no es técnicamente una declaración de incontistucionalidad sino de invalides del acuerdo ya que las personas no podemos pactar en contra de la ley. El acuerdo que dio origen a la clausula convencional que dispone la suma no remunerativa es invalido.. te dejo una construcción que hice al respecto espero te sirva.
"En la presente se detalla el reclamo de indemnización por despido y diferencias salariales, solicitando a V.E. que por aplicación el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, tenga en cuenta para determinar la base de cálculo de indemnización las sumas no remuneratorias incorporadas como aumentos a través de los acuerdos colectivos celebrados en la actividad, toda vez que las mismas deben revestir el carácter de remuneratorias, por ser obtenidas como contraprestación de la puesta a disposición.
Así, por la presente se cuestiona la validez constitucional de la de los acuerdos de Enero y abril de 2008, Junio de 2010 y demás convenciones, que introdujeron aumentos salariales con carácter de “no remuneratorios” con el fin de que los mismos no estuvieran sujetos a la legislación tributaria y representaran una suma neta mayor para el bolsillo del trabajador, empero tal carácter solo puede ser dado por ley en la medida que no contradiga dispuesto por los arts. 14 bis y 75, incisos 19,22 y 23 de la Constitución Nacional, y el Convenio Nº 95 de La Organización Internacional del Trabajo, ratificado por ley, el principio de progresividad, art. 2.1 de Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).-
Que en lo que aquí respecta el mencionado Convenio en su art. 1º en cuanto expresa que: "el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar"
En efecto, el concepto que emerge del citado artículo del Convenio 95 de la OIT, del año 1949, ratificado por la Argentina, mediante el decreto ley 11.594/56, fue recogido por el legislador nacional en oportunidad de sancionar en 1974 la Ley de Contrato de Trabajo, que en su art. 103 entiende por remuneración a "la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato" (ley nº 20.744). Allí se advierte la coincidencia del texto internacional con el local.
Con los mentados acuerdos celebrados entre los empleadores y la entidad gremial representativa de los empleados de comercio, se alteró el esquema salarial con grave afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); máxime cuando la orientación que debe guiar la efectividad de los derechos de este último pacto no debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328:1602).
Que en el caso de autos no se trata de que el legislador no pueda disponer, que se autorice a los empleadores a reconocer los denominados los denominados “beneficios sociales”, sino de cambiar la naturaleza de lo que es propio de la contraprestación.
En tal sentido, la pauta salarial que debe considerarse como la base de cálculo de la indemnización por despido arbitrario, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación, como es el salario y éste no es otro que la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 de la LCT). La regla señala la existencia de una presunción de carácter remunerativo a todo pago por el trabajo recibido, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. Tal como lo señala doctrina especializada en materia de Derecho del Trabajo, ello no significa que el legislador puede crear categorías no remunerativas con sólo hacer referencia a ellas y atribuirle sin más tal categoría sin que se pueda examinar la razonabilidad o incluso la coherencia de tales excepciones; lo contrario significaría atribuir a la ley una capacidad desmedida de reglamentación de la garantía constitucional referida a la retribución justa a que se refiere el artículo 14 bis de la CN. En tal sentido, en el caso "Vizzoti", la Corte señaló que "no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador y no por otro u otros" (Fallos 327:3677, considerando 6º, párrafo 2º).-
La justicia del salario se determina por dos factores; en primer lugar, la estimación económica, consistente en definitiva en un juicio de valoración del trabajo y su resultado; en segundo lugar, que es el primero en el orden jurídico, la exigencia de que el salario proporcione el sustento de una vida digna del trabajador y de su familia (cfr. Justo López, "El Salario", Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Deveali, pág. 343). Esa finalidad no se cumple fijando conceptos no remunerativos, razón por la cual el legislador debe garantizar un salario justo que integre la masa de lo que después será la base para calcular la protección contra el despido arbitrario.
Que los fundamentos expresados se traducen en un daño concreto a mi persona y patrimonio ya que el carácter no remuneratorio de las prestaciones recibidas con motivo de mi prestación de servicios, se traduce en una falta de computo –exclusión- en la base de calculo de las prestaciones determinadas en función de la remuneración tal cual el sueldo anual complementario o las indemnizaciones que en la presente se reclaman.-
En las condiciones expresadas, apartándose los convenios mentados (enero y abril de 2008, junio de 2009) al disponer aumentos con carácter “no remuneratorios”, siendo esto manifiestamente contrario a las normas que rigen la materia solicito se declare el carácter remuneratorio de los mismos y se los comprenda para la determinación de las indemnizaciones reclamadas.
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