A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Negri, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.817, "<< Amongero>> , Fernando Jorge contra Valigas S.A. Despido."
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar en forma parcial a la acción incoada, imponiendo las costas del modo como especifica.
Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 740/760 vta.?
En su caso:
2ª. ¿Lo es el de fs. 726/735 vta.?...
II. El recurso es parcialmente procedente.
3. En cambio, ha de tener acogida el cuestionamiento que versa sobre el art. 15 de la ley 24.013.
a. En la causa "Di Mauro c. Ferrocarriles Metropolitanos" (sent. del 31-V-2005), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con votos de los doctores Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco) hizo suyo el dictamen del Procurador Fiscal doctor Felipe Obarrio, pronunciándose en el sentido de que la exigencia establecida en el art. 11 de la ley 24.013, según la modificación introducida por la ley 25.345, no obsta a la procedencia de la duplicación a la cual alude su art. 15, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada.
El máximo Tribunal resolvió con sustento en la doctrina de la arbitrariedad por considerar que el pronunciamiento apelado traducía un apartamiento de las constancias del expediente, y una inadecuada interpretación de la normativa aplicable con la consecuente afectación de los principios que informan el debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional (Fallos 311:645; 302:358, entre otros).
b. Por razones de celeridad y economía procesal considero debe brindarse acatamiento a la doctrina del superior Tribunal.
Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos, Germán, "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista "El Derecho", t. 100, pág. 633).
Todo sin olvidarnos que, como es sabido, no existe en nuestro país, a diferencia de lo que sucedía en la Constitución de 1949 (art. 95), norma vigente que obligue a los jueces a acatar la doctrina legal del superior Tribunal, ni el art. 16 del Código Civil incluyó a la jurisprudencia entre las fuentes del derecho.
En los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un tribunal de casación strictu sensu (como es el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria.
Es obvio entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa que por razones de conveniencia social y política debe presidir a la tarea judicial (Geny, Francisco, "Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo", Reus, Madrid, 1925, pág. 642).
La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la "uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasinormas o subnormas)...".
Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender.
Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la Lex Maxima, es como si fuera la Constitución misma y, en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante en temas federales para los demás jueces.
A lo expresado hay que añadirle que, según mi opinión, en las cuestiones no federales como la planteada en el sub lite, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.
c. Partiendo entonces de la base de que la procedencia de la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013 no depende del cumplimiento de la comunicación a la A.F.I.P. prevista en el inc. "b" del art. 11 de dicha ley (texto según ley 25.345), corresponde verificar si se encuentran reunidas las exigencias legales a su respecto.
Tiene dicho esta Corte que la reparación indemnizatoria adicional establecida en el art. 15 de la ley 24.013 requiere como condición que el despido dispuesto por el empleador haya quedado consumado luego de recibida la intimación que en los términos del art. 11 de dicha ley -y de modo justificado- le cursara el trabajador (conf. causas L. 89.731, "Ledesma", sent. del 14-X-2009; L. 83.946, "García", sent. del 22-VIII-2007; L. 78.628, "Degennaro", sent. del 20-VIII-2003).
En el sub judice, en el veredicto el tribunal de grado tuvo por probado que el trabajador cursó intimación a su empleadora tendiente a que se registrara su relación laboral y se le abonaran determinados rubros que indicó en su misiva, y que frente a la respuesta de la accionada negando el vínculo de trabajo, se consideró injuriado y despedido (v. fs. 664 vta./666). En la etapa sentencial, estimó justificada la medida rescisoria adoptada (art. 242, L.C.T.; v. fs. 679/681).
En este marco, en mi opinión, se encuentran cumplidas las condiciones para la procedencia del resarcimiento adicional previsto en el precepto en cuestión, habida cuenta que -además- no surge que el empleador hubiera acreditado de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido (art. 15 in fine, ley 24.013).
En este sentido, preciso es memorar que esta Corte ha declarado que el objetivo específico de la Ley Nacional de Empleo es promover la regularización de las relaciones laborales, correspondiendo hacer lugar al pago de la indemnización reforzada que contempla en su art. 15 la ley 24.013 cuando el trabajador ha cursado a su principal de modo justificado, y vigente la relación laboral, un requerimiento para que se regularice su situación, en el caso, teniendo en cuenta la no registración de la relación laboral. Más aún cuando el empleador no acreditó de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al dependiente a colocarse en situación de despido (art. 15 in fine, ley 24.013; conf. causa L. 85.741, "Cortina", sent. del 25-IV-2007). Circunstancias estas que -reitero- juzgo verificadas en el caso.
d. Por lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en este tópico y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la pretensión amparada en el art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia aquí se declara; debiendo los autos volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, practique la correspondiente liquidación.
4. Por último, y sin perjuicio de otras consideraciones, resulta inatendible el pedido de aplicación del art. 1 de la ley 25.323, toda vez que el propio recurrente expresa que no conformó su pretensión inicial (v. recurso, fs. 733/735).
IV. En consecuencia, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la pretensión amparada en el art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia aquí se declara, por los fundamentos expuestos en el punto III, aps. 3.a, 3.b y 3.c.
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, practique la corres-pondiente liquidación.
Las costas de la instancia ordinaria son a cargo de la demandada vencida, y las de esta instancia por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
A excepción de lo expuesto en el ap. II.3.b. párrafos segundo a noveno- habré de adherir al voto emitido por el colega preopinante en tanto entiendo que las restantes razones allí esgrimidas dan sustento suficiente a la solución a la que arriba.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Con excepción de los fundamentos desarrollados en el ap. II.3.a. y b., adhiero al voto del doctor Hitters toda vez que las razones allí expuestas abastecen adecuadamente la solución propuesta.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la afimativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por "Valigas S.A.", con el alcance establecido en el ap. IV del voto emitido en primer término respecto de la primera cuestión. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (art. 289, C.P.C.C.).
En cuanto al del de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 726/735 vta., se hace lugar parcialmente y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la indemnización establecida en el art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia aquí se declara; con costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada vencida, y las de esta instancia por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado y previa renovación de los actos procesales que estime necesarios, emita el pronunciamiento que corresponda con arreglo a lo que aquí se ha resuelto, y practique la liquidación pertinente, incluyendo el reclamo cuya procedencia se ha declarado en los términos del art. 15 de la ley 24.013.
Regístrese y notifíquese.
En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Negri, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.817, "<< Amongero>> , Fernando Jorge contra Valigas S.A. Despido."
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar en forma parcial a la acción incoada, imponiendo las costas del modo como especifica.
Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 740/760 vta.?
En su caso:
2ª. ¿Lo es el de fs. 726/735 vta.?...
II. El recurso es parcialmente procedente.
3. En cambio, ha de tener acogida el cuestionamiento que versa sobre el art. 15 de la ley 24.013.
a. En la causa "Di Mauro c. Ferrocarriles Metropolitanos" (sent. del 31-V-2005), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con votos de los doctores Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco) hizo suyo el dictamen del Procurador Fiscal doctor Felipe Obarrio, pronunciándose en el sentido de que la exigencia establecida en el art. 11 de la ley 24.013, según la modificación introducida por la ley 25.345, no obsta a la procedencia de la duplicación a la cual alude su art. 15, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada.
El máximo Tribunal resolvió con sustento en la doctrina de la arbitrariedad por considerar que el pronunciamiento apelado traducía un apartamiento de las constancias del expediente, y una inadecuada interpretación de la normativa aplicable con la consecuente afectación de los principios que informan el debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional (Fallos 311:645; 302:358, entre otros).
b. Por razones de celeridad y economía procesal considero debe brindarse acatamiento a la doctrina del superior Tribunal.
Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos, Germán, "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista "El Derecho", t. 100, pág. 633).
Todo sin olvidarnos que, como es sabido, no existe en nuestro país, a diferencia de lo que sucedía en la Constitución de 1949 (art. 95), norma vigente que obligue a los jueces a acatar la doctrina legal del superior Tribunal, ni el art. 16 del Código Civil incluyó a la jurisprudencia entre las fuentes del derecho.
En los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un tribunal de casación strictu sensu (como es el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria.
Es obvio entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa que por razones de conveniencia social y política debe presidir a la tarea judicial (Geny, Francisco, "Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo", Reus, Madrid, 1925, pág. 642).
La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la "uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasinormas o subnormas)...".
Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender.
Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la Lex Maxima, es como si fuera la Constitución misma y, en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante en temas federales para los demás jueces.
A lo expresado hay que añadirle que, según mi opinión, en las cuestiones no federales como la planteada en el sub lite, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.
c. Partiendo entonces de la base de que la procedencia de la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013 no depende del cumplimiento de la comunicación a la A.F.I.P. prevista en el inc. "b" del art. 11 de dicha ley (texto según ley 25.345), corresponde verificar si se encuentran reunidas las exigencias legales a su respecto.
Tiene dicho esta Corte que la reparación indemnizatoria adicional establecida en el art. 15 de la ley 24.013 requiere como condición que el despido dispuesto por el empleador haya quedado consumado luego de recibida la intimación que en los términos del art. 11 de dicha ley -y de modo justificado- le cursara el trabajador (conf. causas L. 89.731, "Ledesma", sent. del 14-X-2009; L. 83.946, "García", sent. del 22-VIII-2007; L. 78.628, "Degennaro", sent. del 20-VIII-2003).
En el sub judice, en el veredicto el tribunal de grado tuvo por probado que el trabajador cursó intimación a su empleadora tendiente a que se registrara su relación laboral y se le abonaran determinados rubros que indicó en su misiva, y que frente a la respuesta de la accionada negando el vínculo de trabajo, se consideró injuriado y despedido (v. fs. 664 vta./666). En la etapa sentencial, estimó justificada la medida rescisoria adoptada (art. 242, L.C.T.; v. fs. 679/681).
En este marco, en mi opinión, se encuentran cumplidas las condiciones para la procedencia del resarcimiento adicional previsto en el precepto en cuestión, habida cuenta que -además- no surge que el empleador hubiera acreditado de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido (art. 15 in fine, ley 24.013).
En este sentido, preciso es memorar que esta Corte ha declarado que el objetivo específico de la Ley Nacional de Empleo es promover la regularización de las relaciones laborales, correspondiendo hacer lugar al pago de la indemnización reforzada que contempla en su art. 15 la ley 24.013 cuando el trabajador ha cursado a su principal de modo justificado, y vigente la relación laboral, un requerimiento para que se regularice su situación, en el caso, teniendo en cuenta la no registración de la relación laboral. Más aún cuando el empleador no acreditó de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al dependiente a colocarse en situación de despido (art. 15 in fine, ley 24.013; conf. causa L. 85.741, "Cortina", sent. del 25-IV-2007). Circunstancias estas que -reitero- juzgo verificadas en el caso.
d. Por lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en este tópico y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la pretensión amparada en el art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia aquí se declara; debiendo los autos volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, practique la correspondiente liquidación.
4. Por último, y sin perjuicio de otras consideraciones, resulta inatendible el pedido de aplicación del art. 1 de la ley 25.323, toda vez que el propio recurrente expresa que no conformó su pretensión inicial (v. recurso, fs. 733/735).
IV. En consecuencia, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la pretensión amparada en el art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia aquí se declara, por los fundamentos expuestos en el punto III, aps. 3.a, 3.b y 3.c.
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, practique la corres-pondiente liquidación.
Las costas de la instancia ordinaria son a cargo de la demandada vencida, y las de esta instancia por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
A excepción de lo expuesto en el ap. II.3.b. párrafos segundo a noveno- habré de adherir al voto emitido por el colega preopinante en tanto entiendo que las restantes razones allí esgrimidas dan sustento suficiente a la solución a la que arriba.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Con excepción de los fundamentos desarrollados en el ap. II.3.a. y b., adhiero al voto del doctor Hitters toda vez que las razones allí expuestas abastecen adecuadamente la solución propuesta.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la afimativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por "Valigas S.A.", con el alcance establecido en el ap. IV del voto emitido en primer término respecto de la primera cuestión. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (art. 289, C.P.C.C.).
En cuanto al del de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 726/735 vta., se hace lugar parcialmente y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la indemnización establecida en el art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia aquí se declara; con costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada vencida, y las de esta instancia por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado y previa renovación de los actos procesales que estime necesarios, emita el pronunciamiento que corresponda con arreglo a lo que aquí se ha resuelto, y practique la liquidación pertinente, incluyendo el reclamo cuya procedencia se ha declarado en los términos del art. 15 de la ley 24.013.
Regístrese y notifíquese.
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