c) Que “la hija del dicente que es esteticista trabajaba con la actora en su consultorio de Lomas de Zamora atendiendo a sus propios pacientes sin pagarle suma alguna a la actora, era como un canje”, extremo que no sólo no fue invocado oportunamente al contestar demanda, sino que además, considero inverosímil toda vez que Krista es una SRL, y los términos del “canje” aludido no reportarían beneficio económico y/o ventaja alguna para los restantes socios, amén de la potencial responsabilidad a la que se arriesgaban ante una hipotética mala praxis.
Así, sin perjuicio de la estrategia procesal expuesta por cada parte en los respectivos escritos constitutivos de la litis, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad que rige en la materia, deben ponderarse los hechos que resultaron acreditados por las pruebas producidas en la causa para subsumir el caso en los dispositivos legales pertinentes, lo que arroja una conclusión contraria a la expuesta en el fallo recurrido.
7. Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, surge que la actora fue contratada para prestar servicios estéticos valiéndose del láser de su propiedad en los establecimientos de Krista SRL, en el marco jurídico de un contrato de trabajo (arts. 21 y 22 de la LCT), inserta en una organización empresarial que le era ajena, poniéndose a disposición de su empleadora, quedando sujeta al poder disciplinario de ésta -sin perjuicio del efectivo ejercicio de éste-, cumpliéndose de tal modo los presupuestos contemplados en los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 26, y cctes. de la LCT.
III. Sentado ello, me abocaré seguidamente a la cuestión relativa a la extinción del vínculo laboral.
Del intercambio telegráfico habido entre las partes, reservado en el sobre anexo nro. 3078, reconocido por ambos coaccionados (v. capítulo II a fs. 40 y acápite 28 a fs. 41; y capítulo III a fs. 71 y acápite 28 a fs 72 vta., de las respectivas contestaciones de demanda), surge que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por despido indirecto en el que se colocó la actora, comunicado a su empleadora mediante TCL 65414200/ C.D.75471926-7 del 7.2.2006, con sustento en el desconocimiento de la relación laboral y en la persistencia en los incumplimientos denunciados en sus misivas anteriores.
Ahora bien, el 3.12.2005 la demandante intimó a su empleadora a aclarar la situación laboral ante la negativa de tareas de la que era objeto, y denunció las condiciones de labor, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (v. TCL 65015731/ C.D. 74213471-9), a lo que aquélla respondió con un cerrado desconocimiento del vínculo “laboral” pretendido, a tenor de lo cual reputó infundados sus reclamos y expresó que por ello no podía “ considerarse despedida por ningún motivo” (v. C.D. 74755194 del 7.12.2005). No obstante ello, el 20.12.2005 la actora intimó a Krista SRL a inscribir el contrato de trabajo conforme las pautas denunciadas en la misiva en los términos de la ley 24.013, y a ingresar los aportes y contribuciones a la seguridad social a los organismos pertinentes, a entregar duplicados de recibos de haberes, a abonar aguinaldos y vacaciones adeudados, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (v. TCL 63918097/ C.D. 73974108-1); a lo que la empleadora ratificó la postura asumida en la misiva anterior (v. C.D.747553332 del 24.12.2005), por lo que el 7.2.2006 aquélla hizo efectivo sus apercibimientos y se consideró despedida.
La ruptura del vínculo se fundó entonces en las siguientes causas: a) la negativa de tareas, b) la omisión de registro del contrato de trabajo, c) la falta de ingreso de los respectivos aportes sociales y sindicales retenidos, y d) la deuda de aguinaldos y vacaciones gozadas por todo el transcurso de la relación.
1. En respuesta a la primera intimación efectuada por la trabajadora, la patronal se limitó a rechazar el carácter “laboral” del vínculo y por ende los reclamos fundados en éste, extremo que, en mi opinión, acredita la existencia de la negativa de tareas verbal de la que fue objeto la accionante, ante el desconocimiento de la sociedad demandada de su carácter de empleadora que reveló implícitamente su renuencia a otorgarle a aquélla la debida ocupación (conf. art. 78 LCT).
A esta altura del análisis, cabe aclarar que no encuentro atendible el argumento vertido por los coaccionados en sus respectivas contestaciones de demanda, atinente a que la ruptura del vínculo se produjo el 7.12.2005 en virtud del desconocimiento efectuado por su parte del carácter laboral del vínculo que se anudó con la actora (v. capítulo VII a fs. 44 vta. y capítulo VIII a fs. 76, respectivamente). Ello es así, pues sin perjuicio de la postura asumida por ellos en cuanto a la calificación subjetiva que atribuyeron al vínculo en cuestión ajeno al derecho del trabajo, no existió comunicación efectiva de ninguno de los involucrados en orden a la extinción de la relación habida entre las partes -cualquiera fuera su naturaleza-, por lo que ésta continuó subsistente, pese al incumplimiento de la patronal de otorgar tareas a la dependiente.
2. Sentado ello, y en cuanto a la falta de registro del contrato de trabajo, conforme su real fecha de ingreso y remuneración, cabe señalar que la accionante cumplió en forma previa a la extinción del vínculo con la obligación de intimar en el plazo legal (conf. art. 3 del decreto 2725/91 y art. 11 de la LNE, v. telegramas del 20.12.2005 nros. 63918097 y 63469149 dirigidos a los codemandados, y nro. 63918098 remitido a la AFIP), indicando en su exhortación “ las circunstancias verídicas que permitan calificar la inscripción como defectuosa” . En el caso de marras, ante la ausencia total de registro, denunció cuál era su real fecha de ingreso (“agosto de 2004”), su efectiva remuneración (“$ 1000.por cada día laborado”), y el horario cumplido (“de 10.30 a 20.30 hs. dos veces por semana”).
La empleadora ratificó lo expuesto en su anterior misiva, y señaló que “de conformidad con la misma he negado la relación laboral que pretende. En consecuencia, niego por injustificados todos y cada uno de sus reclamos e intimaciones” (v. CD del 24.12.2005). Aún cuando los términos de la respuesta transcripta tornaban viable la acción en procura de las multas consagradas en la LNE, merece puntualizarse que ello no es exigible “per se”, en tanto no pueden desconocerse los arduos debates jurisprudenciales y doctrinarios que suscitó el acabado cumplimiento del plazo de 30 días previsto por el art. 11 de la LNE, a fin de que la patronal cumpla los requerimientos del trabajador en orden al debido registro del contrato de trabajo. Desde esta perspectiva, no puede soslayarse en la especie que la respuesta de la empleadora fue remitida en vísperas de la Navidad, y recibida por la actora en vísperas de Año Nuevo (30.12.2005, según da cuenta el informe de Correo Argentino obrante a fs. 454), fecha esta última a partir de la cual advierto la trabajadora aguardó el transcurso del plazo citado en espera de que aquélla reviera la situación y procediera en consecuencia a cumplir con la obligación registral a su cargo.
De esta manera, y sin perjuicio de aclarar que analizaré más adelante la verosimilitud de los datos denunciados por la actora, habiéndose acreditado en autos la relación laboral invocada al inicio, el rechazo de la empleadora a cumplir con la obligación registral a su cargo, no obstante haberse agotado plenamente el plazo legal establecido para ello, configuró injuria en los términos del art. 242 de la LCT, que justifica la decisión resolutoria adoptada por la trabajadora.
3. Con relación a la falta de pago de los aguinaldos y de las vacaciones gozadas durante todo el transcurso del vínculo laboral, cabe señalar que Krista SRL no adjuntó en autos los recibos pertinentes que acrediten su cancelación. Sobre el particular, merece puntualizarse que la única forma de acreditar el pago de sumas de dinero, es mediante el reconocimiento en juicio del recibo por parte del acreedor o bien mediante confesión expresa de éste al respecto, extremos que no se advierten cumplidos en autos.
4. En consecuencia, asistió derecho a la actora a formular la denuncia del contrato de trabajo con fundamento en el desconocimiento del vínculo laboral habido entre las partes, la injustificada negativa de tareas de la que fue objeto por parte de la empleadora, la omisión de registro del contrato, y la falta de pago de rubros salariales -que, como es sabido, poseen naturaleza alimentariaen tanto ello constituye el incumplimiento de las principales obligaciones que pesan a cargo del empleador, cuales son las de abonar al trabajador su retribución por la labor cumplida y la de proporcionar ocupación efectiva (conf. arts. 74 y 78 LCT).
Por ello, la actora resulta acreedora al pago de las indemnizaciones por despido indirecto justificado que reclama al inicio: arts. 232, 233 y 245 LCT.
También corresponde admitir favorablemente el incremento indemnizatorio consagrado en el art. 2 de la ley 25.323.
En efecto, los requisitos a los que la norma en estudio supedita su viabilidad se encuentran cumplidos en la especie, pues el despido indirecto en que se colocó la actora el 7.2.2006 se ajustó a derecho, por lo que resulta acreedora a las indemnizaciones aludidas en dicho dispositivo legal, conforme lo expuesto en el considerando anterior. Asimismo, en dicha misiva intimó al pago de éstas constituyendo en mora a la empleadora, en tanto la omisión de pago oportuno la obligó a iniciar las pertinentes actuaciones administrativas y judiciales para lograr su cobro.
En cambio, no corresponde hacer lugar a la acción en cuanto procura el cobro del incremento indemnizatorio consagrado en el art. 16 de la ley 25.561, pues el decreto nro. 2639/02 dispuso que lo establecido en la última parte del art. 1 de la ley 25.561, prorrogado por el decreto 883/02, no sería aplicable a los empleadores respecto de los nuevos trabajadores que fueran incorporados en relación de dependencia en los términos de la ley 20.744, a partir del 1.1.2003; siempre y cuando su incorporación representara un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31.12.2002. Idéntica excepción se estableció en el tercer párrafo del art. 4º de la ley 25.972.
En el caso particular, se advierten cumplidos tales recaudos, porque según da cuenta el peritaje contable, desde el momento de la inscripción como empleador de la demandada, en octubre de 2004 la nómina de empleados ascendía a 1, para incrementarse en el mes siguiente a 2, y posteriormente a 12 (v. respuesta al punto 3. A fs. 328 vta.), lo que revela el ánimo de aquélla de incorporar a la trabajadora a un nuevo puesto de trabajo, por lo que no procede en el caso la aplicación del art. 16 de la ley 25.561.
IV. Ante la negativa de los coaccionados con relación a la fecha de ingreso y al importe remuneratorio alegados al inicio, conforme las reglas del “onus probandi” (art. 377 CPCCN), incumbía a la accionante aportar la prueba necesaria para acreditar tales extremos.
Al respecto, considero que debe tomarse la fecha de ingreso invocada en la demanda (agosto 2004), toda vez que la actora no se encuentra registrada en el Libro Especial art. 52 de la empleadora (v. informe contable a fs. 32/329), pues ello torna operativa al caso la presunción contemplada en el art. 55 de la LCT que no ha sido desvirtuada. Por el contrario, las declaraciones de Merlo y González dan cuenta del inicio de la prestación de la actora en los establecimientos de Krista SRL a partir del mes de agosto de 2004, a la vez que la testigo Manddzij refirió haber realizado el primer tratamiento desde octubre de 2004 hasta fines de ese año, extremos que corroboran la veracidad del dato aludido.
En cuanto a la remuneración, estimo que en la especie corresponde utilizar la facultad que prevé el art. 56 de la LCT para su determinación, pues la falta de inscripción del contrato de trabajo no autoriza sin más la aplicación de la presunción aludida en el párrafo anterior, ante la ausencia de elementos probatorios que corroboren los presupuestos fácticos aludidos en la demanda como sustento del importe denunciado ($ 1000.por cada jornada, $ 8000.mensuales). Por ello, atendiendo a los valores promedio de mercado de los salarios, el carácter de médica esteticista que revestía la demandante, la extensión y la frecuencia de la jornada laboral, el tipo de actividad que desarrolla la demandada, el domicilio laboral (La Horqueta y Nordelta), y el costo de mercado de los tratamientos estéticos con láser que realizaba aquélla (fotorejuvenecimiento, depilación definitiva, remoción de tatuajes, flebología, etc.), considero razonable fijar la remuneración en la suma de $ 3.500.mensuales por todo concepto.
V. Analizaré a continuación la procedencia de los restantes rubros reclamados.
1. En ausencia de recibos que acrediten la cancelación de los haberes correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006 (hasta el día 7 inclusive), corresponde admitir la acción y diferirlos a condena.
2. También corresponde viabilizar la acción en procura del cobro de los aguinaldos devengados durante el transcurso del vínculo, como así también de las vacaciones correspondientes al período 2004 que fueron gozadas (v. fs. 18 capítulo “vacaciones” ); las correspondientes al año 2005, para lo cual tendré en cuenta la licencia anual correspondiente a la trabajadora de modo completo, toda vez que la extinción del vínculo se produjo durante la vigencia de los plazos previstos en los arts. 151 y 154 de la LCT para su goce; y las vacaciones proporcionales correspondientes al periodo 2006.
3. En cuanto a los “decretos adeudados”, no obstante el escueto planteo efectuado en la demanda (v. fs. 18), los términos allí vertidos permiten colegir que la trabajadora reclamó el pago de la asignación no remunerativa de $100.mensuales implementada por el decreto 2005/2004 (B.O. 6.1.2005). Sin embargo, no obstante asistir derecho a la demandante a reclamar su pago, dicha pretensión debe circunscribirse al período consagrado por el dispositivo legal aludido, es decir, a partir del 1.1.2005 hasta el 30.9.2005 por la suma de $ 100.mensuales, fecha en la que debe incrementarse a la suma de $ 120.con carácter remunerativo, de acuerdo a la modificación introducida por el decreto 1295/2005 (B.O. 25.10.2005). Por ello, cabe concluir que a partir del 1.10.2005 el importe remuneratorio de la actora ascendió a la suma total de $ 3.620.($3.500.conforme lo expuesto en el considerando anterior + $120. correspondiente a la asignación remunerativa aludida previamente).
4. De acuerdo a lo expuesto en el considerando III.2 al que me remito en mérito a la brevedad, y toda vez que la actora cumplió los recaudos exigidos por el art. 11 de la LNE en tiempo y forma, ante la ausencia total de registro (arts. 7 y 18 Ley 24.013), corresponde admitir la demanda en cuanto persigue el cobro de la multa prevista en el art. 8 del cuerpo legal citado. Ello es así, no obstante que no se haya acreditado en autos el importe remuneratorio denunciado al inicio, puesto que el desconocimiento del vínculo laboral implicó la total renuencia de la empleadora a cumplimentar la obligación registral a su cargo, más allá de la verosimilitud de las circunstancias fácticas relativas a ésta, denunciadas en la intimación.
Asimismo, toda vez que el intercambio telegráfico revela que una de las causales invocadas por la trabajadora para rescindir el vínculo laboral guardaba vinculación con lo previsto en el art. 8 de la LNE, y habida cuenta que la empleadora no acreditó de modo fehaciente que su conducta no tuvo por objeto inducir a la accionante a colocarse en situación de despido, también corresponde admitir la procedencia de la pretensión indemnizatoria con sustento en el art. 15 de la ley citada.
En atención a lo aquí considerado, y encontrándose firme la sentencia, debe cumplirse con el libramiento del oficio que dispone el art. 17 de la LNE.
5. Por otra parte, la trabajadora intimó a Krista SRL a hacer entrega "de los certificados dispuestos por el art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de lo normado por la ley 25.345" (v. telegrama del 7.2.2006, transcripto a fs. 19vta./20), a lo que la empleadora se negó pues justificó tal proceder en la inexistencia de la relación laboral esgrimida (v. texto de la C.D. 764499217 del 14.2.2006, reservada en el sobre anexo nro. 3078). De esta manera, habiéndose demostrado en autos el contrato de trabajo alegado, y toda vez que no se acreditó en autos la entrega a aquélla de las constancias y certificados contemplados por el dispositivo legal en estudio, corresponde condenar exclusivamente a la demandada Krista SRL a hacer entrega de tales instrumentos dentro del quinto día de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Por idénticos argumentos que los vertidos en el párrafo anterior, también corresponde admitir el reclamo en procura del pago de la indemnización consagrada en el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, toda vez que se advierten cumplidos los recaudos a los que dicha norma sujeta su viabilidad.
VII. De esta manera, la presente acción prospera por los siguientes conceptos y montos:
1) Indemnización art. 245 LCT $ 7.240.
2) Indemnización art. 232 LCT c/SAC
($ 3.620.+ $301,67.) $ 3.921,67.
3) Indemnización art. 233 LCT c/SAC
($ 2.715.+ $ 226,24.) $ 2.941,24.
4) Art. 2 ley 25.323
($7240 + $3921,67 + $2941,24= 14.102,91 x 50%) $ 7.051,45.
5) Salario septiembre 2005$3.500.
6) Salario octubre 2005$3.500.
7) Salario Noviembre 2005$3.500.

Salario Diciembre 2005$3.500.
9) Salario Enero 2006$3.500.
10) Salario prop. Febrero 2006 $ 980.
11) Asig. No remunerativa dcto. 2004/2005
(conf. Cons.V.3 dde.1.1.2005 al 30.9.2005, $100 mens.) $ 900.
12) Asig. Remunerativa dcto. 1295/05
($120.mensuales dde. 1.10.2005 hasta 7.2.2006)$ 510.
13) Art. 8 ley 24.013 ($45500 + $15385=$60885 x 25%
$ 3.500 dde. 1.8.2004 al 30.9.2005= $45.500
$ 3.620 dde 1.10.2005 al 7.2.2006= $15.385$ 15.221,25.
14) Art. 15 ley 24.013 (rubros 1 + 2 + 3)$ 14.102,91.
15) SAC segundo semestre proporcional 2004
($ 1.750/ 184 x 153 días laborados)$1.455,16.
16) SAC primer semestre 2005$1.750.
17) SAC segundo semestre 2005 $1.810.
18) SAC primer semestre propor. 2006
($ 1.810/ 181 x 38 días)$ 380.
19) Vacaciones 2004 ($3.500/25 x 8; 153 días laborados / 20= 7,65 = 8 días de vacaciones, conf. arts. 151 y 153 LCT)$ 1.120.
20) Vacaciones 2005 (conf. Cons. V.2) ($ 3.620/25 x 14 días) $ 2.027,20.
21) Vacac. Proporcionales 2006 (14/365 x 38 días = 1,45 días = 2 días de vacaciones)$ 289,60.
22) SAC s/ rubros 20/21$ 193,06.
23) Art. 80 LCT (t.o. art. 45 ley 25.45, $ 3.620 x 3)$ 10.860.
TOTAL $ 90.253,54.
Todo ello arroja el total de $ 90.253,54., suma que llevará intereses desde la exigibilidad de cada crédito hasta el efectivo pago, a la tasa activa fijada por el Banco de la nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara del Fuero; en tanto para la fracción del período mensual que se halle en curso se aplicará el promedio correspondiente al mes anterior (art. 622 del Código Civil; CNAT, Acta 2357 del 7.5.2002, modificada por Res. 8 del 30.5.2002).
Por otra parte, merece puntualizarse que las astreintes tienen como causa directa el incumplimiento por el deudor de la obligación de hacer declarada en el pronunciamiento judicial; el cual sólo se verifica una vez que se inicia la etapa de ejecución de sentencia, por lo que corresponde diferir a dicha oportunidad procesal, el análisis de la procedencia de la sanción requerida por la parte actora en el capítulo

de demanda, toda vez que su consideración en la actualidad devendría abstracta. En efecto, la gravedad de la multa es relativa y debe ser merituada en el contexto existente al momento de la eventual aplicación de la sanción impuesta, a tenor de lo normado por el art. 666 bis del Código Civil en cuanto dispone que las condenas deben graduarse “en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efectos o reajustadas, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
VIII. La actora solicitó la extensión de la condena en forma solidaria al coaccionado De Maussión, en virtud de su carácter de socio gerente administrador de Krista SRL (v. copias certificadas de los instrumentos pertinentes a fs. 50/64, e informativa glosada a fs. 149/167), con sustento en los arts. 54, 59, y 274 de la LSC, en virtud de la omisión de registro del contrato de trabajo que se anudó entre ella y la sociedad citada.
Ante la defensa opuesta por el codemandado De Maussión en el capítulo VI de su responde, merece puntualizarse en primer término que existe falta de legitimación pasiva para obrar cuando la persona demandada no es aquélla que la ley especialmente habilita para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. Roland Arazi y Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado, y concordado con los códigos provinciales”, Rubinzal Culzoni Editores, T. II, pág. 195, con cita de Lino Palacios). Sin embargo, existen supuestos como el que se advierte en el sub lite, donde la actora no fundó la acción dirigida contra el coaccionado De Maussión en la circunstancia de atribuirle a éste la calidad de empleador directo, sino que le imputó responsabilidad solidaria con quien era titular de la relación laboral: la coaccionada Krista SRL. Ello, en virtud de la normativa específica que se invocó en el escrito inicial (ley 19550), que establece -en el caso de resultar acreditados los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de los respectivos dispositivos legalestal consecuencia con respecto a terceros ajenos a la relación sustancial, que es la que se establece como consecuencia directa del contrato de trabajo. Desde esta perspectiva, y aún cuando dicho codemandado no revista el carácter de empleador de la demandante a título personal, y por ello no pueda calificárselo como sujeto de la relación laboral en base a la cual se habrían devengados los créditos reclamados en autos favorablemente admitidos, lo cierto es que aquél posee aptitud para ser demandado eficazmente, con fundamento en la solidaridad respecto del obligado principal (la sociedad empleadora) que establecen diversas normas, claro está, reitero, siempre que se demuestren los extremos fácticos a los que tales dispositivos legales supeditan la aplicación de la solidaridad allí consagrada. Ello supone que, independientemente del resultado que pueda llegar a obtener el pretensor en la sentencia sobre el fondo del asunto, con relación al Sr. De Maussión a quien se le imputa responsabilidad solidaria con la principal obligada por los créditos laborales resulta indudable que éste debía ser codemandado a fin de obtener una condena que posibilite materializar la responsabilidad solidaria ante el trabajador que las normas en cuestión establecen al respecto.
Sentado ello, y conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta palmario que el coaccionado De Maussión en su carácter de socio gerente administrador de Krista SRL, no pudo ignorar la grave irregularidad que representó la contratación de la actora en situación de absoluta clandestinidad durante todo el transcurso del vínculo laboral, circunstancia que genera su responsabilidad en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la LSC. Respecto de este tema (responsabilidad de socios y directores), he sostenido desde antiguo, tanto como juez de primera instancia, como en mi carácter de integrante de esta Sala (v. entre muchos otros: CNAT, Sala IV, S.D. 90.940 del 16/11/05, in re: “ Colman Rivera, Aníbal c/ Geotécnica Cientec SA y otro s/ despido”), que: “ ...si la sociedad demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado (práctica prohibida por el art. 140 LCT y art. 10 de la Ley de Empleo) lo que comúnmente se denomina "pago en negro", tal conducta genera la responsabilidad de los socios y los controlantes en los términos del agregado de la ley 22903 al art. 54 de la ley 19550. Tal accionar constituye un recurso para violar la ley, el orden público (arts. 7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (el propio trabajador, el sistema de seguridad social, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) (CNAT, Sala III, 2/5/00, sent. 80729, “Vega, Claudia c/ Julio Guitelman y Cía S.A. y otro s/ despido).
Asimismo, estas irregularidades configuran violaciones de la ley que generan la responsabilidad solidaria de los administradores por los daños ocasionados con su conducta al trabajador, con sustento en los arts. 59, 157 y 274 de la L.S. Al respecto, comparto lo expuesto por la Sala VII de la Excma. Cámara, en cuanto a que “ no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración...porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C. Penal)”. Por ello, “cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo...resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 274 de la ley de sociedades; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de seguridad social...” (CNAT, Sala VII, 6/9/01, “Díaz, Ricardo D. C/ Distribuidora Del Norte S.A. y otros”, DT, 2001-B-2311, con cita de Pirolo, Miguel A., “Aspectos Procesales de la responsabilidad solidaria”, RDL, 2001-297).
Esta conducta (dolosa y en violación de la ley) genera la responsabilidad de los codemandados..., en los términos de los citados arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S...”.
Mutatis mutandi, estos razonamientos resultan aplicables al sub lite, de acuerdo a lo expuesto previamente, a tenor de lo cual surge sin hesitación alguna que el codemandado De Maussión no podía desconocer la conducta ilícita aludida constatada en autos (clandestinidad de la relación laboral), por lo que corresponde admitir la pretensión de la actora y extenderle a aquél la condena de los conceptos favorablemente admitidos en forma solidaria.
Aclaro que, si bien en otros casos he sugerido que esa responsabilidad se limite a ciertos rubros (los que guardan relación causal con la inscripción defectuosa de la relación laboral), el criterio mayoritario de esta Sala (en su actual composición, integrada con los Dres. Ferreirós y Zas) es que esa responsabilidad se extiende a la totalidad de la condena. Por razones de economía procesal, adhiero entonces en este voto a dicho criterio mayoritario, dejando a salvo mi opinión personal en contrario.
IX. De acuerdo al resultado que se propicia en este voto, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en primera instancia, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN.); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos sobre tales aspectos.
En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la parte demandada, por haber sido vencida en los aspectos principales de la controversia.
Asimismo, atento el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 de la L.O., de la ley 21.839, de la ley 24.432, y del decreto ley 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de los codemandados De Maussión y Krista SRL en forma conjunta, y del perito contador, en el 16%, 13%, y 4%, respectivamente, sobre el monto total de condena (capital e intereses). A su vez, y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, estimo que corresponde fijar los honorarios a los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 25% de lo que le corresponde a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Por ello, voto por: I) Revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda impetrada por la Sra. Josefa Magdalena C. contra Krista SRL y a Alfredo Alberto De Maussión, y en consecuencia, condenar solidariamente a éstos a abonar a la actora dentro del quinto día de notificada la liquidación que establece el art. 132 de la LO, la suma de $90.253,54., con más los intereses dispuestos en el considerando VII de la presente. II) Condenar a la codemandada Krista SRL a adjuntar dentro del quinto día de notificada la liquidación que establece el art. 132 de la LO, los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, conforme lo expuesto en el considerando respectivo. III) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuados en el decisorio de grado anterior. IV) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN). V) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de los coaccionados en forma conjunta, y del perito contador, en el 16%, 13%, y 4%, respectivamente, sobre el monto total de condena (capital e intereses); y fijar los honorarios para los letrados intervinientes en esta instancia, en el 25% de lo que perciban por su actuación en la instancia anterior.
El doctor Oscar Zas dijo:
I) Disiento respetuosamente de la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante respecto del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561, por las razones que expondré seguidamente.
El art. 1º del dec. 2639/02 específicamente establece:
"Disponer que lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561 prorrogado por decreto Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002 no será aplicable a los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados, en relación de dependencia en los términos de la Ley 20.744, a partir del 1º de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002".
Cabe destacar que, a fin de interpretar el cabal sentido y alcance de lo establecido en este tópico por el dec. 2639/02 es menester reproducir el texto del considerando cuarto de la citada norma que reza:
"...Que sin perjuicio de lo antedicho resulta actualmente necesario también, con la finalidad de facilitar la creación de nuevos puestos de trabajo genuino, excluir de la aplicación de lo dispuesto por las normas citadas en el Visto aquellos trabajadores que se incorporen en relación de dependencia a partir del 1º de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002...".
En el mismo sentido el art. 4º de la ley 25.972 reza en la parte pertinente:
"...Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 2976) y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002".
Desde esta perspectiva, el aumento de la plantilla debe ser causado por la incorporación de trabajadores dependientes genuinos, es decir aquéllos cuyo encuadramiento jurídico sea admitido ab initio por el empleador, quien, consecuentemente, no podrá invocar esa excepción respecto de contratos de trabajo disimulados fraudulentamente a través de otra figura jurídica no amparada por las normas laborales imperativas.
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 307: 1602 y 323:3765). La doctrina de los actos propios -que ha sido construida sobre una base primordialmente ética sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 323:3035, considerando 15 y sus citas, 325:1787).
En el presente caso, la postura asumida por la demandada al negar la relación laboral con la actora, le impide -por aplicación de la teoría de los actos propios- invocar el vínculo laboral con esta última fraudulentamente ocultado para demostrar la incorporación de trabajo genuino y el consecuente aumento de la plantilla de trabajadores a través de aquélla incorporación.
En consecuencia, y de prosperar mi criterio, corresponde acoger el reclamo del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561, prorrogado por el art. 4º de la ley 25.972.
Teniendo en cuenta que la fecha del despido es el 07/02/2006, que el actor en su liquidación de fs. 20 vta. ciñe el pedido de indemnización del art. 16 de la ley 25.561 al rubro 245 L.C.T. y que tal como afirma la demandada a fs. 77 a esa fecha estaba vigente el decreto 1433/05 que fija sólo un 50% sobre el 245 L.C.T., le corresponde al actor en concepto de indemnización del art. 16 de la ley 25.561 la suma de $ 3.620.
II) Por análogos fundamentos, adhiero a la propuesta formulada por el Dr. Guisado respecto de las demás cuestiones que motivan la intervención de la alzada, con las salvedades que efectuaré a continuación.
III) Propongo, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por la suma total de $ 93.873,54 ($ 90.253,54 -liquidación practicada por el Dr. Guisado en el considerando VII) de su voto, a la que adhiero+ $ 3.620 -recargo art. 16, ley 25.561 y 4º, ley 25.972), con más los intereses sugeridos por mi distinguido colega preopinante.
IV) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios y expedirse originariamente al respecto.
Conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio, que las codemandadas negaron la relación laboral y que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, propicio imponer las costas de primera instancia solidariamente a ambas codemandadas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, postulo regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Krista S.R.L., de De Maussion y del perito contador, el 16%, el 9%, el 9% y el 6%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y 3º y concs., dec.ley 16.638/57).
V) Postulo imponer las costas de alzada solidariamente a ambas codemandadas y regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada una de las codemandadas, el 25% de lo que a cada una de ellas le corresponda por su actuación en primera instancia (conf. art. 14, ley 21.839).
La doctora Estela M. Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Zas.
Por ello, por mayoría, el Tribunal resuelve:
I) Revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda impetrada por la Sra. Josefa Magdalena C. contra Krista SRL y a Alfredo Alberto De Maussión, y en consecuencia, condenar solidariamente a éstos a abonar a la actora dentro del quinto día de notificada la liquidación que establece el art. 132 de la LO, la suma de $ 93.873,54.($90.253,54 + 3.620 -recargo art. 16, ley 25.561 y art. 4°, ley 25.972), con más los intereses dispuestos en el considerando VII de la presente.;
II) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios;
III) Imponer las costas de primera instancia solidariamente a ambas codemandadas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N.);
IV) Regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Krista S.R.L., de De Maussion y del perito contador, el 16%, el 9%, el 9% y el 6%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y 3º y concs., dec.ley 16.638/57);
V) Imponer las costas de alzada solidariamente a ambas codemandadas y regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada una de las codemandadas, el 25% de lo que a cada una de ellas le corresponda por su actuación en primera instancia (conf. art. 14, ley 21.839). Oscar Zas. Héctor C. Guisado. Estela M. Ferre
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos