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Interesante fallo.

Sociedad de Responsabilidad Limitada deudora de la indemnización por despido. Responsabilidad solidaria del heredero del integrante de la sociedad y del socio gerente. Vaciamiento de la sociedad.

Hechos: La viuda de un trabajador que realizaba tareas de carpintería y a quien se le reconoció judicialmente la indemnización por despido contra la SRL empleadora, inició demanda a fin de percibir el pago de esa indemnización contra el heredero del integrante de la sociedad y contra el socio gerente de la firma. El juez de primera instancia rechazó la demanda. Alegó que no correspondía extender la condena a los codemandados por cuanto no habían formado parte del juicio iniciado contra la empresa. La sentencia fue apelada y la Cámara la revocó.

1. — De conformidad con los arts. 1072, 1073 y 1081 y concordantes del Código Civil, el heredero de la sociedad familiar de responsabilidad limitada y el socio gerente, son responsables de forma solidaria junto con la sociedad, respecto de la indemnización por despido debida por ésta última a un trabajador, pues se acreditó que fraudulentamente realizaron un vaciamiento patrimonial de la firma e incumplieron el procedimiento de disolución y liquidación establecido por el art. 94 de ley 19.550, dejando morir la entidad sin hacerse cargo de las deudas y obligaciones que la misma tenía.

CNTrab., sala I, 2011/11/14. – Robles Nilda Raquel c. Gonzalo Garcia s/sucesion y otros s/extension resp. solidaria .

[Cita on line: AR/JUR/78156/2011]

CONTEXTO NORMATIVO DEL FALLO

Leyes 20.744 (t.o. DT, 1976-238) 21.839 (DT, 1978-689)

2ª instancia. — Buenos Aires, noviembre 14 de 2.011.

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I)- La Sra. Juez de Primera instancia, a fs. 464/469, rechazó el reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, liberó a ambos codemandados en forma personal por entender que no correspondía extender la condena dispuesta contra la sociedad José Gonzalo García SRL, y señaló que no formaron parte del juicio contra la empresa y no se les permitió discutir los extremos denunciados por la Sra. Robles, viuda del trabajador -Sr. Grajeda Antezana-. Tal decisión viene apelada por la accionante a fs. 478/491. Por su parte, la demandada cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerar que los mismos resultan reducidos (cf.fs.475).

II)- Memoro que el Sr. Rodolfo Grajeda Antezana trabajó en la carpintería y fábrica de muebles situada en Manuel R. Trelles 1947/9, de Capital Federal, desde el 27 de abril de 1992 hasta el 9 de abril de 2001. Asimismo, surge de autos que en esa fecha se consideró despedido ante la falta de pago de rubros salariales adeudados y la correcta registración de la relación laboral.

En el expediente “Grajeda Antezana, Rodolfo c/ José Gonzalo García e Hijos SRL s/ despido” –causa nro.17.432/2001, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro.49 y que corre por cuerda agregado al presente-, fue condenado José Gonzalo García e Hijos SRL a pagar la suma de $ 28.099.- más intereses desde la fecha del distracto al 12% hasta el 31 de diciembre de 2001 y, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, la tasa activa fijada por el Acta 2357 CNAT y su resolución aclaratoria nro.8 (conf. sentencia de primera instancia de fs.110/112 y sentencia de Cámara de fs.147/149).

El referido capital está conformado por indemnización por antigüedad ($ 8.100.-), preaviso c/sac ($ 1.950.-), integración del mes de despido ($ 630.-), vacaciones adeudadas ($ 1.008.-), sueldo anual complementario por el plazo adeudado ($ 813.-), salarios adeudados ($ 5.548.-) y art.15 LNE ($ 10.050.-).

En dicha causa, llegada la etapa de ejecución, se diligenció mandamiento de embargo en la sede del establecimiento (Manuel R. Trelles 1949) y el oficial de Justicia interviniente dijo que se constituyó en el domicilio indicado y que “…respondiendo a mis llamados requerir la presencia del ejecutado o una persona que dijo ser empleado y que el requerido no vive allí, que la empresa se llama ‘sucesión de José Gonzalo García’ por lo que devuelvo el presente con duplicado…” (conf. fs.234/234vta).

El actor promovió incidente de ejecución el que fue rechazado porque los sujetos contra quienes aquella era promovida (sucesión de José Gonzalo García, Gabriel José García y Graciela Elisa García) no habían sido parte en esa causa (ver fs.242).

Ahora bien, el presente proceso ordinario lo inició la Sra. Nilda Raquel Robles, cónyuge del trabajador: Sr. Rodolfo Grajeda Antezana, fallecido el 23 de septiembre de 2003, con el fin de que se condene a tales personas a pagar el crédito reconocido en aquel proceso.

Cabe destacar lo dispuesto por mayoría en “Baglieri, Osvaldo D. c/ Nemec, Francisco y Cía SRL y otro”, plenario nro.289 del 8 de agosto de 1997, “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art.228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión” (publicado en DT.1997-B, 2013).

Por otro lado, el art.11 de la ley 11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio, sanciona las transgresiones a la debida transferencia de fondos de comercio al disponer que serán “…responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido…”.

De las constancias de esta causa surge que en el inmueble de la calle Trelles 1947/9 está habilitado un negocio de carpintería y tapicería “taller de lustre de muebles (inclusive ataúdes)” a nombre de García SRL desde octubre de 1981 (cfr. informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fs.368). También surge del informe de MAPLE SRL de fs.404/406, que esa firma que comercializa muebles, encargó trabajos a José Gonzalo García en persona entre las fechas marzo/1992 y abril/1995 y a José Gonzalo García e Hijos SRL desde agosto/1995 hasta octubre/2002.

III)- Respecto a la extensión de responsabilidad solidaria personal a los codemandados considero que asiste razón a la actora. Efectivamente, le asiste razón a la accionante en este punto, porque se ha probado, a través de un haz de indicios precisos y concordantes (art.163, inc.5º CPCC) el vaciamiento empresario que, en tanto obrar delictivo desde el plano civil -acción ilícita ejecutada a sabiendas y con intención de dañar- constituye el basamento troncal de la responsabilidad patrimonial de los demandados personalmente. Ello, según los artículos 1072, 1073, 1081 y concordantes del Código Civil, normativa que corresponde aplicar iura novit curia en la medida que no se altera la plataforma fáctica descripta en el escrito de inicio (ver, en igual sentido, mi voto en “Galarza, Teresa y otros c/ Firme Seguridad SA y otros s/ despido”, Expediente nro. 6.532/2005, del registro de la Sala VIII, entre otros).

El desapoderamiento patrimonial intencional concretado en perjuicio de acreedores, para eludir el pago de acreencias, ya en beneficio personal o de terceros, entraña una antijuridicidad que el derecho privado argentino reprocha con rigor en un sinnúmero normas positivas que hacen tema, en cada disciplina, de las distintas variantes fácticas a través de las cuales la ilicitud se concreta, en las cuales subyace el reproche a conductas que tienen por fin quebrar la regla expresada en la máxima de que el patrimonio es la garantía común de los acreedores y, por veces, la pars conditio creditorum que no deja de ser una de las proyecciones particulares de esa directriz genérica del derecho patrimonial.

En este contexto, considero que la Sra. Graciela Elisa García, en su carácter de heredera y sucesora del fallecido Sr. García y el Sr. Gabriel José García, en su calidad de socio gerente de la sociedad familiar iniciada por su padre: calidad que él mismo reconociera y acreditara al tiempo de contestar demanda en la causa principal, con el contrato social acompañado a fs.80/83 y que fue constatado en el presente con la respuesta de IGJ a fs.275/289, participaron de la maniobra de desapoderamiento patrimonial de la firma José Gonzalo García e Hijos SRL que concluyó con su vaciamiento y que desapareció del mercado sin ser disuelta legalmente, ni contar con instrumentación jurídica alguna, circunstancia que fue reconocida por el propio codemandado a fs.215.

En efecto, existen indicios que confirman la hipótesis de un desapoderamiento o vaciamiento que formuló el accionante. Resulta, a tal fin, relevante el cierre del establecimiento comercial de José Gonzalo García e Hijos SRL, incumpliéndose con el procedimiento de disolución y liquidación de sociedades que establece el artículo 94 de la ley 19.550 y, asimismo, el modo intempestivo y abrupto en que fue concluida la actividad de José Gonzalo García e Hijos SRL hacia fines de 2002, “dejando morir” esa sociedad, sin hacerse cargo de las deudas y obligaciones que la misma tenía.

Este vacío de bienes de la empresa José Gonzalo García e Hijos SRL, los que evidentemente desaparecieron, tiene aptitud para confirmar la falsedad del discurso que asumieron los codemandados, máxime teniendo en cuenta que del mandamiento de constatación efectuado en el domicilio donde funcionaba la firma José Gonzalo García e Hijos SRL surge que la explotación continuó bajo la denominación de Sucesión de José Gonzalo García.

Los elementos enunciados constituyen, como ya expresé, presunciones graves, precisas y concordantes (artículo 163 inciso 5 ° CPCCN) que generan fuerte convicción en cuanto a la veracidad de la hipótesis de vaciamiento propuesta por el accionante. Y a pesar de que la sociedad José Gonzalo García e Hijos SRL no era una mera pantalla -porque no está acreditado que su acto constitutivo estuviese afectado en su causa fin-, considero que existió fraude, en una de sus versiones específicas de la ilicitud delictual genérica, según el derecho común, la de quienes actúan, no ya para resguardar sus derechos como acreedores, sino para salvaguardar derechos de participación en una sociedad, como socios de ella, que la desapoderan de manera intencional, en desmedro de sus acreedores: en este caso, en perjuicio del accionante que no logró el cobro de los créditos, reconocidos por sentencia contra la sociedad empleadora y, frente a tal imposibilidad, debió instar un nuevo proceso.

Es decir, se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil: a) una conducta antijurídica -el vaciamiento del patrimonio social en perjuicio de los acreedores sociales-; b) daño -a los acreedores laborales, en cuanto al pago de sus acreencias salariales e indemnizatorias que se encuentran imposibilitados de cobrar frente a la impotencia patrimonial del ente colectivo empleador-, c) factor de atribución -subjetivo, dolo civil-, y d) relación de causalidad entre el ilícito y el daño sufrido -el vaciamiento patrimonial de la sociedad impide y constituye la causa de la imposibilidad de percepción de los créditos-.

Por los motivos señalados, considero que los codemandados antes referidos -Graciela Elisa García, heredera del Sr. José José Gonzalo García y Gabriel José García, socio gerente de la sociedad condenada y continuador de la explotación de la empresa- resultan solidariamente responsables junto con la sociedad José Gonzalo García e Hijos SRL en cuanto al pago de la totalidad de los créditos adeudados al accionante, reconocidos en la causa individualizada en el considerando II) de este voto.

IV)- A influjo de lo normado por el art.279 CPCC, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Propongo distribuir las costas, en ambas etapas, a cargo de los demandados, en su carácter de objetivamente vencidos (art.68 CPCC).

De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora -en conjunto- e igual carácter de la demandada y Sr. perito contador en el 14%, 11% y 6% a calcular sobre el monto total de condena (art.38 LO y art.14, ley 21.839).

Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fs.478/491 y fs.497/504 en el 27% y 25% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14, ley 21.839).

Por todo lo expuesto, propongo en este voto: a) Revocar la decisión apelada y, en su mérito, condenar a los codemandados personalmente Graciela Elisa García y Gabriel José García, a quienes se los condena solidariamente al pago de los créditos adeudados, junto con la sociedad de José Gonzalo García e Hijos SRL; b) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; c) Costas y honorarios, de ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV) del presente.

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: a) Revocar la decisión apelada y, en su mérito, condenar a los codemandados personalmente Graciela Elisa García y Gabriel José García, a quienes se los condena solidariamente al pago de los créditos adeudados, junto con la sociedad de José Gonzalo García e Hijos SRL; b) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; c) Costas y honorarios, de ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV) del presente. — Gabriela Alejandra Vázquez. — Gloria M. Pasten de Ishihara