Texto completo del fallo L47477
En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores Salas, Rodríguez Villar, Vivanco, Negri, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 47.477, “Bambill, Washington contra Obra Social del Personal de Edificios de Renta << y>> Horizontal de la República Argentina. Antigüedad”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nro. 2 de Bahía Blanca no hizo lugar a la demanda deducida; con costas a la parte actora.
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por Washington Bambill contra la Obra Social del Personal de Edificios de Renta << y>> Horizontal de la República Argentina, desde que no tuvo por acreditada la existencia de relación << laboral>> dependiente entre las partes.
II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción del dec. ley 6132/87 << y>> de los arts. 9, 12, 13, 14, 21, 22, 23 << y>> 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 << y>> 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71 << y>> 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial, sosteniendo como síntesis de sus agravios que:
1. El tribunal interviniente incurrió en absurdo en la valoración de los contratos suscriptos por las partes << y>> no tuvo en cuenta las circunstancias << y>> modo en que los mismos se celebraron, desde que de ellos surge, contrariamente a lo sostenido en el fallo, la existencia de una relación << laboral>> dependiente.
2. Se quebrantaron los arts. 12, 13 << y>> 14 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que la parte actora invocó al demandar la existencia de << fraude>> en la celebración de dichos contratos con lo que se encubrió la real naturaleza de la relación habida entre las partes.
3. Las características de los contratos que examinó el tribunal de grado no descartan la existencia de un contrato << laboral y>> dejó de analizar las que demuestran su existencia en el caso con la configuración de las notas de dependencia económica, técnica << y>> jurídica que lo caracterizan.
4. Se invirtió la carga de la prueba al exigir a la parte actora la acreditación del vínculo << laboral>> cuando era a la demandada a quien incumbía demostrar la locación de servicios invocada.
El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
1) Analizando fundamentalmente las cláusulas de los contratos suscriptos por las partes << y>> la prueba testimonial, el tribunal a quo extrajo las siguientes conclusiones que estimó definitorias. a) las cláusulas 3ra. << y>> 5ta. de los mismos demuestran que se convino una locación de servicios; b) el accionante podía ser sustituido por otro profesional, por lo que falta el carácter intuitu personae de una relación de trabajo dependiente; c) Bambill no invocó que los contratos hubieran sido realizados en << fraude>> a la ley << laboral>> ; d) el demandante no tenia superior jerárquico, personal subordinado ni estaba sujeto a cumplimiento de horario; e) se le liquidaba al actor una suma en concepto de honorarios mensuales, sin que se haya acreditado el pago de sueldo anual complementario, vacaciones o asignaciones familiares ni la realización de retenciones durante el transcurso de la relación, así como tampoco surgen reclamos de aquél en tal sentido.
2) Asiste razón al recurrente en cuanto a que con tal apreciación de las cláusulas contractuales, el tribunal a quo incurrió en absurdo, quebrantando el art. 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71, máxime cuando las conclusiones señaladas a las que atribuyó relevancia preponderante, no descartan por si la existencia de una vinculación << laboral>> entre las partes.
En primer lugar cabe señalar que contrariamente a lo que se sostuvo en el fallo, el promotor del juicio manifestó al demandar que la normativa del contrato de trabajo que vinculara a las partes pretendió eludirse mencionando que los contratantes deciden someterse a las normas que rigen el contrato de locación de servicios (ver art. 3, contrato), lo cual infringe el principio de irrenunciabilidad de los derechos que consagra el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver demanda, fs. 64).
Va de suyo entonces que el tribunal de origen equivocó el camino a seguir para desentrañar la verdadera naturaleza de la vinculación habida, al dirigir su análisis fundamentalmente a las cláusulas escritas del contrato << y>> no a las reales circunstancias en que la relación se desarrolló, con independencia de la calificación otorgada por las partes.
3) Ahora bien, introducido en la tarea de desentrañar la naturaleza de la vinculación existente entre el actor Bambill con la Obra Social demandada, considero que las constancias objetivas que resultan de la causa, demuestran la existencia de una relación << laboral>> subordinada, que no logra desvirtuarse por las circunstancias evaluadas por el tribunal de origen.
Efectivamente, se demostró en autos que Bambill ingresó el 1IV85 como médico auditor de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta << y>> Horizontal de la República Argentina—Seccional Bahía Blanca—para realizar las tareas que establece el contrato escrito obrante a fs. 3, con vigencia por un año, aunque prorrogado luego por el contrato escrito de fs. 4 << y>> posteriormente de hecho, en idénticas condiciones, hasta el 9VII89 en que la demandada prescindió de sus servicios.
Sus tareas, tal como surge de los propios contratos, consistían en auditor << y>> autorizar las órdenes, prestaciones médicas << y>> reintegros requeridos por los afiliados de la Obra Social, así como realizar visitas en los establecimientos asistenciales donde estuvieran internados los afiliados, efectuando las objeciones que pudieran existir mediante nota que remitiría mensualmente a la central de la demandada.
Tenía a su cargo el accionante asimismo, la orientación del personal administrativo de la Seccional Bahía Blanca para el mejor desempeño de sus funciones (art. 2, contratos fs. 3 << y>> 4).
Cabe destacar que aun cuando la demandada argumentó que el doctor Bambill no ejecutaba la totalidad de dichas labores haciendo hincapié en el escaso tiempo que le insumían las que efectuaba, << y>> en la ausencia de horario establecido, ello no es óbice para la configuración de una relación << laboral>> subordinada, desde que la sujeción a un horario mínimo << y>> fijo, no constituye un requisito sine qua non de la misma. Carecen de relevancia, por lo demás, los eventuales incumplimientos en que el accionante pudiera haber incurrido—no cuestionados oportunamente por la demandada—siendo que surgen especificadas en los contratos escritos reconocidos por la demandada, las tareas que Bambill debía realizar.
Se infiere de lo expuesto que la tarea profesional de Bambill, tenia como objeto cumplimentar aspectos esenciales del engranaje que la Obra Social demandada implementó para la prestación a sus afiliados de los servicios que le eran inherentes en la Seccional Bahía Blanca, auditando << y>> autorizando las órdenes médicas << y>> reintegros presentados por estos para obtener su reconocimiento o cobertura por aquélla.
También se verificó en autos que Bambill recibía periódicamente instrucciones << y>> directivas de la central de la Obra Social, relativas al desempeño de sus funciones, circunstancia no negada por la accionada quien tampoco desconoció la documentación que ilustra sobre lo expuesto (ver fs. 24/46, en especial fs. 29, 32, 38, 39, 42, 46, específicos de auditoría médica central a la filial).
El médico accionante desempeñaba sus tareas diaria << y>> personalmente—circunstancias no negadas—si bien sin sujeción horaria—hecho al que ya se hizo referencia—resultando en consecuencia definitorio que Bambill pusiera diariamente su fuerza de trabajo a disposición de la entidad demandada, en el ámbito físico de esta última cumpliendo la jornada que requerían las labores a ejecutar, debiendo destacarse que no surge de autos cuánto tiempo le requería además la visita << y>> control de los afiliados internados, función también encomendada al accionante.
Respecto de la ausencia del carácter intuitu personae de la prestación de Bambill a que aludió el tribunal a que, debe señalarse que no fue acreditado en autos que la posibilidad de disponer su reemplazo fuera efectivamente utilizada por aquel ni aún excepcionalmente, pese a la cláusula contractual que lo autorizaba a ello, observándose como contrapartida una obligación más a cargo del actor, cual es su diaria concurrencia << y>> la de no interrumpir el servicio ni ano por vacaciones o enfermedad, en cuyo caso debía asegurarse su reemplazo transitorio << y>> notificarlo a la Obra Social (art. 6, contrato fs. 3 << y>> 4). Se desprende de lo expuesto, en consecuencia, que si la prestación no hubiera sido de carácter personal, el demandante no habría tenido la obligación de notificar su imposibilidad para realizar sus tareas con la designación de un reemplazante, bastando con que organizara la prestación del servicio sin conocimiento ni injerencia de la demandada.
Como corolario de lo expuesto, surge acreditada en mi opinión, la configuración de la subordinación jurídica << y>> técnica de Bambill a la Obra Social accionada, caracterizada por la posibilidad de esta última de impartir órdenes e instrucciones sustituyendo la voluntad o la libre disposición del trabajador, que tiene la correlativa obligación de acatarlas (conf. causas L. 33.454, sent. del 18IX84; L. 38.258, sent. del 26XI87), aunque de hecho tal facultad no se ejerza o se encuentre atenuada por el carácter profesional del dependiente << y>> de la función encomendada. Sin perjuicio de lo expuesto corresponde indicar que el accionante recibía directivas relativas al desempeño de sus labores, por lo que aunque morigerada, aparece también verificada la subordinación técnica que tipifica la relación << laboral>> .
Por lo demás, la mayor libertad que ostentan quienes ejercen una función de jerarquía dentro del cuadro organizativo de la entidad (médico auditor de la Obra Social a cargo de la Filial Bahía Blanca) << y>> que hace al desempeño responsable de la misma, atenúa lógicamente la subordinación técnica << y>> el poder disciplinario << y>> directivo del empleador que se traduce en la fijación de pautas de orientación << y>> organización a las que deberá sujetarse el profesional médico.
Pero ello no se contrapone a la pauta de subordinación jurídica que se configura al haber puesto Bambill su tiempo << y>> capacidad de trabajo en beneficio de la entidad demandada, a sus órdenes en el organigrama de prestación de servicios a sus afiliados << y>> a cuyas necesidades en definitiva se supeditó mediante el cumplimiento del horario << y>> las funciones que requerían la labor adjudicada (conf. doct. causa L. 39.847, sent. del 7II89).
Finalmente, medió también en el caso, subordinación económica, desde que la remuneración del médico reclamante, aunque bajo la denominación de honorario, fue abonada en forma fija << y>> mensual por la demandada—remitida desde la central—, respetando por igual el incremento de las retribuciones del personal administrativo de la entidad.
Por lo tanto, << y>> no obstante la denominación de “honorario”, lo cierto es que Bambill percibía como contraprestación por sus tareas el pago de una suma fija << y>> mensual equivalente a una remuneración, pues incluso se incrementaba periódicamente de conformidad a las pautas señaladas, sin asumir riesgos ni obtener beneficio alguno en el aspecto económico, derivado de la excesiva o nula concurrencia de afiliados a la Obra Social.
En consecuencia, cabe concluir que medió relación de dependencia << laboral>> entre el actor como médico auditor << y>> la Obra Social demandada en la que prestaba sus servicios diariamente para la atención de los afiliados de aquélla, recibiendo como contraprestación el pago de una suma fija mensual << y>> retributiva sujeto a la organización, órdenes << y>> directivas emanadas de la entidad accionada.
Verificadas entonces, en el caso, las notas caracterizantes de la relación << laboral>> : subordinación jurídica, económica << y>> técnica, resulta irrelevante la calificación de locación de servicios sin relación de dependencia que se introdujo en los contratos suscriptos, que no puede desnaturalizar ni modificar la verdadera naturaleza que se infiere de las condiciones << y>> modalidad con que efectivamente se desenvolvió dicha vinculación contractual.
Tampoco es, a mi criterio, definitorio de la real naturaleza del vinculo, la falta de reclamos del accionante respecto al pago de aguinaldo, vacaciones, asignaciones familiares, etc., a que hace referencia el tribunal de origen, toda vez que pese al convencimiento que aquél pudiera tener o no del linaje << laboral>> de su prestación—que recién reclamó ante la desvinculación decidida por su principal—lo cierto es que no puede exigírsele una actitud obviamente reñida,—dados los términos del contrato que debió suscribir—con la subsistencia << y>> continuidad de su relación (art. 10, L.C.T.).
Corresponde en ese sentido aclarar asimismo que los derechos que la ley << laboral>> consagra son irrenunciables para el trabajador << y>> que cualquier modalidad contractual que tienda a encubrir la verdadera naturaleza de la relación o a desconocer o suprimir los derechos previstos por aquélla debe reputarse nula, rigiendo en tal caso las normas de la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 12, 13 << y>> 14, L.C.T.).
En la especie, Bambill ha demostrado como lo invocara oportunamente en su demanda, que los contratos suscriptos encubrían la existencia de una verdadera relación << laboral>> subordinada.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido << y>> casar la sentencia en cuanto desestimó la demanda por no considerar acreditada la existencia de una vinculación << laboral>> dependiente. Los autos deberán devolverse al tribunal de ungen para que, nuevamente integrado, se expida sobre la procedencia de los rubros reclamados de conformidad a lo que se decide en el presente.
Costas de esta instancia a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Vivanco, Negri << y>> Mercader, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído << y>> en consecuencia, se casa la sentencia impugnada con el alcance indicado en la votación precedente; con costas de esta instancia a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.). Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios << y>> las que se practiquen han de ajustarse a esta decisión (arts. 31 << y>> concs., dec. ley 8904/77).
Notifíquese << y>> devuélvase.
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos