ESTE FALLO EXPLICA LO DE LAS TAREAS DOMÉSTICAS EN UNA EMPRESA.
SENTENCIA N° 95.628 CAUSA N° 41.621/2009 SALA IV “SOTO ACOSTA MYRIAM C/ DI PRINZIO ANGELA MARIA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°44
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 534/537 que hizo lugar a la demanda por despido, se alzan la actora (fs. 542/546) y los codemandados DI PRINZIO (fs. 542/546) y ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB JOSÉ JURADO (fs. 547/555).
II) Ambas codemandadas se agravian porque el Sr. Juez a quo consideró acreditada la existencia de un contrato de trabajo regido por la LCT entre la actora y DI PRINZIO, pese a que – sostienen- sus tareas eran esporádicas e irregulares. La ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB JOSÉ JURADO argumenta también que esas tareas (de limpieza) serían propias del servicio doméstico, y excluidas por ello del ámbito de aplicación de la LCT.
Estimo que esas objeciones no resultan atendibles, pues las recurrentes admiten que la actora prestó servicios de limpieza a favor de una de ellas (DI PRINZIO) y ese reconocimiento torna aplicable las directivas del art. 23 de la LCT, según el cual “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Esa presunción “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Dicha presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ya que las recurrentes no han invocado (ni mucho menos demostrado) que el vínculo respondiera a una causa no laboral, o que la actora fuera “empresaria” (es decir, titular de una organización productiva).
Tampoco probaron las demandadas que la actora no estuviese sujeta a órdenes o directivas de la beneficiaria de los servicios (la codemandada DI PRINZIO). Antes bien, resulta contrario al orden normal de las cosas que una persona realice ese tipo de tareas (limpieza) a favor de una organización sin estar sujeta a las órdenes de quien requiere tales servicios y abona la retribución (esta Sala, 26/2/07, S.D. 92.060, “Carrizo, Irma Nora c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Humboldt 557/59/61 s/ despido”; CNAT, Sala III, 15/11/04, “Romero, Remigia c/ Su Gas SA s despido”).
Por lo demás, la pretensión de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB JOSÉ JURADO de calificar las tareas prestadas por la actora en el restaurante de DI PRINZIO como de naturaleza “doméstica” no resiste un análisis serio, pues, como bien lo señala el Sr. Juez a quo, lo que califica decisivamente el carácter de servicio doméstico es el lugar en el que ese trabajo se realiza (el hogar) y no la índole de la prestación (CNAT, Sala X, 24/03/00, S.D. 7.859, “Rivas Segovia, Felicita c/ Fiore de Trabaglio, Susana s/ despido”; en similar sentido: CNAT, Sala VIII, 31/8/99, “Reyes, Elvira c/ Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2525/31/33/35”). Por ende, aun cuando el trabajador haya cumplido tareas similares a las calificadas como "domésticas", ello no permite encuadrar la relación dentro del estatuto del servicio doméstico si no fueron realizadas en el ámbito del hogar familiar (CNAT, Sala III, 16/10/1998, “Velázquez González, Walter C. c/ Cirio, Orestes R. y otro”, DT, 1999-A-251).
Sugiero entonces desestimar estas objeciones.
III) También se quejan las codemandadas de la condena al pago de la indemnización del art. 182 de la LCT.
La codemandada DI PRINZIO lo hace pues sostiene que “como se indicó en la contestación de demanda al momento en que la actora comunicó su embarazo hacía más de un mes que cuando se la llamaba porque había algún evento no podía acercarse alegando distintas situaciones” (sic).
La objeción resulta insustancial, pues la apelante se limita a reiterar la argumentación esgrimida en su responde, sin mencionar ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones.
Al margen de ello, no se advierte que relación lógica habría entre la hipotética falta de concurrencia de la actora a algunos eventos y la procedencia de la indemnización agravada en cuestión, máxime cuando la recurrente consiente el fallo en cuanto declara justificada la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la trabajadora, y reconoce expresamente que ésta le había notificado su estado de embarazo.
Por su parte, la ASOCIACIÓN CIVIL cuestiona este aspecto del fallo porque entiende que “en ningún momento se acredita que en la supuesta relación laboral que la actora acusa, se haya producido la notificación del embarazo a quienes ella señala como empleadora”.
La queja no merece acogimiento, pues, como dije antes, la empleadora (DI PRINZIO) reconoce expresamente que la actora le había comunicado su estado de gravidez. Por otra parte, el informe del Correo acredita que SOTO anotició fehacientemente a ambas codemandadas de su preñez, con indicación de la fecha probable de parto, y asimismo les ofreció acreditar esa circunstancia mediante certificado médico o “y/o control de su facultativo”, para lo cual se colocó “a su disposición” (cfr. fs. 412, 413 y 415).
Se encuentran reunidos entonces los requisitos de procedencia de la indemnización agravada, por lo que propongo confirmar el fallo también en este aspecto.
IV) La ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB JOSÉ JURADO se agravia igualmente porque el fallo le extendió en forma solidaria la condena con sustento en el art. 30 de la LCT, pese a que –sostiene- el servicio prestado por la concesionaria del restaurante no correspondería a su actividad normal y específica (que sería el mantenimiento de los campos de golf para la práctica deportiva de sus asociados, y la organización de torneos abiertos), y a que su parte habría exigido a la concesionaria la entrega de los formularios 931 de AFIP.
La queja no merece trato favorable, pues el servicio de gastronomía que desarrolla el concesionario dentro de las instalaciones del club, guardan estrecha relación con los fines y actividades propios, normales y específicos de la demandada, dado que –como ha dicho reiteradamente esta Sala “al menos en nuestro país y con nuestras costumbres, no puede escindirse la actividad social, recreativa y cultural de su complemento gastronómico” (cfr. SD 87.323 del 19/11/01, “Oliva, Carlos Francisco c/ Gayoso, Juan y otro s/ despido” y S.D. 90.969 del 29/11/05, in re: “Suárez, Pablo Damián c/ Moncada, Mariano y otros s/ despido”, entre muchas otras).
Por otra parte, la propia apelante invoca haber efectuado los controles que prescribe el citado art. 30 de la LCT, lo que importa una tácita admisión de la aplicabilidad de ese precepto legal. Sin embargo, es evidente que ese contralor ha sido deficiente, pues –según las manifestaciones de la propia recurrente- se limitó a solicitar al contratista la presentación de copias de declaraciones juradas, lo cual no satisface los requisitos impuestos por la norma en cuestión.
Por ello, corresponde desestimar el agravio.
V) Tampoco resulta atendible la objeción formulada por la ASOCIACIÓN CIVIL en torno a los alcances de la condena, pues la solidaridad del art. 80 de la LCT comprende todas las obligaciones contraídas por los contratistas con sus trabajadores y con los organismos de la seguridad social, y no se advierten razones para excluir de esa regla a las indemnizaciones de los arts. 2° de la ley 25.323 y 80 de la LCT, en tanto se trata de obligaciones pecuniarias que no revisten carácter personalísimo.
VI) La actora, a su turno, se queja del rechazo de su reclamo de diferencias salariales y de que se haya considerado que cumplía jornada reducida. Cuestiona asimismo el importe tomado como base para el cálculo de los montos de condena.
Anticipo que la queja no merece acogimiento, por las siguientes razones.
a) Contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se verifica en el fallo un apartamiento del principio de congruencia, pues la codemandada DI PRINZIO expresamente invocó en su contestación que la actora laboraba sólo en forma esporádica, que la convocaba entre una y tres veces por semana, y que la carga horaria no superaba las 4 horas diarias (cfr. fs. 56 vta.).
b) La prueba aportada testifical por la actora para corroborar el horario denunciado en la demanda carece de eficacia suasoria, pues los testigos GONZÁLEZ y REYNOSO son dos remiseros que dicen haber trasportado a la actora hacia (y desde) el Club y, consecuentemente, no vieron a la actora trabajar en ese lugar. Por lo demás, la versión de los testigos resulta poco creíble, pues es difícil de concebir que una empleada que percibía $ 50 por día (como aduce en su demanda, cfr. fs. 11) eligiera un medio tan costoso para trasladarse entre Lanús Oeste y Villa Lugano en el doble trayecto de ida y vuelta, dado que, aun cuando compartiera los gastos con sus supuestos dos compañeros de viaje, semejante gasto consumiría gran parte de sus ingresos.
c) Por otra parte, los testigos aportados por la demandada desvirtúan esa versión, ya que ROLANDO DÍAZ (fs. 451/452) explicó que “ocasionalmente cuando se la necesitaba ella iba en la semana un par de horas a hacer limpieza…si había eventos se la llamaba una o dos veces en la semana”; y precisó que la actora “para ir a trabajar llegaba por la línea del 41, lo sabe porque el dicente trabaja de mozo y a veces le pedía cambio para poder viajar”.
d) En concordancia con el anterior, SOTO (fs. 450), sostuvo que “conoce a la actora del trabajo, la actora iba al trabajo de limpieza de vez en cuando…a veces una vez a la semana, a veces dos, a veces ni iba, se quedaba depende de los eventos que había, iba a la mañana o a la tarde, se podía quedar dos horas o tres”. Asimismo dijo que cuando ella iba a la tarde tomaba un colectivo enfrente.
e) Estas dos últimas declaraciones (la de DÍAZ y la de SOTO) me merecen crédito, por resultar concordantes, razonablemente precisas, y provenir de dos ex compañeros de trabajo de la actora, que dieron adecuada razón de sus dichos.
f) Acreditado entonces que la actora concurría sólo esporádicamente y cumplía una jornada reducida (inferior a la mitad de la jornada legal) es obvio que carece de derecho a reclamar diferencias sobre la base del salario que correspondería (según el convenio colectivo) a un trabajador de jornada completa.
g) Ello es así, pues, como lo señala Fernández Madrid, “las remuneraciones básicas establecidas en los convenios colectivos de trabajo (salario mínimo profesional) están referidas al cumplimiento de la jornada legal o la inferior fijada en el mismo convenio. Pero si las partes del contrato individual de trabajo estipulan una jornada reducida, es lógico que se disminuya proporcionalmente la retribución, sin que resulten relevantes los motivos que las condujeron a adoptar dicha reducción” (Fernández Madrid, Juan C., “Ley de contrato de trabajo comentada y anotada”, La Ley, Bs. As., 2009 p. 1203).
h) Por ello, y dado que el nivel salarial estimado por el Sr. Juez a quo (de $ 1.200 mensuales) no me parece reducido en función de la índole de las tareas cumplidas y el señalado carácter esporádico de la prestación, cabe confirmar el fallo apelado en los aspectos cuestionados por la actora.
Propicio entonces desestimar los agravios de la accionante.
VII) La Sra. DI PRINZIO cuestiona también la citada base mensual ($ 1.200).
Este segmento del recurso se encuentra desierto, pues la recurrente se limita a afirmar que ese monto “no fue demostrado ni ratificado por ningún medio de prueba”, pero no se hace cargo, mediante una crítica concreta y razonada (como lo exige el art. 116 de la L.O.) de las razones expuestas por el magistrado para estimar la remuneración en el mencionado importe. Como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).
Por otra parte, observo que la recurrente tampoco explica cuál sería la remuneración que, a su criterio, debería utilizarse como pauta.
Corresponde entonces desestimar la queja.
VIII) La codemandada ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB JOSÉ JURADO cuestiona la imposición de costas, pues entiende que la actora resultó parcialmente vencida.
No comparto esa apreciación, pues la demanda prosperó por la casi totalidad de los rubros reclamados (salvo las “diferencias salariales”). Cabe recordar que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, “Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido”), de manera que si (como ocurre en el sub lite) la actora resultó vencedora en el pleito deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada (CNAT, Sala II, 25/3/97, S.D.80.678, “Ramírez, Víctor c/ ELMA SA s/ despido”; esta Sala, 16/12/06, S.D. 91.956, “Lampón, José Vicente c/ Banco Río de la Plata y otro s/ despido”).
Corresponde entonces confirmar lo decidido al respecto.
IX) En síntesis, voto por confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, con costas en la alzada a las codemandadas, vencidas en lo sustancial de las pretensiones debatidas en esta instancia (art. 68 Cód. Procesal), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, con costas en la alzada a las codemandadas, vencidas en lo sustancial de las pretensiones debatidas en esta instancia (art. 68 Cód. Procesal), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
SILVIA E. PINTO VARELA HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria
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