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  • RECURSO EXTRAODINARIO DE ANSES

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #828156  por mbe
 
Les cuento que tengo sentencia de primera instancia y de Cámara favorables, y ahora veo en sistema que ANSES interpuso REX. Al principio desesperé, pero veo que lo hace en todos o casi todos los casos de la 24.241. Qué hacen en estos casos? contestan el traslado del recurso??? es en la sala 3, y he leído por ahi que lo rechazan, pero como es el primero qu eme toca, no se bien qué argumentar para que lo rechacen. Alguien tiene un modelo o me puede orientar de qué es lo que tendría que contestar?
Muchas graciasssss
 #828163  por lucky
 
Desconozco si la Sala III concede o no el rec. extr. (la Sala II lo rechaza más que nada por razones formales ante el incumplimiento de la Acordada 4/2007 y también por razones de economía y celeridad procesal ante la doctrina de la CSJN en el caso "Elliff").
Primero fijate si ANSES cumplió con los requisitos de esa Acordada, para atacar por ese lado.
También podés citar antecedentes de la Sala III rechazando rec. extr. (si existen en la misma Sala te los pueden dar).
Y después, al ser por Ley 24.241, podés poner alago así:

"1) Obligatorio respeto a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “ELLIFF”):
El principal motivo por el cual es inviable el recurso intentado es que el caso que nos ocupa es análogo al ya decidido por el Alto Tribunal en “Elliff, Alberto c/ ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009 (E.131 XLIV R.O.) en donde se confirmó la misma postura de la Sala II de la CFSS respecto de la actualización obligatoria y necesaria de los salarios percibidos en actividad por el jubilado durante sus últimos 10 años de vida laboral activa para el cálculo de los rubros PC y PAP.
Y por si fuera esto poco, también se aplicó a mi mandante otro precedente de Corte que se ha transformado en doctrina obligatoria: in re “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/Reajustes Varios” (Fallos 329:3089 y 330:4866).
Y al ser un caso idéntico a los dos mencionados, ya que el actor se jubiló bajo el régimen legal instaurado por la Ley 24.241, conceder el recurso de la demandada sería contrariar obvias razones de economía procesal que tienen como objetivo evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En este sentido el Máximo Tribunal ha sostenido: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la Republica (art. 100 de la C.N. y art. 14 de la Ley 48.” (in re “Pulcini, Luis Benjamín y Oscar Alberto Dobla s/ Infractores Ley 20.771 del 26-10-89, CSJN. P.555-XXII).
Si bien en el derecho argentino no existe el instituto del derecho anglosajón (“stare decisis vertical”) que consagra la obligatoriedad de los fallos dictados por el Máximo Tribunal de Justicia para todos los tribunales inferiores, la CSJN ha reconocido en su célebre fallo “Cerámica San Lorenzo” (4/7/1985; fallos 307.1094, considerando nro.2) que si bien sus fallos no resultan de aplicación obligatoria para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos y, por ende, “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes anteriores sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el máximo tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia”.
La doctrina de Cerámica San Lorenzo fue posteriormente aplicada de forma consistente por la Corte Suprema en todas sus integraciones y por ello puede ser definida como la doctrina oficial del Tribunal acerca de la obligatoriedad de sus precedentes.
Asimismo, la Corte Suprema ha hecho referencia a "razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (Fallos, 304:1459, “Lopardo, Rubén c. Municipalidad de Buenos Aires”, Cons. Nº 6) y ha subrayado que el "leal acatamiento" de su jurisprudencia por los tribunales inferiores "es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones". (Fallos, 212:160 Pereyra Iraola, Sara c. Pcia. de Córdoba.)
Más recientemente, en el caso Bussi, la Corte señaló que "un precedente [...] debe ser respetado por la garantía de igualdad ante la ley, que obliga a dar igual solución a casos análogos, como la seguridad jurídica, que favorece la certeza y estabilidad del Derecho". (Fallos 330:3160, Bussi, Antonio Domingo c. Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- 2007)."
 #828257  por mbe
 
Muchas gracias por tu aporte, me va a ser muy últil para armar la contestación.