SD 97.522 - Expte. 30.894/07 - "Iorii Sergio Alejandro c/ Ieraci S.R.L. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA II - 22/12/2009
CONTRATO DE TRABAJO. Art. 23 de la Ley 20.744. Presunciones. Vínculo de trabajo subordinado. PLURIEMPLEO. Sujeto empleador plural. Art. 26 de la LCT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Procedencia
"Cabe tener por cierto que el actor prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por la accionada desde el año 2004 y, a partir del 2006, por dicha sociedad y también por la empresa codemandada en forma conjunta, y dentro del establecimiento explotado por ellas... Esta última circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito de actividad sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, "La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT" en L.T.XXIX, pág. 481). De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor, constituyó uno de los medios personales que las codemandadas mencionadas organizaron y dirigieron (en forma conjunta, a partir del año 2006) para llevar a cabo su actividad empresaria (arg. art. 5, LCT)." (Del voto de la mayoría)
"De acuerdo con las circunstancias reseñadas, es evidente que, a partir del año 2006, ambas codemandadas resultaron ser beneficiarias en forma conjunta -como "empleador" pluripersonal- de los servicios prestados por el accionante... Se trata de un caso en el cual dos personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta, los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las dos accionadas desde el año 2006 asumieron en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal), que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural, pues está integrado por dos personas -en el caso dos personas jurídicas-; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que las dos deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato (arg. arts. 690 y 699 del Código Civil y arts. 225, 228 y 229 LCT)." (Del voto de la mayoría)
"Algunos precedentes jurisprudenciales también llevan a considerar que, cuando dos o más personas físicas o jurídicas actúan en forma conjunta e indistinta como "empleador" de una misma prestación, debe admitirse la responsabilidad solidaria de todas ellas (CNAT, Sala III, 17-5-99, "Robert, Andrea K. C/Carmio, Jorge y otros s/despido" [Fallo en extenso: elDial -AA173]...)." (Del voto de la mayoría)
"Si bien reiteradamente he sostenido que los grupos de empresas o entidades -vinculados o no a través de contratos de colaboración empresaria- no son sujetos de derecho porque así lo dispone el art. 367 de la Ley de Sociedades Comerciales y que, tampoco el texto del art. 26 de la L.C.T. permitiría atribuir responsabilidad a un sujeto empleador plural constituido por personas jurídicas, por cuanto la figura está prevista sólo con relación al conjunto de personas físicas (ver entre otros, esta Sala in re "Ruso Viviana, c/Siembra Seguros de Retiro S.A, sent. 90956 del 30/9/02); lo cierto es que los Dres. Maza y Pirolo en forma coincidente han adoptado una posición diversa al sostener que es posible responsabilizar a varias entidades de existencia ideal en los términos del art. 26 de la L.C.T., cuando se demuestra que los servicios fueron prestados contemporáneamente y de manera indistinta en beneficio de distintas sociedades (ver, entre otros, sentencia definitiva N° 95198 del 29/8/07, in re "Robledo Cristina Liliana c/Obra Social del Personal de la Industria del hielo y mercados particulares y otros s/despido" del registro de esta Sala). Frente a ello, por elementales razones de economía y celeridad procesal y, en el entendimiento de que no vale la pena insistir con un criterio que no ha de ser aceptado, adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante en cuanto a la responsabilidad solidaria establecida entre las demandadas." (Dra. González, según su voto)
SD 97.522 - Expte. 30.894/07 - "Iorii Sergio Alejandro c/ Ieraci S.R.L. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA II - 22/12/2009
En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/12/09, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.-
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la codemandada Liliana Andrea Marquina -condenada en virtud de lo dispuesto por los art. 57, 274 y 157 de la LCT-, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 223/226)).-
Al fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que Ieraci SRL y Nafilt SA se encontraban vinculadas entre sí, sin justificar ni fundamentar qué tipo de vínculo jurídico existía entre ambas. Asimismo, se agravia por cuanto en la sentencia de instancia anterior, se acogió el reclamo por horas extras, por el sólo efecto jurídico de la rebeldía de las sociedades codemandadas, sin que exista en autos ningún tipo de prueba que justifique dicha decisión. Cuestiona la condena solidaria a los administradores de las sociedades, con fundamento en que en la propia demanda el actor reconoció que fue registrado a partir de la fusión que se realizó entre el codemandado Ieraci y la recurrente, por lo cual la conducta de la codemandada Marquina no se encuadra dentro de las prescripciones de los arts. 59, 274 y 157 de la LCS. Por último se agravia por la condena a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones, en atención a que Iorii fue empleado de las sociedades codemandadas, y sólo a ellas les corresponde la entrega de los certificados en cuestión, pero no () a la recurrente, quien sólo fue condenada por la extensión de responsabilidad.-
Cabe señalar, liminarmente, que la recurrente apela por derecho propio -y no en representación de la sociedad Nafilt SA-, por lo que, obviamente, carece de interés recursivo para cuestionar la sentencia en cuanto estableció la responsabilidad de dicha persona jurídica. Si bien ello bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de este segmento del recurso, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.-
Los términos de los agravios y la situación procesal en la que quedaron incursas las sociedades codemandadas y el accionado Gustavo A. Ieraci, llevan a señalar liminarmente que el art. 71 de la L.O. dispone claramente que "si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario".
Siguiendo al Dr. Miguel Ángel Maza ("Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada", dirigida por Amadeo Allocati, T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que la solución que prevé dicha normativa "es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración". Ahora bien, tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles.-
En el caso de autos, las codemandadas Ieraci SRL y Nafilt SA;; y, el codemandado Gustavo Ariel Ieraci, mediante las resoluciones de fs. 85 y 103, fueron declaradas rebeldes en los términos del art. 71 LO; y tal decisión llega firme a esta instancia.-
En virtud de ello, y ante la falta de prueba en contrario, cabe tener por cierto, que el actor trabajó para la codemandada Ieraci SRL desde el 13/12/04 en el domicilio de Larrazabal 2893 como operario calificado en el mecanizado de reductores bajo el CCT 260/75, en forma clandestina; y que, a partir de junio del 2006, continuó prestando servicios en el mismo establecimiento de la calle Larrazabal 2893 para la mencionada sociedad y también para Nafilt SA, (cuya titularidad tenía la esposa del codemandado Ieraci -socio gerente de Ieraci SRL- a partir de una fusión fraudulenta con dicha codemandada) que lo regularizó desde dicha fecha, pero sin consignar la real fecha de ingreso (13/12/04) ni la correspondiente remuneración como operario calificado. Por otra parte, el reconocimiento ficto también lleva a tener por cierto que laboró de lunes a viernes en el horario de 7 a 17 horas y los sábados de 7 a 13 horas, que percibió una remuneración de $ 440 por quincena, es decir una suma inferior a la prevista por el citado convenio, sin que se le liquidaran las horas extras laboradas (a razón de 2 diarias). También debe tenerse por reconocido que, encontrándose el actor en período de licencia por un accidente inculpable, mediante CD del 11/12/06 fue despedido injustificadamente bajo la falsa imputación de que no se encontraba guardando debido reposo (ver copia de fs. 117, rec. fs. 198). Tales invocaciones, involucran hechos verosímiles y razonablemente aprehensibles a través de la razón respecto de los cuales no se produjo prueba que desvirtúe el efecto propio de la presunción legal mencionada (art. 71 LO).-
En consecuencia, cabe tener por cierto que Iorii prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por Ieraci SRL desde el año 2004 y, a partir del 2006, por dicha sociedad y también por la codemandada Nafilt SA en forma conjunta, y dentro del establecimiento explotado por ellas sito en Larrazabal 2893. Esta última circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito de actividad sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, "La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT" en L.T.XXIX, pág. 481). De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor, constituyó uno de los medios personales que las codemandadas mencionadas organizaron y dirigieron (en forma conjunta, a partir del año 2006) para llevar a cabo su actividad empresaria (arg. art.5 LCT).-
De acuerdo con las circunstancias reseñadas, es evidente que, a partir del año 2006 tanto Ieraci SRL y Nafilt SA resultaron ser beneficiarias en forma conjunta -como "empleador" pluripersonal- de los servicios prestados por el accionante. En efecto, de los hechos expuestos en la demanda que cabe tener por reconocidos en virtud de la situación procesal en la cual han quedado incursas las sociedades codemandadas, a partir del año 2006, se produjo una novación subjetiva del contrato de trabajo, en virtud de la cual se integró al sujeto empleador original -Ieraci SRL- la codemandada Nafilt SA. Obviamente que, al asumir dicha relación jurídica, tanto por lo dispuesto por el art. 225 y subs. de la LCT, como por vía de la previsión contenida en el art. 229 de la LCT, Nafilt SA asumió en forma conjunta y solidaria las obligaciones emergentes del vínculo que Ieraci SRL había establecido con anterioridad con Iorii, y que, continuó vigente pero con sujeción al poder de organización y de dirección de las dos personas jurídicas mencionadas. Desde esa perspectiva, lo cierto es que, frente al trabajador contratado en las condiciones recién descriptas, Ieraci SRL no dejó de ser beneficiaria directa de los servicios prestados por la actora cuando se incorporó Nafilt SA a dicha relación jurídica. Tal como lo expuse en mi trabajo "Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria" (en Revista de Derecho Laboral 2001-1 Ed.Rubinzal-Culzoni, pág.397), se trata de un caso en el cual dos personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta, los servicios de una trabajadora por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las dos accionadas desde el año 2006 asumieron en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas -en el caso dos personas jurídicas-; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que las dos deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato (arg.arts. 690 y 699 del Código Civil y arts.225, 228 y 229 LCT). Algunos precedentes jurisprudenciales también llevan a considerar que, cuando dos o más personas físicas o jurídicas actúan en forma conjunta e indistinta como "empleador" de una misma prestación, debe admitirse la responsabilidad solidaria de todas ellas (CNAT, Sala III, 17-5-99, "Robert, Andrea K. C/Carmio, Jorge y otros s/despido" [Fallo en extenso: elDial -AA173], en T y SS, 1999, pág. 1078; CNAT, Sala IV, 27-10-95, "Esteves, Adalverto c/ Asistencia Odontológica Integral SA", en D.T. 1996-A, pág. 439; Sala II, 21-4-97, S.D. Nº 80.867, "Hechem, Estela c/ Mapro SA", 29-10-08, S.D. Nº 96.148, "Zardain Jorge Ricardo c/ Servin SA y otro s/ despido"; 16/10/09 S.D. Nº 97.257 "Artuso, María Lorena c/ Ratibel Pablo Fernando s/ despido"; 12/11/09 S.D. 97.393 "Benenati Natalia Lorena c/ Solo Empanadas S.A. y otros s/ despido"; 23/11/09 S.D. Nº 97.427 "Neira Luis Angel c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro s/ despido"). También surge, a contrario sensu, de: CNAT, Sala III, 31-5-96, "Ríos, Héctor c/ Simpro SRL y otros" en D.T. 1996-B, pág.2761).-
Por todo lo expuesto precedentemente, propongo confirmar el pronunciamiento de grado en el punto.-
Con relación al agravio referido a la condena por horas extras, cabe señalar, liminarmente, que si bien comparto el criterio según el cual las horas suplementarias deben ser eficazmente probadas por quien las invoca, considero que, a partir del reconocimiento ficto que resulta de la situación de rebeldía prevista en el art. 71 LO, puede llegar a tornarse admisible el reclamo por horas extras, en tanto haya existido una exposición suficientemente clara de los hechos que permita evaluar si la pretensión es verosímil y jurídicamente aceptable, y siempre que no haya mediado prueba en contrario.-
Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que en la especie, el actor alegó haber laborado 2 horas extras diarias al 50%, es decir, a razón de 40 horas extras mensuales al 50%; y, de conformidad con la sentencia de grado se condenó al pago del rubro en los términos reclamados en la demanda ($ 836 por mes), descontando el período que va desde junio hasta octubre de 2006 -en atención a que de los recibos de sueldos acompañados, tal concepto se encontraba abonado en dicho lapso-. Tales extremos -invocados en el escrito inicial- se encuentran fictamente reconocidos por las accionadas a partir de la situación de rebeldía (art. 71 de la LO) en la que quedaron incursas (ver fs. 85 y 103), sin que se produjera prueba en contrario.-
En definitiva, la valoración de los elementos reseñados unidos a la falta de prueba en contrario, llevan a concluir que el actor trabajó las horas extras que se detallaron a fs. 11 vta.; y que, dicha labor, que debió ser retribuida sobre la base de un valor hora como el indicado en el inicio, no fue abonada por la demandada -con excepción del período abonado por las accionadas-. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido por los arts. 5 de la ley 11.544 y 201 de la LCT, corresponde rechazar la queja en este aspecto (art. 499 Código Civil) y confirmar la sentencia en el punto.-
Se agravia la recurrente por cuanto el a quo le ha extendido la condena de autos en forma solidaria. Señala que, Nafilt SA, registró la relación laboral desde el comienzo y que, por lo tanto, de haberse advertido irreguralidades registrales, correspondía la extensión de la responsabilidad a los socios de Ieraci SRL, pero no a la recurrente en su carácter de Presidente de Nafilt SA.-
Los términos del agravio imponen memorar que se encuentra reconocido que la apelante se desempeñó como Presidente del Directorio de Nafilt SA desde marzo del año 2006 (ver fs. 47); y que, por ende, ocupó ese cargo durante parte de la vigencia del vínculo que dicha sociedad mantuvo con el actor. Por otra parte, Marquina reconoció en el responde que Nafilt SA inició sus actividades en marzo del año 2006 y que dicha sociedad registró a Iorii el 1/6/06 -lo cual, llega firme a esta Alzada-.-
De acuerdo con lo que llevo dicho, ambas codemandadas, a partir de marzo del 2006, revistieron el carácter de empleador pluripersonal en la relación que mantuvieron con el actor, por lo que ambas resultaban responsables solidariamente de la totalidad de las obligaciones derivadas de ese vínculo. Obviamente que una de las obligaciones esenciales emergentes del contrato, era la de registrar su verdadera extensión temporal (arg. art. 52 LCT y 7 y subs. ley 24.013); y lo cierto es que ninguna de las sociedades que asumieron el rol de "empleador" registró la verdadera fecha de inicio de la relación.-
En numerosos pronunciamientos anteriores he señalado que no resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la "teoría de la penetración en la personalidad jurídica", cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria; y también señalé que, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directores o administradores de una entidad podría resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros. En efecto, tal como lo expuse en mi trabajo "Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria" (en Rev. de Derecho Laboral 2001-1, Ed.Rubinzal-Culzoni), los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del "disregard", sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin para el que fue constituida la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planeada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero, sus directivos, no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometen económicamente al ente. No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan porque sus actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf.art.1.072 y subs. del Código Civil), podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg. arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771). Como ha señalado la doctrina especializada en la materia al analizar el contenido del art. 274 de la ley 19.550, "la violación genérica de la ley, o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general, cualquier responsabilidad que cupiera frente a terceros, es siempre de tipo delictual o cuasidelictual" (Zaldívar, Enrique y otros en "Cuadernos de Derecho Societario", Vol.III, pág.526). Por tal razón, cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad al presidente de su directorio por vía de lo dispuesto en el art. 274 de la LS (arg.arts.1.072, 1.073 y 1.074 Código Civil). En el caso de autos, estimo que se configura uno de los supuestos analizados porque Ieraci SRL -como se ha señalado- ha oblado el salario del trabajador sin constancias registrales durante el período que va desde el año 2004 hasta el año 2006; y, además, la propia Nafilt SA -que comenzó su actividad en marzo del año 2006, recién registró al actor el 1/6/06 y no reconoció la verdadera antigüedad adquirida ni dispuso la registración y los consiguientes aportes previsionales correspondientes al primer tramo de la relación (que, reitero, se inició el 13/12/04). Por otra parte, no se ha dado una explicación acerca de cuál podría haber sido el motivo por el cual pudo haber entendido que estaba eximida de reconocer al actor la real fecha de ingreso, y de efectuar los aportes omitidos por el período inicial, como para evidenciar que pudo haber tenido una equivocación que razonablemente justifique su actitud. En efecto no se han explicado razones en virtud de las cuales las codemandadas o alguno de sus integrantes puedan haber entendido, objetiva y razonablemente, que los pagos efectuados "en negro" hayan podido tener naturaleza no salarial; ni tampoco razón alguna que justificara la inscripción de una fecha de inicio de la relación diferente a la verdadera. Lo dicho me persuade de que la presidente del directorio de Nafilt SA, ha obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación, de la verdadera extensión de la antigüedad adquirida desde la fecha de comienzo de la relación y que tuvo la deliberada intención de ocultar tales circunstancias. Todo ello a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social. Las circunstancias precedentemente reseñadas revelan que, en este caso, no se verifican los mismos presupuestos que consideró la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en cuestiones que, si bien tienen puntos de contacto con la presente, no son iguales (C.S.J.N., 31-10-02, "Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros" [Fallo en extenso: elDial -AA13E7]; y C.S.J.N., 3-4-03, P 1013 XXXVI, "Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro" [Fallo en extenso: elDial -AA16F0]). En efecto, del análisis precedentemente efectuado se desprende que, en el caso, no se ha prescindido de considerar que la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad y de sus socios administradores constituye el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre sociedades; y, es más, se ha señalado más arriba -en este mismo decisorio- que aquí se plantea una situación diferente a la de los supuestos que tornarían procedente la aplicación de la teoría del disregard; y también se dijo que no es factible establecer la responsabilidad de los directores por meros incumplimientos contractuales de la sociedad. Pero en este caso, a diferencia de los considerados por la Corte, no corresponde hacer extensiva la responsabilidad a los administradores y directores por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ni del art. 54 de la ley 19.550, sino por aplicación de una norma específicamente destinada a regular la responsabilidad de la presidente del directorio como lo son el art. 59 y 274 de la ley mencionada, frente a actos ilícitos de carácter delictual o cuasidelictual (arg. art. 1.072, 1.073 y 1.074 del Código Civil) que podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg.arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771). En tales condiciones y a la luz de lo establecido por el art. 59 y 274 de la L.S., estimo que la responsabilidad del ente societario respecto a los créditos dinerarios reconocidos, ha sido correctamente extendida en forma solidaria a la codemandada Liliana Andrea Marquina y que, por lo tanto -de prosperar mi voto-, corresponde desestimar la queja vertida en este aspecto (art. 499 del Código Civil).-
En lo que hace al planteo en torno de la condena a la entrega del certificado de servicios, remuneraciones y aportes, cabe puntualizar que la confección y entrega de dicha certificación es una obligación que, a mi entender, al igual que las restantes, tiene por causa fuente el contrato de trabajo respecto del cual se ha establecido la responsabilidad solidaria de las personas físicas codemandadas, aún cuando no han empleado en forma directa los servicios del accionante. Desde esa perspectiva, no correspondería considerar excluida a la mencionada obligación de la solidaridad que deriva de la aplicación de los arts.59 y 274 de la LS respecto a la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo que el trabajador establece con las sociedades codemandadas, cuando han mediado actos como los admitidos en el decisorio de grado (omisión de registro de la verdadera fecha de inicio de la relación) cuya confirmación he dejado propuesta en la presente. Si bien con respecto a una cuestión referida a la responsabilidad que deriva del art. 30 de la LCT -que no es idéntica pero que guarda analogía con la aquí analizada-, esta Cámara, a través de algunas de sus Salas, se ha expedido en el sentido recién indicado (Sala VI, S.D. N°54.363 del 14-9-01 "Arcioni, Verónica c/ Sportservice SA y otro s/ despido"; S.D.N°57.048 del 30-3-04, "Miño, Raúl c/ Sancro SRL"; Sala VII, S.D.N° 37.148 del 12-11-03, "Storino, Claudio c/ Exiter SRL y otros s/ despido"). Por otra parte y aún cuando -a mi modo de ver- no cabe duda que la solidaridad que deriva de la aplicación de los arts. 59 y 274 de la LS está referida a la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, estimo que, de existir alguna duda acerca del alcance de esa norma, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con el criterio indicado pues es la interpretación de la que deriva una solución más favorable para el trabajador (conf. art. 9 LCT). Sin perjuicio de lo expuesto -que lo ha sido con la finalidad de dejar a salvo mi opinión personal-, en un precedente de esta Sala, sobre el tema debatido y a través del voto mayoritario coincidente de mis distinguidos colegas, los Dres. González y Maza, se ha resuelto que no corresponde hacer extensiva la condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT, toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que la recurrente no reviste (ver voto de la Dra. Graciela A. González, in re, "Statuto Néstor Raúl C/ Bian Tours S.R.L. y otros s/ despido" S.D. 94.826 del 09.03.07 en el cual -en relación al punto de divergencia- el Dr. Miguel Ángel Maza adhirió a su posición; en igual sentido ver mi voto en autos "Cornejo Valeria Noemí c/ Cagia SRL y otros s/ despido" S.D. 95.955 del 19/08/08 del Registro de esta Sala ). En consecuencia, propongo se modifique la sentencia de grado en el punto y se exima a la codemandada Liliana Andrea Maquina de la obligación de hacer entrega al actor del certificado previsto en el art. 80 LO.-
En atención a que la modificación que propongo en el presente a la sentencia de grado anterior no resulta sustancial, cabe mantener la imposición de costas efectuada por el a quo en la anterior instancia. A su vez, y dado que la recurrente ha sido vencida en los aspectos principales del recurso, estimo que las costas de esta Alzada deben imponerse a cargo de la codemandada Liliana Andrea Marquina (art. 68 CPCCN).-
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de representación y patrocinio letrado de la codemandada Marquina, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
La Dra. Graciela A. González dijo:
Si bien reiteradamente he sostenido que los grupos de empresas o entidades -vinculados o no a través de contratos de colaboración empresaria- no son sujetos de derecho porque así lo dispone el art. 367 de la Ley de Sociedades Comerciales y que, tampoco el texto del art. 26 de la L.C.T. permitiría atribuir responsabilidad a un sujeto empleador plural constituido por personas jurídicas por cuanto la figura está prevista sólo con relación al conjunto de personas físicas (ver entre otros, esta Sala in re "Ruso Viviana, c/Siembra Seguros de Retiro S.A, sent. 90956 del 30/9/02); lo cierto es que los Dres. Maza y Pirolo en forma coincidente han adoptado una posición diversa al sostener que es posible responsabilizar a varias entidades de existencia ideal en los términos del art. 26 de la L.C.T. cuando se demuestra que los servicios fueron prestados contemporáneamente y de manera indistinta en beneficio de distintas sociedades (ver, entre otros, sentencia definitiva N° 95198 del 29/8/07, in re "Robledo Cristina Liliana c/Obra Social del Personal de la Industria del hielo y mercados particulares y otros s/despido" del registro de esta Sala).-
Frente a ello, por elementales razones de economía y celeridad procesal y, en el entendimiento de que no vale la pena insistir con un criterio que no ha de ser aceptado, adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante en cuanto a la responsabilidad solidaria establecida entre las demandadas.-
Asimismo, por análogos argumentos, adhiero a las restantes conclusiones del voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior y eximir a la codemandada Liliana Andrea Marquina de la obligación de hacer entrega al actor Sergio Alejandro Iorii, del certificado del art. 80 LO; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de esta Alzada, a cargo de la codemandada Liliana Andrea Marquin;; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de la codemandada Liliana Andrea Marquina, en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda en definitiva a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Miguel Ángel Pirolo - Graciela A. González
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