas en el contrato de afiliación suscripto con la demandada, sin perjuicio de las impuestas, de manera específica, por el art. 4 de la ley 24.557 y contra esta conclusión el recurrente ha omitido formular una crítica concreta y eficaz, poniendo en evidencia un flagrante desencuentro entre lo decidido en la instancia de origen y los argumentos que estructuran la impugnación en su contra (conf., en idéntico sentido, causa L. 88.442,
"E., R.A.", sent. del 14-XI-2007).
2. En cambio, a diferencia del anterior, debe prosperar el agravio vinculado a la tasa de interés. Ello así, pues asiste razón a la quejosa en cuanto sostiene (ver fs. 713/714) que -al disponer la aplicación de la tasa de interés "activa" a partir del 7-I- 2002- el juzgador vulneró la doctrina legal vigente de esta Suprema Corte sobre la temática debatida.
a. He sostenido (a partir de las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce" (ambas sents. Del 21-X-2009), que el art. 622 del Código Civil otorga a los jueces la facultad de determinar, si no los hubieran convenido las partes ni se hubiese fijado uno legal, los intereses -o la tasa según la cual se han de calcular- que habrá de producir cierto capital.
Agregué que esa discrecionalidad que se autoriza debe ser ejercida prudentemente, atendiéndose -antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Código Civil, etc. A la vez, con la fijación de los intereses no se intentará corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (causa B. 49.193 bis, "Fabiano"; sent. int. del 2-X-2002) ni tampoco se establecerán tasas tan excesivas o tan escasas que la función de aquéllas quede desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre este Tribunal y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de la Nación.
En esos precedentes también admití que mi posición implicaba un apartamiento de la doctrina fijada por esta Suprema Corte (a partir de la causa Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991), según la cual los intereses compensatorios deben ser calculados a la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fundando tal apartamiento en que, de seguir sosteniéndose aquel criterio, se incurriría en notoria contradicción: no puede declararse que los jueces tienen la facultad de fijar las tasas con que se calcularán los intereses y, al mismo tiempo, disponer que deben acatamiento al tipo que usa este Tribunal. Ante ello, como también lo hiciera el doctor Hitters en las causas ya señaladas, consideré necesario modificar la doctrina legal vigente, recalcando que la determinación de la tasa de interés es propia de los jueces de grado, quienes deberán ejercer prudentemente y dentro de los límites señalados, la discrecionalidad que les ha sido autorizada.
b. La postura que sustenté ha resultado minoritaria ratificándose, por la mayoría de esta Suprema Corte, la doctrina según la cual los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
Ante ello, puesto que uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es no sólo mantener sino -y especialmente- procurar la unidad en la jurisprudencia, ante la reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema (a partir de las causas "Ginossi" y "Ponce" ya citadas y los posteriores en tal sentido; conf., entre otros, L. 86.075, "Giménez", sent. del 30-III-2010 y L. 102.278, "Franco", sent. del 3-III-2010) y a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 (y dejando siempre a salvo mi opinión al respecto), corresponde declarar que -como lo denuncia la recurrente a fs. 713/714- la sentencia atacada viola la doctrina legal ratificada a partir de las causas mencionadas al principio.
c. En mérito a lo expuesto, deberá modificarse la sentencia recurrida en el sentido de que los intereses que se cargan sobre el capital deberán ser calculados de la forma antes señalada.
IV. En virtud de ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y revocar la sentencia atacada exclusivamente en cuanto, vulnerando la doctrina legal, dispuso la aplicación de una tasa de interés distinta a la establecida por esta Suprema Corte para casos similares, confirmándolo en lo restante que fuera motivo de agravios. Los autos vuelven al tribunal de grado a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí ha sido resuelto. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor de Lázzari en el punto III.1.
II. En lo que respecta a la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo (v. fs. 679/680 y 683 vta.), asiste razón al recurrente en cuanto denuncia el quebrantamiento de la doctrina legal de la Suprema Corte al respecto (v. fs. 713/714).
Efectivamente, este superior Tribunal provincial ha venido sosteniendo que, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; y 622 del Cód. Civil; conf. Causas Ac. 57.803, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, sent. del 15- III-2000; Ac. 68.681, sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, sent. del 20-VIII-2003; L. 75.624,
sent. del 9-X-2003; L. 79.649, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, sent. del 27-X- 2004; L. 79.789, sent. del 10-VIII-2005; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; entre otras).
Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitada, al cual me remito por razones de brevedad.
III. Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, casar la sentencia en lo que concierne a la tasa de interés, debiendo volver los autos a la instancia de origen a fin de que efectúen una nueva liquidación conforme lo expuesto.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor de Lázzari, aunque en lo que se refiere a la tasa de interés cuestionada, lo hago sólo por advertir que el tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
2. Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) esta Corte decidió -por mayoría, que no compartí- ratificar la doctrina que sostiene que, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005, entre otras).
Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
3. Con el alcance expuesto, reiterando mi adhesión a la propuesta del ministro que abre el acuerdo,
doy también mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. 1. Adhiero a los argumentos brindados por mi distinguido colega doctor de Lázzari en su voto para desechar el agravio fundado en una supuesta violación del principio de congruencia y de la doctrina pergeñada por este Tribunal en el precedente L. 78.925, "Barrionuevo" (sent. de 10-IX-2003).
2. A tenor del señalamiento que seguidamente habré de exponer, coincidente, en lo sustancial, con la línea de razonamiento trazada por el colega ponente, concuerdo en que deben desestimarse los restantes cuestionamientos que giran en torno al ámbito de responsabilidad en el que el a quo situó a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada.
a. Como se dijo, el basamento de la condena dispuesta sobre "Liberty A.R.T. S.A." residió en que –a juicio del tribunal de grado- quedó configurada su responsabilidad civil en el marco de lo normado por los arts. 512, 901, 904 y 1074 del Código Civil, en tanto se tuvo por acreditado que la ahora recurrente incurrió en una conducta culposa, consistente en haber omitido adoptar diligencias exigidas por distintas normas, obrar que guardó nexo de causalidad con el accidente sufrido por el actor (sent., fs. 676 vta./679).
b. Luce inhábil lo expuesto por la impugnante al manifestar que las aseguradoras tienen, como único objeto, el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley 24.557 y que, entonces, fuera de dicho marco y del contrato de afiliación celebrado con la patronal, no pudo válidamente el juzgador de la instancia condenarla a abonar una indemnización no prevista en el régimen especial, ya que –en el criterio del tribunal interviniente- el fundamento del fallo resultó extraño al sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Cabe recordar que esta Suprema Corte ha resuelto que, en el campo de la responsabilidad civil extracontractual en que se consideró incursa a la aseguradora de riesgos por omisión de los deberes a su cargo, el resarcimiento debido queda ligado y determinado por los parámetros de integralidad previstos por la normativa de derecho común y ajeno, por lo tanto, a las prestaciones de la ley 24.557, marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de la condena aplicada en autos (conf. causa L. 83.118, "S., V.", sent. del 9-V-2007).
Y fundamentalmente, dable es destacar que la posibilidad de que las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser eventualmente juzgadas con sustento en el derecho común en virtud de incumplimientos de los deberes de prevención y control, ha sido admitida por este Tribunal en el precedente L. 98.584, "Bordessolies de Andrés" (sent. de 25-XI-2009) en línea -conforme lo hube de destacar en dicha oportunidad- con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa T. 205 XLIV, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" (sent. de 31-III-2009).
A partir de lo expuesto, pierde también vigor la impugnación que pretende encontrar respaldo en la denuncia de violación de la doctrina que emana del precedente L. 81.216, "Castro" (sent. de 22-X-2003) pues, en fin, lo expuesto por el quejoso pretende encontrar apoyo en una tesis que supone situar a las compañías aseguradoras fuera de la órbita de responsabilidad del Código Civil, criterio que no merece favorable recepción ni en la jurisprudencia de este Tribunal ni en la de la Corte federal, debiendo apuntar -para más- que en la referida causa estuvo ausente; no se hallaba en debate y, por ello -claro- ninguna directriz puede extraerse, al respecto, de la temática aquí analizada.
A la luz de la jurisprudencia elaborada a influjo de lo resuelto por el alto Tribunal en el mentado caso "Torrillo", idéntica conclusión merece lo argumentado por el recurrente con cita de los precedentes L. 84.525, "Salvo" (sent. de 28-II-2007) y L. 47.438, "Cirone" (sent. de 10-XII-1991), cuya doctrina -para más- pergeñada en el análisis de los contratos de seguro de responsabilidad civil, tampoco guarda conexión con el particular contexto aquí examinado.
3. Respecto a los embates vinculados con la decisión del tribunal que halló verificados los presupuestos propios de la acción incoada contra la aseguradora, nuevamente suscribo lo dicho en la opinión que inaugura este acuerdo, ello -sin que implique emitir juicio sobre el acierto o desacierto de lo fallado- en tanto considero que los agravios traídos resultan insuficientes.
4. Finalmente, en lo que concierne a la tasa de interés adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari pues -como lo indica- la temática cuestionada ha sido resuelta por esta Corte en casos sustancialmente análogos al presente (causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi"), lo que resulta suficiente a los fines de dar respuesta al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
II. Con todo, acompaño la decisión que se propone en el sufragio emitido en primer término.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria del doctor de Lázzari y, en relación al agravio vinculado a la tasa de interés lo hago, pues como en ese voto se indica, la temática cuestionada ha sido resuelta en casos sustancialmente análogos al presente (C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi") lo que resulta suficiente a los fines de dar respuesta a la especie (art. 31 bis, ley 5827).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses adeudados a partir del 7-I-2002, los que deberán liquidarse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación, de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.
Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso, y el modo en que se resuelve la presente controversia (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
 #811805  por Pandilla
 
Daño psicológico

Riesgos laborales: un fallo polémico: Una ART, condenada a pagar indemnización

La Justicia condenó a una empresa y a su aseguradora de riesgos del trabajo (ART) a pagar una indemnización de $ 54.000 a una trabajadora, en compensación por los daños psicológicos sufridos a causa de las presiones de sus supervisores y del ambiente laboral en el que se desempeñaba. El fallo, que quedó firme, fue emitido por la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero laboral. Los camaristas revirtieron la decisión del juzgado de primera instancia, que había desestimado el planteo de la causa "Versaci, Nora Irene c/Actionline de Argentina".
El reclamo de la trabajadora sólo se centró en los efectos de las condiciones de trabajo sobre su salud mental, sin existencia de daños físicos. Además de las pericias psiquiátricas, los jueces tomaron en consideración testimonios de quienes habían sido compañeros de trabajo de la afectada.
La inédita condena a la ART como responsable de la situación junto con la empresa empleadora fue un tema que provocó controversia entre los jueces. Mientras que Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Ferreirós votaron por involucrar a la aseguradora (pese a dejar constancia de que en la demanda no se había invocado su responsabilidad), Beatriz Fontana consideró que la forma en que se daba la relación con la empleada era resorte sólo del empleador, "que contaba con las facultades necesarias para hacer respetar la integridad psicofísica de sus dependientes".
Según explicó a La Nacion Diego Gonnelli, abogado que patrocinó a Versaci, el juicio se inició luego del despido de la empleada, que atendía en el call center los llamados de los usuarios de una aerolínea. Por sus conocimientos, ella cumplía esa tarea en cuatro idiomas, lo cual -según la denuncia y los testimonios- provocó que estuviera sujeta a mayores presiones, sin que se le reconociera un plus.
"Al quedar acreditado en el expediente el nivel de presión que existía, en pos de resultados medidos en cantidad de llamadas, duración, tiempos de espera, ventas de pasajes, y todo en un clima laboral hostil, la Cámara se convenció de que los daños psicológicos acreditados estaban vinculados con ese ambiente de trabajo", señaló Gonnelli.

Patología agravada
En rigor, la demandante ya era paciente psiquiátrica y lo que los jueces consideraron fue que su cuadro de estrés y depresión se profundizó. En el informe de la pericia psicológica se hace referencia a que, para la parte demandante, la situación hizo que se "agravaran" rasgos de la personalidad ya existentes.
En cuanto a la ART -en este caso, Asociart-, la jueza Ferreirós consideró en su voto que hubo una "omisión culposa", ya que las aseguradoras "están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger".
Desde el sector rechazan esa visión con argumentos prácticos y legales. "La forma en que se trata a un empleado es un aspecto tan privado de la relación laboral que ni la aseguradora ni ningún tercero pueden interferir", consideró un directivo de la Unión de ART, que agregó que de los relatos contenidos en la causa surge que puede haber existido una figura muy cercana al dolo (intención de dañar a una persona). "Y el dolo no forma parte de ninguna cobertura", sostuvo. "Estos casos no están comprendidos en la cobertura que deben dar las ART. La afectación psíquica por las condiciones laborales o por el trato que recibe el empleado no están contempladas", afirmó otro directivo.
Más allá de que sus criterios sean seguidos o no por otras salas, el fallo suma otro tema al derrotero judicial del sistema de riesgos laborales, que desde 2005 espera una reforma legal, para que el régimen se adecue tras los fallos de la Corte Suprema que declararon la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley vigente desde 1996..
http://www.lanacion.com.ar/1451947-ries ... o-polemico

Saludos.
 #817191  por Pandilla
 
FALLO CONTRA EL FRAUDE LABORAL POR DENUNCIA DEL INAES

Una cooperatrucha menos.-

Tras una presentación del Estado a través del Inaes, la Justicia estableció que una presunta cooperativa era, en realidad, una forma de conseguir trabajadores golondrina para la cosecha de aceituna. El fallo coincide con el que impidió el trabajo esclavo de los presos.-
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-14.html

Saludos.
 #817272  por Pandilla
 
Sentencia (l99688). Jornada de Trabajo. Horas Extra. Prueba.-

Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo Nº 2
de Mar del Plata, por mayoría, hizo lugar en forma parcial a la demanda por despido y demás rubros de linaje laboral, promovida por Juan Ismael Osvaldo López contra ARDAPEZ S.A., rechazando, en cambio, la petición fundada en el art. 1 de la ley 25.323 (v. fs. 170/186).
La parte demandada –por apoderado- se alzó contra la sentencia mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 191/206 vta.).
La queja de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 222), se sustenta -en síntesis- en los siguientes agravios: a) falta de fundamentación legal del decisorio, en violación al art. 159 (actual art. 171) de la Constitución provincial.
Sostiene el apelante en este sentido, que media contradicción entre la decisión tomada y su fundamentación y que del razonamiento seguido por la mayoría en el fallo en crisis no surge con claridad si se condenó a la demandada en carácter de empleadora del accionante o como responsable solidario, en los términos del art. 29 de la LCT; b) absurdo en la valoración de la prueba y, c) omisión de tratamiento de la defensa articulada oportunamente por el quejoso tendiente a demostrar que el actor ingresó a prestar tareas como afiliado a una cooperativa de trabajo regularmente constituida.
En mi opinión, el recurso no puede tener andamiento.
Ello así, en primer término, porque la alegada falta de fundamentación legal no se configura cuando, como ocurre en la especie, la sentencia se halla expresamente fundada en ley, siendo ajeno al ámbito del presente remedio procesal las críticas dirigidas a controvertir su acertada aplicación al caso, que es lo que, en definitiva, cuestiona el impugnante (conf. S.C.B.A causa L. 85.504, sent. del 8/XI/06, entre muchas otras).
Idéntica suerte adversa ha de correr el agravio reseñado en segundo lugar, pues, como es sabido, las alegaciones referidas a la prueba, tanto en lo concerniente a la eventual ausencia de su tratamiento como al deficiente examen del material probatorio, no encuadra en los términos del art. 168 de la Constitución bonaerense (conf. S.C.B.A. causas L. 81.811, sent. del 19/V/04 y L. 80.781, sent. del 30/XI/05).
Finalmente, tampoco le asiste razón al apelante en cuanto denuncia la omisión de tratamiento de las defensas esgrimidas por su parte para repeler la acción de autos. En efecto, a poco que se tome lectura del fallo impugnado, se advierte que el “a quo” ponderó expresamente las circunstancias de hecho traídas por las partes a la luz del plexo probatorio que informa la presente causa, para concluir, tanto en la primera cuestión del veredicto (v. fs. 170) como en los considerandos de la decisión adoptada (v. fs 174/183), que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 LCT), descalificando, asimismo, la invocada conformación de una cooperativa de trabajo. En tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de ese Alto Tribunal en cuanto establece que no existe infracción al art. 168 de la Constitución de la Provincia si la cuestión que se dice omitida fue examinada y resuelta, cualquiera fuera el acierto de la decisión o el mérito de sus fundamentos, ya que los errores de juzgamiento constituyen materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad (conf. causa L. 85.816, sent. del 24/V/06; entre otras).
Por las razones expuestas aconsejo a V.E., tal como lo adelanté, el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.
La Plata, 13 de marzo de 2007
- Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.688, "López, Juan Ismael Osvaldo contra ARDAPEZ S.A. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la demanda promovida, con costas en el modo que indica (fs. 170/186).
La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 191/206 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente en estos autos hizo lugar a la demanda deducida por Juan Ismael Osvaldo López contra ARDAPEZ S.A. en concepto de haberes adeudados, diferencias remuneratorias, horas extra, sueldo anual complementario proporcional, vacaciones no gozadas, compensación por equipo de trabajo, indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, salarios de integración, reparaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 80 y sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Rechazó -en cambio- la petición tendiente al cobro del agravamiento indemnizatorio instituido por el art. 1 de la ley 25.323.
II. Contra esta decisión se alza la demandada con recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. En sustento del primero denuncia violación del artículo 159 (actual 171) de la Constitución provincial e invoca los siguientes agravios: a) falta de sustento legal del fallo: en tal sentido, señala la existencia de una evidente contradicción entre la decisión a la que arribó el juzgador de grado y su fundamentación. Añade que del razonamiento seguido por la mayoría de los jueces votantes no surge con claridad si se condenó a la demandada en carácter de empleadora del accionante o como responsable solidaria, en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo; b) absurdo en la valoración de la prueba; c) omisión de tratamiento de la defensa articulada por el recurrente mediante la cual pretendía demostrar que el actor había prestado servicios en carácter de asociado en una cooperativa de trabajo regularmente constituida.
III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, juzgo que el recurso no puede prosperar.
1. Ello así, en primer término, porque la alegada ausencia de fundamentación legal no se configura cuando, como ocurre en la especie, la sentencia se halla expresamente fundada en ley, siendo ajenas al ámbito del presente remedio procesal, las críticas direccionadas a controvertir su acertada aplicación al caso, que es lo que en definitiva cuestiona el impugnante (ver L. 87.860, "Viera", sent. del 25-II-2009, entre muchas otras).
2. Idéntica suerte adversa ha de correr el agravio relativo a un supuesto absurdo en la valoración de la prueba pues, como es sabido, las alegaciones referidas a dicha actividad del juzgador, tanto en lo concerniente a la eventual ausencia de su tratamiento como al deficiente examen del material probatorio, no encuadran en los términos del art. 168 de la Constitución provincial (ver causa L. 93.839, "Fernández", sent. del 26-VIII-2009).
3. Por último, tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto denuncia la omisión de tratamiento de las defensas esgrimidas por su parte para repeler la acción impetrada. En efecto, a poco que se tome lectura del fallo impugnado, se advierte que el a quo ponderó expresamente las circunstancias de hecho traídas por las partes a la luz del nexo probatorio que informa la presente causa, para concluir, tanto en la primera cuestión del veredicto (ver fs. 171 vta.) como en los considerandos de la decisión adoptada (ver. fs. 174/vta.), que los litigantes estuvieron vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo), descalificando, asimismo, la pretendida intermediación de la cooperativa de trabajo "Los Vasquitos Ltda.". En este contexto, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal en cuanto establece que no existe infracción al art. 168 de la Constitución de la Provincia si la cuestión que se dice omitida fue examinada y resuelta, cualquiera fuera el acierto de la decisión o el mérito de sus fundamentos, ya que los errores de juzgamiento constituyen materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad (conf. L. 82.300, "Maller", sent. del 19-VII-2006).
IV. Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, C.P.C.C).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el recurrente plantea violación de los arts. 34 inc. 4 y 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 168 de la Constitución provincial; 115 y 117 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.
Alega la existencia de absurdo con fundamento en que el a quo incurrió en vicios insalvables en los mecanismos lógicos de evaluación de los hechos y de las pruebas producidas, que descalifican a la sentencia como acto jurídico válido.
Afirma que el fallo en crisis vulnera de manera manifiesta el principio de congruencia y sus correlativos de razonabilidad e igualdad procesal, en tanto se aboca al tratamiento de cuestiones que en ningún momento fueron introducidas por las partes en el proceso: el supuesto "fraude laboral" por la interposición -entre el actor y la firma recurrente- de la Cooperativa "Los Vasquitos Ltda." Y la responsabilidad solidaria entre ésta y ARDAPEZ S.A. En esa línea, añade que si la pretensión del accionante hubiera sido obtener una declaración en tal sentido, debió haberla articulado en la demanda, citando a juicio a la presunta entidad espuria a fin de que pudiese ejercer su derecho de defensa, lo que no hizo.
Asimismo, cuestiona la decisión de grado porque calificó de fraudulenta a una cooperativa de trabajo legalmente constituida y debidamente inscripta a los fines fiscales.
Rebate también los argumentos de la decisión en crisis: a) la declaración del testigo Arrascaete -presidente de la cooperativa- a cuyos dichos el juzgador de mérito les adjudicó una virtualidad literal cuando debieron contextualizarse en el escaso nivel cultural del deponente; b) la ponderación inadecuada del informe expedido por el Instituto Nacional de Asociativismo, en virtud del cual sobredimensionó el incumplimiento de algunas formalidades, de las cuales derivó -sin más- su carácter fraudulento; c) el informe de la A.F.I.P., respecto del cual incurrió en el error conceptual de haber declarado que la inscripción en el I.N.A.C. se había efectivizado un año y medio después que la realizada en aquélla, cuando -en realidad- ambos trámites se habían iniciado concomitantemente.
Para el caso de no prosperar los argumentos vertidos en el recurso bajo análisis, plantea -además- los agravios relativos a: a) el acogimiento del rubro horas extra, toda vez que el accionante no arrimó prueba alguna que acreditara su realización. Advierte que el juzgador fundó su procedencia en lo expuesto por el actor en su que el único testigo que declaró en la audiencia de vista de la causa -Arrascaete- expresó que la jornada nunca excedió las 48 horas semanales, a saber: "... de 07:00 a 12:00 horas y 13.00 a 17:00 de lunes a viernes, y los sábados de 07:00 a 10:00 horas, pudiéndose prolongar la jornada" (sic, ver fs. 209 vta.); b) la base de cálculo a la que arribó el tribunal de trabajo atento que, al monto denunciado por la
actora en su demanda, que incluía lo estimado en concepto horas extra ($ 544), le adicionó de manera inexcusable e infundada un 5% más, fijándola -en consecuencia- en la suma de $ 566 mensuales.
II. El recurso no prospera.
1. En lo que resulta de interés, el juzgador de origen tuvo por acreditado -con base en los escritos constitutivos del proceso, la prueba producida y la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajoque el actor prestó servicios de naturaleza laboral dependiente para ARDAPEZ S.A. desde el 14-III-1998, desempeñando tareas de peón (C.C.T. 161/75) y que su remuneración ascendió a la suma de $ 2,00 la hora.
Declaró comprobado también que Juan Ismael Osvaldo López trabajó en exceso de la jornada legal, mas señaló que tal prueba no resultó concluyente en cuanto a su extensión.
Estimó, asimismo, que no resultó corroborado: a) que el accionante fuera asociado a la Cooperativa "Los Vasquitos Ltda." y b) que entre ésta y la demandada hubiera existido algún vínculo formal para el desarrollo de tareas.
En este sentido, sentenció que la referida cooperativa se erigió como una "impresentable cooperativa ‘trucha’" (ver vered., fs. 171 in fine), que vino a funcionar como una pantalla destinada a eludir las responsabilidades laborales por parte de ARDAPEZ S.A.
En lo que respecta a la manera en que se produjo la extinción del contrato, tuvo por cierto que concluyó por decisión del trabajador quien -ante el silencio guardado por la patronal frente a su emplazamiento para que aclarara su situación laboral, abonara salarios y registrara la relación en los términos de la ley 24.013- se consideró despedido.
2. Las conclusiones expuestas en el pronunciamiento de la instancia ordinaria no logran ser descalificadas por el recurrente.
a. En lo que respecta al agravio por el cual el presentante alega que el fallo en crisis vulnera de manera manifiesta el principio de congruencia y sus correlativos de razonabilidad e igualdad procesal, no advierto que la conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de que "Los Vasquitos Ltda." se erigió como una "impresentable cooperativa ‘trucha’" (ver vered., fs. 171 in fine) destinada a eludir responsabilidades laborales por parte de la patronal -ARDAPEZ S.A.-, implique una violación a los axiomas que cita el recurrente.
En efecto, el trabajador dirigió su pretensión contra la hoy recurrente en su calidad de empleadora, siendo ésta quien, en su conteste, introdujo, como defensa, la existencia del mencionado ente cooperativo con el cual habría contratado la provisión de personal para la estiba de mercaderías en sus plantas, cuando las necesidades de producción así lo requerían y que -entre esas personas- se encontraba el actor (ver fs. 41), circunstancias estas que fueron negadas por el accionante en oportunidad de contestar el segundo traslado.
En este marco conceptual, entiendo que el a quo no vulneró los principios que denuncia el apelante pues -antes bien- se limitó a encuadrar el caso conforme los hechos articulados por las partes en sus escritos constitutivos (conf. causa L. 56.118, "Cardozo", sent. Del 14-III-1995) y con base en las pruebas producidas en autos -apreciadas en el marco de las facultades privativas que le confiere la ley del fuero- estimó que la constitución del referido ente resultó ser una reprobable quimera para que la condenada en juicio eludiera sus responsabilidades laborales respecto de sus trabajadores.
Cabe remarcar, en tal sentido, que -como surge de la declaración del testigo Arrascaete- la cooperativa en cuestión prestaba servicios con carácter exclusivo para ARDAPEZ S.A. y que las órdenes eran impartidas por un capataz de ésta, actuando el deponente como un mero vocero.
A ello debe adunarse que incumplió sistemáticamente con la documentación anual ordinaria de los ejercicios cerrados (ver vered., 1ª cuestión, fs. 171, informe remitido por el I.N.A.E.S. a fs. 91/92) y que la accionada no logró acreditar que López hubiera sido un asociado ni que entre ambas entidades hubiera existido un vínculo formal para el desarrollo de tareas.
En orden a la pretendida solidaridad que habría introducido ex oficio el tribunal de trabajo, no corresponde su tratamiento, atento que no se erigió como fundamento del fallo en crisis, en el que se condenó de manera directa y exclusiva a la firma ARDAPEZ S.A.
Lo hasta aquí expuesto diluye el absurdo alegado y no acreditado por el impugnante, toda vez que no se advierte que el tribunal de grado haya incurrido en razonamientos falaces y arbitrarios, apartados de las pruebas producidas y del derecho aplicable en autos.
b. En cuanto a los agravios tendientes a rebatir la tarea axiológica efectuada por el juzgador de mérito en la apreciación de la prueba testimonial e informativa -contestación de los informes de la A.F.I.P. y del Instituto Nacional de Asociativismo- me pronuncio, como ya lo adelanté, por su rechazo.
La valoración del material probatorio constituye una facultad privativa del tribunal de trabajo y, las conclusiones que al respecto formule, son insusceptibles de revisión ante esta Suprema Corte, salvo el supuesto excepcional de absurdo, que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca (conf. causa L. 92.804, "Olivares", sent. del 3-VI-2009), desvío este último que no logra acreditar el impugnante.
Cabe agregar que no basta con invocar el vicio en cuestión, sino que resulta menester demostrar su configuración a través de una correcta y concreta fundamentación del agravio, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una cabal acreditación del error sentencial, resultando insuficiente, a tal fin, el recurso de cuyo contenido surge simplemente la intención del quejoso de disputar al sentenciante la facultad privativa que tiene de seleccionar, jerarquizar y meritar la prueba (conf. causa L. 89.054, "Santa Cruz", sent. del 24-VIII-2005), posición esta última que ha sido justamente la asumida por la accionada en autos.
c. 1) Es improcedente también el agravio relativo a la admisión de las horas extra.
i. El apelante funda su crítica en que el actor no arrimó prueba alguna que acreditara su realización y que -en todo caso- el único testigo que declaró en la audiencia de vista de la causa expresó que la jornada nunca había excedido las 48 horas semanales, todo lo cual deja en evidencia la arbitrariedad con que resolvió el tribunal en este tramo del fallo.
Sin embargo, no encuentro que el a quo haya incurrido en el pretendido vicio ni que la conclusión impugnada se halle huérfana de elementos de juicio.
Apreciando en conciencia la prueba rendida, fundamentalmente la declaración prestada por el testigo Arrascaete, el a quo tuvo por acreditado que el trabajador cumplió tareas en exceso de la jornada legal, circunstancia esta que el propio impugnante confirmó y ratificó en su pieza recursiva cuando expresó que "no alcanzaban a trabajar horas suplementarias o extraordinarias, salvo en algunos días" (ver fs. 209 vta., la negrita me pertenece).
Luego, puesto en la tarea de precisar la cantidad de horas trabajadas en exceso de la jornada legal y, consecuentemente, de determinar el monto de su retribución, el a quo consideró comprobada la causa jurídica de las remuneraciones reclamadas (trabajo en tiempo suplementario), por lo que operó en forma automática la inversión de la carga de la prueba que, de este modo, quedó en cabeza de la demandada (art. 39 de la ley 11.653); habiendo ésta omitido exhibir las constancias legalmente impuestas por los arts. 6 inc. c) de la ley 11.544 y 21 del dec. 16.115/1933 -registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo- el juzgador procedió a estar al horario declarado por el actor en el escrito introductorio de la instancia (ver sent., fs. 175 y vta.).
No es desacertada la conclusión del a quo sobre el número de horas extra mensuales trabajadas por el actor.
ii. He contribuido con mi voto a la formación de la doctrina que expresa que ni el juramento del art. 39 de la ley 11.653 (conf. causa L. 66.148, "Diniz Valente", sent. del 13-VII-1999, entre otras) ni la inversión de la carga probatoria prevista en la misma norma (conf. causa L. 77.752, "Moriconi", sent. del 7-IX-2005) son útiles para acreditar la realización de trabajo extraordinario.
Sin embargo, tal doctrina no es aplicable al caso de autos. Aquí, a diferencia de los hechos que dieran lugar a esa interpretación jurisprudencial, no se discute la existencia de trabajo realizado en exceso de los límites máximos que impone la ley 11.544, cuya ejecución -reitero, reconocida por el propio impugnante en el recurso sub examine- tuvo por corroborada el a quo en uso de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653); conclusión que, a mi entender, debe permanecer incólume. Se controvierte, en definitiva, la extensión de ese exceso y, colocados en este supuesto, no pueden ser ignoradas las normas laborales que imponen el deber de registración de las horas suplementarias y las consecuencias -en materia probatoria- del incumplimiento de ese deber, tal como ocurrió en el caso de autos (mi voto en la causa L. 84.981, "Piñeyro", sent. del 10-VI-2009).
En efecto, el art. 6 de la ley 11.544 prescribe que "Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá [...] c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los arts. 3º, 4º y 5º de esta ley". En el mismo sentido, el art. 21 del decreto reglamentario 16.115/1933 dispone que "Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo que sean excepcionales, con la indicación de su duración en horas y días, causas a que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación". Debe tenerse presente, asimismo, el Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, ratificado por ley 13.560, por el cual los empleadores deberán inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente, todas las horas extraordinarias, efectuadas en virtud de las excepciones temporales que el mismo convenio fija y el importe de su remuneración (arts. 7.2. a, b, c y d y 11.2.c).
iii. Definido entonces que, en el caso de autos, el actor prestó servicios en exceso de la jornada legal y que, como se acaba de exponer, existen normas que imponen al empleador la obligación de llevar registro de esa prolongación (más allá de que tales asientos no se realicen en el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que no existe previsión legal expresa en ese sentido), no hay obstáculo para aplicar las normas de los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653, en cuanto disponen una presunción relativa de veracidad de las afirmaciones del trabajador -en este caso, referidas a su tiempo de labor- cuando el empleador no cumple su carga de registración (conf. causa L. 84.981, cit.).
En orden a lo expuesto, esta parcela del recurso también debe ser rechazada.
c. 2) La impugnación mediante la cual el recurrente cuestiona la base utilizada a los fines de los cálculos indemnizatorios, atento que -según señala- al monto denunciado por la actora en su demanda, que incluía lo estimado en concepto de horas extra ($ 544), le adicionó de manera infundada un 5% más, tampoco es de recibo.
Tiene dicho esta Corte que la determinación del haber remuneratorio percibido por el trabajador con la finalidad de establecer la base para el cálculo del resarcimiento correspondiente, constituye una típica cuestión de hecho y prueba que, como tal, se encuentra privativamente reservada al tribunal de la causa y detraída del ámbito de la excepcional vía de la casación, salvo el supuesto de absurdo (conf. L. 88.330, "Calderón", sent. del 31-VIII-2007), vicio que no logra acreditar el impugnante en su queja, quien, para más, no ataca el razonamiento explicitado por el a quo para arribar al importe cuestionado.
III. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios traídos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI - EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI - JUAN CARLOS HITTERS
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
 #817339  por Pandilla
 
Tribunal de Casación Penal, Sala III. Internos trabajadores de Unidades dependientes del Servicio Penitenciario Bonaerense. Condiciones laborales similares al trabajo en libertad.-

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 7 días del mes de marzo de 2.012, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Daniel Carral (artículo 451, último párrafo, del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa Nº 13.451 (Registro de Presidencia Nº 46.582) caratulada “Detenidos Unidad 15 Batán s/recurso de queja interpuesto por Fiscal de Estado”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-CARRAL.
A N T E C E D E N T E S
1) En lo que interesa destacar, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la resolución del Juez de Ejecución en cuanto dispuso, en lo sustancial, que en un término de (90) noventa días la situación de los internos trabajadores de las Unidades enclavadas en el Complejo Penitenciario de Batán se ajusten a lo normado por las Leyes 20.744, 23.660, 24.241, 24.557 y requirió a las autoridades penitenciarias que arbitren los medios necesarios para lograr el estricto cumplimiento de las obligaciones emergentes a favor de los internos trabajadores en los convenios de trabajo que se celebren en el marco de la Ley Provincial 11.026.
2) Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación (fs. 31/43vta) el abogado apoderado de Fiscalía de Estado, doctor Luciano Ricci, cuya denegatoria motiva la siguiente queja (fs. 49/52).
Repasando los antecedentes que obran agregados al presente, expone que la resolución atacada genera un gravamen irreparable para su mandante, desde que le impone el cumplimiento de obligaciones de hacer que, a su criterio, alteran decisiones organizacionales y de gestión fundadas en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Por lo expuesto solicita se conceda el recurso de casación incoado.
3) Radicada la queja, notificadas las partes (fs. 54/55) y encontrándose la Sala se encuentra en condiciones de resolver, se plantean y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Corresponde hacer lugar a la queja interpuesta?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata confirmó la resolución apelada en cuanto dispuso “a) Que en un término de (90) noventa días la situación de los internos trabajadores de las Unidades enclavadas en el Complejo Penitenciario de Batán se ajusten a lo normado por las Leyes 20.744, 23.660, 24.241, 24.557; b) Requerir a las autoridades penitenciarias que arbitren los medios necesarios para lograr el estricto cumplimiento de las obligaciones emergente a favor de los internos trabajadores en los convenios de trabajo que se celebren en el marco de la Ley Provincial 11.026; c) Notificar a la Dirección de la Unidad Penal XV de Batán lo resuelto, para que exija a la empresa de Lavadero Industrial que funciona en dicho predio que cumpla en forma estricta los pagos que debe efectuar a los internos trabajadores con anterioridad al día 10 de cada mes, adopte todas las medidas de seguridad e higiene inherentes a la actividad que los mismos desarrollen y garantice materialmente a los mismos la efectivización del almuerzo y cena en el horario pertinente; d) No adoptar respecto del interno N. A. S. medida accesoria alguna a la separación del sector de trabajo carcelario oportunamente dispuesta; e) Oficiar a la Dirección de Salud Penitenciaria de la Provincia de Buenos Aires a los fines de que cumpla en forma periódica con el control e inspección de la actividad que desarrolla la empresa que explota el lavadero industrial como de los restantes talleres de trabajo existentes en la Unidad Penal XV; f) Comunicar lo aquí resuelto al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Provincial por la Memoria, Subsecretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Subsecretaría de Asuntos Institucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Dirección del Servicio Penitenciario Bonaerense, a la Dirección de Salud Penitenciaria del Servicio Penitenciario Bonaerense, a la Dirección de las Unidades Penales 15, 44 y 50 –artículos 18 de la Constitución Nacional; 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 7 y 12 de la Convención Contra la Tortura; 2, 107, 117, 130, 131, 132 y 201 de la Ley 24.660; 8, 9 inciso 6, 10, 47 inciso 9, 88 y 130 de la Ley 12.256; 25, 439 y concordantes del Código Procesal Penal-”.
Corresponde, en consecuencia, descartar una eventual vulneración del derecho al doble conforme, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; pues la presente resolución ha sido dictada por un órgano judicial competente y revisada luego por el superior habilitado al efecto.
Por lo demás, no se observa supuesto alguno que permita apartarse de los extremos antes mencionados, desde que la resolución que por este medio se pretende conmover resulta ajustada a derecho, toda vez que el “a-quo” arriba a la conclusión que por este medio se cuestiona, a partir de circunstancias que encuentran su fundamento no sólo en la legislación pertinente (Leyes 20.744, 24.557, 24.660 y 12.256) sino también en la propia Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que integran nuestra Carta Magna.
Sin ánimo de reiterar las consideraciones vertidas por la Cámara en la decisión que por este medio se cuestiona, resulta oportuno destacar que el trabajo penitenciario no debe ser diferenciado del trabajo libre, en relación a los derechos y condiciones reconocidos a los trabajadores en el 14 bis de nuestra Ley Fundamental.
Así, el artículo 72 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos establece específicamente que “la organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre”, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley 12.256 y la norma contenida en el artículo 117 de la Ley de Ejecución Nacional en cuanto dispone que “La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre”, entre otras.
En consecuencia, verificado en el presente el incumplimiento de lo antes detallado en función de las circunstancias en las que los internos alojados en la Unidad XV de Batán cumplían con su trabajo, encontrándose los mismos en condiciones potenciales y ciertas de tomar contacto con elementos orgánicos perjudiciales para la salud y carentes de cobertura de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo, además de la percepción de sus salarios fuera del término prefijado y la imposibilidad de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en las siete empresas de la Unidad mencionada (fs. 24/25), es imposible abstraerse de la indignación que provoca lo constatado, desde que, el régimen al que se encuentran sometidos los internos luce semejante a un trato esclavo y degradante para la condición humana, a partir de la imposición de determinadas condiciones y la ausencia de mínimas garantías que se traducen inexorablemente en un claro aplazamiento de sus derechos.
En virtud de lo expuesto, no puedo más que acompañar a los magistrados en su decisión a fin de revertir las condiciones abusivas e ilegítimas de trabajo que derivan en el innegable menoscabo a la integridad física de los internos, agravando sus condiciones de detención, por lo que considero que corresponde y así lo propongo al Acuerdo, rechazar, por inadmisible, la queja interpuesta, con costas; con comunicación de lo resuelto al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Provincial por la Memoria (Comité contra la Tortura), a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y a la Dirección del Servicio Penitenciario Bonaerense (artículos 14 bis, 15, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 5, 8.1.2.h de la Convención Americana Sobre derechos Humanos; 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 7 y 12 de la Convención contra la Tortura; 72 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos; 433, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 8 y 10 de la ley 12.256; 117 de la ley 24.660).
En consecuencia, a esta primera cuestión me pronuncio POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo:
Adelanto que por compartir los fundamentos propiciados por el doctor Violini, los que hago propios, adhiero al sufragio que abre el acuerdo.
En lo que respecta a la admisibilidad de la queja interpuesta, he tenido oportunidad de expedirme en anteriores pronunciamientos sobre el alcance recursivo en estos supuestos, entendiendo que –en términos generales- no existe en favor del Estado una suerte de derecho al “triple conforme”, considerando para esto que los embates han sido ya valorados y revisados por un órgano de alzada. Si bajo esos mismos parámetros, que constituyen en la actualidad doctrina de esta Sala, el recurso de un particular sería inadmisible, salvo cuestión federal atendible, está claro que la representación estadual no podrá estar entonces en una mejor posición que aquellos que invocan la vulneración de derechos individuales.
Ciertamente, no aprecio que los motivos de agravio esgrimidos en la queja por parte de los representantes de la Fiscalía de Estado importen una causa federal suficiente y atendible como para excepcionar el criterio sentado en el párrafo precedente, máxime cuando además no sólo tuvo dos instancias de tratamiento sino que la resolución adversa alcanzó el grado de doblemente conformada, y los agravios remiten a cuestiones de derecho común.
Por lo demás, abundando en las afirmaciones razonadas en el voto que lleva la voz en el Acuerdo, entiendo que es razonable y provechoso la celebración de acuerdos que faciliten y fomenten el trabajo o condiciones laborales para el desempeño de quienes padecen un encierro, para lo cual las firmas empresariales privadas deben encontrar algún tipo de ventaja que los lleve a priorizar esta modalidad de contrataciones.
Sin embargo, resulta censurable que esa condición “ventajosa” para la contratación tenga que ser soportada por el trabajador, cuyos derechos constitucionales resultan inalienables y en esto ni quita ni pone rey que se trate de personas privadas de su libertad. Es claro que para tales eventualidades es el propio Estado el que debe soportar las cargas sin que éstas puedan ser trasladadas a los trabajadores.
Por lo expuesto, a esta primero cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente corresponde rechazar, por inadmisible, la queja interpuesta, con costas y comunicar lo resuelto al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Provincial por la Memoria (Comité contra la Tortura), a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y a la Dirección del Servicio Penitenciario Bonaerense (artículos 14 bis, 15, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 5, 8.1.2.h de la Convención Americana Sobre derechos Humanos; 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 7 y 12 de la Convención contra la Tortura; 72 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos; 433, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 8 y 10 de la ley 12.256; 117 de la ley 24.660). ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo:
Que adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos.
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
R E S O L U C I O N
I. RECHAZAR, por inadmisible, la queja interpuesta, con costas.
II. COMUNICAR lo resuelto al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Provincial por la Memoria (Comité contra la Tortura), a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y a la Dirección del Servicio Penitenciario Bonaerense.
Rigen los artículos 14 bis, 15, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 5, 8.1.2.h de la Convención Americana Sobre derechos Humanos; 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 7 y 12 de la Convención contra la Tortura; 72 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos; 433, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 8 y 10 de la ley 12.256; 117 de la ley 24.660.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.-
FDO.: VICTOR HORACIO VIOLINI – DANIEL CARRAL
ANTE MI: Andrea Karina Echenique
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