Jorge aca encontre un suplemento de jurisprudencia sobre el tema del 2006,
espero te sirva saludos, fijate que la mayoria de la jurisprudencia no lo encuadra dentro de la lct, al cuidado de enfermos. En cuanto a su encuadre como servicio domestico, hay jurisprudencia a favor y en contra.
Cuidado de enfermos según jurisprudencia CNAT
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Cuidado de enfermos y Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Siponsis a septiembre 2006
Fuente: Boletín Temático de Jurisprudencia, septiembre 2006
Salas no aplic LCT aplic. de la LCT normas civiles
(contrato de trabajo) (locación de serv)
I "Maciel c/ Figari"
Sent. 81734 27/5/04
(Vilela.- Pirroni.-)
II "Melero c/ Ojalvo"
11/4/02
(Gonzalez Bermudez)
III “Gutierrez C/Casabal”
19/11/04
(Guibourg) ( Porta Eiras)
IV “Calveiro c/ Imperatrice”
Sent. 90152 30/11/04
V “Savino c/ Ottalagano”
Sent. 68457 24/5/06
(Zas Simón) (García Margalejo)
VI “Canteros c/ Crespi”
Sent. 57653 25/11/04
(Fernandez Madrid. De la Fuente) ( Capon Filas )
VII ""Zárate c/ Ruscello"
Sent. 38241 18/2/05
(Ferreirós.- Ruiz Díaz.-)
"Vallejos C/ Colombo"
Sent. 38278 15/2/05
(Rodriguez Brunengo.- Ferreiros.-)
VIII "Gigena c/ Guerrero de M”
Sent. 28725 14/3/00
(Morando.- Billoch.-)
X "Leites Nuñez c/Gibaja"
Sent. 11531 13/3/03
(Simón.- Corach.-)
Cuidado de enfermos. Cuidado y atención de un enfermo internado. Locación de servicios.
Toda vez que la labor que desempeñaban los accionantes se circunscribió al cuidado y atención de un enfermo que se hallaba internado en una clínica especializada, tal relación no puede apararse en las disposiciones de la LCT ya que no existió lucro o beneficio económico por parte de la demandada en la contratación de los accionantes. Si bien la legislación laboral deja estrecho espacio para la regulación específica de la locación de servicios hecha por el C. Civil, debe interpretarse que se está en ese campo cuando “por las circunstancias, las relaciones o causa que lo motivan” se demostrase que no existió contrato de trabajo (art. 23 LCT). En el caso, la naturaleza de las prestaciones, el objeto de la relación y demás circunstancias son demostrativas que nos encontramos en presencia de una locación de servicios (art. 1623 y conc. del C. Civil), no amparada por la normativa laboral.
CNAT Sala I Expte n° 20630/04 sent. 83477 27/3/06 “Mendoza, Andrea y otro c/ Elías de Basilio, Zulma s/ despido” (P.- V.-)
Cuidado de enfermos. Locación de servicios. No aplicación de la LCT.
Si la actora fue contratada para el cuidado y asistencia personal de la demandada, habida cuenta de que ésta se encontraba cuadripléjica, a fin de suministrarle alimentos y medicación, higienizarla y trasladarla dentro y fuera del hogar, tales servicios y el hecho de que las demandadas no eran titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, la relación habida no puede enmarcarse dentro de las disposiciones de la LCT, en tanto no existe lucro o beneficio económico de parte de quienes la contrataron. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, así como al objeto de la relación, podría concluirse que se trata de una locación de servicios (art. 1623 del C. Civil).
CNAT Sala I Expte nº 11799/03 sent. 81734 27/5/04 "Maciel, Amelia C/ Figari, María s/ despido" (V.- Pir.-)
Cuidado de enfermos. Realización de trámites. No aplicación de la LCT.
Las tareas que realizaba la accionante para la demandada, en cuanto la acompañaba y atendía, suministrándole los medicamentos que eran necesarios, así como también la realización de algunos trámites (bancarios o administrativos) en su beneficio no pueden encuadrarse en un contrato de naturaleza laboral, con subordinación técnica, jurídica y económica (arg. arts. 21, 22 y 23 LCT) toda vez que no puede asignársele a la demandada el carácter de empleadora en los términos que requiere la LCT en el sentido de que sea una persona que organice y dirija el trabajo prestado por la actora, contando para ello con facultades de control y disciplina. Para más, en este caso concreto, la demandada se encontraba inhabilitada civilmente por declaración judicial para ejercer el comercio.
CNAT Sala I Expte nº 4736/00 sent. 82227 15/12/04 "(Pir.- V.-)
Cuidado de enfermos. Sin conocimientos de enfermería. No aplicación de la LCT.
Las tareas prestadas por la actora que estaba al cuidado de la demandada en cuanto a su aseo personal, pero sin vinculación con las prácticas de enfermería, no pueden estar amparadas por las disposiciones de la LCT, en tanto no existe lucro o beneficio económico por parte de quien la contrató.
CNAT Sala I Expte nº16719/02 sent. 81681 7/5/04 "Acuña, Olga c/ Bicquard, Claudio y otro s/ despido" (Pir.- P.-)
Cuidado de enfermos. Enfermera en domicilio particular. Aplicación de la LCT.
Del análisis de los arts. 4 y 5 de la LCT no se colige que sólo un empresario pueda ser reputado "empleador" en la sistemática de la ley (Conf. vto DR. Vaccari in re "Garay, Aldo c/ Georgalos de Gounaridis, María s/ despido" Sala V sent. 57157 del 29/10/97) por lo que el argumento dirigido a excluir dentro del ámbito de regulación del contrato de trabajo a la enfermera que se desempeña en el domicilio del paciente por el mero hecho de no poder reputarse al contratante empresario, deviene inatendible. En consecuencia, no puede descartarse apriorísticamente que la prestación de servicios de una enfermera dedicada al cuidado de un enfermo en su domicilio privado encuadre en un contrato de trabajo, ya que se ha reconocido reiteradamente que cuando la enfermera cumple un horario junto al enfermo y está a las órdenes de éste o de sus familiares, así como del médico tratante en el aspecto técnico, el vínculo dependiente resulta perfilado (Conf Sala III "Pueyo de De la Rosa, Norma c/ Alegre de Sepich, María" 13/11/88).
CNAT Sala II Expte nº 18144/00 sent. 90323 11/4/02 "Melero, Felisa c/ Ojalvo, David s/ ind. 247/249 LCT" (G.- B.-)
Cuidado de enfermos. Enfermera en domicilio particular. Aplicación de la LCT. Contratación eventual.
No se puede soslayar que, como lo puntualizaran los Dres. Guibourg y Vázquez Vialard in re “Zárate, Marta c/ Estrogamou de Braun Menéndez, Marta s/ despido” (sent. 57375 30/11/88 del registro de la Sala III) “en muchos casos – y en especial en aquellos en que las enfermeras son contratadas al margen de sus servicios normales en las clínicas que las emplean- es común que el lapso de prestación sea relativamente breve, por mejoría o por fallecimiento del paciente; y entonces todo el episodio laboral puede encararse como una contratación eventual a cubrir una necesidad extraordinaria o transitoria (art. 99 LCT)”, lo que habrá de juzgarse según las circunstancias de cada caso.
CNAT Sala II Expte nº 18144/00 sent. 90323 11/4/02 "Melero, Felisa c/ Ojalvo, David s/ ind. 247/249 LCT" (G.- B.-)
Cuidado de enfermos. No aplicación de la LCT. Relación regida por la ley civil.
Aun cuando se diera la hipótesis de que las actoras hubiesen sido contratadas exclusivamente para realizar trabajos relativos a cuidar enfermos, no puede encuadrarse dicha relación en el ámbito personal de la aplicación de la LCT, toda vez que no corresponde considerar a las accionadas como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, n i a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de las actoras pudiera subsumirse. En cambio, por tratarse de una relación contractual, los vínculos se hallan regidos por la ley civil, sobre la cual no cabe pronunciamiento referido a los derechos concretos que aquí se debaten.
CNAT Sala III Expe n°20550/01 sent. 87816 31/5/06 “Ledo, Dolly y otra c/ Fallabrino, María y otros s/ despido” (E.- P.-)
Cuidado de enfermos. Aplicación de la LCT.
Las tareas de la actora consistían en el cuidado, atención y asistencia íntegra de un enfermo en su domicilio, formando parte de su trabajo el control estricto de la medicación y también la realización de trámites personales. Por su parte, la demandada, que se halla incursa en la situación del art. 71 L.O., no ha producido prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos expresados en la demanda. En tal situación, ante la inexistencia de elementos en la causa que lleven a pensar que nos hallamos ante un contrato civil y ante la expresa exclusión que realiza el decreto 326/56, con referencia a las personas que cuidan enfermos, corresponde aplicar la presunción prevista en el art. 23 de la LCT en especial teniendo en cuenta el pago de retribuciones mensuales, el carácter personal de los servicios, así como la extensión y periodicidad, propios de un contrato de trabajo. La circunstancia de que el beneficiario de los servicios no tuviese una organización empresarial ni persiguiese fines de lucro no obsta al carácter laboral de tales tareas, pues aquellas condiciones, si bien se verifican normalmente en los empleadores, no son requisitos para la existencia de un vínculo laboral. (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría).
CNAT Sala III Expte n° 12305/02 sent. 86217 19/10/04 “Gutierrez, María c/ Casabal, Amalia y otros s/ despido” (G.- P.- E.-)
Cuidado de enfermos. No aplicación de la LCT.
No puede encuadrarse la relación habida entre las partes, en la que la actora realizaba tareas de cuidado de un enfermo en el domicilio de éste, dentro de la esfera del derecho laboral, toda vez que no puede considerarse a los demandados como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable al caso las disposiciones de la LCT y la legislación que la complementa. En cambio, por tratarse de una relación contractual se hallaría regida por la ley civil sobre la cual no cabe pronunciamiento referido a los derechos concretos que se debaten. (Del voto de la Dra Porta, en mayoría).
CNAT Sala III Expte n° 12305/02 sent. 86217 19/10/04 “Gutierrez, María c/ Casabal, Amalia y otros s/ despido” (G.- P.- E.-)
Cuidado de enfermos. No aplicación de la LCT. Relación regida por la ley civil.
No pueden encuadrarse dentro del derecho laboral las tareas desempeñadas por la actora, quien prestaba servicio de enfermería hacia los padres de los demandados, pues éstos no son titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable al caso a la Ley de Contrato de Trabajo y la legislación que la complementa. En cambio, por tratarse de una relación contractual, se halla regida por la ley civil, sobre la cual no cabe pronunciamiento referido a los derechos concretos que aquí se debaten.
CNAT Sala III Expte nº 34831/02 sent. 86186 12/10/04 "Insfran Amarilla, María c/ Calvo, Elida y otro s/ despido" (E.- P.-)
Cuidado de enfermos. Realización de tareas complementarias de servicio doméstico.
El art. 2 del decreto 326/56 establece que "no se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas… que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos", por lo que más allá de la rebeldía de la demandada en este caso, dado que las tareas denunciadas por los propios accionantes en el inicio, consistían no sólo en atender a la demandada enferma, sino que además realizaban labores que pueden calificarse como domésticas (higiene, cambio de ropas personales y de cama, compras, etc) corresponde encuadrar la situación de los litigantes en el marco del Estatuto del Servicio Doméstico.
CNAT Sala III Expte nº 17599/97 sent. 79176 30/6/99 "Mora Paniagua, Anastasia y otro c/ Soler, Ana s/ cobro de salarios" (P.- E.-)
Cuidado de enfermos. No aplicación de la LCT.
Las tareas vinculadas con el cuidado de personas en el hogar familiar no pueden ser encuadradas en la esfera laboral, toda vez que no cabe reputar a la persona individual contra la que se acciona como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios (conf. Art. 5 LCT), en la que el referido aporte personal pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable la LCT. En el caso no hubo una inserción de la actora en una organización empresaria en los términos de la normativa laboral (arts. 5, 22 y 26 LCT), de modo que las contingencias descriptas en la demanda no pueden encontrar amparo en la misma, no obstante la posibilidad de eventualmente hacerlas valer en la jurisdicción correspondiente.
CNAT Sala IV Expte n° 7572/03 sent. 90152 30/11/04 “Calveiro, Luisa c/ Imperatrice, Héctor y otro s/ despido” (G.- M.-)
Cuidado de enfermos. No aplicación de la LCT. Falta de prueba de lo expresado en la demanda.
En la demanda se invocó una relación regida por la LCT en carácter de “secretaria privada y dama de compañía”, y en el responde un trabajo doméstico “por horas”. Pero lo cierto es que a partir de la prueba rendida, lo que se acreditó es diferente, pues quedó demostrado que la actora tenía como función principal y fundamental asistir a una persona enferma, que no podía trasladarse sola. Por ello, teniendo en cuenta que los extremos en los que se basó la demanda no fueron acreditados, al no resultar de aplicación las normas de la LCT ni las de la LNE, corresponde confirmar el rechazo de la demanda. (Del voto de la Dra García Margalejo).
CNAT Sala V Expte n° 14162/03 sent. 68457 24/5/06 “Savino, Graciela c/ Ottalagano, César s/ suc” (GM.- Z.- S.-)
Cuidado de enfermos. Aplicación de la LCT.
Del juego armónico de los arts. 4,5,21,22,23,25,26 y concordantes de la LCT no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra, descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria ni persiga fines de lucro. Corresponde entonces dilucidar en cada caso concreto las particularidades de la relación a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico correspondiente. En este caso, ha quedado demostrado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo y no por una locación de servicios como concluyó el magistrado de la instancia anterior. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
CNAT Sala V Expte n° 14162/03 sent. 68457 24/5/06 “Savino, Graciela c/ Ottalagano, César s/ suc” (GM.- Z.- S.-)
Cuidado de enfermos. Aplicación de la LCT.
La regulación de la locación de servicios en el C. Civil parte de un concepto de igualdad formal que excluye la aplicación del principio protectorio que rige la materia de Derecho del Trabajo, por lo que decir que una relación con una persona física que presta servicios y por lo tanto no se le pueden aplicar las leyes protectorias consignadas tanto en el estatuto particular del trabajo doméstico o de la LCT, significaría excluirla de la tutela del art. 14 bis de la CN que en su primer párrafo otorga protección al “trabajo en sus diversas formas” . La dilucidación del caso debe hacerse a la luz de lo que fija el art. 11 de la LCT, porque en dicho plexo normativo se plasma el principio general de interpretación y aplicación de la ley que debe regir todos los casos. (Del voto del Dr. Simón, en mayoría).
CNAT Sala V Expte n° 14162/03 sent. 68457 24/5/06 “Savino, Graciela c/ Ottalagano, César s/ suc” (GM.- Z.- S.-)
Cuidado de enfermos. Enfermera profesional. Locación de servicios.
Si la actora solamente desarrollaba su actividad de enfermera profesional a domicilio, en tanto la afección de la hija de la demandada era de naturaleza neurológica y crónica, tal actividad no lo fue en el marco de un contrato de trabajo subordinado, sino que se trató de una locación de servicios contemplada en la ley civil. El hecho de que por cuestiones organizativas vinculadas con los horarios de la casa o de las terapias a que debía asistir la enferma, la demandada le diera alguna instrucción a la actora, no desnaturaliza el carácter de la figura jurídica expresada. En cuanto a la contraprestación económica a cambio de los servicios, no es ni más ni menos que el pago de los servicios prestados.
CNAT Sala V Expte nº 7535/02 sent. 67330 29/10/04 "Nakamura, Gabriela c/ García, Elena s/ despido" (B.- M.-)
Cuidado de enfermos. Paciente que requiere cuidados especiales.
Siempre que el paciente requiere cuidados especiales, tal el caso de los vinculados a la higiene y alimentación, dichas tareas constituyen una actividad especial que desplaza la aplicación del decreto 326/56 a quien las desarrolla. No obstante ello, tampoco se puede considerar a dicha relación encuadrada en la esfera de la LCT, toda vez que el accionado no puede ser calificado como titular de una organización de medios instrumentales, destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse (cfr. Arts. 5 y 26 LCT). (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
CNAT Sala VI Expte n°9480/01 sent. 57653 25/11/04 “Canteros, Nélida c/ Crespi Durán, Jaime y otro s/ despido” (FM.- CF.- De la F.-)
Cuidado de enfermos. Paciente que requiere cuidados especiales.
Las tareas de enfermera profesional en el domicilio de los pacientes puede desarrollarse en forma autónoma o subordinada. Si se han desarrollado en forma subordinada, como por el momento no existe convenio colectivo aplicable al supuesto, la relación laboral se halla regida fundamentalmente por el régimen de contrato de trabajo ya que el ejercicio de la enfermería en un domicilio particular no puede receptarse en el estatuto profesional del servicio doméstico (decreto 326/56) al no estar comprendido en ninguna de sus figuras. Por ello, siempre que el paciente requiera cuidados especiales vinculados a su medicación y alimentación, tales tareas constituyen una actividad especial que desplaza la aplicación del decreto 326/56 ya referido. En cuanto a la figura del empleador, éste puede no ser empresario en el sentido económico funcional del término, tal como se desprende de los arts. 5 y 26 de la LCT. La definición misma del contrato de trabajo (art. 21 LCT) vincula trabajador y empleador, no trabajador y empresario ya que nada refiere a los resultados económicos que pueda presentar para el empleador el trabajo ajeno. (Del voto el Dr. Capón Filas en minoría).
CNAT Sala VI Expte n°9480/01 sent. 57653 25/11/04 “Canteros, Nélida c/ Crespi Durán, Jaime y otro s/ despido” (FM.- CF.- De la F.-)
Cuidado de enfermos. Auxiliar de enfermería. Aplicación de la LCT.
Si se encuentra acreditada la prestación de tareas por parte de la actora y las mismas podrían encuadrarse en las correspondientes a "auxiliar de enfermería", la relación habida entre las partes no se halla enmarcada en el decreto 326/56 que en su art. 2º excluye expresamente los trabajos contratados para cuidar enfermos. Por el contrario corresponde aplicar al caso las disposiciones de la LCT.
CNAT Sala VII Expte nº 11615/03 sent. 38241 18/2/05 "Zarate, Dora c/ Ruscello, Marcela y otro s/ despido" (F.- RD.-)
Cuidado de enfermos. Auxiliar de enfermería. Aplicación de la LCT.
La pretensión de reducir un trabajo inmaterial, de alto valor afectivo, como es la asistencia a la salud en el caso de una auxiliar de enfermería que realizaba tareas en el domicilio particular de la enferma, a una categoría de "servicio doméstico" debe desecharse de plano, por no tener, además, asidero en la ley. Tampoco encuentra cabida en la figura de la "locación de servicios", atento los rasgos connotativos de la relación habida (la actora fue contratada por la demandada, trabajaba mensualmente, recibía las directivas de ésta, cumplía un horario y su labor se relacionaba con las tareas de enfermería). En consecuencia, deben aplicarse al caso las disposiciones de la LCT.
CNAT Sala VII Expte nº 18855/02 sent. 38278 25/2/05 "Vallejos, Juana c/ Colombo, Myrtha s/ despido" (RB.- F.-)
Cuidado de enfermos. No aplicación de la LCT. Locación de servicios.
Donde no hay empresa no hay contrato de trabajo, porque necesariamente el sujeto empleador debe ser empresario. Nuestra ley básica de contrato de trabajo sigue esta orientación. Aunque el art. 21, al definir el contrato, no menciona la empresa, como escenario en el que cada uno de los sujetos desempeña su rol típico, lo sobreentiende, ya que en el Título I, que funciona a modo de parte general, define los conceptos de empresa, de empresario y de establecimiento (arts. 5 y 6). Si la demandada no es una empresaria y contrató a la actora a fin de que cuidara de su esposo enfermo, sólo podría haber mediado entre las partes un contrato de trabajo, si aquélla explotara una empresa dedicada al cuidado de personas enfermas, con fines de lucro o- eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas (art. 5 LCT). No así en la especie en que la contratación de la actora tuvo lugar fuera de todo contexto empresario y por ello laboral. Por lo que debe encuadrarse la relación dentro de la figura de locación de servicios. Si a su vez, la accionante también realizaba la limpieza del domicilio y mandados, podría ubicarse dentro del servicio doméstico, que también la excluye de las normas de la LCT.
CNAT Sala VIII Expte nº 10804/98 sent. 28725 14/3/00 "Gigena, Vilma c/ Guerrero de Martinez, Rosa s/ despido" (M.- B.-)
Cuidado de enfermos. Aplicación de la LCT.
Toda vez que no se encuentra controvertida en estos autos la prestación de servicios por parte de la actora como cuidadora de la hermana del demandado y su esposo en su lecho de enfermos y en el domicilio particular de los mismos, corresponde el encuadre jurídico del caso. Tal como se resolviera en diversos antecedentes de esta Sala ( sent. 228 30/8/96 "Lopez, Dionisia c/ Baumwohlspiner, Nélida" y sent. 6529 28/6/99 "Baez, Concepción c/ Palacios, Pilar s/ despido") resultan aplicables las disposiciones emergentes de la LCT a los trabajadores que, como la actora, sean exclusivamente contratados para el cuidado de enfermos, aún cuando ello no produjere lucro o beneficio económico por parte de quien lo contrata (conf. arts. 4 y 21 de la LCT). Abona este criterio la opinión vertida por la propia doctrina civilista en tanto afirma que la figura de la locación de servicios ha sido sustituida por la del contrato de trabajo, a pesar de que "…siguiendo la tradición romanística, nuestro Código llama a este contrato - refiriéndose al contrato de trabajo- "locación de servicios" (art. 1493).
CNAT Sala X Expte nº 14234/00 sent. 11531 13/3/03 "Leites Nuñez, Dolly c/ Gibaja, Emilio s/ despido" (S.- C.-)
Sumarios de fallos de primera instancia.
La calidad de empresario del demandado resulta esencial para caracterizar la vinculación habida como contrato de trabajo. En el caso, las labores cumplidas por la actora como asistente al cuidado del hijo enfermo del demandado en su domicilio particular no se hallan al amparo de las disposiciones de la LCT. Ello así por cuanto no surge de los términos del litigio que la causa del contrato de la actora estuviera constituida por la necesidad de obtener la fuerza de trabajo que requiere la realización del procedo productivo que constituye el fin inmediato de la empresa y tampoco cabría considerar que lo fuera para el logro de fines benéficos. Tampoco puede equipararse la organización que pudiera existir en el hogar del demandado con la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección a la que se refiere el art. 5 de la LCT.
JNT 5 Expte nº 12311/96 sent. 11742 22/6/98 "Grodsinsky Bidegorry, Sofía c/ Muniagurria, Julio s/ despido". (Juanes Hernández)
El cuidado de un enfermo, téngase o no título habilitante, constituye una actividad especial que desplaza la aplicación a quien la desarrolla del decreto 326/56, siempre que el destinatario de la misma invista la condición de paciente en sentido genérico y requiera auxilios distintos a la mera higiene, alimentación y cuidados de la casa (Conf CNAT Sala II sent. 70976 del 15/3/93 "Vargas, Elvira c/ Dillon, Tomás").
JNT 5 Expte nº 23599/01 sent. 12949 19/12/03 "Contalfalt, Mabel c/ Kleid, Diana y otros s/ despido".(Juanes Hernández)
Si la actora se dedicó al cuidado de la demandada, ello impide aplicar al caso la presunción "iuris tantum" establecida por el art. 23 de la ley laboral, en la medida en que dicha presunción cede frente a las "circunstancias, relaciones o causas" que motivaron los servicios, máxime teniendo presente que la accionada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios, sobre cuya existencia se apoya nuestro derecho laboral y para la que el legislador ha dispuesto esa presunción legal (arg. art. 23, último párrafo in fine). En otras palabras, si la actora fue contratada para cuidar a la demandada enferma no puede afirmarse que entre las partes haya existido un contrato de trabajo. Distinta sería la solución si la accionada hubiera explotado una empresa dedicada al cuidado de personas enfermas con fines de lucro o - eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas (art. 5 de la LCT), caso en el cual el desempeño de tareas de "cuidado de enfermos" podría describir el comportamiento de un trabajador en el sentido del derecho del trabajo.
JNT 44 Expte nº 22031/00 sent. 8806 21/5/03 "Duran Vidaurre, Benedicta c/ Barrero Villanueva, José y otro s/ despido".(Stortini)
"Capitalismo: sabemos, que vivirá más de siete vidas este sistema que privatiza sus ganancias pero tiene la amabilidad de socializar sus pérdidas, y por si fuera poco nos convence de que eso es filantropía". Eduardo Galeano