Los contratos
de
colaboración
empresaria
LEGALES
Por Dr. Horacio Goett
L
a dinámica del mundo del comercio y de la empresa, imponen cambios permanentes en el mundo jurídico. La realidad siempre
va adelante de las normas, y éstas deben buscar luego el marco regulatorio que brinde certeza, agilidad y contención a las nuevas ideas y modalidades que aquella va gestando. En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen legal de las sociedades define y regula diversas formas societarias y la realidad fue imponiendo la necesidad de dotar de un marco regulatorio a las alianzas societarias y empresariales.Así podemos destacar tres modalidades que hoy son muy utilizadas por el mundo empresarial: Los Acuerdos de Colaboración Empresaria (ACE), las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) y los Consorcios de Cooperación. En el ejemplar anterior, tratamos los (ACE). En esta edición, agregamos los dos restantes, con la intención de brindar un panorama jurídico sobre estos tipos contractuales.
Las uniones transitorias de empresas (UTE)
Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la
República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.
El artículo 377 de la LSC define a la unión transitoria de empresas, como la reunión de sociedades y/o empresarios individuales, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto. (...)Son vinculaciones contractuales conformadas por personas físicas o jurídicas que se diferencian de las sociedades comerciales, entre otros elementos, por la inexistencia de “affectio societatis”...
Se diferencian del contrato de colaboración empresaria porque en este el propósito es obtener mediante el agrupamiento mayores ventajas para el desarrollo de la actividad interna de cada participante, en cambio en la UTE existe un vínculo expreso y directo con un tercero con el que se contrata para llevar a cabo una obra, servicio o suministro, para lo cual los miembros de la misma se unen, dividiendo tareas o aunando esfuerzos, para la concreción de la tarea encomendada...”.
(Bendorus, Gabriela; en Cuestiones actuales de Derecho Empresario; Homenaje al profesor consulto Víctor Zamenfeld, Errepar, 2005, págs 101/20).
Forma y contenido del contrato
El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener:
1°) El objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;
2°) La duración, que será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;
3°) La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria de empresas”;
4°) El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de ________________________________________
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sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta;
5°) La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros;
6°) Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes, en su caso;
7°) El nombre y domicilio del representante;
8°) La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados o, en su caso, los ingresos y gastos de la unión;
9°) Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del contrato;
10) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
11) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
12) Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
Cumplida la inscripción de su constitución en el Registro Público de Comercio, las uniones transitorias de empresas deberán presentar ante la Inspección General de Justicia (IGJ) o el Registro que corresponda un ejemplar de los estados de situación confeccionados en la forma prescripta por el artículo 378, inciso 12), de la ley 19.550 (t.o. 1984). Asimismo, las sociedades por acciones deberán presentar juntamente con los estados contables anuales y formando parte integrante de los mismos, el “Anexo de participación de uniones transitorias de empresas”.
El Anexo deberá indicar por cada unión transitoria de empresas en la que participe:
a) Inversiones y/o aportes efectuados en:
1. Disponibilidades.
2. Bienes de uso.
3. Bienes de cambio.
4. Otros conceptos.
b) Origen y contenido de las deudas y créditos comerciales y financieros consignados en el balance general, indicando por separado los “certificados a cobrar”.
c) Utilidad o participación de las utilidades de la unión transitoria de empresas, durante el ejercicio.
d) Indicar si se encuentran encuadradas en algún régimen de promoción, exención impositiva, aduanera, percepción de reembolsos, reintegros de impuestos, etc., consignando en tal caso las leyes, decretos, resolución o disposición legal que la comprenda.
Los estados contables finales de las UTE se realizarán una vez terminado el objeto para el que fueron creadas.
En esas oportunidades se asignará un resultado a cada participante, de acuerdo con lo establecido en el contrato de formación.
El contrato debe prever la metodología a seguir en la práctica, dado que las UTE prestan servicios a terceros, generan estados contables, los que deberán ser intervenidos por contador público, el que emitirá su opinión independiente.
La registración en las empresas integrantes de la UTE deberá hacerse utilizando tantas cuentas patrimoniales como sea necesario para poder discriminar, con las exigencias del artículo 63 de la ley 19.550, la participación de aquéllas.
Fondo común operativo
Los partícipes contribuyen según lo establecido en el contrato (de UTE), por medio de aportes a la constitución de un fondo común operativo. El mismo se utiliza para la concreción del objeto que dio creación a la unión. Ésta no cuenta con un capital propio, sino con
un fondo común operativo, que es indiviso y pertenece a cada miembro.
Libros contables y de funcionamiento
Para los contratos de colaboración empresaria deben rubricarse los libros contables indispensables (diario e inventarios y balances) y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de su régimen contable [arts. 369, inc. 9 12 y 278 inc 12 L 19551.
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Como libros funcionales, las agrupaciones de colaboración deberán rubricar un libro de actas de reuniones (o acuerdos) de los participantes, y uno de actas de la administración; ambos pueden fundirse en un solo libro de actas. Las uniones transitorias de empresas deben también rubricar un libro de acuerdos de los participantes o libro de actas.
Representación
El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediante justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.
“... Nuestra ley no prevé en el caso de la ‘unión’ la organización de su dirección y administración pero ello no impide su regulación contractual. Lo que señala nuestro artículo 379 es que el representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones necesarias para llevar a cabo el objeto de la unión. Lo subrayado destaca que no se
trata del ‘representante del consorcio’,sino de cada uno de los miembros consorciados, como derivación lógica de la falta de personalidad jurídica del ente...”. (Villegas, Carlos Gilberto, Derecho de las Sociedades Comerciales, año 1996, Editorial Abeledo-Perrot, págs. 750/1).
Inscripción
El contrato y la designación del representante deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio, aplicándose los artículos 4° y 5°.
Responsabilidad
Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. La ley prescribe que en el contrato constitutivo de la unión transitoria se
consignará ‘La proporción o método’ para determinar la participación de las empresas en la ‘distribución de los resultados’, o en su caso, los ingresos y gastos de la unión. O sea que a través de la misma, los participantes buscan obtener un lucro directo y, en algunos casos, una utilidad indirecta por el beneficio que la actividad de la U.T.E. llegue a significar para los trabajos o negocios llevados a cabo directamente
por la empresa participante. Sin embargo, las expresiones que utiliza la norma, ubican a la temática de los beneficios dentro de un concepto más amplio que el lucro o utilidad. Resultando por ello aplicable la doctrina del art. 1º de la Ley de sociedades, en cuanto a que el concepto de beneficios que ella contiene, comprende una serie de supuestos mayores al restringido concepto de ‘utilidad apreciable en dinero’(art. 1648 del Cód. Civil) o lucro...”. (CNac.A.Com., Sala A, 14-11-97, Cotecar S.R.L. c/ Logis S.A.).
La UTE como empleador asume responsabilidad solidaria
“... Por una parte la ley de sociedades que en su art. 381 dispone que no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros, salvo disposición en contrario del
contrato.
(...)... entiendo que son diversas las razones por las cuales la limitación de la responsabilidad a que alude la ley de sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto.
(CNac.A.Trab, Sala X, 12-12-03, Fitz Maurice, Mario D., c/Coconor S.A. U.T.E. y otros).
En el campo del derecho tributario dicho agrupamiento tiene personalidad jurídica, la que no puede confundirse con las empresas que la integran. La ley 19.550 de sociedades comerciales estableció dos sistemas de responsabilidad diferenciados para las “contratos de colaboración empresaria” y las “uniones transitorias de empresas”. Mientras que las empresas unidas por contratos de colaboración
responden ilimitada y solidariamente frente a terceros, en los contratos de
U.T.E. “no se presume la responsabilidad de las empresas que lo integran, salvo disposición en contrario del contrato” (v. arts. 373 y 381, ley 19.550 cit.).
El Art. 381 de ley 19.550 establece una “presunción” en cuanto a la no solidaridad de las empresas que componen la U.T.E., salvo pacto en contrario (cfr. doc. Art. 701, Código Civil). Pero la solidaridad puede derivar de los contratos celebrados frente a terceros (cfr. art. 699, Código Civil), o de la ley, por ejemplo, si la obligación frente a terceros fuere “de hacer e indivisible”. Ello es así, pues en este caso el
tercero estaría habilitado para exigir el cumplimiento íntegro a cada uno de los deudores (cfr. arts. 688, Código Civil...). Lo que antecede hace de relevante importancia práctica lo atinente a la pulcritud con que deben redactarse los contratos de U.T.E...
En consecuencia la ley ha adoptado acertadamente un criterio pragmático.
“La solidaridad entre los participantes
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En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen legal de las sociedades define y regula diversas formas societarias y la realidad
fue imponiendo la necesidad de dotar de un marco regulatorio a las alianzas societarias y empresariales.
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no se impone ni se presume, pero puede pactarse. Esto, sin duda, se realizará cuando aquélla sea una condición del comitente, sine qua non para la adjudicación de las obras, servicios o suministros...”. (Zaldívar, Enrique, Manóvil, Rafael M. y Ragazzi, Guillermo E., Contratos de Colaboración Empresaria, año 1997, Editorial Abeledo-Perrot, págs. 227/230).
Acuerdos
Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.
Quiebra o incapacidad
La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.
“... El artículo que ahora comentamos, apartándose del régimen de las agrupaciones de colaboración, que impone como causal de disolución la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante (a menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad sucontinuación) (art. 375, inc. 4º, LSC), declara que la quiebra de cualquiera de los participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria, que continuará con los otros miembros, si ellos acor-
daren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.
Los consorcios de cooperación
Esta figura está contenida en la Ley Ley 26005 que establece que las personas físicas o jurídicas, domiciliadas o constituidas en la República Argentina, podrán constituir por contrato “Consorcios de Cooperación” estableciendo una organización común con la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, definidas o no al momento de su constitución, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados (art. 1º). Se enrola en la revalorización de los principios del Có-
digo Civil en cuanto a la autonomía de la voluntad para generar contratos de colaboración empresaria con finalidad común, sin que se afecten derechos de terceros (principios de los arts. 1197 y 1199 C.C., y notas de los arts. 1143 y 1648 C.C.).
La nueva figura, similar a la del agrupamiento de colaboración empresaria (ACE art. 367 LS) a diferencia de aquella permite no sólo la organización para facilitar internamente la propia actividad de cada partícipe, sino también su expansión externa (para compras, ventas, exportación, etc.
conjuntas), no necesariamente definidas al consorciarse, sino abiertas a las necesidades futuras, como forma de apoyar la organización empresaria (“compartir para competir”). Esas relaciones tienen los efectos propios de los contratos plurilaterales cuando participan más de dos sujetos (art. 16 ley de sociedades), y se confirma en el art. 10 in fine.
Como en los anteriores casos se remarca el carácter contractual de esta relación organizativa imponiendo su inscripción bajo la sanción de considerarla sociedad de hecho. Para el caso que el contrato de constitución no fijare la proporción en que cada participante se hace responsable de las obligaciones asumidas en nombre del Consorcio, se presume la solidaridad entre sus miembros.
El contrato constitutivo podrá otorgarse por instrumento público o privado, con firma certificada en este último caso, inscribiéndose conjuntamente con la designación de sus representantes en los Registros Publicos de Comercio. Se establece asimismo la obligación
del representante de llevar los libros de comercio y confeccionar los estados de situación patrimonial, proponiendo a los miembros su aprobación en forma anual. Asimismo estará a cargo del representante la obligación de controlar la existencia de las causales de disolución previstas en la ley,informando fehacientemente a los miembros del Consorcio y tomando las medidas y recaudos que pudieren corresponder.
El representante tendrá asimismo la obligación de exteriorizar, en todo acto jurídico que realice en nombre del Consorcio, la expresa indicación de lo que está representando (el nombre del consorcio); siendo responsable personalmente en caso de omitirlo.
El fondo operativo afectado resulta ser un patrimonio en mano común. Los contratos de formación de “Consorcios de Cooperación” deberán establecer la inalterabilidad del fondo operativo que en el mismo fijen las partes. Este permanecerá indiviso por todo el término de duración del acuerdo.
No podrán los representantes adquirir bienes a nombre del “contrato”, la indivisión indicada es similar a la prevista para el ACE, o sea que deben adquirirse para los partícipes, con afectación a un condominio funcional, que permanecerá “indiviso”. El I.V.A. por ejemplo se cargará en cabeza de los partícipes y así el “contrato” no será sujeto tributario. El fondo representa un centro imputativo no personificado.
En la UTE existe un vínculo expreso y directo con un tercero con el que se contrata para llevar a cabo una obra, servicio o
suministro, para lo cual los miembros de la misma se unen, dividiendo tareas o aunando esfuerzos para la concreción de la tarea
encomendada.
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Disolución
“Son causales de disolución del Consorcio, además de aquellas que pudieren haber sido previstas en el contrato de formación: 1.- La realización de su objeto o la imposibilidad de cumplirlo. 2.- La expiración del plazo establecido. 3.- Decisión unánime de sus participantes. 4.- Si el número de participantes llegare a ser inferior a dos. 5.- La disolución, liquidación, concurso preventivo, estado falencial o quiebra de uno de los miembros consorciados, no se extenderá a los demás; como tampoco los efectos de la muerte, incapacidad o estado fa-
lencial de un miembro que sea persona física, siguiendo los restantes actividad del Consorcio, salvo que ello resultare imposible fáctica o jurídicamente”.
Requisitos de los contratos
Los contratos de formación de los “Consorcios de Cooperación” deberán contener obligatoriamente:
1.- El nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y datos de inscripción del contrato o estatuto social, en su caso, de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas además, deberán consignar la fecha del acta y la mención del órgano social que aprobó la participación contractual en el Consorcio a crearse.
2.- El objeto del contrato.
3.- El término de duración del contrato.
4.- La denominación, integrada con la leyenda “Consorcio de Cooperación”.
5.- La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que pudieren derivarse del contrato, el que regirá tanto respecto de las partes como con relación a terceros.
6.- La determinación de la forma de constitución y monto del fondo común operativo, así como la participación que cada parte asumirá en el mismo, incluyéndose la forma de actualización o aumento en su caso.
7.- Las obligaciones y derechos convenidos entre los integrantes.
8.- La participación de cada contratante en la inversión del proyecto consorcial si existiere y la proporción en que cada uno participará de los resultados si se decidiere establecerla.
9.- La proporción en que se responsabilizarán los participantes por las obligaciones que asumieren los representantes en su nombre.
10.- Las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto.
11.- La determinación del número de representantes del Consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades, poderes y formas de actuación, en caso de que la representación sea plural. En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo mandatario será designado por unanimidad, salvo disposición en contrario del contrato. Igual mecanismo se requerirá, para autorizar la sustitución de poder.
12.-Las formas y mayorías que se requerirán para adoptar las decisiones.
Obligatoriamente deberán reunirse para tratar los temas relacionados con el cumplimiento del objeto cuando así lo solicite cualquiera de los participantes por sí o por representante, adoptándose las resoluciones por mayoría absoluta de las partes, salvo que el contrato de constitución dispusiere otra forma de cómputo.
Las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo, para la que se necesitará unanimidad en caso de silencio del contrato.
13.- Las formas y mayorías de tratamiento de separación, exclusión y admisión de nuevos participantes. Si el contrato guardare silencio se entenderá que la admisión de nuevos miembros requerirá una decisión por unanimidad.
14.- Las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes.
15.- Las causales de revocación o conclusión del contrato y formas de liquidación del consorcio.
16.- Las formas de confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, refle-
jando adecuadamente todas las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio usando técnicas contables adecuadas. El contrato establecerá una
fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial, el que deberá ser tratado por los miembros del Consorcio, debiéndose consignar los movimientos en libros de comercio conformados con la formalidad establecida en las leyes mercantiles, con más libro de actas donde se consignen la totalidad de las reuniones que el Consorcio realice.
17.- La obligación del representante de llevar los libros de comercio y confeccionar los estados de situación patrimonial, proponiendo a los miembros su aprobación en forma anual.
Asimismo estará a cargo del representante la obligación de controlar la existencia de las causales de disolución informando fehacientemente a los miembros del Consorcio y tomando las medidas y recaudos que pudieren corresponder. El representante tendrá asimismo la obligación de exteriorizar, en todo acto jurídico que realice en nombre del Consorcio, la expresa indicación de lo que está representando, siendo responsable personalmente en caso de omitirlo.
El contrato constitutivo podrá otorgarse por instrumento público o privado, con firma certificada en este último caso, inscribiéndose
conjuntamente con la designación de sus representantes en los Registros Publicos de Comercio.