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  • Interesante nota de solidaridad laboral (2) partes

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #817587  por eltam88
 
Responsabilidad solidaria en el derecho del trabajo

Por Gonzalo Vicente Montoro Gil*

I.- Trabajo Eventual


Son contadas las veces que, en el ejercicio práctico de la profesión, no nos encontramos con algún tipo de solidaridad



El tema de la responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo, más precisamente la aplicación práctica de los arts. 29 y 29 bis, sumado a los arts. 30 y 31 de la LCT genera en todos nosotros dudas acerca de cuál es el la norma aplicable a determinadas situaciones que se nos presentan a diario en nuestra actividad.-



Y, aunque la aplicación de la norma correcta le incumbe al juez –iura novit curia– debemos responsablemente intentar ser lo más precisos en nuestra intención respecto a qué norma entendemos aplicable a tal o cual situación.-



En este artículo presentaremos algunas aristas sobre los arts. 29 y 29 bis de la LCT. En un próximo abordaremos los arts. 30 y 31 del cuerpo normativo precitado. Y algunas precisiones al respecto en lo tocante a las Uniones Transitorias de Empresas.-



Digamos primeramente que el art. 29, en sus párrafos, 1° y 2°, refiere a una contratación por un tercero, para prestaciones de carácter eventual o no.-



Art. 29 LCT. (Interposición y mediación - Solidaridad). Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.-


En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.-


Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.(texto según leyes 21.297 y 24.013)


Naturaleza y Efectos


A fin de evitar potenciales fraudes por los cuales un empleador aparente contrata a una persona para ceder la prestación del mismo a favor de otro, real, por el Principio de Primacía de la Realidad, quien usa la prestación se convierte en el empleador usuario, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero contratante aparente. Es decir, hay una responsabilidad pasiva entre ambos.-


Debe señalarse que el concepto de fraude a la ley laboral no requiere dolo, bastando la violación objetiva de las normas


Es una responsabilidad objetiva, sin entrarse a considerar la potencial simulación o fraude. Así se evita que el empleado deba probar la supuesta o no insolvencia del tercero contratante; o su buena o mala fe. FOGLIA [1]dice que "si el empleador hubiere debido abonar salarios, indemnizaciones u otros rubros al trabajador no puede solicitar el reintegro total o parcial de los mismos al intermediario ya que aquellas son obligaciones propias y exclusivas de quien resulta empleador.-
Sí, en cambio, el intermediario hubiere debido afrontar las mismas, por la vía de la solidaridad, cabe distinguir dos situaciones diversas según la buena o mala fe de las partes.-
En el primer caso (buena fe) el intermediario que abonó tendrá una acción de reintegro contra el empleador, ya que de otra forma se produciría un enriquecimiento incausado de aquel. En el segundo supuesto (mala fe) resultaría aplicable la regla establecida por el art. 959 del Cód. Civil que expresa Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación."-


Ahora bien, si la contratación es para que el trabajador preste una tarea eventual debemos precisar lo siguiente:


Este contrato se conforma para la satisfacción de resultados concretos, con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, (toda vez que no pueda preverse un plazo cierto –plazo fijo– para la finalización del contrato –art. 99 LCT modificado por el art. 68 LNE; art. 100 LCT; 69/74 LNE–).-



1.- Los llamadas ‘servicios extraordinarios determinados de antemano’ son los que no son habituales al giro empresario, (por ejemplo, si una empresa de materiales textiles decide contratar a alguien para que pinte el edificio o haga un servicio de publicidad de algún producto, o dicten cursos hasta que se capaciten los empleados, etc.).-



2.- Las llamadas ‘exigencias extraordinarias y transitorias’ son referidas a tareas o giros normales de la empresa pero que la superan cualitativa o cuantitativamente (cubrir picos de trabajo o ausencias de personal por enfermedad o licencias).-



Ambos terminan con la realización de la obra, ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador, pero que –y en todos los casos mencionados– no se pueda prever un plazo cierto para la finalización del contrato, sino sería un ‘contrato a plazo fijo’, y sin vocación de perdurabilidad, como el ‘contrato de temporada’.-


En nuestra LCT se ha prescripto que quien contrate a una persona para proporcionarla a empresas con el objeto exclusivo de cubrir una labor transitoria y extraordinaria en forma temporaria (esto es, eventual: art. 77 L.N.E.) es solidario con dicha empresa por las obligaciones emergentes de la relación laboral, aunque la titularidad de la relación sigue en la cabeza de quien contrata (art. 29, párr. 1ero., 2do. y 3ero de la LCT), aún si quien contrata es una "Empresa de Servicios Eventuales" reconocida legalmente en tal situación (art. 29 LCT modificada por art. 75 L.N.E.; art. 29 bis LCT agregado por el art. 76 L.N.E.) sigue habiendo una solidaridad aunque le compete a la empresa usuaria retener cargas y contribuciones relativas al empleado (art. 29 bis LCT y Art. 12 decreto 1694/06) cuando le entrega a la Empresa de Servicios Eventuales lo que ella le dará al empleado como sueldo.-



Amén de lo que establece el art. 29, párr. 3, y 29 bis de la LCT, el decreto 1694/06 reglamentario de las prescripciones de la LCT sobre el tema, nos adelanta en su art. 8 que cuando el empleador requiera de trabajadores para destinarlos a prestar servicios en eventos temporarios de exhibición, promoción o venta de sus productos, ya sea en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones, deberá optar por:



a.- Contratarlos y registrarlos como trabajadores propios con las modalidades permitidas en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones; o



b.- Contratar sus servicios a través de una empresa de servicios eventuales, adecuando esta contratación a las normas que regula esta última actividad; o



c.- Subcontratar el evento a terceras empresas, cuya actividad sea de publicidad y promoción. En este caso la contratante deberá, además de cumplir con los recaudos del artículo, 30 segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo No 20.744 (t.o. 1976), retener las contribuciones con destino a la Seguridad Social que deban efectuarse por los trabajadores destinados a la promoción, exhibición y venta de sus productos, conforme a la normativa que a tal efecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).-



Requisitos


Como primer dato digamos que los requisitos formales y sustanciales para que exista un contrato de naturaleza eventual valen tanto para un trabajador, contratado directamente por el empleador necesitado de la tarea, como aquél contratado a través de una Agencia de Servicios Eventuales, salvo lo que puntualmente se señale como el tema del período de prueba u otros referidos a la titularidad de la relación.-
Es importante destacar que la Ley Nacional de Empleo prescribe que para que exista un contrato eventual los siguientes requisitos:



1.- Instrumentarse por escrito y en tres ejemplares. El original quedará en poder del empleador, una copia se entregará al trabajador y la copia restante se entregará a la asociación sindical que corresponda según actividad (a ambos en el plazo de 30 días hábiles (art. 31 párr. 1 LNE) (cfr. "Jiménez, Patricia c/ Apoyo Laboral SRL s/ despido" CNAT Sala V, 13-2-07) (cfr. "Farfán Colminares, Esther c/ Decide SERL y otro s/ despido" CNAT Sala III, 12-10-06).-



2.- En el contrato se debe consignar específica­mente cuál es la causa extraordinaria que justifica este tipo de contratación. Que la naturaleza de la prestación, la necesidad objetiva de la producción lo requiera. Es decir, que no haya plazo cierto de finalización puesto que si no sería un contrato de plazo fijo, y que tenga el elemento ínsito de transitoriedad y extraordinariedad, puesto que si no sería de tiempo indeterminado. (cfr. "Páez, Luis c/ Ionics SA s/ despido" CNAT Sala IV – exp.3515/06).-



3.- Además, la ley establece un plazo máximo de duración de dicha causa: no puede exceder de 6 meses por año, en forma continua; ni de 1 año en un período de 3 años, en forma alternada (art. 72 LNE). Esta situación última descripta entraría en franca contradicción con lo que ordena el art. 7 del decreto 1694/06, como ya veremos infra.-



Si no se cumple con los requisitos sustanciales o con los requisitos formales, el contrato se convierte en uno de tiempo indeterminado (art. 35 LNE). Así entendemos que el requisito de ser escrito el contrato es un requisito AD SOLEMNITATEM, no AD PROBATIONEM[2], habida cuenta de la precariedad del vínculo.-



"La falta del contrato escrito, unida al hecho de que la relación que se pretende caracterizar como eventual se haya prolongado por más de un año, hacen que no pueda considerase que la Agencia de Servicios Eventuales ignoraba de buena fe que la tarea que desempeñaba el trabajador no era temporaria sino permanente" ("Munier, Ricardo Abel c/ SEPA SRL" CNTrab. Sala III, 24-2-92)



Pero, no basta que sea escrito con todas sus especificaciones sino que la realidad, la naturaleza de la prestación, debe coincidir con lo formal, de lo contrario, más allá de que lo formal cumpla con todos los requisitos, el fraude hará que la relación sea considerara de tiempo indeterminada. (cfr. "Mattia, Armando c/ ELMA SA." CNAtrab. Sala IV, 31-7-81) ("Vallejos, Claudio Adrián y otro c/ Bressanello, Juan Carlos y otros" CNATrab. Sala I, 20-11-87).-



II.- Agencia de Servicios Eventuales


El sistema está contemplado por los arts. 29 bis, 99 y 100 de la L.C.T, junto al decreto 1694/06 que deroga el decreto 342/92 más las modificaciones concretadas en la L.N.E. arts. 68 al 80). Sólo pueden serlo las personas jurídicas creadas a tales y únicos efectos.-



El vínculo que se establece entre la Empresa de Servicios Eventuales y los trabajadores contratados para ser suministrados a las usuarias es de carácter ‘permanente discontinuo’ y con los que contrata para trabajar en la propia Empresa de Servicios Eventuales es ‘permanente continuo’ (art. 29 in fine, LCT y arts. 2 y 4to. del decreto 1694/06).-



Así también lo ha dicho, anterior al decreto, la CSJN (CSJN F 299 XXXVII "Faster SRL c/ AFIP" 19/8/04).-


Por esa razón a los trabajadores eventuales contratados SIN intervención de una Empresa de Servicios Eventuales no les cabe la aplicación del período de prueba, pero CON intervención de una Empresa de Servicios Eventuales, sí, al ser permanentes con respecto a esta tercera.-



Entonces, según todo lo comentado hasta aquí, tenemos que quien contrate a una persona para proporcionarla a empresas es solidario con dicha empresa por las obligaciones emergentes de la relación laboral, aunque la titularidad de la relación está en la cabeza de la empresa usuaria (art. 29 párr. 1ero., 2°.de la LCT) , aún sigue habiendo una solidaridad si quien contrata es una "Agencia de servicios eventuales" reconocidas legalmente en tal situación (art. 29, párr. 3, LCT modificada por art. 75 L.N.E.; art. 29 bis LCT agregado por el art. 76 LNE), pero en este caso la titularidad de la relación es de la Agencia de Servicios Eventuales.-



Esto es, se mantiene la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al usuario se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro normal o no empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia, pero el titular de la relación es la Agencia de Servicios Eventuales.-



La jurisprudencia ha dicho que "si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley. ...Se produce entonces un vicio en la causa/fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo en el caso) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal como sanción". (CNAT, Sala VII. S.D. 40.133 del 24/05/2007. Expte. N° 9.020/2003 "Albarracín, Hugo Alejandro c/Clorox Argentina S.A. y otro s/ despido").-


Es decir, debe haber, para que exista un contrato eventual mediante una Agencia: 1) Una Agencia inscripta legalmente a tales efectos 2) Un contrato eventual firmado. 3) La existencia de tal necesidad objetiva eventual. Si uno de los tres requisitos no se cumple, estamos ante un fraude objetivo, y cae la figura siendo el empleador directo la usuaria de la prestación del empleado, sin perjuicio de la responsabilidad de la tercera contratante. (ver fallo CNAT Sala IV Expte. 24105/04sent. 91.95726/12/06 "Chazarreta, Alejandro c/ Edenor SA y otro s/ despido").-



Al margen de los requisitos necesarios mencionados, se deben sumar los referidos ut-supra (art. 31 párr. 1ero y 35 LNE). Entonces tenemos que:



La empresa de servicios eventuales es el empleador del trabajador que suministra. Así la CSJN ha dicho que "...En este caso, el empleado debe estar individualizado bajo la modalidad de su contrato, categoría profesional que reviste y tareas que realiza; también se necesita que conste en los libros de la empleadora la fecha de ingreso y egreso en cada destino, la remuneración pactada y el nombre y la denominación social de la empresa usuaria de los servicios". (CSJN F 299 XXXVII "Faster SRL c/ AFIP" 19/8/04.)


La Empresa Eventual tiene una relación comercial con una empresa usuaria.-



Su giro normal es el de proporcionar trabajadores a sus clientes, siendo ésta su razón de ser;



Se debe respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales, en relación a la cantidad de trabajadores permanentes de la empresa usuaria y la extensión temporal.-



De tal modo, se originan vinculaciones triangulares, pues por un lado existe una relación contractual entre el trabajador y la empresa de servicios eventuales (que puede ser anterior o posterior al pedido del cliente), por el otro una entre el trabajador y la empresa que requiere la mano de obra y, una tercera, que cierra el triángulo entre el cliente y el proveedor de mano de obra.-



Amén de todo lo dicho, es importante reiterar que le compete a la empresa usuaria retener cargas y contribuciones relativas al empleado y depositarlos –art. 29 bis LCT y Art. 12 decreto 1694/06– cuando le paga a la agencia lo que ella le dará al empleado como sueldo (salvo los de asignaciones familiares (7,5%) (art. 23 decreto 1694/06).-



El art. 6 del decreto 1694/06 es un artículo oscuro y poco claro que tiene que ver con la clase de prestación y con la extensión de la eventualidad. Veamos por qué.-



"Art. 6. La empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.-
b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.-
c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.-
d) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.-
e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.-
f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria".-


Por empezar, el artículo se contradice a sí mismo, pues pareciera que dice que el listado es cerrado al señalar las causas que justifican que una empresa usuaria contrate un trabajador eventual a través de una Empresa de Servicios Eventuales –también cuando un empleador lo contrate sin la intermediación de Agencia– (‘causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias’...).-



Pero luego del listado dice el inciso f ("En general cuando por necesidades extraordinarias y transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria"), lo cual no queda claro si lo que se quiso decir es que lo normado es una lista cerrada o meramente ejemplificativa.-



Entendemos que los decretos sólo pueden reglamentar leyes; no legislar. Y las leyes que reglamentan son las de la Ley Nacional de Empleo.-



El art. 68 de esta última ley da el nuevo texto al art. 99 de la LCT (y discúlpesenos la reiteración pero debemos fijar claramente la aplicación de la normativa):



Éste dice que el contrato se conforma para la satisfacción de resultados concretos, con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, (toda vez que no pueda preverse un plazo cierto –plazo fijo– para la finalización del contrato –art. 99 LCT, modificado por el art. 68 LNE; art. 100 LCT; 69/74 LNE–).-



Entonces, todo lo referido en el art. 6 del Decreto 1694 son ejemplos de estos dos tipos de contrataciones eventuales



1.- Los llamadas ‘servicios extraordinarios determinados de antemano’ son los que no son habituales al giro empresario, (por ejemplo, si una empresa de materiales textiles decide contratar a alguien para que pinte el edificio o haga un servicio de publicidad de algún producto, o dicten cursos hasta que se capaciten los empleados, organizar congresos –inc. d, f–).-



2.- Las llamadas ‘exigencias extraordinarias y transitorias’ son referidas a tareas o giros normales de la empresa, pero que la superan cualitativa o cuantitativamente (cubrir picos de trabajo o ausencias de personal por enfermedad o licencias, inc. a, .b, c).-



A su vez, otro dato confuso es el siguiente:



PRIMERO, ya habíamos mencionado ´ut supra´ que la Ley Nacional de Empleo (24.013) establece un plazo máximo de duración de la causa que amerita este tipo de contratación: no puede exceder de 6 meses por año, ni de 1 año en un período de 3 años (art. 72 LNE).-



SEGUNDO, esto último podría colisionar con lo prescripto por el art. 7 del decreto 1694/06, que establece "... una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar. Mediante la negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites mencionados para cada actividad o sector".-



FUNES DE RIOJA tiene sus prevenciones pues dice que no se puede saber cuándo hay un pico de trabajo que justifique el trabajo eventual y cuando no; y que la circunstancia de dejar librada a la negociación colectiva la fijación de los límites máximos de duración del trabajo temporario va a ser materia de litigio y discusión.-



TERCERO, aparte de lo mencionado por el citado autor, el inc. b.) del art.6 del decreto de marras dice que en caso de licencias o suspensiones legales o convencionales la cobertura será "...durante el período en que se extiendan".-



Por el criterio de jerarquía de normas, la directriz es a nuestro entender, la siguiente:



El art. 72 LNE establece el plazo máximo de 6 meses en 1 año (o 1 año en 3 años). Estos plazos son para atender "exigencias extraordinarias o servicios extraordinarios’’: Todo trabajo eventual –sea el ejemplo que sea– es para cubrir exigencias o servicios extraordinarias: picos de trabajo, cubrir licencias o suspensiones, dictado de cursos fuera del objeto normal de la actividad, en fin , todo lo que establece el art. 99 de la LCT.-



Si bien en caso de licencias o suspensiones legales o convencionales el decreto dice que el trabajo eventual será durante el período en que se extiendan aquellas (art.6, inc. f, Decreto 1694), entendemos que al ser una decreto, y por lo tanto, de jerarquía menor a una ley, deberá ajustarse a lo que ella prescribe, por lo que la extensión en estos casos no podrá superar plazo general establecido en el art. 72 de la LNE.-



Lo mismo referente a la situación que plantea continuación el art. 7 del decreto en lo tocante a que: "Mediante la negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites mencionados para cada actividad o sector", dichas pautas tendrán como techo lo prescripto por el art. 72 de la LNE, por:


1.- Los argumentos ya dichos de FUNES DE RIOJA.-


2.- Una ley está jerárquicamente por encima de un decreto que sólo lo reglamenta.-


3.- Uno de los fundamentos de nuestro derecho del trabajo nativo es impulsar el principio de indeterminación del plazo como regla, imponiendo límites a otros tipos de contrataciones que intenten soslayarla.-


4.- Los elementos de ocasionalidad, transitoriedad, accidentalidad, esporadicidad, son fuertes requisitos que obrarían en forma contradictoria con un contrato cuya eventualidad pudiera superar el plazo de 6 meses continuos en 1 año o 1 año en 3 años (cf. CNTrab. SALA III, Febrero 24-992 "Munier, Ricardo Abel c/ SEPA SRL y otro DT.1992-a,684).-


Así, si una licencia de la que no se supiera fehacientemente su plazo de vencimiento –sino sería un contrato de plazo fijo– se extendiera más de 6 meses, el empleador podría contratar a otro trabajador eventual para reemplazar a aquél otro trabajador eventual que en su tarea de reemplazo del empleado licenciado superara o estuviera por superar los 6 meses por el tiempo de licencia que restara, sin superar tampoco este ultimo el tiempo de 6 meses en 1 año.-


Tengamos siempre presente que el límite del plazo para un contrato eventual es tanto si interviene una Agencia de Servicios Eventuales habilitada a tales efectos, como si es contratado el trabajador directamente por quien va a ser usuario de su labor.-



En síntesis, como observa acertadamente GUIBOURG[3], el art.99 de la LCT establece dos tipos de criterios que hacen que un contrato sea eventual: servicios o exigencias extraordinarias y transitorias propias o no del giro normal de la empresa.-



A nuestro modo de ver, todo lo que refiere el art.6 del decreto 1694 son ejemplos que están englobados en lo recién referido (el mismo inciso f. del decreto lo da a entender).-



Debemos tener presente también el Plenario "Vázquez, Maria Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido" CNAT- en Pleno- 30-6-10.-


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que las empresas o empleadores que contraten trabajadores mediante Agencias de Servicios Eventuales (art. 29 bis de la LCT) excediendo los límites legales –seis meses por año o bien un año en un período de tres años por contratos alternados–, manteniendo al trabajador durante un tiempo en su estructura, pero sin reconocerlo como empleado propio, serán considerados empleados directos suyos (art. 29 LCT) y deberán pagar una multa equivalente al 25% de los salarios devengados desde el inicio de la relación a favor del trabajador. (Art. 8 LNE), pues se considera que no han sido registrados con dicha empresa que utiliza su trabajo y que dichas usuarias son empleadores directos. Siendo, eso sí, necesario para que la multa resulte aplicable, que el empleado intime a su empleador durante la vigencia.-


Esto es, si la empleadora no reúne los requisitos para ser considerada Agencia de Servicios Eventuales, o cuando las tareas no son de las consideradas extraordinarias, o cuando la Agencia reúne los requisitos e inscribe al trabajador pero se excede el tiempo máximo para trabajar en una tarea eventual, se considera que el empleado directo es la usuaria y ésta debe registrar al trabajador (art. 29 LCT) bajo pena de aplicársele al art.8 de la LNE. Entonces, el trabajador será considerado en relación permanente continua con la usuaria (sin dejar de ser solidaria la Agencia no habilitada).-



Y continuando con el estudio del Decreto 1694 el art. 4 de éste último decreto dice que se le aplicará a los trabajadores de carácter eventual contratados por las Empresas de Servicios Eventuales, las leyes sobre accidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de vidas obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva y obras sociales.-



El art. 6 del decreto derogado establecía que el trabajador contratado por la agencia no podía estar inactivo –sin percibir salario– por más de 60 días corridos, o 120 alternados en 1 (un) año aniversario, pasados los cuales y previa intimación, el trabajador podría darse por despedido.-



El decreto en su art. 5, inc. a, baja el plazo a 45 días corridos o 90 alternados en UN (1) año aniversario.-



La jurisprudencia ya lo decía respecto al anterior decreto "Toda vez que la trabajadora fue anoticiada de la extinción de su contrato con la empresa usuaria, era obligación de la empresa de servicios eventuales, debidamente notificada de tal situación y con la que tenía una relación permanente y discontinua, formalizar un nuevo contrato con la trabajadora antes de que expirara el plazo establecido en el decreto 342/92" (CNAT Sala VII Expte n° 5473/05 sent. 39.03910/3/06 "Beraja Pizzoglio, Miroslava c/ Cotecsud Cía. Técnica Sudamericana SA de Servicios Empresariales s/ despido").-


Durante el período de interrupción entre los distintas prestaciones la Empresa de Servicios Eventuales deberá notificar al trabajador –con intervención de la autoridad administrativa– en forma fehaciente el nuevo lugar de trabajo, –no más de 30 Km. del domicilio del trabajador (art. 5, inc. d)–, categoría, horario, remuneraciones, jornada (salvo nocturna o insalubre, o tiempo parcial o total cuando no lo haya aceptado anteriormente en que el empleado se podrá negar. art. 5, inc. c).-


Ahora, si después de 48 horas de notificado el trabajador no se presenta a trabajar, la Empresa de Servicios Eventuales podrá considerar roto el vínculo laborar por abandono de trabajo (art. 5, inc. g).-


Al trabajador eventual despedido sin justa causa o en forma arbitraria, ‘ante tempus’ le corresponden las indemnizaciones ordenadas para el contrato a plazo fijo (art. 95 párr. 1 y 3 de la L.C.T): indemnizaciones del art. 232 y 245 de la L.C.T, para el caso, mas los daños y perjuicios causados. (art. 74, LNE).-


Entonces, y en base a ello, transcurridos como máximo los plazos señalados arriba sin que la Empresa de Servicios Eventuales hubiera asignado un nuevo destino, el trabajador, previa intimación por 24 hs., podrá denunciar el contrato (art. 5, inc. f, de la ley 1694/06) con derecho a las indemnizaciones por despido arbitrario que prescribe el art. 95 párr. 1 y 3 de la LCT (art. 232 de la LCT –indemnización sustitutiva de preaviso–, y art. 245 de la LCT y art. 95 LCT: indemnización por despido tarifada más los daños y perjuicios causados).-



También, y en otro orden, podemos significar que el trabajador eventual (sea contratado directamente por un empleador usuario o a través de una Empresa o Agencia Eventual), conforme a lo establecido por el art. 100 de la LCT, por la extin­ción del contrato por cumplimiento normal –al haberse cumplido el evento para el cual fue contratado– no tiene derecho a percepción indemnizatoria alguna, porque según los arts. 73 y 74 de la LNE a la finalización de este tipo de contrato el empleador no tiene el deber de preavisar al trabajador, así pues, no hay derecho a indemnización alguna.-



El decreto 1694/06 incorpora otras novedades que pasaremos a estudiar a continuación:



Una serie de obligaciones de las empresas que quieran funcionar como Agencias de Servicios Eventuales:



El art. 6 y 7 establecen también, sumado a todo lo mencionado ut-supra, que la cantidad o proporción de empleados eventuales asignados a empresas usuarias deberán ser razonables. Y ello deberá ser negociado entre la empresa y el sindicato.-



El art. 7 de la ley 25.877 en el que se introdujo la cláusula programática del "Trabajo Decente" y en el Convenio 81 de la OIT marca una directriz que es que en toda documentación, propaganda, folletos, contratos que hagan con las empresas usuarias, carteles, promociones, etc., deberá haber una leyenda destacada que diga "EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES" y su número de habilitación (art. 2).-



El art. 9 establece una obligación a cargo de la ESE: Bimestralmente debe entregar al Ministerio de Trabajo un resumen de su actividad, en el que constará la nómina total de empleados eventuales, sus CUIL, las empresas usuarias y sus datos, fecha en que el empleado eventual comenzó a prestar servicios, calificación profesional y remuneraciones, si al cese de su empleo eventual fue incorporado por tiempo indeterminado.-



Las ESE y usuarias deberán llevar una sección particular del libro especial del art. 52 de la LCT, en el que constarán todos los datos de las Empresas Usuarias y los datos de las Empresas de Servicios Eventuales (datos del trabajador, categoría, labor a desarrollar, fecha de ingreso y egreso, remuneración, nombre de la empresa de o hacia la cual se deriva al trabajador eventual (art. 13 decreto Ley 1694/06).-



También, deberán gestionar ante la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) su inscripción o habilitación, debiendo llevarse una serie de requisitos (garantías, documentos constitutivos de la sociedad, seguro de vida obligatorio, acreditar las inscripciones impositivas y se seguridad social (art. 14).-



Como ya se dijo, si la Empresa de Servicios Eventuales no estuviera constituida o habilitada legalmente por el Ministerio de Trabajo, el trabajador será considerado en relación permanente continua con la usuaria (sin dejar de ser solidaria la Empresa de Servicios Eventuales no habilitada).-



El art. 78 de la LNE y el art. 15 del nuevo decreto 1694/06 que venimos estudiando, establece una gran cantidad de requisitos y obligaciones a cargo de las Empresa de Servicios Eventuales de dar una cauciones como garantías y avales para funcionar. El art. 79 y 80 de la LNE nos dice que las sanciones por los incumplimientos podrán ser multas, clausura o cancelación de la habilitación para funcionar, sin perjuicio de la solidaridad responsable con la usuaria, por sus incumplimientos de cualquiera de las obligaciones laborales.-



Para finalizar esta primera parte del tema de Responsabilidad Solidaria, diremos que, en otro orden, se imponen sanciones a las Empresas de Servicios Eventuales que cometan infracciones previstas por la ley. Las sanciones y multas dirigidas a quienes se atribuyan autorizaciones o habilitaciones para funcionar como aquellas; multas por incumplimientos de las garantías requeridas que ya mencionamos ut-supra y que el decreto de marras especifica puntillosamente en su art. 20; pérdida de la habilitación y cancelación de la inscripción, en caso de percepción de las Empresas de Servicios Eventuales de dinero por parte de o de los trabajadores, o descuentos hechos a éstos que no estén autorizados por ley.-
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III.- Subcontratación (art. 30 de la LCT)


En su momento abordamos algunas formas de solidaridad en la responsabilidad dentro de las relaciones laborales; arts. 29 y 29 bis de la LCT para ser más precisos.-



Aquí –dentro de la misma temática– abordaremos algunos aspectos de la responsabilidad solidaria que contemplan los art. 30, 31 de la LCT, el tema de la Unión Transitoria de Empresas y la Transferencia de la Empresa y Novación del contrato (arts. 225 y 228, pár. 5, LCT).-



En caso de contratación o subcontratación con otros, o de ceder a otros el establecimiento habilitado a su nombre, de trabajos correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento (art. 30 LCT) el contratista principal, cedente o empresa madre respondía solidariamente con el empleador directo por las obligaciones contraídas por éste con los trabajadores.-



Estamos hablando en esta responsabilidad solidaria, de cesionarios, contratistas, subcontratistas reales, pues si fueran meros intermediarios fraudulentos llamados ‘hombres de paja’ se tipificaría la acción por el art. 29 de la LCT. En ambos casos, siempre se responde solidariamente ante el empleado; lo que puede variar en la posibilidad de repetición que pueda tener el principal en el caso del art. 30, donde no hay fraude pero sí una responsabilidad objetiva, y en el caso del art. 29 donde existe un fraude al interponer a una persona insolvente que una vez descubierta la maniobra y respondiendo quien utilice su prestación, difícilmente pueda este repetir del tercero simulado por él mismo interpuesto habida cuenta de ser él el real empleador disimulado (art.14 de la LCT).-



Con respecto a qué se entendía por ‘actividad normal y específica’, para alguna parte de la doctrina se aludía únicamente a la actividad principal del establecimiento y se excluían las accesorias; para otra parte de la doctrina se comprendían también a las accesorias mientras se encontrasen integradas permanentemente a la empresa.-



La C.S.J.N. había dicho en el caso "Rodriguez c/ CIA. Embotelladora Argentina S.A. y otro" (1993) (CSJN) que no había solidaridad en contratos de Agencia, Franchising, Concesión (colaboración empresaria) ni a los casos de empresas que se relacionen pero que tengan objetos diferentes: Pepsi producía el jarabe, y Embotelladora Argentina elaboraba, vendía, y distribuía el producto; esto es, se permitía una especie de tercerización de la actividad productiva o comercial del principal, sin consecuencias económicas para él.-


Primero y ante todo digamos que la Sala III define al Franchising, amén de justificar la falta de responsabilidad del franquiciante, por deudas laborales del franquiciado en la causa III Expte. n° 21830/05 sent. 8851919/2/07, "Punta, Diego c/ Pronto Wash SA y otros s/ despido "...Es un contrato entre dos partes, por el cual el franquiciante permite al franquiciado comercializar cierto producto o servicio bajo su marca y símbolo, contra el pago de un derecho de entrada o regalías. El franquiciado es el que hace la inversión necesaria para el negocio. No resultan aplicables en el contrato de franquicia las disposiciones del art. 30 LCT toda vez que las dos partes son independientes una de otra, los franquiciados actúan en su propio nombre ya su propio riesgo y el franquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquél En el contrato típico de franquicia, el franquiciante no tiene como actividad propia la efectiva venta del producto o la prestación del servicio sino la instalación de la marca, el desarrollo de las técnicas operativas y de mercado, el establecimiento de las prácticas uniformes y la vigilancia de su cumplimiento, que queda a cargo de los franquiciados."


En caso que el franquiciado no tuviera estructura empresarial propia, si existiría responsabilidad solidaria (CNAT SALA II, exp.25.598/03 "Díaz, Roberto c/ Pronto Wash SA y otro s/ despido". El caso era el siguiente: el actor demanda –en base al art.30 de la LCT– a su empleadora principal Cía. Embotelladora S.A. y solidariamente contra Pepsi Cola Argentina S.A.C.I., en razón de ser ésta la que le suministraba a la demandada principal los concentrados necesarios para la fabricación de gaseosa, su venta y distribución.-


El fallo de la Sala VI a favor de la solidaridad ha dicho que Pepsi segmentó su proceso productivo y segregó funciones que le son propias.-


La Corte ha dicho que para que haya una contratación o subcontratación (art. 30 LCT) el empresario debe encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que realiza en su establecimiento. Son supuestos en que se contratan prestaciones que complementan la actividad del propio establecimiento. Así es necesario que haya una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista según art. 6 LCT, cosa que en el fallo que se comenta, no existe.-


El art. 30 de la LCT no se refiere al objeto sino a la actividad real propia del establecimiento, a la actividad normal y específica propia del establecimiento


Aclaró la Corte que en caso concreto existía una clara separación del producto y, por lo tanto, no había solidaridad. Que no ha mediado contratación o subcontratación del art. 30 de la LCT, ya que Pepsi tiene como actividad normal y específica sólo fabricar el concentrado y venderlo. Allí termina su actividad. Y por eso no tiene vinculación con la actividad normal y específica de la Cía. Embotelladora Argentina S.A., que es el procesamiento, fabricación y distribución de gaseosas.-


Por ejemplo, había que distinguir, la subcontratación de una actividad principal (como ocurre en la construcción con la yesería, electricidad, hormigón), de un contrato de suministros –locación de obra–: El objetivo final (p.ej. automotriz) se alcanzaba mediante la utilización de partes que se adquieren de otras empresas que se dedican a su fabricación.-



Otro ejemplo: el servicio de bar en una empresa textil era algo que podía ser ‘normal’ y ‘habitual’ pero la jurisprudencia entendía que no era ‘específico’ y, por lo tanto, se le aplicaba el fallo referido.-



Un ejemplo más: se consideraba que un banco tiene como ‘actividad normal y específica’ las comunes a toda institución bancaria, por lo que la actividad gastronómica es algo que pudiendo ser o no normal y habitual, no es ‘específico’ de la institución.-



Hubo otros fallos que decían que la empresa sí es un todo y no puede desarticularse artificiosamente, en tanto y en cuanto la actividad accesoria sirva a los fines de la empresa y la condicione (por ejemplo, una empresa telefónica no podría cumplir su cometido principal –servicio telefónico– si no se efectúan los trabajos accesorios –trabajo de cableado– que lo condiciona.-



Otro ejemplo, lo da la (CN Trabajo Sala VI, Noviembre 2-997 Meza, Jorge y otro c/ Arescar S.A. y otro s/ despido, en el que se estableció que ‘...Los empleados de Arescar S.A. que realizan tareas de cargas y descargas como ayudantes de repartidores de Coca Cola S.A. tienen derecho a que esta última responda también por las deudas contraídas por su concesionaria. No es del caso que el reparto se encuentre comprendido en el objeto social de Coca Cola S.A., sino que la distribución de la bebida es parte necesaria de un engranaje que se mueve conjuntamente en todas sus partes para que el producto llegue al público’)



Es decir que para parte importante de la doctrina la solidaridad existe habiendo una actividad normal y específica, incluyéndose no sólo la actividad principal sino también la accesoria, mientras sea necesaria.-


Un ejemplo de ello son las empresas de limpieza que cubren actividades de otras. Esas actividades son necesarias para el desarrollo de una actividad, aunque no principal sino accesoria. (CNAT Sala X Expte. n° 22423/02 sent. 127624/6/04 "Colque Villca, Julia c/ Crisomar SRL y otro s/ despido"). Esta responsabilidad es validada también si el principal es un organismo del Estado que subcontrata un servicio con una empresa particular (CNAT Sala VII Expte n° 25626/03 sent. 391143/4/06 "Ruiz Díaz, Carlos c/Compañía de Mantenimiento Integral y Servicios SA y otro s/ despido').-


Así también, el reparto de productos de la Serenísima a los locales de negocio, producidos por Mastellone Hnos, requiere indispensablemente el transporte de los mismos, ya que sin la carga y transporte la actividad de Mastellone no sería posible, (CNAT SALA VI sentencia 52037 15/10/99 "Balbuena, Juan c/Tapia, Alberto y otro s/ accidente"). Así también a los productos que reparte a los domicilios un supermercado a través de empresas a tales efectos, ya que es un servicio inescindible de la comercialización de la misma (CNAT SALA I, EXP. 13.189/05 "Ponce, Fernando Ariel c/Recorridos SRL y otro s/ despido"). En este último caso estimo más dudosa la extensión de la responsabilidad al supermercado, pues si bien es una actividad normal, no es específica aunque sea accesoria.-


Con la ley 25013/98, por la cual se sustituye el 2° párrafo del art 30 de la LCT se produce un quiebre en el sistema de solidaridad en la subcontratación.-



El contratista principal para liberarse de la solidaridad (por cesión de actividad normal y específica) frente al empleado por los incumplimientos del subcontratista con éste, debe observar que el referido subcontratista cumpla con los requisitos nuevos prescriptos (esto se articula con la última parte del 1er párrafo del art. 30: "Quienes cedan...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas el trabajo y lo organismos de seguridad social", puesto que el 1er. Párrafo es una obligación de resultado y no de medio.-



Los requisitos son:



a) CUIT del contratado; b) CUIL de los trabajadores que se contrate; c) constancia del pago de las remuneraciones a ese personal; d) comprobante de los pagos mensuales al Sistema de Seguridad Social; e) cuenta corriente bancaria del cual sea titular; d) comprobante de cobertura de la póliza del riesgos del trabajo; f) ejercer el control directo (no puede delegarlo) del cumplimiento de las obligaciones de los contratados respecto al personal empleado y tener, conservar y exhibir la documentación que acredite tal control-



¿‘Exigir’ es lo mismo que ‘intimar’?



Remarcamos la palabra exigir pues como sagazmente YASIN[4] se pregunta si basta que el principal ‘exija’ (del latín ‘exigere’: percibir, cobrar) o basta con que ‘intime’ a su cumplimiento para librarse de la responsabilidad solidaria, aunque el contratista o cesionario no cumpla.-



Cree el citado autor, en criterio que compartimos, que no basta a que el principal intime al contratista ya que, si así se hubiera querido, dicho término hubiera utilizado ‘exigir’ no es sólo ‘intimar’, puesto que si así fuera la ley no hablaría de ‘el incumplimiento de alguno de los requisitos’ –así en plural– sino de un solo ‘requisito’ que sería el ‘exigir’ el cumplimiento.-



Así se demuestra que la obligación es de ‘resultado’ y no de ‘medio’.-



Por ello, el principal debe velar por el eficaz cumplimiento de lo normado por la ley para el contratista (intimar y exigir cumplimiento eficaz), ya que en caso de ‘incumplimiento de alguno de los requisitos’ deberá responder solidariamente por las obligaciones de éste.-



El principal se podrá cubrir ante el contratista o subcontratista por las contingencias descriptas a través de la aplicación del art. 136 de la LCT, en la órbita laboral, y de las normas civiles y comerciales por incumplimiento contractual pudiendo hasta alcanzar a la resolución del mismo con respecto a dicho contratista o subcontratista.-



Recién, en caso de algún incumplimiento de los referidos, el principal será solidario por los incumplimientos del contratista o subcontratista frente al empleado, por la cesión de una actividad normal y específica.-



Obviamente, si la actividad cedida no es la normal y específica del establecimiento seguirá sin haber solidaridad.-



Es entendido que se está descontando que no existe fraude, ni simulación ilícita ni interposición de persona, porque en ese caso se aplicaría directamente el art. 14 y 29 de la LCT y ambos serían solidarios, y no sería necesario analizar si se cumplieron o no las prescripciones del artículo 30 párr., 2, de la LCT.-



Por lo expuesto, en este punto queda claro la substancial diferencia entre el sistema anterior sin la reforma al art. 30 y la nueva reforma al art. 30 de la LCT: antes bastaba una actividad normal y específica cedida para la solidaridad entre principal y cesionario. Ahora es necesario que no se cumplan alguna o algunas de medidas requeridas por la nueva ley 25.013 para que el principal sea solidario.-



Lo que sí resulta claro y favorable para el trabajador, es el último párrafo del art. 17 de la nueva ley, donde dice que "las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250".-



Dice Scotti[5] ‘que debe recordarse que en el estatuto de los trabajadores de la industria de la construcción, se limitaba la responsabilidad solidaria del contratista o cedente a aquellos supuestos en que el subcontratista o cesionario no se encontrara inscripto en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, requisito a todas luces insuficiente, puesto que bastaba se cumpliera con ese paso ínfimo como para liberar de toda carga al principal. Repárese, también, que la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había resuelto que el art. 30 de la LCT no era aplicable a una relación regida por la ley 22.250 (Plenario 265 del 27/12-88).-
Ahora, al resultar aplicable al régimen estatutario el nuevo art. 30 CLT, para pretender eximirse de responsabilidad el empresario de la construcción deberá exigir a su co-contratante el cumplimento de los recaudos ya mencionados, bastante más gravosos, por cierto, que la simple inscripción en un registro.’


Además por el Fallo Plenario N° 309 de la CNAT "Ramírez, María I c/ Russo Comunicaciones e Insumos SA", (3-2-06) se estableció que se aplica el art.705 del Código Civil ("El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad"), a la responsabilidad que fija el art. 30 LCT y, por ello, se puede condenar al deudor solidario, aunque no se haya demandado o se desiste de la demanda contra el empleador.-



También se puede extender la responsabilidad solidaria a los socios, gerentes, directores de las sociedades si existe ausencia total o parcial de registración. El primer fallo al respecto fue el de la Sala III de la CNAT "Delgadillo Linares, adela c/ Shatell S.A. y otros s-despido" (11-4-97).-



IV.- Grupo Económico


Cuando una o más empresas (aunque tuvieran personalidad jurídica propia) estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras o de tal modo relacionadas de tal modo que formen un ‘grupo económico’ serán solidariamente responsables por las obligaciones contraídas, cuando haya mediado conductas fraudulentas o temerarias(art. 31, LCT).-



Se da cuando hay comunidad de intereses, personales, materiales e inmateriales; cuando una depende de otra por razones económicas al haber capitales comunes; que las decisiones de una empresa estén condicionadas a la voluntad de otra u otras, etc.-



Cuando dos o más sociedades responden a un mismo capital o cuando una sociedad constituida en el país es filial de una sociedad matriz extranjera, existe una comunidad de intereses, de capitales, de dirección y de personal que produce efectos sobre los contratos de trabajo que se celebran con las sociedades existentes en el país, creándose una responsabilidad solidaria para el grupo, el cómputo de una antigüedad común si el trabajador se ha desempeñado en varias de las empresas del mismo grupo económico y se aplica la ley nacional.[6]



Del mismo modo ERMIDA URIARTE[7] puntualiza que así como en el derecho interno se admite que una empresa sin perder su unidad puede componerse de varios establecimientos, debe considerarse a la mulitinacional como una gran empresa con establecimientos instalados en distintos países.-



¿Sólo se aplica la responsabilidad cuando haya fraude? Es decir, ¿una intención dolosa? ¿O también cuando no la haya? La doctrina y la jurisprudencia están divididas.-



Los fallos que entienden que sólo existe solidaridad en caso de fraude: "Aun cuando las empresas se encontraran íntimamente relacionadas de tal forma de constituir ante terceros un conjunto económico, ello no basta para responsabilizar solidariamente a la primera de ellas cuando no se ha demostrado la existencia de maniobras fraudulentas o una conducción temeraria que permitiese aplicar las prescripciones del art. 31, ya que cabe recordar que el texto actual de la norma difiere de! primitivo art. 33 de la ley 20.744 que si hubiese permitido declarar la responsabilidad solidaria" (CNTrab. Sala V, Octubre 19-987 - Chaile, Mirian de la C. c/ Baletos SA y otro- T y SS 1988 -151).-



"La responsabilidad solidaria subsidiaria consagrada en el Art. 31 de la ley contrato de trabajo, apunta a situaciones en que existe una cierta subordinación entre personas jurídicas aunque posean su propia entidad societaria, que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un "conjunto económico permanente" y al sufrir el trabajador un perjuicio por "insolvencia de su empleador" directo a través de una "maniobra fraudulenta o conducción temeraria", tal precepto legal responsabiliza también a la entidad controlante" (CNTrab., sala VIII, mayo 19-988. Corti, Jorge N. c/ Beiró Goma, S.R.L. y otros: DT, 1988-8, 1298; T y SS, 1988-856).-


"La aplicación de la figura de conjunto económico que permita establecer la solidaridad prevista en el art. 31 de la ley de contrato de trabajo es descartable "ab initio" si no se adujo la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria" (CNTrab. sala IV. marzo 27-991. Apecena. Susana c/ Good Flour 5.A.: OT. 1991-B. 1469; Ty SS. 1991-823).-


Y están quienes entienden –FERNANDEZ MADRID[8], entre otros– que no sólo hay responsabilidad cuando hay fraude, pues si bien la Ley habla sólo de un requisito: que hayan existido maniobras fraudulentas o temerarias, también se aplica la norma cuando –aunque no haya temeridad y malicia en el actuar– se produzca un estado de insolvencia o quiebra o en caso de movilidad funcional del empleado dentro de las diversas empresas del grupo dándose origen a un solo contrato de trabajo



"Si bien el fraude a la ley laboral es un recaudo esencial para que se configure la responsabilidad solidaria del art. 31, LCT, ello no significa deba probarse el dolo del empleador o una intención fraudulenta del mismo. No se requiere una intención subjetiva de evasión respecto de las normas laborales, sino que basta que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a dichas normas" (CNAT sala VIl, octubre 18-993. (Aliano, Liliana c/ Fabrica de Eléctricos, S.A.: SD 22.299).-


"Si el empleador es un grupo económico en su totalidad, que funciona como única empresa que adopta la forma de personas jurídicas diferentes según los tipos societarios existentes en el país en que se radica y actúa, cabe concluir que se trata de una sola entidad real –puesto que la apariencia formal no impide la consideración de la verdadera situación subyacente–, aun en ausencia de conductas fraudulentas" (CNAT, sala VIl, febrero 5-1996, "Beckmann, Guillermo c. Hughes Tool Company S.A.", DT, 1996-B, pág. 2109.-


En cuanto a la responsabilidad de los administradores, gerentes, representantes, socios de las empresas, la ley es clara: son todos responsables.-


La buena fe –objetiva– que ordena el art. 53 de la LCT, nos lleva a ello y también se aplica el art. 54 de la Ley de Sociedades ("los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios y sanciona a los que faltaren a estos deberes con la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión").-


También se aplican los arts. 59, 167, 274 de la Ley de Sociedades haciéndose responsables a los gerentes, directores en forma solidaria e ilimitada.-


V.- Unión Transitoria de Empresas


Según FERNÁNDEZ MADRID[9] "es una figura que las partes a cargo de la realización de una obra, servicio o suministro, pueden adoptar para organizar su actuación a tal fin. Si bien no son definidas explícitamente, surge del artículo 377 de la Ley de Sociedades Comerciales en términos muy generales que son las uniones de dos o más personas físicas o jurídicas para llevar a cabo una obra, servicio o suministro, sin formar como consecuencia de ello una sociedad o un sujeto de derecho distinto de las partes del contrato."


Continua el citado autor diciéndonos que "importa destacar que,..las UTE no conforman un ente distinto de las empresas que las forman: carecen de personalidad jurídica. Una muestra de esto la constituye el precepto según el cual, salvo que la solidaridad se haya pactado, cada una de las partes es responsable de sus obligaciones: la responsabilidad no se extiende ni obliga a las demás".-


Precisando que la obra puede ser "...un contrato de obra pública o ser de carácter privado. La obra también puede ser material o intelectual pero debe estar concretada en forma precisa y la actividad correspondiente sujeta a plazo, pues de otra forma nos encontraríamos ante un grupo económico con el objeto de realizar una determinada explotación 'sine die'; lo que no diferiría de lo que constituye la finalidad de cualquier empresa".-


Los arts. 380 y 381 de la Ley de Sociedades dicen que sólo debe inscribirse el contrato en el Registro Público de Comercio como único requisito formal y que, salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros:


Entonces, sentado lo cual, resta por estudiar la responsabilidad laboral de esta Unión de Empresas que –como lo dice su tipología– es Transitoria.-


Por empezar debemos tener en cuenta que si no somos precisos con la responsabilidad puede diluirse la responsabilidad del empresario. Además, ¿cuál sería el CCT de trabajo si entre las varias empresas no existe unicidad de actividad? Y consecuentemente ¿cuál sería la representación gremial actuante en cuanto al encuadramiento sindical? Como bien se pregunta FERNÁNDEZ MADRID.[10]


El citado autor nos dice que habrá que ver cada caso en concreto: quien es la empresa dominante si la hubiera o sino, un grupo económico (a- Confusión de trabajadores, situación que acontece cuando la prestación de servicios se efectúa de manera simultánea o sucesiva indiferenciadamente para varias empresas del grupo, b- Confusión de patrimonios sociales, c- Dirección unitaria; d- Apariencia externa de unidad empresarial).-



Pero en definitiva entendemos que –frente al trabajador– todas son solidariamente responsables individualmente por el total. Así lo explica FERNÁNDEZ MADRID, con el cual concordamos, manifestando que por principio protectorio "...La CNAT., Sala VII el 28/02/01 en autos "Ferreyra, Osvaldo del Valle c/ Ager SRL s/ despido": SD 34.626, resolvió condenar a todos los integrantes de la UTE haciéndolos responsables en forma solidaria. Ello ocurrió en razón de que el actor, que había sido contratado por uno de ellos, luego fue cedido al grupo dándose la hipótesis de confusión de responsabilidades, a que me referí más arriba".-


En la causa "Shamme, Jorge A. c/ Tom Ema S.A. y otros" de la Sala V (28/12/01), el tribunal consideró que no correspondía darle validez (frente a terceros), a la cláusula concertada en dicho ámbito en virtud del cual los licitantes a una adjudicación de un contrato asumieron "responsabilidad individual y solidaria respecto de esta última". Ello no lo fue con relación a los empleados de los otros contratantes que intervinieron en la ejecución y desarrollo del objetivo común (que invocaron la solidaridad así pactada).-


En consecuencia, los acuerdos internos celebrados por los miembros de la UTE, en tanto hayan sido exteriorizados frente a personas ajenas a las que debe brindarse la labor u obra, sólo tienen validez en el ámbito al que han sido referida. Esto es, como se dijo ut-supra, inoponibles al trabajador.[11]


Un fallo lo sintetiza así: "Aun cuando la unión transitoria de empresas no puede ser sujeto de derechos, nada obsta responsabilizar a sus integrantes" CNAT, sala IV, marzo 24-992. -Farias, Juan J. c- Techint S.A. y otras T y SS, 1993-364-.-


VI.- Transferencia de la Empresa y Novación Subjetiva del Contrato de Trabajo


Según el art. 4 LCT hay transferencia del contrato de trabajo en todos aquellos casos en que haya (definitiva o transitoriamente) un nuevo receptor y director de trabajo, sea un particular o el Estado (en este último caso se rige por un régimen especial: art. 230 LCT).-



La transferencia puede ser:



Por transferencia del establecimiento o actividad (art. 225 y 228 párr. 5 LCT).-



Art. 225: "En caso de transferencia por cualquier titulo del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmiten te tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se derive".-



Aparece un nuevo empleador como consecuencia de haber un nuevo titular de los poderes directivos por la transferencia del establecimiento o empresa. Aquí no se requiere la conformidad del personal transferido, salvo lesividad para sus derechos, (por ejemplo, si el nuevo empleador produce un cambio de actividad en la labor del empleado o en cualquier modificación esencial en las condiciones de la relación laboral).-



1) En caso que la transferencia de la empresa se haga libre de personal, ello implica que existe un despido de los trabajadores y tienen derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Y son ambos, transmitente y adquirente, solidariamente responsables frente a los empleados por lo debido, sin perjuicio de lo que, comercialmente, hayan pactado entre ellos.-



Este supuesto puede manifestarse de dos formas: a) Como cesión del establecimiento o como cesión de la titularidad del dominio. Puede ser definitiva o transitoria; b) como transferencia de actividad a la que estuviera afectada el grupo, cesión del contrato de locación de obra, explotación, concesión u otro análogo, en forma definitiva o transitoria (art. 228, párr. 5).[12]



Esta regla se aplica tanto a los contratos de duración indeterminada (relaciones duraderas, permanentes o discontinuas), como a los contratos con modalidades temporales, como el contrato a plazo.-



2) En un segundo caso, cuando hay cesión del trabajador (art. 229 LCT) sin que se produzca la transferencia del establecimiento.-



Se requiere su conformidad. Dicha conformidad será por escrito y se da por continuo el contrato de trabajo con cambio de empleador.-



En ambos casos –1) y 2)– a partir del acto de transferencia, tanto el anterior como el actual empleador son solidariamente responsables por las obligaciones y deudas anteriores a la transferencia. Al respecto así se ha pronunciado la jurisprudencia en Fallo Plenario 289 del 8/8/97 de la CNAT ("Baglieri, Osvaldo D. C- Francisco Nemec y Cía SRL").-



El nuevo empleador es el obligado exclusivo por las nuevas obligaciones a partir, justamente, de la transferencia (venta, locación, cesión, etc.) del establecimiento a su nombre o cesión del trabajador (por supuesto que reconociendo la antigüedad del trabajador). Por lo que el cedente no será responsable por las nuevas obligaciones, salvo fraude (art.14 LCT).-



Así también otros fallos señalan la responsabilidad solidaria:



"Las mejores condiciones laborales de las que gozaban los trabajadores de la empresa transferida, deben ser respetadas por la adquirente, ya que la voluntad de las partes es fuente de regulación de la relaci6n de trabajo, y la conducta reiterada de ellas durante el desarrollo del vínculo, es integrativa del plexo normativo que lo rige, los actos a través de los que se manifiesta son válidos como tales en tanto no sean violatorios de las normas que establezcan los mínimos indisponibles ( art. 1 inc. d), art. 45, 62 y 63 de la LCT). De allí que resulta ajustada a derecho la actitud de los trabajadores de considerar extinguido el contrato de trabajo cuando la transferencia implicaba la supresión de un beneficio en la práctica reiteradamente cumplido por la empresa anterior (arts. 226 y 242 LCT)." (CNAT; Sala VII, Expte. n° 35984/92, sent. 29703, 21/8/97, "Silvera, Miguel y otro c/ International Comunication Systems Incorporated. Suc. Argentina y otro s/despido").-



"Por ‘obligaciones existentes a la época de la transmisión’ deben entenderse aquellas devengadas anterior o contemporáneamente a la transferencia. En tal sentido cabe señalar que resulta irrelevante si el despido se produjo antes o después de la transferencia, sino que lo importante es que la extinción haya sido contemporánea a la transferencia, tal como lo señala la ley. Cuando ha quedado demostrado que entre ambos demandados existió una sucesión directa en la explotación del local, y que la misma resultó en forma simultánea al despido del acto; el nuevo adquirente o actual titular de la explotación resulta responsable de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo del accionante (conf. doctrina plenaria n° 289 de18/8/97 "Baglieri, Osvaldo c/ Nemec, Francisco y CÍA SRL y otro")". (CNA1; Sala III, Expte. n° 23426/05, sent. 89130, 11/10/07, "Zuleta, Florencio c/Guiñazú, Magdalena y otro s/ despido").-



El caso de un trabajador no registrado que en la transferencia de un establecimiento llega al nuevo adquirente, tiene ribetes especiales.-



Según TOSTO,[13] El nuevo empleador deberá proceder a inscribir debidamente a los trabajadores bajo pena de las multas de la ley 24.013 computándose el tiempo trabajado para el anterior empleador. "Pero cumple con su carga de registrar si lo inscribe en el libro especial desde la fecha en que comenzó a trabajar para él ya que no existe ninguna norma que obligue a anotarlo con la fecha ficta, lo que importaría falsedad sólo está obligado a certificar los servicios y aportes posteriores a la transferencia. Se ha señalado que no debe confundirse antigüedad con fecha de ingreso. Si bien el artículo impone el reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados a favor del cedente, de ello no puede seguirse la exigencia al cesionario en cuanto a que reconozca una fecha de ingreso distinta a la consignada en los recibos de haberes cuando, por el período anterior, el contrato se encontró registrado bajo la titularidad del antiguo empleador, de manera que resulta inadmisible un doble registro por un mismo período. Sin embargo, estimo que si cabe consignar en el Libro del art. 52, LCT, como observación complementaria ala registración actual, la fecha de ingreso con el antiguo empleador".-


Efectos


Como consecuencia de la transferencia los derechos y obligaciones del trabajador pasan al nuevo empleador. Existe novación subjetiva: el contrato continúa.-



Situaciones en que la transferencia habilita al trabajador a considerarse en situación de despido:



Por el art. 242 LCT, hay excepciones en que el empleado puede considerarse despedido o de accionar vía sumarísima para lograr detener el cambio, por considerar que la transferencia causa una injuria que impide la persecución de la relación (en general un exceso del legítimo ejercicio del "ius variandi" del empleador, si el nuevo adquirente es insolvente o es menos solvente que el transmitente; si el traspaso afecta la moral o ética del empleado por la índole del nuevo trabajo; ante el cambio de objeto de la explotación que afecte económicamente o la categoría o alguno de los elementos esenciales del trabajo).-



Transferencia a favor del Estado:



Si la cesión es a favor del Estado se opera un cambio en el régimen legal aplicable a la relación jurídica: de una de carácter privado se pasa a otra regulada por el derecho administrativo laboral.-



En consecuencia, el empleado podría considerarse en situación de despido respecto al cedente (argumento art. 226, LCT). Pero el art.230 de la LCT se excluye la responsabilidad solidaria del Estado en caso de transferencia, lo que entendemos un privilegio inconstitucional.-


JUSTO LÓPEZ[14] y KROTOSCHIN[15] extienden la exclusión a toda transferencia que se haga al Estado, cualquiera fuera el organismo o ente interesado.-


Según FERNÁNDEZ MADRID[16], en cambio para otro sector de la doctrina la exclusión no se aplica respecto de empresas u organismos estatales o de sociedades con participación estatal mayoritaria a las que son de aplicación las normas generales de la LCT. Así CENTENO[17], ENRIQUE HERRERA[18], VÁZQUEZ VIALARD[19]. O, agregamos en este último caso, cuando la transferencia se hace en favor del Estado pero respecto de un sector que se rige por normas de LCT o CCT (art. 2 inc. a, in fine, LCT) por resolución administrativa. Todo esto se produce pues hay una modificación de la persona del empleador, pero no del régimen legal aplicable.-


FERNÁNDEZ MADRID[20] dice que no se entiende cómo el propio Estado se desentiende de su faz protectoria, justamente de la parte que se supone más debe proteger. Preguntándose el autor qué pasaría si el transmitente privado es insolvente o se insolventa, lo que volvería el cobro de los créditos del empleado, incobrables. Además de perder el su antigüedad.-


Además, menciona el autor, si la transferencia del establecimiento o la empresa fuese al revés: del Estado a un particular, entendemos que el adquirente se debe hacer cargo de la antigüedad del trabajador o demás condiciones de trabajo existentes bajo apercibimiento de darse por despedido. "...Un caso obraría como antecedente: La situación de los agentes de Transportes de Buenos Aires que a raíz de la disolución de la empresa dispuesta por decreto 1347/62 fueron transferidos a entidades privadas. En este caso la CNAT en pleno, en la causa "Abruzeze, Esteban c. Transportes de Buenos Aires"; del 26/11/64, DT 1965, pág.18, estableció que era fundado el derecho a las indemnizaciones por despido de los empleados que se negaron a incorporase a las entidades privadas".-


Finalmente la CSJN puso las cosas en orden con la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1996, dictada en la causa "Di Tullio, Nilda"; en "González, Carlos y otros c. Entel"; se expidió en el sentido de que, en razón de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la LCT –como lo ha hecho implícitamente en el último párrafo del art. 44 del decreto 1105/89 y, en forma expresa en el decreto 1803/92–, pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley.-


Como último dato del presente trabajo podemos agregar que, posteriormente, en el fallo plenario 289 de la CNAT, "Baglieri, Osvaldo c. Francisco Nemec y Cía. SRL y otro", no se hizo distingo del ámbito, el 8/8/97, para su aplicación: conforme al cual: "El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228, LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión".-






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* Abogado. Profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, en la Facultad de Derecho de la U.B.A. (desde 1990). Actualmente en la Cátedra de la Dra. Amanda Caubet y en la Facultad de Ciencias Económicas de la U.B.A (desde 2008) en la Cátedra de la Dra. Paula Sardegna; Colaborador en la Revista de Derecho del Trabajo de la Editorial La Ley; Escritor de varios libros y ensayista sobre temas de Derecho del Trabajo en la Argentina desde 1990; colaborador de distintos sitios especializados en Derecho; miembro titular del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ha sido Asesor Corporate en Derecho Previsional en SIEMBRA AFJP S.A. (CitiBank) y asesor en Derecho del Trabajo de Empresas de la consultora jurídica internacional ‘Marval, O’Farrell & Mairal’. También discípulo del Catedrático en Historia y Ciencias Políticas de la Universidad de Milán, el Prof. Dr. Gaio Gradenigo.
[1] Flogia, Ricardo Ley de Contrato de Trabajo comentada, tomo II, pág. 254.
[2] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, CAUBET, Amanda B., M. Elvira ROSON DE PLANELLS, Manual Práctico de Contratación Laboral, .Ed. Errepar, 1995, pág. 281 y ss.).

[3] GUIBOURG, Ricardo, Contrato Eventual, DT, 1975, pág. 525).

[4] YASIN, Omar Nills, Solidaridad en la contratación y subcontratación luego de la reforma (Rev. De Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, Diciembre 1998, pág. 2408).

[5] SCOTTI, Héctor Jorge, La Reforma Laboral: análisis. Ponencia en las XXIV Jornadas de Derecho Laboral y 1eras. Rioplatenses’. Año 1998).
[6] TOSTO, Gabriel, Ley de Contrato de Trabajo comentada, tomo II, pág. 452.

[7] ERMIDA URIARTE, Oscar, Empresas multinacionales y derecho laboral, Montevideo 1981, pág. 21 y ss.

[8] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos Leyes Fundamentales del Trabajo, Ed. La Ley, edición 2010, pág. 36 comentario al art.31, LCT.

[9] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, LCT comentada y anotada, Tomo 1 pág. 636, Ed. La Ley 2009).

[10] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, LCT comentada y anotada, Tomo 1 pág. 638, Ed. La Ley 2009).

[11] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, LCT comentada y anotada, Tomo 1 pag.640, Ed. La Ley 2009).

[12] TOSTO, Gabriel y MARCELLINO, Verónica, op. cit. Ley de Contrato de Trabajo comentada, tomo IV, pág. 129.

[13] TOSTO, Gabriel Y MARCELLINO, Verónica, (en Rodríguez Mancini: Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo IV, pág. 178) (en Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada, 2009, pág.1841), Ed. La Ley.

[14] LÓPEZ, JUSTO, Ley de Contrato Comentada, t. II, 2a ed., pág. 1097.
[15] KROTOSCHIN, ERNESTO, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 4a ed., Buenos Aires, 1977, pág. 441.
[16] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, LCT comentada y anotada, Tomo 3, pág.1840 y cctes, Ed. La Ley 2009.

[17] CENTENO, Norberto, La transferencia del Contrato de Trabajo en la LCT, Legislación del Trabajo, t. XXYI-B, pág. 775.
[18] BERRERA, Enrique, en Ley de Contrato de Trabajo anotada y concordada, dirigida por Raúl Altamira Gigena, t. II, pág. 356.
[19] VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Tratado de Derecho del Trabajo, t. Y, pág. 81.

[20] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos (op.cit).



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