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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #820911  por FroyNavarro
 
Les cuento el siguiente caso: mi cliente trabajaba en negro en una SRL (eran 3 socios gerentes de acuerdo al contrato publicado en el Boletín Oficial).

En julio del año pasado 2 socios abandonan la empresa de hecho. MI CLIENTE se queda laburando a las ordenes del tercero, q es el unico que quedó. Este tipo lo hecha en Noviembre del mismo año.

Busco en IGJ y la sociedad (aunque los socios ya no trabajan juntos desde julio) no figura disuelta o liquidada.

Con el socio que quedó fuimos a un SECLO y no se arregló nada. Vamos a Juicio. Ahora mi consulta es: ¿TRATO DE UBICAR A LOS OTROS DOS SOCIOS Y LOS CITO A MEDIACIÓN PARA LUEGO IR TAMBIÉN CONTRA ELLOS Y DE PASO PRESIONAR UN POCO MÁS? O HACER ESO NO TIENE SENTIDO, TENIENDO EN CUENTA QUE LOS SOCIOS SE SEPARARON ANTES DEL DISTRACTO Y SIGO ADELANTE CONTRA EL SOCIO QUE QUEDÓ?
 #820916  por MORGAN
 
los traería a todos. si podés ubicarlos. ahora, reclamaste a la persona física ó también involucraste a la sociedad? en los casos de trabajo en negro nunca voy contra la sociedad solo contra las personas físicas, salvo que haya un período en negro y en algún momento de la relación fuera registrado por alguna persona de existencia ideal.
 #820926  por Ros
 
Fly, si esta en negro concido con Morgan, demanda a las personas fisicas, a mi criterio te va a convenir porque vas contra el patrimonio de ellos, yo no demandaria a la sociedad, porque en ese caso vos mismo serras el planteo, y si ellos te dicen siiii trabajaba solo para la sociedad? no se yo demandaria a las personas fisicas! el empleado no tiene porque saber y mas cuando esta en negro que hay detras de la persona fisica! pero bueno dependera del intercambio epistolar tambien.
ahora yo te pregunto a vos como buscas en la IGJ?
 #820951  por FroyNavarro
 
MORGAN escribió:los traería a todos. si podés ubicarlos. ahora, reclamaste a la persona física ó también involucraste a la sociedad? en los casos de trabajo en negro nunca voy contra la sociedad solo contra las personas físicas, salvo que haya un período en negro y en algún momento de la relación fuera registrado por alguna persona de existencia ideal.
Te cuento MORGAN. La relacion nunca fue registrada. Al no haber recibos, sellos, ni siquiera un cartel en la oficina a la vista (que conozco la oficina donde trabajaban) con el nmbre de la sociedad el intercambio telegráfico lo mantuve con la persona fisica de la socia que quedó hasta ahora. De hecho, fue ella quien se presentó al Seclo y en el acta figura ella misma de manera personal y no como gerente de la SRL. Así que por ese lado parece que va todo bien.

Ahora tenía pensado hacer el intercambio telegrafico y SECLO con los otros dos gerentes aunque de hecho ya no están en la SRL. Por un lado para meter un poco de presion de ellos hacia la que se quedó con la sociedad y luego porque en IGJ la sociedad figura como vigente, por lo tanto ellos siguen figurando como socios, de aahí que los voy a terminar involucrando a ellos también en tanto personas físicas, no? te parece?
 #820955  por FroyNavarro
 
Ros escribió:Fly, si esta en negro concido con Morgan, demanda a las personas fisicas, a mi criterio te va a convenir porque vas contra el patrimonio de ellos, yo no demandaria a la sociedad, porque en ese caso vos mismo serras el planteo, y si ellos te dicen siiii trabajaba solo para la sociedad? no se yo demandaria a las personas fisicas! el empleado no tiene porque saber y mas cuando esta en negro que hay detras de la persona fisica! pero bueno dependera del intercambio epistolar tambien.
ahora yo te pregunto a vos como buscas en la IGJ?
Hola ROS. Tenés (tienen) razón, voy a ir contra las personas fisicas para no cerrar el planteo como bien decis.

ahora, entonces no hago ni mención en la demanda del 59 de la LSC no?

Por lo otro, si es a esto que te referís: fui a IGJ ahi en Paseo Colón 285 y en las mesas de atención al público expliqué este caso, enseguida buscaron en la PC y me dieron el informe del estado actual de la SRL que buscaba.

Muchas gracias por la ayuda! Salú
 #820960  por MORGAN
 
no hace falta mandar ningún telegrama más. con la intimación a uno es suficiente, además te da un mayor margen para acomodar los hechos si te toca hacer la demanda. traelos directamente al seclo y pedí que venga de nuevo el anterior.
 #821025  por Ros
 
No, de ultima si ellos se presentan y te reconocen todo y dicen que trabajaba para la sociedad, en el segundo traslado metes la solidaridad en subsidio por supuesto, porque vos tenes que seguir con tu planteo!!!!! entonces pones en caso que vuestra E. entienda que la empleadora es la sociedad se extienda la solidarida a los socios fulano fulano y fulano.! son ideas, vos hace lo mejor para tu caso!!! pero ellos van a seguir negando, creo depende de los años que estaba trabajando! salu2
 #821059  por Le26
 
Yo llamaría a los socios gerentes como responsables solidarios de la persona jurídica, considero que de lo contrario (llamar como empleadores a las personas físicas) les estarías dando a los socios gerentes una buena defensa en el juicio para plantearte una falta de legitimación pasiva. Te pueden oponer la personalidad de la sociedad y acreditando que el establecimiento laboral no es de ellos sino de la sociedad, como así también que actuaron como órganos de la sociedad y no en forma personal (podrían decir que daban ordenes por sus funciones), se tornaría riesgoso el juicio. Saludos
 #821094  por eltam88
 
Le26 escribió:Yo llamaría a los socios gerentes como responsables solidarios de la persona jurídica, considero que de lo contrario (llamar como empleadores a las personas físicas) les estarías dando a los socios gerentes una buena defensa en el juicio para plantearte una falta de legitimación pasiva. Te pueden oponer la personalidad de la sociedad y acreditando que el establecimiento laboral no es de ellos sino de la sociedad, como así también que actuaron como órganos de la sociedad y no en forma personal (podrían decir que daban ordenes por sus funciones), se tornaría riesgoso el juicio. Saludos
Coincido, ahí esta el tema.
 #821095  por eltam88
 
En esta causa del tribunal de Bragado observa como se resolvio la cuestion
/la Ciudad de Bragado, a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho, se reune el Tribunal del Trabajo de Bragado, en Acuerdo ordinario, para dictar el veredicto sobre las cuestiones de hecho en los autos caratulados "ABAD Jorge Roberto c/ PEREYRA Mario y otro s/ Indemnización por despido, etc.", Expte. nº 10543. Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que los Sres. Jueces, en la votación, deben observar el siguiente órden: Juez BAGLIETTO - Juez LABORDE- Juez BERTO BRAIDA .-
CUESTIONES DE HECHO
¿Se ha probado...
PRIMERA: ... la prestación laboral subordinada del actor?; ¿Tiempo de servicio?; ¿Quien revestía la calidad de empleador?; ¿Tareas del actor?
SEGUNDA: ... tiempo y forma en que se produce la desvinculación laboral?
TERCERA: ... las remuneraciones del actor?
CUARTA: ... que el actor haya laborado horas extras?
QUINTA: ... que se hayan abonado los rubros reclamados?
SEXTA: ... que el actor haya intimado el pago de las indemnizaciones del distracto?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
Varios elementos probatorios obrantes en la causa conducen a la convicción de que el actor efectivamente laboró en un establecimiento dedicado a la reparación y armado de acoplados, detentando la categoría de "oficial" seg n CCT de la Unión Obrera Metal rgica; en empleo no registrado, habiendo comenzado la prestación a partir de dic/03.
En la contestación de la firma codemandada (fs. 64 y ss.), se admite expresamente que el actor laboró en el establecimiento mencionado en la demanda; se sostiene el ingreso un mes después del manifestado en la demanda, es decir, ene/04.
El reconocimiento de la relación también surge de las cartas documentos de fs. 7 y 8, expresamente admitidas por la demandada.
En la demanda se denuncia un primer período de prestación hasta oct/04. En la contestación se afirma que el día 08/oct/04se dispuso dar por rescindido el contrato por abandono, lo que no fue discutido por la actora y concuerda con cartas documento de fs. 17/19, las que no fueron desconocidas en el traslado evacuado por el trabajador a fs. 46/47.
Concuerdan las partes que Abad reingresó en dic/04.
No habiendo en la causa documentación de ning n tipo relacionada con la prestación subordinada de Abad, no exhibiendo la demandada los registros obligatorios establecidos en la LCT pese al requerimiento judicial (ver fs. 69 vta. y 82), y habiendo prestado el actor el juramento previsto en el art. 39 de la Ley 11653 (fs. 11), incumbe a la empleadora la prueba en contrario sobre los hechos relativos al contrato de trabajo denunciados por el dependiente, y no lo ha hecho.
Contrariamente, las posiciones confesas en rebeldía por los demandados -a tenor del pliego de fs. 116- corroboran la fecha de ingreso y categoría laboral sostenidas en la demanda.
En consecuencia tengo por debidamente acreditado que el actor prestó servicios subordinados para la firma METALURGICA PEREYRA S.R.L. -en empleo no registrado-, en calidad de "oficial" de la industria metal rgica, en los siguientes períodos: dic/03 al 08/oct/04; dic/04 hasta el distracto laboral, el que será examinado en la siguiente cuestión (conf. arts. 29, 34 y 44 inc. d. Ley 11653).
En cuanto a la calidad de empleadores de Mario Pereyra y Juan José Pereyra, sostenida por la parte actora y negada por las personas físicas codemandadas, aduciendo que la empleadora era la sociedad, interponiendo a esos efectos excepción de falta de legitimación pasiva, lo que será materia de exámen legal en sentencia.
Desde el ángulo fáctico en la causa se constatan varios elementos concernientes al debatido comportamiento patronal de los Pereyra, que paso a señalar. Sostienen los codemandados que nunca requirieron los servicios del actor -no lo contrataron, ni impartieron órdenes o directivas-. Sin embargo corre en su contra la ficta confesión a tenor del pliego de fs. 116, con puntuales indicaciones de la prestación laboral de Abad en beneficio de los codemandados.
Por otra parte "Metal rgica Pereyra S.R.L." manifiesta que no es cierto que mantuviera la relación laboral sin registrar (fs. 64); sin embargo no arrima a la causa ninguna constancia de tal registración, tal como se ha señalado mas arriba en esta misma cuestión.
Se constata también que las personas físicas codemandadas denuncian como domicilio real (fs. 24), Avellaneda 2246, el mismo de la sociedad (fs. 55) y contrato social de fs. 60.
Estos elementos serán oportunamente ponderados en sus consecuencias legales. Con el alcance señalado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a lo expuesto por el Sr. Juez Baglietto, votando de idéntica forma.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
Las comunicaciones agregadas a fs. 5/8 han quedado reconocidas, por lo que las tengo por auténticas y recepcionadas (conf. arts. 29 y 44 inc. d. Ley 11653); a sus textos me remito.
El 03/abril/06 el actor intima, ante despido verbal, fijen posición laboral, abonen diferencias salariales, aguinaldos, sueldos de enero y febrero 2006, y horas extras entre otros rubros; asimismo justifiquen pago de aportes previsionales y de obra social; todo bajo apercibimiento de considerarse despedido.
La demandada replica con c. d. del 06/abr/06 -fs. 8- negando cualquier deuda de haberes; manifiesta que el actor hizo abandono de trabajo el día 27/mar. corriente.
El día 10 de abril de 2006el actor comunica despido indirecto, rechazando todos los términos de la contraparte, considerándose gravemente injuriado ante negativa deudas, silencio acerca de aportes de seguridad social y falaz invocación de un supuesto abandono de trabajo.
Finalmente la demandada despacha c. d. fechada el 13/abr/06, ratificando su postura (fs. 7).
No consta en la causa que se hayan abonado sumas de dinero correspondientes a los rubros emplazados por el actor en su telegrama del 03/abr/06.
La demandada sostiene en su contestación que el vínculo concluyó por abandono de la relación por parte del actor (fs. 65 vta.), en marzo de 2006, agregando que Abad se desempeñó a las órdenes de otro empleador, Sr. Miguel Montero, por espacio aproximado de un mes, finalizando el nuevo empleo, tras lo cual el actor remite carta documento a su parte, aduciendo despido verbal. Esto ha sido expresamente negado por la parte actora -fs. 68- y en la causa no hay elemento probatorio alguno que avale los dichos de la accionada; de hecho la demandada desertó del litigio, no compareciendo a la vista de causa ni arbitrando los medios para la producción de la prueba ofrecida, conforme lo ordenado en auto de fs. 101.
No consta que la demandada haya intimado reintegración al trabajo; contrariamente, la demandada quedó confesa -8º posición pliego fs. 116- que despidió al actor.
Tengo por acreditada la cuestión en los términos señalados (conf. arts. 29, 34 y 44 inc. d. Ley 11653); las consecuencias legales serán examinadas en sentencia teniendo en cuenta la totalidad de la prueba de la causa. Con este alcance,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a lo expuesto por el Sr. Juez Baglietto, votando de idéntica forma.
A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
En la demanda se sostiene que el actor percibía $400,00mensuales -liquidación fs. 11 vta.- lo que tengo por cierto ante la absoluta ausencia de instrumentos de pago de haberes, a lo que se agrega que la demandada no controvirtió dicho monto, limitándose a manifestar que negaba que abonaran remuneraciones inferiores a las legales (fs. 64 vta.), sin denunciar las sumas que pretendía haber pagado (conf. art. 39, 2do. párr., Ley 11653).
En cuanto a las remuneraciones de CCT 260/75, para la denunciada categoría de "oficial", están informadas por Ministerio de Trabajo a fs, 79, adonde me remito (conf. art. 41 Ley 11653; art. 401 CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a lo expuesto por el Sr. Juez Baglietto, votando de idéntica forma.
A LA CUARTA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
No existe en la causa prueba de trabajo en horas suplementarias. Inclusive la posición pertinente -4º pliego fs. 116- señala las 48 horas semanales normales.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA CUARTA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a lo expuesto por el Sr. Juez Baglietto, votando de idéntica forma.
A LA QUINTA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
No consta en la causa constancia de pago alguno en concepto de los rubros reclamados.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA QUINTA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a lo expuesto por el Sr. Juez Baglietto, votando de idéntica forma.
A LA SEXTA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
El telegrama de fs. 6 -fechado el 10/abr/06- da cuenta que el actor intimó el pago de las indemnizaciones del distracto (conf. arts. 29 y 44 inc. d. Ley 11653).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEXTA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a lo expuesto por el Sr. Juez Baglietto, votando de idéntica forma.
Con lo que finaliza el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces.-





Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal resolvió dictar el siguiente:
VEREDICTO
¿Se ha probado...
PRIMERA: ... la prestación laboral subordinada del actor?; ¿Tiempo de servicio?; ¿Quien revestía la calidad de empleador?; ¿Tareas del actor? -SI-
SEGUNDA: ... tiempo y forma en que se produce la desvinculación laboral? -SI-
TERCERA: ... las remuneraciones del actor? -SI-
CUARTA: ... que el actor haya laborado horas extras? -NO-
QUINTA: ... que se hayan abonado los rubros reclamados? -NO-
SEXTA: ... que el actor haya intimado el pago de las indemnizaciones del distracto? -SI-

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 #821096  por eltam88
 
definitiva en los autos caratulados "ABAD Jorge Roberto c/ PEREYRA Mario y otro s/ Indemnización por despido, etc.", Expte. nº 10543. Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que los Sres. Jueces, en la votación, deben observar el siguiente órden: Juez BAGLIETTO - Juez LABORDE- Juez BERTO BRAIDA .-

ANTECEDENTES
Se presenta la letrada Amanda S. Bruno -fs. 9/12- en representación de Jorge Roberto ABAD, promoviendo formal demanda contra Mario PEREYRAy Juan José PEREYRA.
Reclama diferencias de sueldos, indemnización por despido y demás rubros atinentes a un contrato de trabajo bajo relación de dependencia, a partir de dic/03, siendo despedido indirectamente en mar/06, seg n relata.
Afirma que su mandante laboró a las órdenes de los demandados, en un establecimiento dedicado a la reparación y armado de acoplados, detentando la categoría de "oficial" seg n CCT de la Unión Obrera Metal rgica. Agrega que el empleo no estaba registrado.
Describe los hechos que considera atinentes.
Ofrece prueba.
Practica liquidación.
A fs. 24/26 contestan demandaMario y Juan José PEREYRA, patrocinados por el letrado Javier R. Fernández. Interponen excepción de falta de legitimación pasiva, manifestando que el actor prestaba servicios a una sociedad.
Subisidiariamente niegan hechos; formulan su propio relato; ofrecen prueba.
A fs. 46/47 la actora evac a el segundo traslado conferido a fs. 45. Rechaza la excepción interpuesta. Pide se intime a los demandados denuncien el nombre y domicilio de la sociedad por ellos denunciada.
Cumplida la intimación -fs. 55- se corre traslado de demanda a la firma METALURGICA PEREYRA S.R.L., quien contesta demandaa fs. 64/66. Formula su propio relato de los hechos. Ofrece prueba. Pide el íntegro rechazo de la demanda.
A fs. 68 la actora evac a el traslado de la contestación de la sociedad.
A fs. 69/70 se abre a prueba el expte. Se diligencia informativa.
A fs. 99 obra acta de conciliación sujeta a ratificación del actor, quien no lo hace por lo que es señalada audiencia de vista de causa. El acta de fs. 117 da cuenta de la misma, la que es celebrada sin el comparendo de los demandados.
Se dicta veredicto.
Los autos quedan para sentencia.

CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es procedente la demanda?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
De acuerdo al exámen de los hechos realizado en el veredicto, el actor prestó servicios subordinados para la firma METALURGICA PEREYRA S.R.L., en calidad de "oficial " de la industria metal rgica, en los siguientes períodos: dic/03 al 08/oct/04; dic/04 hasta el 10/abr/06.
Los reclamos de autos deben ser analizados en el marco normativo de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (conf. arts. 1º, 4º, 5º, 21, 22, 25, 26, 50 y cc.), atento que la prestación laboral del actor a favor de la demandada, configura un contrato de trabajo subordinado regido por las cláusulas legales de órden p blico establecidas en dicha ley.
Es de aplicación asimismo el CCT 260/75 de la industria metal rgica.
I.- EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.
Esta defensa de fondo fue esgrimida por los codemandados Juan José y Mario PEREYRA. Para ello sostienen que nunca requirieron los servicios del actor -no lo contrataron, ni impartieron órdenes o directivas- siendo que la empleadora era una sociedad, "Metal rgica Pereyra S.R.L." (fs. 55), persona jurídica distinta regida por la Ley 19550.
A fs. 46 la parte actora se opone a la excepción, con fundamento en que el vínculo laboral se mantuvo "en negro", no entregándosele al trabajador documentación laboral como para que tuviera conocimiento de quien era su empleador. Al mismo tiempo, agrega, los demandados se comportaban como los nicos y verdaderos patrones del actor.
Entiendo que en el caso se verifica lo previsto en el art. 26 LCT, en el sentido de pluralidad deempleadores. En efecto, no existiendo ninguna constancia documental de la prestación laboral de Abad, la firma "Metal rgica Pereyra S.R.L." ha admitido expresamente tal calidad, por lo que no existe controversia al respecto.
Al mismo tiempo el restante material probatorio de la causa señala que los codemandados Pereyra exhibieron ante el actor comportamiento de empleadores, siendo quienes estaban al frente de la explotación dirigiendo los trabajos, tal como ha sido establecido en la 1º cuestión del veredicto.
Así surge de la ficta confesión a tenor del pliego de fs. 116, con puntuales indicaciones de la prestación laboral de Abad en beneficio de los codemandados; por otra parte "Metal rgica Pereyra S.R.L." manifiesta que no es cierto que mantuviera la relación laboral sin registrar, pero no arrima a la causa ninguna constancia de tal registración, concluyéndose que el empleo se desarrolló sin cumplirse con la obligatoria registración del mismo, tanto respecto de la documentación interna de la empresa como con las inscripciones en los organismos de seguridad social (conf. arts. 52, 55, 138, 139, 140 y cc. LCT; arts. 7º y 18 Ley 24013).
También se constató que las personas físicas codemandadas denuncian como domicilio real, Avellaneda 2246, el mismo de la sociedad.
Estando así las cosas, no puede pretenderse que los codemandados queden desvinculados de la prestación laboral cumplida por el actor, con el mero recurso de presentar en juicio un contrato social al que el trabajador nunca antes tuvo acceso, estando a las constancias de la causa. La prueba recogida en el expte. indica que hubo prestación de servicios subordinados de Abad en favor de los codemandados Pereyra (conf. arts. 21, 22, 48, 50 y cc. LCT), lo que trae aparejado la aplicación de las cláusulas contractuales impuestas por legislación de órden p blico; por lo que corresponde tenerlos por co-empleadores, lo que así propongo (conf. arts. 25 y 26 LCT).
En consecuencia se rechaza la excepción de falta de legitimación pasivaopuesta por estos codemandados (conf. art. 345 inc. 3º CPCC), quienes deberán responder -en forma solidaria e indistinta con la firma "Metal rgica Pereyra S.R.L."- por los créditos que se reconozcan al trabajador, derivados de la prestación subordinada acreditada en autos, si el exámen de los rubros reclamados indicaren su procedencia.
En abono de lo anterior, los autores ALTAMIRA GIGENA y otros ("Ley de Contrato de Trabajo", tº 1, pags. 264/265), expresan que en algunos casos el trabajador promueve demanda no sólo contra la razón social, sino también contra aquél que lo contrató, de quien recibió órdenes, porque para el trabajador fue su patrón, con total prescindencia de que se tratara o no de una sociedad comercial, sociedad de hecho o empresa unipersonal; consideran que razones de prudencia aconsejan que se cite a todas las personas jurídicas agrupadas.
II.- EXAMEN DE LA PROCEDENCIA DE LOS RUBROS DEMANDADOS.
Corresponde pasar al exámen de los rubros reclamados; para ello tendré en cuenta la facultad establecida en el art. 44 inc. e. Ley 11653.
a) Diferencias de sueldos. Se reclaman las correspondientes a partir de mar/04 y hasta feb/06. De conformidad al tiempo de servicio alternado de Abad (1º cuestión del veredicto), a los acreditados $ 400,00 mensuales percibidos y las remuneraciones mínimas de CCT (3º cuestión del veredicto), prosperan las diferencias que se detallan a continuación (conf. arts. 7º, 74, 103, 260 y cc. LCT).
mes.correspondíapercibiódiferencia
mar/04 $ 758,00 $ 400,00 $ 358,00
abr. " " 358,00
may. " " 358,00
jun. " " 358,00
jul. " " 358,00
ago. " " 358,00
set. " " 358,00
dic. " " 358,00
ene/05 " " 358,00
feb. " " 358,00
mar. " " 358,00
abr. " " 358,00
may. $ 852,00 " 452,00
jun. " " 452,00
jul. " " 452,00
ago. $ 1.060,00 " 660,00
set. 1.140,00 " 740,00
oct. " " 740,00
nov. " " 740,00
dic. " " 740,00
ene/06 1.176,00 " 776,00
feb. " " 776,00
Los valores mensuales resultan de 200 horas seg n informe de fs. 79.
El rubro totaliza $ 10.824,00; los intereses se calcularán mes a mes (conf. art. 128 LCT; art. 622 Cód. Civil).
Se observa una incongruencia en la liquidación de demanda, dado que respecto a los meses ene/06 y feb/06se los incluye en dos rubros simultáneamente; primeramente a título de "diferencia de sueldos" -como se ha reconocido el crédito en el detalle antecedente- y renglón abajo como íntegro pago de las remuneraciones de ambos meses, lo que se desecha, por resultar la solución propuesta mas favorable al deudor.
b) Indemnización por despido. La demandada sostiene que el contrato laboral se extinguió por abandono de la relación por parte del actor (fs. 65 vta.), lo que habría sucedido en el mes de marzo de 2006, agregando que Abad se desempeñó a las órdenes de otro empleador por espacio aproximado de un mes, finalizando el nuevo empleo, tras lo cual el actor remite carta documento a su parte, aduciendo despido verbal. Como fuera examinado en la 2º cuestión del veredicto, no hay prueba alguna en la causa que acredite estos hechos denunciados por la accionada.
Mas a n; aparte de que la demandada no probó su versión del distracto, se constata contradicción en su relato: en el escrito de responde dice que estuvo un mes con Montero, mientras que en su c. d. del 06/abr. (fs. 23) dice que se fue el 27/mar., pocos días antes.
Por otra parte la configuración de extinción contractual por abandono de la relación, puede darse de dos maneras: con previa fehaciente constitución en mora (art. 244 LCT), o por comportamiento concluyente y recíproco de las partes (art. 241 LCT); ninguno de los recaudos mencionados se verificaron en este caso - estando a las constancias de la causa-, por lo que cabe descartar completamente la causal de abandono de trabajo.
Entiendo que el distracto laboral se operó el 10/abr/06, cuando el actor comunica despido indirecto por graves injurias; las constancias de la causa señalan que efectivamente el trabajador sufrió serios agravios por parte de la empleadora, que justifican su decisión de rescindir el contrato por la imcumplidora conducta de la contraparte (conf. art. 242 LCT); tales la importante deuda salarial mantenida en los meses anteriores, que no sólo no fue oblada ante la interpelación del actor sino que por añadidura fue lisamente negada; a lo que se agrega la falta de registración del empleo, privando al dependiente de todos los beneficios de la seguridad social.
Para el cálculo indemnizatorio ha de tenerse en cuenta la norma del art. 18 LCT: "Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador".
En consecuencia el tiempo total de servicio de Abad es de dos años y fracción menor de tres meses, de conformidad a los períodos acreditados en la 1º y 2º c. del ver.; su mejor remuneración fue de $ 1.176,00 por lo que la indemnización asciende a la suma de $2.548,00($ 1.274,00 x 2), en la que se ha tenido en cuenta la incidencia del aguinaldo -como salario de pago diferido- conforme doctrina de la SCBA (conf. art. 245 LCT s. r. Ley 25877).
c) Preaviso. Prosperan $ 1.176,00(conf. arts. 231 y 232 LCT).
d) Mes de integración. Prosperan $ 1.176,00(conf. art. 233 LCT).
e) Vacaciones. Las no gozadas correspondientes al año 2006, prosperan proporcionalmente en la suma de $182,75conforme al siguiente cálculo: $ 1.176,00 / 25 días x 14 días x 3,33 meses / 12 meses (conf. arts. 150, 155 y 156 LCT).
f) Aguinaldo. No existiendo constancias de su pago, prosperan las cuotas reclamadas (Ley 23041).
1º sem/05 $ 426,00($ 852,00 / 2);
2º sem/05 $ 570,00($ 1.140,00 / 2).
El proporcional del 1º sem/06 -incluyendo tiempo de preaviso y de vacaciones no gozadas- prospera en la suma de $ 487,35($ 1.140,00 / 2 x 5,13 meses / 6 meses).
g) Horas extras. No prosperan al no haberse acreditado el trabajo suplementario (conf. 4º c. del ver.; art. 201 LCT).
h) Indemnización art. 1º Ley 25323. Prospera por cuanto el empleo de Abad no estaba registrado (conf. arts. 7º y 18 Ley 24013; art. 52 LCT).
Prosperan $ 2.548,00equivalentes a la indemnización por despido (art. 245 LCT).
i) Indemnización art. 2º Ley 25323. También procede por cuanto el actor realizó intimación del pago de las indemnizaciones del distracto (conf. 6º c. del ver.). Prospera la suma de $ 1.862,00equivalente al 50 % de la suma de las indemnizaciones por despido -$ 2.548,00- y preaviso -$ 1.176,00-.
III.-INTERESES.
Sobre el monto de cada crédito reconocido se aplicarán intereses a partir de la fecha de exigibilidad y hasta el momento del efectivo pago la tasa activa promedio del Banco de la Pcia.de Bs.As., que aplica sobre operaciones de descuento a 30 días (art. 622 cód. civil).
Ello sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar, a fin de conservar el poder adquisitivo del crédito, si circunstancias sobrevinientes así lo indiquen.
IV.- RESPONSABLES.
Resultan ser en forma solidaria e indistinta tanto la firma "Metal rgica Pereyra S.R.L.", como los codemandados Juan José PEREYRA y Mario PEREYRA.
V.- COSTAS.
Deberán imponerse a los tres demandados, en forma indistinta y solidaria -respecto de los rubros que prosperan-; y a la actora por el reclamo rechazado en concepto de horas suplementarias (conf. art. 19 Ley 11653), teniendo en cuenta -a los fines de la regulación de honorarios- la suma de $ 2.188,80 liquidada en la demanda (conf. art. 23 Ley 8904).
Se tendrá en cuenta asimismo la existencia de litis consorcio pasivo (conf. art. 89 CPCC; art. 21, 2do. párr. Ley 8904).
VI.- CONCLUSION.
La demanda prospera en la suma total de $ 21.800,10.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a los fundamentos y conclusiones expuesto en su voto por el Sr. Juez Baglietto, votando de idéntica forma.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
Tal como ha quedado resuelta la 1º cuestíón, corresponde:
1º) Hacer lugar a la demanda entablada por Jorge Roberto ABADcontra Mario PEREYRA, Juan José PEREYRAy METALURGICA PEREYRA S.R.L., condenándolos a pagar -en forma solidaria e indistinta- la suma de Pesos VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS c. 10 ctvs. ($ 21.800,10), con mas los intereses establecidos, en concepto de los rubros discriminados en la anterior cuestión (conf. arts. 1º, 4º, 5º, 7º, 18, 21, 22, 25, 26, 48, 50, 52, 55, 74, 103, 128, 138, 139, 140, 150, 155, 156, 231, 232, 233, 241, 242, 244, 245 -s. r. Ley 25877- 260 y cc. Ley 20744 t.o.; Ley 23041; art. 622 cód. civil; arts. 7º y 18 Ley 24013; arts. 1º y 2º Ley 25323; art. 44 inc. e. Ley 11653; CCT 260/75);
2º) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Mario PEREYRAy Juan José PEREYRA(arts. 21, 22, 25, 26, 48, 50, 52, 55, 138, 139, 140 y cc. Ley 20744 t.o.; arts. 7º y 18 Ley 24013; art. 345 inc. 3º CPCC);
3º) Rechazar el reclamo en concepto de horas extras (conf. art. 201 y cc. Ley 20744 t.o.);
4º) Emplazar a los demandados a depositar el importe íntegro de la liquidación a practicarse por Secretaría (art. 48 Ley 11653), dentro del término de tresdíasde quedar consentida o ejecutoriada la sentencia (art. 163 inc. 7º CPCC); bajo apercibimiento de ejecución, imposición de nuevos intereses y capitalización de los devengados (art. 623 cód. civil); ello sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar; a fin de conservar el poder adquisitivo del crédito, si circunstancias sobrevinientes así lo indiquen;
5º) Imponer las costas a los tres demandados, en forma indistinta y solidaria -respecto de los rubros que prosperan-; y a la actora por el reclamo rechazado en concepto de horas suplementarias (conf. art. 19 Ley 11653), teniendo en cuenta -a los fines de la regulación de honorarios- la suma de $ 2.188,80 liquidada en la demanda (conf. art. 23 Ley 8904);
Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que se ordena (art. 51 Ley 8904);
Se tendrá en cuenta asimismo la existencia de litis consorcio pasivo (conf. art. 89 CPCC; art. 21, 2do. párr. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION, los Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a lo expuesto por el Juez Baglietto, votando en idéntica forma.
Con lo que finaliza el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces.-











Bragado, de Octubre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Bragado por lo que resulta del Acuerdo que antecede, RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la demanda entablada por Jorge Roberto ABADcontra Mario PEREYRA, Juan José PEREYRAy METALURGICA PEREYRA S.R.L., condenándolos a pagar -en forma solidaria e indistinta- la suma de Pesos VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS c. 10 ctvs. ($ 21.800,10), con mas los intereses establecidos, en concepto de los rubros discriminados en la anterior cuestión (conf. arts. 1º, 4º, 5º, 7º, 18, 21, 22, 25, 26, 48, 50, 52, 55, 74, 103, 128, 138, 139, 140, 150, 155, 156, 231, 232, 233, 241, 242, 244, 245 -s. r. Ley 25877- 260 y cc. Ley 20744 t.o.; Ley 23041; art. 622 cód. civil; arts. 7º y 18 Ley 24013; arts. 1º y 2º Ley 25323; art. 44 inc. e. Ley 11653; CCT 260/75);
2º) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Mario PEREYRAy Juan José PEREYRA(arts. 21, 22, 25, 26, 48, 50, 52, 55, 138, 139, 140 y cc. Ley 20744 t.o.; arts. 7º y 18 Ley 24013; art. 345 inc. 3º CPCC);
3º) Rechazar el reclamo en concepto de horas extras (conf. art. 201 y cc. Ley 20744 t.o.);
4º) Emplazar a los demandados a depositar el importe íntegro de la liquidación a practicarse por Secretaría (art. 48 Ley 11653), dentro del término de tresdíasde quedar consentida o ejecutoriada la sentencia (art. 163 inc. 7º CPCC); bajo apercibimiento de ejecución, imposición de nuevos intereses y capitalización de los devengados (art. 623 cód. civil); ello sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar; a fin de conservar el poder adquisitivo del crédito, si circunstancias sobrevinientes así lo indiquen;
5º) Imponer las costas a los tres demandados, en forma indistinta y solidaria -respecto de los rubros que prosperan-; y a la actora por el reclamo rechazado en concepto de horas suplementarias (conf. art. 19 Ley 11653), teniendo en cuenta -a los fines de la regulación de honorarios- la suma de $ 2.188,80 liquidada en la demanda (conf. art. 23 Ley 8904);
Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que se ordena (art. 51 Ley 8904);
Se tendrá en cuenta asimismo la existencia de litis consorcio pasivo (conf. art. 89 CPCC; art. 21, 2do. párr. Ley 8904).
6º) Practíquese por Secretaría la correspondiente liquidación y hágasela conocer a las partes por el término de cinco (5) días (art. 48 ley 11.653).
7ª) Regístrese y Notifíquese.-

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 #822503  por FroyNavarro
 
MORGAN escribió:no hace falta mandar ningún telegrama más. con la intimación a uno es suficiente, además te da un mayor margen para acomodar los hechos si te toca hacer la demanda. traelos directamente al seclo y pedí que venga de nuevo el anterior.
Hola morgan, gracias por el aporte.

Una duda sobre lo que me decís. vos decís que pida audiencia en SECLO directamente con los dos que no fueron citados la primera vez (con el tercer socio ya tuve SECLO y no acordamos nada).? es decir, ¿no hace falta ningún telegrama más, basta con el intercambio telegráfico sostenido con uno de los socios? Me estoy enquilombando un poco con este paso. Gracias por las aclaraciones.
 #822504  por FroyNavarro
 
Le26 escribió:Yo llamaría a los socios gerentes como responsables solidarios de la persona jurídica, considero que de lo contrario (llamar como empleadores a las personas físicas) les estarías dando a los socios gerentes una buena defensa en el juicio para plantearte una falta de legitimación pasiva. Te pueden oponer la personalidad de la sociedad y acreditando que el establecimiento laboral no es de ellos sino de la sociedad, como así también que actuaron como órganos de la sociedad y no en forma personal (podrían decir que daban ordenes por sus funciones), se tornaría riesgoso el juicio. Saludos
Clarisimo Le26. Muchas gracias