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  • TARJETA DE CREDITO - PRESCRIPCION

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 #81407  por fer78
 
Hola a todos. Una deuda por saldo deudor de una tarjeta de debito ( que entiendo se le aplica la normativa de las tarjetas de creditos) que data de septiembre de 1999. Cuando prescribe?
Segun la ley de tarjetas de creditos:
al año las acciones ejecutivas
a los tres años las acciones ordinarias.

Pregunto esto x que me contestaron carta documento diciendo que la deuda no estaba prescripta, que todavia era exigible.

 #81448  por Dr. 8
 
Fer, la prescripción de la acción no es un hecho que puedas interponer mediante una CD.

Esperá que te inicien el ejecutivo, interponé la excepción y chau pinela con honorarios y todo.

**

 #81649  por dragates
 
Fer, tene en cuenta que si la deuda es anterior a la sancion de la ley le cabe la prescripcion decenal... hay jurisprudencia encontrada respecto de este tema, puede ser que por ello te esten reclamando la deuda.
Saludos

 #81652  por abogado1987
 
Hola fer78, tené presente la siguiente jurisprudencia, saludos cordiales

La prescripción de la acción por cobro de créditos provenientes de la utilización de la tarjeta de crédito es una cuestión superada en razon de la normativa vigente a partir del 14.1.99 (Conf. Ley 25.065, Sancionada el 7.12.98 Y publicada en b.O. Del 14.1.99). Ello no obstante, dicha normativa no es aplicable al contrato de autos en virtud del principio general de irretroactividad de las leyes (art. 3, Código civil). Por otra parte, no se advierte en la especie que se haya solicitado una adecuación al nuevo regimen (art. 13, Ley 25.065). Por existir diferentes postulados relativos al plazo de prescripción, se concluyo en diversos pronunciamientos -discordantes en cuanto a la naturaleza del contrato- que no encontrandose previsto ningun plazo, cabia aplicar el decenal ordinario previsto en el art. 846, Código de comercio (conf. Etcheverry, r.A., "Derecho comercial y economico - contratos. Parte especial", t. 2, P. 216), Por cuanto cabe encuadrar a la tarjeta de crédito dentro de las disposiciones que integran el capitulo ii, título v, código de comercio, en razon de que constituyen una modalidad de las cartas de crédito contempladas por el art. 486, Código citado (conf. Esta camara, sala ii, causa "banco de la nación argentina c/ tremul", citada; cncom., Sala b, 23.9.86, "Diners club argentina s.A. C/ lanzon, victor", ll, 1986-e, 500, con nota de r. Muguillo).

Autos: banco de la nación argentina c/ galarraga, ignacio pedro y otro s/ cobro de pesos. Causa nº 6032/97. - Cam.C.C.Fed.:3 Amadeo - bulygin 22/02/2000

 #81655  por abogado1987
 
Otrosi digo:
TARJETAS DE CREDITO. Ley 25.065
Sancionada: Diciembre 7 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.

ARTICULO 47. — De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:
a) Al año, la acción ejecutiva.
b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.

si la deuda data de septiembre de 1999, se hallaría comprendido en la presente ley

Saludos cordiales

 #81679  por Ulpiano-mdp
 
Evidentemente con lo expuesto por abogado1987, la ley de tarjetas de creditos entro en vigor antes de que la deuda resultará exigible , momento en el cual se debe INICIAR EL computo del plazo de la prescripcion liberatoria, que no puede ser otro que el de tres años que fija la nueva ley 25065.-Con lo cual no cabe duda alguna que la deuda estaria prescripta en el mes de septiembre de 2002, y descartando la existencia de causales de supension o de interrupcion.- Ahora la prescripcion se puede oponer como excepcion (cuando te inicien un juicio al contestar la demanda en juicio sumario, o en un ordinario antes de ello, al momento de oponer excepcion de previo y especial pronunciamiento, PERO TAMBIEN como accion MERAMENTE DECLARATIVA (322 del ritual) Tenelo presente.-

Ahora, yo me pregunto en el supuesto hipotetico de que la deuda hubiera resultado exigible antes de la entrada en vigencia de la ley de tarjetas de creditos, que acorta los plazos de prescripcion liberatoria, ¿no tendriamos igual que aplicar los plazos mas cortos de la nueva ley? Es un caso de sucesion de leyes en el tiempo, o derecho transitorio.- Fijense que si bien el art 3 del CC recepta la doctrina de la irretroactividad de las nuevas leyes respecto a situacion juridicos consumadas, es decir a hechos cumplidos bajo la vigencia de la anterior, tambien establece el efecto INMEDIATO de la nueva ley a las CONSECUENCIAS de las situaciones y relaciones juridicas que se produjeron bajo la vigencia de la ley anterior.- Relacion juridica seria la que surgío de la celebracion del contrato de tarjeta de credito celebrado antes de la ley 25065, de la cual se deriva un incumplimiento al mismo tambien producido y un PLAZO de prescripcion de las acciones para el cobro que empezo a correr antes de la nueva ley, pero cuyo termino se extiende bajo la ley nueva. Ese plazo de prescripcion en mi criterio (en la medida que no esta cumplido bajo la vigencia de la ley anterior) ES UNA CONSECUENCIA que debe ser REGIDA POR LA NUEVA LEY, y por ello debe considerarse acortado y cumplido a los tres años de que la deuda resulte exigible.-
Estos temas de acortamiento de los plazos de prescripcion en curso, por efectos de nueva ley, ya se plantearon y se resolvieron de esta forma en los tribunales con la vigencia de la ley 17711 que achico los plazos de prescripcion adquisitiva (usucapion larga de treinta se redujo a veinte años)
Seria buena conocer los fallos que la dragates menciona.-
Saludos cordiales

Ley 25065
ARTICULO 3° — Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
ARTICULO 47. — De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:

a) Al año, la acción ejecutiva.

b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias

 #81708  por Charlie
 
Ulpiano-mdp escribió:
Seria buena conocer los fallos que la dragates menciona.-
Que tal Ulpiano. Justamente hoy, antes de abandonar tribunales (fui muy temprano), me dirigí a la biblioteca del Colegio de Abogados de Lomas, y consulté este tema.

Leí la opinión de Wayar, y la de Muguillo. No recuerdo bien como se titulan los libros, pero me parece que es algo así como "Régimen de las tarjetas de crédito", o similares.

Pues bien, Wayar sostiene tu versión sobre la aplicación de la prescripción de la ley de tarjetas de crédito aún a las obligaciones en mora anteriores a su sanción.

Pero creo recordar que Muguillo (lástima que no saque fotocopias), difiere en algo de la opinión de Wayar.

En cuanto a los fallos que menciona dragates, supongo que son los que yo cito en este post, en el cual Sailaw también ha copiado un fallo completo de los tribunales de La Plata (Dra. Mendivil), que sostiene tu opinión.

Son buenos también los fallos citados por abogado1987.

Aquí te copio la dirección del enlace:

viewtopic.php?t=13990&start=0&postdays= ... highlight=

Saludos.

 #81712  por Ulpiano-mdp
 
Gracias Charlie nuevamente por la informacion. Acaba de copiar los fallos que surgen de ese enlace que me proporcionaste.-Saludos

 #81732  por fer78
 
Gracias a todos por sus aportes. Mi intencion no es plantear la prescripcion por cd, sino que ese tema esta intimamente relacionado con el problema que tiene mi cliente: esta incluido en el veraz. Intime a la empresa de la tarjeta, pero insiste mediante cd que la deuda existe y que no esta prescripta, x eso siguen informando al BCRA.
Lei la Ley 25326 y un fallo muy reciente que considero avalarian mi reclamo. se que la jurisprudencia esta dividida.
Que opinan al respecto?
Me asiste la razon?
A continuacion les paso el fallo que les mencione:

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CARBALLO ALBERTO RUBÉN c/ HEXAGON BANK ARGENTINA S.A. s/ AMPARO” (expte. n 8.274/06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 72/77?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 72/77 por la cual la primer sentenciante rechazó el hábeas data promovido por Alberto Rubén Carballo.
II- En su escrito de inicio el actor solicitó que la entidad financiera demandada suprimiera cierta información financiera que, a su entender, se habría originado en su calidad de presidente de una firma declarada en quiebra, no obstante no haber sido él deudor a título personal de la demandada.
III- La accionada se opuso al progreso de la acción argumentando que la información transmitida no habría respondido a su calidad de presidente de la empresa fallida sino que sería consecuencia de una deuda personal por un saldo deudor en cuenta corriente.
IV- A fs. 35 se presentó nuevamente el actor y dijo que, de ser así, igualmente debían suprimirse los datos, toda vez que en aquel reclamo se había dictado sentencia hacía más de diez años y, por lo tanto, correspondía aplicar lo previsto en el art. 26 de la ley 25.326.
V- La magistrada de la instancia anterior rechazó la acción por considerar que no se había agotado aún el plazo para la supresión de datos del art. 26 de la ley 25.326. Para resolver así, entendió que no habían transcurrido dos años desde el momento en que se habría operado la prescripción de la acción para el cobro de la deuda informada por la demandada, como tampoco cinco años desde la última actualización de los datos.
VI- Apeló el actor. Se agravia por considerar que, en tanto la deuda se habría originado en marzo de 1994, a partir de ese momento habría comenzado a correr el plazo de cinco años al que se refiere el art. 26 de la ley 25.326, por lo que se había producido la caducidad de los datos registrados por la demandada.
A fs. 90/91 se expidió la Fiscal General ante esta Cámara proponiendo la admisión del recurso del actor.
VII- A mi modo de ver, asiste razón al demandante. En efecto, el inciso cuarto del art. 26 de la ley 25.326 establece que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años”.
En el caso de autos, dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 1994, momento en que se dictó sentencia de trance y remate en el juicio en el cual el banco accionado perseguía el cobro de un saldo deudor en cuenta corriente. Ese es el último dato que cabe calificar como significativo acerca de la existencia de una deuda exigible a los fines del citado art. 26. De allí en más, parece que simplemente se repitió esa misma información hasta julio de 2006 (ver fs. 3/5 y 52/55).
No parece razonable el criterio propiciado por la a quo de computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última actualización de datos, pues, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, admitir esa interpretación permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple expediente de repetir mensualmente la información registrada, lo que llevaría a desnaturalizar el llamado derecho al olvido tutelado por la ley 25.326 (ver arts. 16, inc. 1 y 33 inc b).
Por lo tanto, corresponderá admitir el recurso y ordenar al banco demandado la supresión de la totalidad de los datos referidos a la deuda de que se trata en autos, dentro de los cinco días hábiles de notificado (conf. arts. 43, inc. 2 y 12, inc. 2 de la ley 25.326).
Teniendo en cuenta la solución que propicio, deberá adecuarse el régimen de las costas (art. 279, Cód. Procesal), las cuales serán a cargo de la demandada (conf. art. 68, Cód. Procesal).
VIII- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal General, revocar la sentencia apelada y admitir la demanda con el alcance que surge del considerando VII. Con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cód. Procesal). Así voto.-
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores

Buenos Aires, de julio de 2007.-

 #81898  por Charlie
 
Una de las posibilidades que se me ocurren para que algunos fallos hayan aplicado la prescripción decenal a las obligaciones en mora anteriores a la vigencia de la ley, es lo establecido en el art. 13 de la ley 25065:

ARTICULO 13. — Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.”

Y además, por esta parte del fallo de la Dra. Mendivil (que no acepta la prescripción decenal), que colocó Sailaw en el link que pegué arriba: “Párrafo aparte merece la pretensión de obviar la aplicación inmediata de la ley 25.065 que edicta el art. 3° del Cód. Civil a los contratos en curso de ejecución, con pie en el último párrafo del art. 13 de la ley citada, que reza: "Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen".
Formula Wayar varios reparos a la normativa mencionada, pues la diferencia de tratamiento dará lugar a la coexistencia de dos grupos, los que deben ajustarse a las cláusulas originarias de sus respectivos contratos y los que están sujetos al nuevo régimen, solicitud mediante; agregando que esta dualidad compromete la garantía de igualdad ante la ley consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional. Por otra parte, la mentada disposición no guarda relación con la declaración de orden público que contiene la ley en su art. 57 y el consecuente carácter imperativo de sus normas (Wayar, Ernesto C., "Tarjeta de crédito y defensa del usuario", Ed. Astrea, ps. 31/32).”


Como no he visto todavía un fallo completo que aplique la prescripción decenal a las deudas en mora antes de su sanción, supongo (solo supongo), que deben estar fundados en este artículo.

O tal vez en el principio de irretroactividad de las leyes. O una conjunción de esos dos argumentos: aplicación del art. 13 de la ley 25065 e irretroactividad de la ley.

No se me ocurre otra cosa para sustentarlos.

Si alguien consigue el texto completo de algún fallo que aplique la prescripción decenal, se lo agradeceré.

Fer78, tal vez mañana, si tengo tiempo, lea detenidamente el fallo que citaste y pueda dar una opinión.

Saludos.

 #82024  por Ulpiano-mdp
 
Si Charlie estoy de acuerdo contigo, en esos dos argumentos se apoyan para aplicar la prescripcion decenal, irretroactividad de la ley y continuidad de los contratos en curso de ejecucion bajo sus mismas condiciones.- Lo que si creo que ambos argumentos son rebatibles:

1º) El de la irretroactividad de la ley nueva, porque esta pauta de interpretacion dirigida al Juez (no al legislador), solo tiene por objeto brindar seguridad juridica para evitar la revision de situacion y relaciones consumadas, extinguidas, hechos definitivamente cumplidos bajo el amparo de la ley anterior. Pero cuando la relacion juridica no esta totalmente extinguida a la fecha que entra en vigor la nueva ley (mediante el pago por ejemplo), no se aplica el principio de irretroactividad sino el de EFECTO INMEDIATO (parrafo inicial art. 3) de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones juridicas EXISTENTES.- El articulo 3 del CC contiene tres principios o efectos de la nueva ley: el inmediato, el de irretroactividad y el diferido (este ultimo aplicable en los contratos y respecto a nuevas leyes que suplen el silencio de las partes).-No se superponen, ni contradicen y cada uno tiene su campo de aplicacion. Esta mal aplicado en el caso el principio de irretroactividad de la ley nueva, el que en ningun caso alcanza las consecuencias de relaciones juridicas ya existentes, las que expresamente se regiran por la nueva ley.-

2º) El de la continuidad del contrato celebrado antes de la entrada en vigor de la ley 25065 bajo sus mismas condiciones, creo que solo puede circunscribirse al respeto del contenido del acuerdo, que fue para las partes como la ley misma (1197) y merece proteccion conforme al principio de autonomia de la voluntad. Ese respeto a la voluntad de las partes debería extenderse tambien a lo que no dijeron, pero que queda cubierta con las leyes supletorias de su voluntad inexpresada, que regian al tiempo de la celebracion (que es la doctrina del efecto diferido de la ley nueva parrafo final del art. 3 CC). Pero los plazos de prescripcion son materia de orden publico, en que los particulares nada pueden modificar, en consecuencia dichos plazos no forman parte de contrato alguno, ni de sus condiciones, y son impuestos y modificados por el Estado por razones de interes general.
El tema es bueno, todos los que se refieren a situaciones de derecho transitorio son de los mas complejos que hay, por eso interesante tratarlos y darles vuelta todo lo que fuera posible.-
Un saludo cordial.-

 #82405  por fer78
 
Tengo la siguiente duda: tarjeta CREDILOGROS ( VISA ELECTRON) entregada a efectos de que el empleador abone el salario al trabajador, y ademas con variante de permitirle al mismo giro en descubierto, que normativa se aplica?
que prescripción? 3 años o la decenal del codigo civil.
En la empresa me argumentan que estudiaron el tema y ellos consideran que sería una especie de caja de ahorro cuya prescripción operaria a los 10 años.

 #82488  por Ulpiano-mdp
 
A primera vista le abren una caja de ahorro para el pago de salario y le dan una tarjeta que es de debito, y no seria aplicable la prescripcion trienal de la ley 25065. El tema es que es una caja de ahorro con un descubierto? nunca lo escuche de caja de ahorro, si por supuesto de cuenta corriente...se le acaba la plata del sueldo y sigue retirando? es el banco el que presta, no es cierto y luego descuenta en el proximo sueldo con un interes? la tarjeta se usa tambien como tarjeta de credito sobre la base de ese descubierto, para comprar en comercios? Contame mas de la operatoria...

 #82493  por doctoreduardo
 
La obligatoriedad de abrir al empleado la cuenta sueldo está en la LCT art. 124º y en Decretos 644/97, 847/97, 790/99 y 360/01.
Los decretos fueron aplicando el sistema en forma gradual, comenzando con empresas de más de cien empleados y terminando con la generalización del sistema para todos los empleadores.
PERO siempre subsistió la última oración en el texto del art. 124º de la LCT, que permite que a pedido del trabajador el sueldo sea abonado en dinero en efectivo.
En este caso se trata de una CUENTA SUELDO que contemplan la posibilidad del Giro Descubierto con un monto máximo para que disponga el empleado, extinguida la relación laboral queda como una caja de ahorro común y en mi opinión se aplica la prescripción decenal.
Saludos
 #97409  por pulga
 
como siguió el caso?
contanos
gracias