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  • TLC fallido: el empleador no lo recibe, que hago?

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #801413  por mariasoledad
 
hola a todos, mande un TLC intimando al otorgamiento de tareas al empleador de mi cliente. El telegramas volvio rebotado porque dice que "se mudo", cuando es evidente que no, xq el negocio esta abierto. Que hago? que pasa si cierra o saca el cartel o lo que sea? es una sociedad y en el boletin oficial figura ese como domicilio legal tb.
Al empleador persona fisica tambien se le mando TLC a su domicilio con el mismo contenido.....
 #801594  por mariasoledad
 
Si, lo tengo claro, pero si sigue en la misma conducta, qué hago, como se procede? les consulto porque nunca se me presento esta situaciòn... Además me parece bastante ridiculo que el cartero consigne "se mudo" cuando hay un cartel gigante en la puerta con el nombre.. de ultimas tendria que haber dejado constancia de que se nego a recibir...
 #801602  por eltam88
 
Te paso dos articulos.

Serrano Alou (*)

I

En las relaciones de trabajo existen distintas comunicaciones entre las partes, muchas de las cuales se realizan por medios formales, telegramas y cartas documento. En estas comunicaciones existen distintas situaciones que generan dudas diversas, cuyas respuestas deben buscarse primeramente en la lógica que gobierna todos los extremos de la relación entre las partes, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, y esta lógica surge principalmente de los principios contenidos en los artículos 62 y 63 de la RCT.

En este sentido, y de acuerdo a la RCT, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Esto cobra mayor importancia en relación al trabajador, que difícilmente podrá elegir la forma de "notificar fehacientemente" a su empleador distintas situaciones, debiendo optar por una cuestión de economía por el medio gratuito a su alcance, mientras que el empleador puede optar por costear otros medios de comunicación diferentes a las misivas (v. gr. notificar por medio de escribano). Asimismo, el trabajador no es un experto en estas cuestiones, de comunicación formal, como sí lo es normalmente el empleador, habituado por su ejercicio del comercio a este tipo de actos. Por lo tanto, en el caso del trabajador es aún más necesaria la buena fe, la colaboración y la solidaridad de parte del destinatario; y más necesaria una evaluación de los envíos no apegada a un excesivo rigor formal.

No debe incurrirse en un excesivo rigor formal al apreciar las misivas remitidas por el trabajador.Los errores involuntarios y no graves, como puede ser equivocar una letra en el nombre del remitente o el destinatario, no pueden privar de validez la misiva enviada por el trabajador. En este sentido, la jurisprudencia (1) ha entendido que constituye un excesivo rigorismo formal entender que los telegramas cursados no fueron correctamente enviados cuando los mismos fueron remitidos al mismo domicilio, e incluso al mismo piso, no coincidiendo solamente respecto a la letra del departamento.

II

La "teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado", consistente en que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino, no implica una norma rígida. Este principio general cede frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes. Más allá de que quien elige un medio para efectuar la comunicación carga con los riesgos, es así siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado (2).

Cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo, lo es al domicilio correcto de la persona a quien va dirigida, la falta de recepción por deficiencias que no le son imputables al remitente ni al correo (v. gr. si el domicilio carece de la numeración visible) son responsabilidad exclusiva del destinatario (3).

III

El "carácter recepticio de las comunicaciones" que rige en el derecho del trabajo, no implica que la recepción de la comunicación quede librada al arbitrio del destinatario sino que este debe informar correctamente su domicilio real, mantenerlo identificado, comunicar cualquier cambio que se produzca en el mismo y recibir todas las notificaciones que le fueron dirigidas (4).

Quien proporciona un domicilio, a todos los efectos del contrato de empleo, está asumiendo "la carga" de que toda comunicación dirigida a ese domicilio va a ser normalmente recibida (5).

El ejemplo más común de domicilio proporcionado por el empleador es el caso del recibo de sueldo, en el cual se consigna una dirección junto al nombre de la empresa y/o empleador.Por lo tanto, las constancias telegráficas del trabajador, que fueron dirigidas a un domicilio incluido en un elemento vital del contrato de trabajo, como lo es el recibo de pago, más allá de que puedan o no haber sido recibidos por la empleadora, son en principio válidas (6). Tal es la importancia de este domicilio, que la jurisprudencia (7) ha llegado a reconocerle validez aun cuando se ha consignado de forma errónea, ya que dicha circunstancia es imputable al empleador, que indujo el error del dependiente e impidió la efectividad del medio de comunicación empleado.

También debe considerarse que el empleador ha proporcionado un domicilio cuando en una misiva dirigida al trabajador consigna una dirección como propia. Salvo que aclare luego que el mismo no se encuentra más vigente, las comunicaciones que el trabajador envíe al mismo son válidas (8).

Deben considerarse válidas las misivas que el trabajador cursa al domicilio donde prestó tareas, ya que, salvo casos puntuales que deben ser analizados cuidadosamente, se supone que este es un domicilio válido para comunicar toda situación relacionada con el vínculo laboral que se desarrolla ahí mismo. En consonancia con esto, puede verse jurisprudencia (9) en la que se ha considerado válida la comunicación dirigida al domicilio donde el trabajador presta servicios para el principal -aunque la sede central de la empresa se localice en uno distinto-, porque surte plenos efectos al haber llegado a la esfera jurídica del destinatario, máxime si fue recibida por quien aparecía con facultades para su recepción, sin que sea dable exigir al trabajador que tenga que indagar acerca de los límites de las facultades o del grado de representación conferidos formalmente por el principal a dicha persona.

IV

El principio cardinal que gobierna las notificaciones es la llamada "teoría de la recepción", según el cual se considera perfeccionada cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento.No se exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino basta que este se encuentre enterado de la existencia de una comunicación, porque a partir de allí debe actuar obrando con diligencia y buena fe (10).

Siguiendo una clara y certera jurisprudencia, se puede concluir que la falta de recepción de las piezas postales no perjudica la posición del trabajador emisor, ello cuando fue motivada por haber resultado imposibles las entregas por los distribuidores de correspondencia por no encontrar persona que las reciba o cuando se las rechaza, como cuando la falta de recepción fue además motivada por la ulterior inacción de los accionados para concurrir al Correo Oficial a retirar tales piezas habiéndose dejado aviso de visita por parte del empleado del correo (11).

La diligencia por parte de los empleadores, los que no pueden rechazar maliciosamente las misivas del trabajador ni dejar de retirarlas del correo, y deben mantener informado al trabajador del domicilio al cual debe cursar sus intimaciones, resulta exigible como consecuencia de lo dispuesto por el art.1 Ley 24.487, regulatoria del servicio de telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789 , que establece que

"el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia".

Por ello, corresponde acordar a los despachos efectuados por el trabajador el efecto de comunicaciones efectivamente recibidas por los empleadores cuando entraron o pudieron entrar en su esfera de conocimiento, y fueron rechazados maliciosamente o no retirados del correo (12).

La fecha a tener en cuenta como efectiva a los efectos de la comunicación, en caso de notificaciones fallidas por culpa del empleador, es la de la primera fecha de entrega fallida (13).

V

Cuando una misiva es devuelta a su remitente porque el destinatario o el domicilio es "desconocido" o porque el destinatario "se mudó", se tendrá por válida la notificación en la medida que haya sido dirigida a un domicilio aportado por el destinatario (14). En el caso del "domicilio desconocido", aun cuando el domicilio sea incorrecto, las comunicaciones pueden resultar válidas, esto en caso de que dicho domicilio haya sido proporcionado por el destinatario (15).

En relación al desconocimiento del remitente, especial consideración debe tenerse en aquellos casos en que maliciosamente se pretende desconocerlo porque el nombre del mismo está escrito con alguna letra cambiada, o en el caso de ser el empleador una sociedad y estar dirigida la misiva a uno de los socios, o por cualquier motivo que el destinatario no pudiese ignorar que la misiva estaba dirigida a él, pero maliciosamente, rechaza la misiva y pretende articular una defensa valiéndose de un error involuntario. Esto es muy común en los casos de trabajo no registrado, en que difícilmente el trabajador podrá precisar el nombre de su empleador sin errores, situación que no puede beneficiar al empleador o quien resulte responsable cuando ocasionó el error al no suministrar la información correcta al trabajador (v. gr.mediante el registro de la relación).

Deben tenerse por válidas las intimaciones cursadas al domicilio del empleador en el cual el trabajador prestaba tareas, aun cuando aquellas hayan sido devueltas con la observación "se mudó", pues no pueden hacerse pesar sobre el actor las consecuencias del obrar contrario a la buena fe en que incurrió el empleador al modificar el domicilio sin anoticiar a su dependiente (16). Cuando el destinatario se mudó, en el caso de que esto sea cierto, pesaba sobre el mismo la obligación de mantener comunicada a la parte contraria de este hecho relevante, ello en virtud del principio de buena fe. Esto es aún más claro cuando la mudanza se produce ya iniciado el intercambio postal, el que se sabe continuará o en su defecto, desembocará en un litigio cuya demanda debe notificarse (17). Cuando en la realidad no se mudó el empleador, huelgan las palabras, la mala fe solo puede jugar en su contra.

VI

Los telegramas dirigidos al lugar de trabajo, devueltos con la constancia de "cerrado", aun cuando el lugar de trabajo se encontrara vacío y efectivamente cerrado, no impiden la efectividad ni la validez de la notificación, pues se debe cumplir con la carga de "diligencia" de mantener el domicilio en condiciones de que lleguen las comunicaciones allí remitidas (arts. 512 , 902 , 903, 904, 931 , 1198 y cctes. CCiv; arts. 62 , 63, 79 y cctes. LCT) (18).

Cuando los telegramas son devueltos por el correo con la atestación "cerrado con aviso", debe admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia de contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación.Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquel hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines (19). Si se ha dejado un aviso de visita, y el empleador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63 RCT), más aún si estaba al tanto por haber recibido misivas anteriores de que el trabajador había iniciado un diálogo postal o podía pensar que lo haría (v. gr. en caso de cerrar el comercio sin aviso a los trabajadores). Con el aviso del correo, el empleador debe presentarse en las oficinas de este y retirar la pieza postal, ya que desentenderse de la misiva no libera al empleador de sus responsabilidades, sino que por el contrario las agrava (art. 57 RCT) (20).

El retiro de las piezas del correo es una actividad que se considera enteramente exigible en el marco de las obligaciones genéricas del empleador impuestas por el art. 62 RCT y por el principio de la buena fe establecido por el art. 63 RCT (21).

VII

Se equipa la situación de los telegramas no retirados a los casos de "rechazo" de telegrama por parte del empleador, en los que, llegados los telegramas a destino, hubo negativa a recibirlos cuando estos ya habían entrado en la órbita de conocimiento del destinatario. En estos casos también cabe considerar que han cumplido su finalidad (22).

La circunstancia de que el correo haya informado que los telegramas dirigidos por el trabajador fueron rechazados, a pesar de haber sido dirigidos al domicilio correcto, no puede originarles perjuicio, ya que el incumplimiento de la carga de recibir las comunicaciones de sus dependientes en su propio domicilio es responsabilidad del empleador. Por ello la falta de entrega no implica que no deba considerarse recibida cuando la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto (23).

Si el empleador se niega a recibir las misivas que le cursa el trabajador, debe cargar con las consecuencias de su omisión.Por ende, el que el contenido de las comunicaciones no entre a la efectiva órbita de conocimiento del mismo solo obedece a su postura reticente a notificarse, entonces mal puede pretender que pese sobre quien actuó de manera diligente, el trabajador que cursó por medios fehacientes la comunicación de diversas situaciones y/o intimaciones, los resultados de un obrar reprochable que es atribuible a la parte contraria (24).

VIII

En el caso de "las personas de existencia ideal", el instituto de la "notificación bajo responsabilidad de la parte" resulta inaplicable, toda vez que, conforme a lo establecido en el art. 11 inc. 2 de la Ley 19.550, la determinación de un domicilio como sede social inscripta en la Inspección General de Justicia hace presumir, iure et de iure, que es donde se domicilia la persona jurídica, y consecuentemente donde debe ser emplazada a todos los efectos (25). Por lo tanto, toda comunicación cursada a una persona jurídica al domicilio inscripto como sede social debe considerarse válida.

En este sentido, cuando el domicilio consignado sea erróneo o incompleto, esto solo puede perjudicar a la persona jurídica, y en su defecto, a sus socios y/o administradores en los casos de responsabilidad solidaria. No puede obligarse a quien intenta notificar a una sociedad comercial, en la dirección que consta inscripta como sede social, que realice otras diligencias o mayores averiguaciones tendientes a inquirir si efectivamente existe el domicilio denunciado o este se encuentra completo, ya que los errores u omisiones deben recaer sobre el ente, quien tenía la carga de constituir y anotar la dirección de su sede (26).

La modificación del domicilio legal por parte de la persona jurídica, sin comunicación al registro de inscripción respectivo, resulta inoponible a terceros (art. 11 inc. 2 Ley 19.550) y obliga a los socios (art.12 Ley 19.550) (27). Si la persona jurídica notificó el cambio de domicilio a la Inspección General de Justicia, pero no completó los recaudos instrumentales para la inscripción de la modificación, cabe considerar subsistente el domicilio anterior (28).

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(1) Cfr. CNAT, Sala VI, 27/08/10, "López Gladys Valentina c/ Motero's S.R.L. y otros s/ despido" .

(2) Cfr. GUERRERO, Agustín A., "Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo", DT 2007 (marzo), 269; CNAT, Sala VII, 12/10/07, "Khatchikian Christian Ernesto c/ Prudential Seguros S.A." ; Sala IV, 12/02/08, "Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido" .

(3) Cfr. CNAT, Sala I, 17/08/95, "Salinas de Allende c/ Zinger Bertha".

(4) Íd., 17/07/07, "Esquivel Ramón Francisco Saturnino c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Arengreen 807" .

(5) Cfr. GUERRERO, op. cit.

(6) Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 03/04/97, "Alonso Alberto J. c/ Esdipa S.A.".

(7) Cfr. CNAT, Sala II, 22/04/08, "Fedalto Elisa Isabel c/ Rinland S.A.".

(8) Íd., Sala IV, 17/03/08, "Lutte Claudia Beatriz c/ Del Palacio Horacio".

(9) Cfr. SCBA, 20/04/93, "Zampati Enrique A. y otro c/ Yarda S. A.".

(10) Cfr. GUERRERO, op. cit.

(11) Cfr. Juzgado del Trabajo Nº 1 de La Rioja, 07/04/10, "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros - demanda laboral - despido", http://www.eft.org.ar.

(12) Cfr. CNAT, Sala I, 28/03/11, "Garofalo Alejandro Adrián c/ Chen Minghua s/ despido"; "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros"; Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, 27/05/05, "Casamayor Luis Emiliano c/ Soliverez Verónica Corina".

(13) "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros".

(14) Cfr. GUERRERO, op. cit.; CNAT, Sala IV, 12/02/08, "Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido".

(15) Cfr.CNAT, Sala II, 22/04/08, "Fedalto Elisa Isabel c/ Rinland S.A.".

(16) Íd., Sala VI, 09/05/05, "Aufseher Mariano A. c/ Grupo Aut. S.R.L. y otro"; íd., 27/02/09, "Lombardo Gabriel c/ 7800 S.R.L. y otros".

(17) Cfr. CNAT, Sala V, 30/11/05, "Abarca Edgardo Joaquín y otros c/ ICON Sistemas Informáticos S.A. y otro".

(18) Íd., Sala I, 26/06/92, "Ayala Cristina L. c/ Violante de Labriola María E. y otro"; íd., 28/02/11, "Bellosi Elizabeth Sabrina c/ Pérez Fernando Daniel y otro s/ despido" .

(19) Cfr. CNAT, Sala V, 24/10/97, "Lannutti Mónica y otros c/ Furba S.R.L. y otro".

(20) "Casamayor Luis Emiliano c/ Soliverez Verónica Corina".

(21) "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros".

(22) Íd.

(23) Cfr. CNAT, Sala II, 29/06/10, "Orellana Gómez Walter Alfredo y otro c/ Barbieri Sergio Hugo y otro" .

(24) Cfr. Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, 28/05/10, "Valdez Yanina Maribel c/ Sciutto Carlo" ; Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Zamora, 26/06/95, "Díaz Alejandro H. y otro c/ Calvente Néstor y otro".

(25) Cfr. CNAT, Sala VIII, 31/03/05, "Martínez Lorena L. c/ Ciudad Ezeiza S.R.L.".

(26) Íd., Sala III, 04/04/03, "Soto Paola A. c/ New Delivery S.A. y otro".

(27) Íd., Sala VI, 05/05/86, "Mola Rosa del Carmen c/ Federación Cinológica Argentina"; "Soto Paola A. c/ New Delivery S.A. y otro".

(28) Íd., Sala III, 28/11/89, "Acevedo Arístides A. c/ Galme Pesquera S.A.".

(*) Abogado Laboralista, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (tesis en preparación). Ponente y autor de artículos de doctrina. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario
 #801603  por eltam88
 
COMUNICACIONES EPISTOLARES PRE-JUDICIALES
1. ¿Por qué es necesaria la intimación previa?
Cuando se demanda por causales de despido como lo son la mora en el pago de la prestación salarial y la negativa de trabajo, es necesaria la intimación previa al empleador para que quede configurada la injuria que justifica LA CAUSA de colocarse en la situación de despido indirecto (de allí que es erróneo consignar en la misiva “considerándome despedido sin causa”). Con la intimación previa se posibilita al empleador el saneamiento de la eventual injuria, estando de ese modo al principio de continuidad de la relación (art. 10 LCT),
2. ¿Por qué la formula bajo apercibimiento?
El deber de las partes de actuar de buena fe impone a estas que la intimación que se dirige a su contrario indique en forma concreta e indubitada cuál habrá de ser la actitud que adoptaran en el supuesto que no se satisfagan sus reclamos. Ello no obsta a que su omisión pueda ser subsanada con el envío de otro telegrama específico al respecto. Pero ello, a más de dilatar la satisfacción del interés involucrado, en algunos supuestos conllevará a la frustración del derecho.
3. Invariabilidad de la causa de despido.
La obligación de notificar la/s causa/s de despido y no poder modificar estas en juicio –al demandar o contestar- responde a la finalidad de dar a la contraparte la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (art. 243 de LCT y art18 C.N.).-

En determinados momentos de la relación laboral, se produce la necesidad de notificar a la otra parte circunstancias, decisiones o voluntades. Dichas comunicaciones pueden ser verbales, resultar del comportamiento inequívoco de las partes o, en otros casos, necesariamente deben ser instrumentadas por escrito, para contar con efectos o para su acreditación. Durante la vigencia del contrato de trabajo son excepcionales las cuestiones que requieren notificaciones por escrito; sin embargo, en la extinción del contrato de trabajo las comunicaciones deben sujetarse a determinados requisitos.

Así, en el caso en que se otorgue el preaviso, el art 235 LCT. dispone la prueba por escrito de su notificación. Si bien se permite cualquier forma de prueba por escrito, como por ejemplo mediante una nota o ante la autoridad administrativa laboral, se trata en definitiva de una cuestión de hecho y prueba.

La extinción del contrato con justa causa por cualquiera de las partes también debe ser comunicada por escrito (art. 243 LCT.). En cambio, en el despido sin invocación de causa (art. 245 LCT.) la medida será válida aun cuando la comunicación haya sido verbal ("Guerrina, Luis v. Banco del Buen Ayre S.A.", del 28/2/1991, C.Nac.Trab., sala 3).

Por otro lado, la extinción del contrato por renuncia del trabajador, como requisito para su validez, debe formalizarse por despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa laboral (art. 240 LCT.); al igual que la constitución en mora a los fines que opere el abandono de trabajo del trabajador, la cual debe ser realizada en forma fehaciente (art. 244 LCT.).

Las notificaciones cursadas por el trabajador, en la práctica, se realizan mediante telegrama gratuito, ley 23789, servicio que en la actualidad es prestado por el Correo Argentino. Por su parte, los empleadores lo hacen usualmente a través de telegrama o carta documento, según el caso, a fin de reflejar en forma inequívoca la voluntad, mediando fecha indiscutible de su libramiento, produciendo efectos inmediatos al entrar en la esfera de conocimiento de la otra parte.

Los efectos legales de las notificaciones dependerán del resultado de la misma. Los informes suministrados por las empresas de correos no siempre resultan positivos, generando dudas sobre la recepción o sus efectos. Se trata de los casos en que se hace referencia a "rehusada", "domicilio cerrado", "zona de riesgo", entre otras. Frente a estos supuestos, la comunicación tendrá efectos o no, es decir, se tendrá por notificado al destinatario o no, según las circunstancias fácticas y los principios generales aplicables desarrollados por la jurisprudencia.

* Lograr que la decisión de voluntad entre a la esfera de conocimiento de la otra parte
Este principio, que parece más que amplio, determinará la atribución de responsabilidad y efectos de la notificación, en atención a que se encuentra directamente ligado al principio de buena fe que rige las relaciones laborales y que también debe mediar al momento de operarse la extinción (art. 63 LCT.).
* Responsabilidad por el medio elegido
Se ha entendido que el remitente es el único responsable del medio elegido para comunicar su declaración de voluntad. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de la notificación es lograr el efectivo conocimiento de la decisión por la otra parte. Sin embargo, este principio general cede frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de la otra parte.
* Actualización del domicilio
Si bien esta obligación rige para ambas partes, en la práctica se plantean situaciones vinculadas con el domicilio del trabajador, ya que no siempre se cumple con la obligación de mantenerlo actualizado. En esta hipótesis resultarán válidas las notificaciones que el empleador le hubiera cursado al último denunciado. "Cuando se acredite que los telegramas fueron enviados al domicilio denunciado por el trabajador y no figuran recepcionados por destinatario desconocido o por haberse mudado, debe considerarse realizada la intimación" ("Barrios, María A. v. San Sebastián S.A.", del 4/9/1985, C. Nac. Trab., sala 2).

Seguidamente se detallarán las situaciones, que en la práctica se presentan, en las cuales no media en todos los casos conocimiento efectivo de la comunicación por parte del destinatario, respecto de las cuales corresponderá determinar si se admite su validez y si contará con efectos, resultando relevante si medió culpa, dolo o falta de diligencia en el receptor.

CASO 1
Inactividad - Negligencia del destinatario: "aviso de visita".
En los casos de inactividad del destinatario se ha entendido que la notificación produce íntegramente sus efectos. Se trata, en términos generales, de los supuestos en que nadie contesta en el domicilio y se deja al destinatario el "aviso de visita", debiendo este último proceder a retirar la notificación de la oficina de correos. Se ha entendido que la notificación ha entrado en conocimiento de su destinatario.
"Cuando la notificación se frustra por causas imputables a quien eligió el medio telegráfico, será éste quien debe cargar con las consecuencias emergentes, pero cuando la intimación fue dirigida al correcto domicilio del trabajador y no llega a destino, por circunstancias imputables a su inactividad, no parece razonable hacer responsable al principal" ("Barrios, María A. v. San Sebastián S.A.", del 4/9/1985, C. Nac. Trab., sala 2).
"No es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama -en el caso aquel por el cual notifica el preaviso- por el sólo hecho de haber elegido el medio de transmisión de la declaración de voluntad, las consecuencias que se derivan no de fallas del medio escogido sino de la negligencia del destinatario" ("Ballilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).
Si se ha probado la distribución del telegrama y el aviso respectivo por encontrarse el domicilio cerrado, la notificación debe considerarse perfeccionada. (C. Nac. Trab., sala 1, 2/4/2003 - Aguilera Lino, Mercedes v. Lactona S.A.).

CASO 2
“Destinatario desconocido" o "se mudó".
Independientemente de que el resultado sea "destinatario desconocido" o "se mudó", se tendrá por válida la notificación en la medida en que haya sido cursada correctamente al domicilio real del trabajador, denunciado oportunamente –aunque erróneamente- y no anoticiado su cambio.
"Si los telegramas enviados por el empleador fueron devueltos por destinatario desconocido o por haberse mudado y luego el trabajador denuncia el mismo domicilio al demandar, debe considerarse realizada la intimación. Ello así porque es distinto el caso en que los despachos hubieran sido devueltos por circunstancias en que la falta de entrega pueda imputarse a quien eligió el medio. En este caso los telegramas llegaron a destino, y cabe admitir que pudo haber negativa a recibirlos cuando éstos ya habían entrado en la órbita de conocimiento -domicilio real- y por ende, habían cumplido su finalidad" ("Felyla, Estanislao R. v. Frigorífico y Matadero Argentino S.A.", del 24/7/1980, C. Nac. Trab., sala 4).
"Si bien es cierto que, en principio, quién elige un medio de notificación corre con el riesgo de que el mismo no llegue a destino, ha de considerarse recibido el telegrama remitido al domicilio real del trabajador no entregado, a causa de informarse allí que el destinatario era desconocido" ("Soria, María E. v. Manar S.A.", del 17/311986, C. Nac. Trab., sala 5).

CASO 3
"Rehusado a recibir"
Si el telegrama fue correctamente remitido al domicilio del destinatario pero fue devuelto con la observación "rehusado a recibir", aunque no se haya probado que el actor personalmente haya rehusado esa recepción, debe tenerse por cumplida la notificación ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).
Por su parte, los telegramas dirigidos al domicilio del empleador y devueltos con menciones erróneas o por rehusarse su recepción no impiden la validez de las notificaciones e intimaciones que se efectúen, y quien con su conducta ha frustrado la consolidación y certeza de ellas debe cargar con la responsabilidad emergente ("Draz, Alejandro H. y otro V. Calvente, Néstor y otro", del 26/6/1995, Trib. Trab. Lomas de Zamora, Nº 3).
"Si el actor ha establecido su domicilio en el sitio al que le fue encaminado el telegrama -notificando el preaviso, en el caso- ha fijado un lugar al que se le dirigirán las comunicaciones que se pretende poner en conocimiento, por lo que debe disponer lo necesario para que quienes con él conviven no rechacen documentación alguna que la tiene como destinatario" ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).

CASO 4
"Cerrado con aviso" - "Cerrado sin aviso"
Cuando un telegrama, correctamente enviado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos con la atestación de "domicilio cerrado", se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado ("Giménez, Oscar V. Editorial Atlántida S.A.", del 25/2/1999, C. Nac. Trab., sala 10).
En principio, la falta de recepción del mensaje impide la extinción de la relación. Sin embargo, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción, determinan que deba admitirse la validez de la notificación cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje habría podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el correo con la atestación "cerrado con aviso" ("Lannutti, Mónica y otros V. Furba S.R.L. y otros", del 24/10/1997, C. Nac. Trab., sala 5).
"Debe considerarse operada la comunicación del preaviso el día en que ENCOTel. devolvió con la observación cerrado con aviso el despacho telegráfico remitido a aquel fin, pues lo contrario llevaría a concluir que si una persona cierra su domicilio, la recepción del preaviso recién se operaría cuando voluntariamente reabriese el lugar, doctrina por cierto irrazonable. Si la comunicación telegráfica del preaviso fue remitida por el empleador y sacada a reparto por ENCOTel. en tiempo oportuno y fue devuelta con la observación cerrado con aviso, por no haber sido materialmente aprehendida por alguien del domicilio de destino, ello es producto no de la voluntad de la empleadora, o de ENCOTel., sino de los residentes en él, de tal modo que el cierre, atribuible a los moradores, no puede por cierto beneficiarlos, ni perjudicar a quien envió el telegrama" ("Borda, Ángel H. y otro V. Consorcio de Propietarios del Edificio Santa Fe", del 18/2/1985, C. Lab. Rosario, sala l).
"Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por domicilio cerrado. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" ("García, Raquel V. Weidgans, Jorge", del 16/8/1995, C. Nac. Trab., sala 3).
Si el telegrama, correctamente enviado por la demandada, es devuelto por el personal distribuidor de ENCOTel. con la atestación "domicilio cerrado", se considera que se ha cumplimentado eficazmente el fin que persigue, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado ("Giménez, Oscar V. Editorial Atlántida S.A.", del 25/2/1999, C. Nac. Trab., sala l0).

CASO 5
"Obstaculizar la recepción"
Si el trabajador se rehusó a recibir la primera contestación que le envía el demandado, mientras la segunda no fue retirada y la tercera es devuelta por domicilio desconocido, debe concluirse que el empleador ha contestado las intimaciones que aquél no quiso recibir, por lo cual no existió silencio por parte de este último, y, por imperio de lo dispuesto en el arto 63 LCT., el actor debió haber aceptado las respuestas sin obstaculizar su recepción, ya que en estos momentos sociales no cabe exigir más al empleador que contesta en varias ocasiones ("Velásquez, Arnaldo R. c. Tecno Wash S.R.L.", del 4/10/2002, C. Nac. Trab. sala 6).

CASO 6
"Destino sin reparto domiciliario de correspondencia"
Si bien quien elige un medio para comunicar [el remitente] es responsable por la entrega tardía de dicha comunicación, cuando no existe reparto de correspondencia en el domicilio del trabajador, y sabiendo éste que debía esperar respuesta a sus intimaciones, se ha entendido que la conducta que debe adoptar en virtud del principio de buena fe (art. 63 LCT.) es concurrir diariamente a retirar la correspondencia que le hubiese sido destinada ("Cerezuela, Eduardo c. Pucará S.A.", del 1/1/1997, C. Nac. Trab. sala 4).
"Si se da aviso del libramiento del telegrama de ruptura y se trata de destino sin reparto domiciliario de correo, pesa en cabeza del dependiente la obligación de concurrir oportunamente a tomar conocimiento del mismo con toda la diligencia del caso (art. 63 LCT.), sin que la demora pueda beneficiarlo cuando no acredita impedimento que obstaculizara un anoticiamiento anterior" (“Ortiz, Alcibíades c. Librería Hachette SA” del 22/11/1991, C. Nac. Trab. sala .
En materia de transmisión de una declaración de voluntad recepticia, debe privar el criterio de la simple recepción por encima del de conocimiento personal, o sea que debe ser suficiente el hecho de que la recepción haya tenido lugar en condiciones tales que el destinatario debiese, usando una diligencia normal, tener conocimiento de la comunicación que le ha sido dirigida ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).


RIESGOS A CARGO DEL REMITENTE.
CASO 7
"Zona de riesgo"
Si el correo no ha entregado el telegrama mediante el cual se constituía en mora al trabajador porque su domicilio se halla en "zona de riesgo" (villa de emergencia), hacer caer la consecuencia de la falta de entrega en el destinatario del mensaje luce sin sentido, porque quien elige un medio de comunicación corre con los problemas que el mismo presenta ("Moreno, Poblete M. v. Clean Master S.A.", del 13/12/1999, C. Nac. Trab., sala 6").
"La calificación de zona de riesgo por el correo para justificar que la comunicación no se haya entregado al trabajador por vivir en una villa es insostenible en una democracia ya que ese criterio puede conducir a que el domicilio del trabajador se constituya en un nuevo obstáculo para lograr empleo porque el empleador difícilmente celebraría un contrato de trabajo con quien viva en una zona riesgosa en la que las comunicaciones que remita no serían entregadas o no se pueda asegurar que lo hayan sido" ("Velásquez, Arnaldo R. c. Tecno Wash S.R.L.", del 4/10/2002, C. Nac. Trab., sala 6).

“Error del correo en la entrega”
Si el correo, por error, entregó el telegrama a una unidad postal diferente de la que correspondía por zona al domicilio del actor, éste queda librado de toda responsabilidad al respecto. Es la demandada la que, al elegir el medio de comunicación, carga con la responsabilidad en caso de falta de notificación, sin perjuicio de los eventuales reclamos que pudiera realizar a la empresa de correos por los daños que pudieren haberse derivado de tal situación (“Jara, Augusto c. Farmográfica SA”, del 17/7/1998, C. Nac. Trab., sala 5).
OTRAS FORMAS COMUNICACIONALES.
CASO 8
Notificación por Demanda judicial: el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (Sup. Corte Bs. As., del 23/7/1991, "Vargas, Luis v. Mongiello Hnos. S.A." [JA 1992-I-síntesis], TySS 1991-1091). Esto es así por la importancia del carácter recepticio de la notificación para producir los efectos extintivos y cancelatorios del contrato. Por ello, al quedar demostrado que no se remitió ni fue recibido por la empleadora el telegrama mediante el cual el trabajador denunciaba el contrato de trabajo, las formalidades exigidas por el art 243 LCT no han sido cumplimentadas y no pueden suplirse con la interposición del escrito de demanda, desde que ello resulta violatorio del mencionado precepto legal (“Pérez, Horacio c. El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda.. y otro”, del 10/9/2001, C. Nac. Trab., sala 2).

Publicación de aviso: si bien la norma del art 98 LCT. alude a la comunicación por medios públicos idóneos, si habitualmente se anoticia a los trabajadores del inicio del ciclo o temporada mediante notificación personal (telegrama, carta documento, etc.), debe continuarse con ese tipo de medio de comunicación. La publicación de un aviso en el diario resulta de dificultosa lectura para un trabajador, y no advierto que esté destinada a cumplir su fin: evidenciar la voluntad de continuar con el vinculo. Ello, a menos que los trabajadores estuvieran advertidos de que en determinadas fechas y por determinado medio pueden ser anoticiados (“Vitro, Diego J. c: Casa Piano Viajes y Turismo SA”, C. Nac. Trab., sala 10).

INTIMACIÓN PREVIA y ASPECTOS SUSTANCIALES FRENTE AL DISTRACTO: CLARIDAD, SUFICIENCIA e INVARIABILIDAD DE LA CAUSA COMUNICADA.
CASO 9
El requisito legal de "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato" no tiene carácter ad solemnitatem (sino ad probationem) cuando por las circunstancias que rodean al hecho el trabajador no puede ignorar la verdadera causal invocada (Sala VI 12-9-79 D.T. 1979-1161, citado por Sardegna "Ley de Contrato de Trabajo comentada" Pág. 604). En definitiva, se tiene fundamentalmente en cuenta que la defensa del dependiente se encuentre suficientemente asegurada lo cual aquí aparece respetado y acorde al principio constitucional sentado en el art. 18 de nuestra Carta Magna.- (...) Cierto es que en la misiva rescisoria (obrante a fs. 177) se advierten imputados diversos incumplimientos a la Srta. García, mas cabe poner de manifiesto que, con acreditar uno o alguno de ellos se entenderá ajustada a derecho la disolución del vínculo siempre -claro está- que resulte suficientemente injurioso a la luz de lo normado por el art. 242 LCT.- ("Garcia Delia Maria Del Rosario c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido" - CNTRAB - SALA X - 13/08/2003)

Un ejemplo de injuria suficiente: “la jurisprudencia ha decidido de manera abrumadora que configura injuria a los intereses del trabajador, la falta de pago de remuneraciones y el resultado negativo de la correspondiente intimación previa (CNTrab., sala I, 19/08/75; CNTrab., sala IV, 25/04/75; CNTrab., sala V, 27/2/74, citados por Sardegna, ob. cit., p. 595; TT4 Morón, 28/06/79, Carpetas DT, 360; TT1 Morón, 14/03/79, Carpetas DT, 1178; TT2 Lomas de Zamora, 23/07/81, Carpetas DT, 1608; SCBA, 20/04/82, Carpetas DT, 1889; SCBA, 12/04/88, Carpetas DT, 2877; CNTrab., sala VII, 26/04/99, Carpetas DT, 4417, entre innumerables otros). En idéntica línea de pensamiento y con evidente acierto se resolvió: "Resulta ajustado a derecho que el trabajador se haya considerado injuriado y roto el vínculo con justa causa ya que, precisamente, el incumplimiento del débito salarial configura -tradicionalmente- justa causa de despido. Ello en razón de que existe un incumplimiento contractual grave; que lleva al dependiente a enajenar su capacidad productiva -su tiempo libre y su fuerza de trabajo- en la obtención de una ganancia para atender necesidades propias y del grupo familiar. Resulta -en consecuencia- inequitativo, que se le fuerce a tolerar incumplimientos de la contraparte que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido. Además, el salario tiene naturaleza alimentaria, su falta de pago en término coloca en una situación de indigencia al trabajador" (CNTrab., sala V, 25/02/92, Carpetas DT, 3579).

DESTINATARIOS en caso de DESREGARD: “los telegramas de emplazamiento remitidos por el actor fueron dirigidos a la Empresa Industrias LV, no así a los demandados a título personal, y de la documentación laboral exhibida en la causa por la citada empresa surgió la registración del actor con los datos ya descriptos. Es así que no existe en el expediente constancia alguna que haga referencia a la existencia de vínculo laboral con los demandados Ludueña y Revello. Las constancias obrantes en la causa dan cuenta que el empleador era la persona jurídica demandada, que como tal es independiente de las personas que conforman su órgano directivo societario, omitiendo el accionante la invocación de las razones que justificarían la desestimación de la persona jurídica y la posible condena solidaria de sus socios o directores y administradores, siendo a sus efectos insuficientes las declaraciones unilaterales de éste y lo expuesto por los testigos. En función a ello, la demanda interpuesta en forma personal en contra de los Sres. Hugo Guillermo Ludueña y Viviana Revello, debe ser desestimada en todos sus términos, con costas a la accionante (art. 28 ley 7987) atento no existir argumentos que autoricen su eximición, toda vez que no se explicitó en modo alguno por qué se involucró de manera personal a los socios gerentes de la razón social INDUSTRIAS LV SRL.-“CTRAB. Cba. Sala 10, 28/02/03, "MADERO JUAN J. C/ INDUSTRIA LV ESTRUCTURAS METALICAS Y/U OTROS-DEMANDA
 #801641  por mariasoledad
 
Muchisimas gracias por tu ayuda, me ha servido muchisimo. Es importante tu aporte sobre todo en circunstancias donde uno carece de demasiada experiencia y tiene que resolver en el momento, sin la posibilidad de ponerse a investigar horas y horas y el cliente espera... Muchisimas gracias de nuevo...