Partes: Villasanti Hilda Claudia c/ Pécora Juan José s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: E
Fecha: 2-mar-2009
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la pretensión de la actora, y hacer lugar a la reconvención interpuesta por el demandado, teniendo en cuenta que la retención por parte de éste último de los documentos entregados por al actora para que en calidad de abogado la represente, se debió a la falta de pago de sus emolumentos.
2.-No puede dudarse de la legitimidad del derecho de retención ejercido por el abogado demandado -quien retuvo los papeles que le habían sido entregados por la actora para que lo represente-; ya que no es necesario que los honorarios del abogado se encuentren regulados, pues lo único que se requiere es que el crédito sea cierto y exigible, aunque no sea líquido.
3.-La gratuidad contemplada por el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo alude a los trámites referidos al acceso a la justicia más no al régimen de costas -entre ellos los honorarios por tareas extrajudiciales-, el que se rige por las disposiciones del código ritual.
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Fallo
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
En la sentencia de fs. 525/41, el señor juez de la instancia anterior, dejó establecido que no estaba controvertido que la actora había recurrido a los servicios profesionales del abogado demandado a fin de que la asistiera por el despido incausado de la empresa donde trabajaba; que a ese fin éste concurrió a tres audiencias de conciliación ante el SECLO, que tuvieron resultado negativo; que ante ello la demandante decidió entablar juicio laboral pero con el patrocinio de otro profesional; que el demandado requirió el pago de $ 700 por su actuación ante el organismo referido y por la contestación a dos cartas-documento que se vio obligado a responder y, finalmente, que el Dr. Pécora, ante la falta de pago de sus emolumentos, ejerció el derecho de retención y, por tanto, no restituyó la documentación que su cliente le había entregado. Seguidamente, consideró legítimo el derecho ejercido por el abogado, que éste no tenía la obligación de recurrir al proceso laboral para reclamar la regulación de tales honorarios y desestimó la demanda entablada.De la misma manera, hizo lugar a la reconvención entablada por el cobro de los $700 y reconoció el pedido de que se condene a la actora en concepto del daño moral inferido por la denuncia penal que aquélla le formulara, que consideró imprudente, fijando su importe en la suma de $7.000 y difirió el reclamo de gastos en fotocopias, pues -en su criterio- integran el concepto de costas, las que impuso a la actora vencida y condenó al pago de intereses.
Contra dicha decisión se alza únicamente la vencida, quien expresa los agravios que le merece en la presentación de fs. 564/68, respondida a fs. 572/81.
Sólo con un gran esfuerzo interpretativo puede considerarse que aquel escrito reúna los recaudos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal. Es que, en él se exponen, desordenada y genéricamente, los argumentos por los cuales se considera que la sentencia no se ajusta a derecho, no obstante lo cual trataré de responder a los principales motivos de queja a fin de resguardar, en cuanto sea posible, el derecho de defensa de la recurrente.
Comienzo por destacar algunos aspectos que estimo relevantes y decisivos para concluir de la misma manera en que lo hiciera el magistrado de grado. Como primera medida, no puede dudarse de la legitimidad del derecho de retención ejercido por el Dr. Pécora; así lo ha destacado la doctrina y jurisprudencia (ver Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, editorial Perrot, 2a. ed., t. I pág. 909 nº 708; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, editorial Perrot, 8a. ed., t. I pág. 279 nº 364; Bueres - Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, editorial Hammurabi - José Luis Depalma editor, t. 6B com. art. 3940, pág. 515 nº 2 letra c, fallo citado en nº 13 CNCiv.Sala "D" en RED 13-55). Y, contrariamente a lo que parece entender la quejosa, no es necesario que los honorarios del abogado se encuentren regulados, pues lo único que se requiere es que el crédito sea cierto y exigible, aunque no sea líquido (ver Llambías, op. y loc. cits., pág. 898 nº 705 letra b y citas de las notas 506 y 507; Borda, op. y loc. cits., pág. 274 nº 358 letra B y citas de las notas 587 y 588).
Ello establecido, resulta por cierto concluyente para el proceso, destacar que la propia actora confesó, al absolver posiciones, que al desvincularse profesionalmente del demandado, éste le hizo saber que le adeudaba por las tareas emprendidas la suma de $700, importe que le dejó debiendo (ver fs. 205, a la 26a.y 29a), no obstante lo cual incompresiblemente, al responder a la 4a. ampliación y ser requerida para que jure que le adeuda dicha suma, se opone aduciendo el art. 414 del Cód. Procesal (ver fs. 205 vta.), en oposición ciertamente improcedente, pues la posición -más allá de que ya debía considerarse respondida- era pertinente.
Del intercambio de cartas-documento entre las partes, surge que ante la intimación efectuada el 4-6-04 por Villasanti para que el demandado le restituya la documentación entregada (ver fs. 585), éste le respondió por la misma vía, negándose hasta tanto le fueran abonados sus honorarios (ver fs. 587), a lo que aquélla aseveró que nada justificaba la retención invocada dado que los emolumentos "por la etapa de mediación se encuentra asegurada por la regulación que a su solicitud realice el Juez de Trabajo que intervenga en la causa", haciéndole saber que a fin de no verse obligada a ratificar su denuncia ante el Tribunal de Disciplina del CPACF le pedía que "encause su pretensión económica a sus reales posibilidades de pago teniendo en cuenta mi situación de desempleo o en su defecto me otorgue plazo para su cancelación" (ver fs.586).
Del análisis de estos elementos se desprende con claridad que la demandante aceptó adeudar la suma reclamada de $ 700, importe que nunca discutió y que desde un comienzo entendió debía ser reclamado en el juicio laboral que había promovido con la asistencia letrada de otro profesional. Ahora bien, como acertadamente lo resolvió el magistrado de primera instancia -con abundantes citas jurisprudenciales, a las que me remito por razones de brevedad-, la gratuidad contemplada por el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo alude a los trámites referidos al acceso a la justicia mas no al régimen de costas -entre ellos los honorarios por tareas extrajudiciales, como son los reclamados en estos autos-, el que se rige por las disposiciones del código ritual. Y si no se presentó en aquel proceso y recurrió a la presente demanda en sede civil, no se advierte inconveniente alguno toda vez que, en definitiva, se trata de una prerrogativa del profesional, que intentó el cobro por esta última vía.
Por estas breves consideraciones y las propias del pronunciamiento en examen, considero que deberán desecharse los agravios vertidos acerca del derecho de retención ejercido por el Dr. Pécora y el cobro de la suma reclamada por él en concepto de honorarios extrajudiciales.
Tampoco podrán prosperar las quejas concernientes al reclamo de este profesional en concepto de daño moral sufrido por la injusta denuncia penal que la actora le efectuara en sede penal. Es que, más allá de las falencias argumentales que ostenta el escrito (ver último párrafo de fs. 567 vta.), ha hecho bien el señor juez en catalogar a dicha denuncia como imprudente, toda vez que aun cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en la denuncia por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, sí existe coincidencia en el ámbito civil en que la disposición del art. 1090 no enerva el principio establecido en el art.1109 , según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio causado. Vale decir, la acción indemnizatoria podría resultar procedente cuando el denunciante ha actuado culposamente (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 259 y doctrina y jurisprudencia citadas en nota 30; Aguiar, Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, t. V vol. 2 pág. 115; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2a. ed., t. 4 pág. 297; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. II pág. 231 nº 1354, ap. f , 2; Pecach, Responsabilidad civil por denuncia o querella precipitada o imprudente, en J.A. 65-117 nº 5; Parellada, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, en J.A. 1969-III-694, ap. IX; Zavala de González, Resarcimiento de daños - Daños a las personas [Integridad espiritual y social], t. 2c, pág. 408, letra ñ]). Y, si bien como sostiene la recurrente, nunca le fue suspendida la matrícula de profesional a su contrario, ello ninguna influencia tiene con la lesión al honor o a la espiritualidad que es resarcida a través de esta partida, puesto que, en concepto por demás reiterado de esta Sala, por tal ha de entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala "D" en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala "F" en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala "G" en E.D.100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90). Es que -como alguna vez se ha sostenido- existen lesiones que son exclusivamente espirituales, que conciernen a la proyección existencial hacia valores, como dimensión privativa del hombre y en los que las consecuencias económicas son puramente eventuales (conf. Zavala de González, op. y loc. cits., t. 2c pág. 59).
En definitiva, voto para que se confirme la sentencia de fs. 525/41 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a la actora, puesto que no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Cód. Procesal.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calat ayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS.
FERNANDO M. RACIMO.
MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo dos de 2009.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 525/41 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a la actora vencida.