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  • Duda sobre acuerdos remunerativos en Comerio e Indemnización

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #779847  por CeciliaC
 
Hago Civil, y llegó la clienta, empleada de comercio, con una liquidación por despido.

Tiene rubros remunerativos y remunerativos.
¿Los ACUERDOS NO REMUNERATIVOS en COMERCIO, SE CUENTAN PARA INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD?

¿Donde puedo buscar Juris o doctrina?

POr favor, les ruego ayuda.
 #779945  por casbarrog
 
Hola Cecilia! y hola foro!
los aumentos "no remunerativos" no deberían tenerse en cuenta para el cálculo del 245 LCT.- DEsde el Acuerdo Junio/2010 (igual criterio sigue el acuerdo Junio/2011) sí se toman para calcular vacaciones, sac, hs extras y algún otro ítem que no tengo en mente ahora.-
ahora bien, judicialmente viene declarándose inconstitucional el carácter no remunerativo que le asignan los acuerdos a esos aumentos pues alteran la definición de remuneración prevista en la LCT y acuerdos de OIT.
fallos podrás ver Gimenez Patricia Dolores c/ Blockbuster Argentina SA s/despido; Gonzalez Martín Nicolás c/ Polimat SA
Perez c/Disco y hay uno que no he logrado dar con el texto que es Barbisan Ricardo Luis y Otro c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/diferencia de salarios.-
te paso el primero que lo tengo en word, los otros dos están en pdf no sé subirlos pero en la web los encontrás, el último referido no lo he visto por la web.-
saludos y éxitos.
gery
"Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido"
S.D. 16725 EXPTE. 352/ 08 - "Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 26/06/2009
"Los convenios de la O.I.T. tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. Art. 75 inc. 22) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución cuestionada (632/07) que homologó el acuerdo citado precedentemente, se pretendió privar de naturaleza salarial a un incremento implementado en forma escalonada (12% a partir del mes de junio de 2007; 6% a partir de septiembre de 2007 y 5% a partir del mes de noviembre de 2007 (artículo segundo) al señalar expresamente que revestían carácter no remuneratorio."

"El convenio 95 del mentado organismo internacional fue aprobado en 1949 y ratificado por nuestro país a través del decreto ley 11.594/56, por lo cual cuenta con categoría "supralegal" de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional en cuanto asigna al Congreso Nacional la facultad de "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales...". Sobre tal base y no obstante sus diferencias con los tratados, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el Art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en tanto que la O.I.T. constituye un organismo internacional."

"Aplicando la norma internacional de grado superior (Art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (Art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (Art. 17 ídem). Consecuentemente con lo expuesto, propongo que la diferencia salarial derivada sea computada en el módulo de cálculo de los créditos que prosperaron en el fallo (conf. Art. 260 L.C.T.)."

"Al tener en cuenta que el salario del trabajador es un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser modificado por decisión unilateral del empleador pues excede la facultad prevista en el Art. 66 de la LCT, la reducción salarial impuesta resultó injuria suficiente para legitimar el despido indirecto en que se colocó (Art. 242 LCT) a lo que cabe adicionar que su silencio no habilita a presumir una renuncia a sus derechos (Art. 58 LCT)."
Buenos Aires, 26/06/2009
El Dr. DANIEL S. STORTINI dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.265/270 interpusieran la parte actora a tenor del memorial de fs.272/284 y la demandada a fs.288/290, ambas con las respectivas réplicas de fs.292/293 y fs.295/299.//-

II.- La actora se queja en primer lugar porque el magistrado " a quo" rechazó el reclamo formulado en procura del cobro de diferencias salariales generadas por haber cumplido tareas correspondientes a una categoría superior a la que revestía. Sin embargo, advierto que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos traídos por el sentenciante anterior para rechazar el tópico en cuestión en base al incumplimiento de la litigante frente a la carga impuesta por el art. 65 inc. 4º de la ley de forma (art. 116 L.O.)).-""Cabe recordar que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara no () siendo suficiente el reclamo meramente global (art. 34 inc. 4º CPCCN) y dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia. La jurisprudencia ha señalado que la demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión sin que la liquidación sustituya la carga legal ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos ya que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la liquidación a la que él se refiere (en similar sentido CNAT Sala X in re: "Blan Hector Aníbal c/ Micro Omnibus Norte Monsa SA y otro s/ despido" SD 13744 del 05/07/05;; CNAT Sala II "Perez Julio c/ De San Pio SA SD 44419 del 29/7/77", Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo de Amadeo Allocati, Ed. Astrea).-""En ese orden se aprecia que ninguna referencia se efectúa en el escrito de inicio en el sentido señalado pues no se describen cuáles eran las tareas acordes a la categoría superior por las que se solicita un mayor sueldo, circunstancia que no puede ser suplida por la prueba testifical como se pretende pues se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria (art.18 de la Const.Nac. y art.34 inc. 4 C.P.C.C.N.). Nótese que del relato de los hechos surge que le fueron asignadas a la actora funciones que excedían las correspondientes a su categoría pues eran las propias de un gerente de sucursal (v. fs.6 y vta.) mas no se indica siquiera someramente, en que consistían las mismas para poder efectuar una comparación lógica entre unas y otras y con ello la viabilidad o no de su reclamo.-""A ello hay que agregar que la categoría de "CSR Experimentado" no está prevista en el CCT 130/75 aplicable y tampoco resultó acreditado en autos el recaudo previsto en su art. 46 en cuanto dispone que para tener derecho a percibir las diferencias por cumplir funciones correspondientes a una categoría superior, el trabajador debe efectuarlas durante un período continuo o alternado de más de seis meses.-

III.- Cuestiona también la actora el rechazo del reclamo formulado en concepto de "horas suplementarias" y al respecto anticipo que le asiste razón en la protesta pues del análisis del listado de las horas trabajadas durante el período reclamado (enero/febrero de 2006) surge la realización de tareas por espacios que superan las 8 hs. diarias o 48 semanales (v. fs.218) y no surge prueba de su cancelación (v. recibos de fs.85/86). En consecuencia, corresponde modificar en este aspecto el fallo y hacer lugar a la demanda en cuanto pretende el pago de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal por las sumas que liquidará el perito contador designado en autos en la oportunidad prevista por el ar.132 de la L.O. las que llevarán los intereses desde que cada una fue debida conforme la tasa fijada en la anterior instancia.-

IV.- En orden al "adicional por trabajo nocturno" cuya procedencia fuera rechazada por el sentenciante "a quo" entiendo que también le asiste razón a la actora en agraviarse pues, según se desprende de la experticia contable y de los recibos de sueldo acompañados a la causa, fue con posterioridad al mes de septiembre de 2006 que la demandada comenzó a pagar el adicional en cuestión (v. fs.190 apartado5.7 y recibos de fs.62/91). En función de ello, el perito contador deberá liquidar el mencionado adicional correspondiente al período impago (septiembre de 2005/ agosto de 2006) bajo las pautas indicadas en el inicio -no cuestionadas al contestar la demanda- sumas que llevarán los intereses establecidos en grado (art. 132 L.O.).-

V.- Tendrá favorable recepción el planteo vinculado con la naturaleza salarial del aumento acordado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y por la Cámara Argentina de Comercio en el marco del CCT 130/75 que fuera homologado mediante resolución 632/07 dictada por la autoridad de aplicación en el expte. 1.224.432/07.-""He tenido oportunidad de expedirme al respecto como juez de primera instancia en los autos "González Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro s/ despido" (sent. def. nº 9139 del 29/7/05 del registro del Juzgado Laboral Nº 44). En dicha oportunidad consideré que las asignaciones otorgadas mediante los decretos 1273/02 y 2641/02 y el art. 1º del 905/03 eran "remunerativas" y lo hice con base en los argumentos que seguidamente paso a exponer y considero también aplicables a la cuestionada resolución 632/07.-""Nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual "...se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo "en principio" porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas.-""Sobre el particular Deveali ha dicho que el carácter oneroso de la relación de trabajo "...se refiere no exclusivamente al trabajador, sino también al empleador. Como se excluye el carácter gratuito en cuanto a las prestaciones del trabajador, por igual razón corresponde excluir tal carácter en cuanto a todos los pagos efectuados por el empleador y las obligaciones contraídas por el mismo y la exclusión del carácter gratuito importa negar que se trate de donaciones" (Deveali, Mario L., Donaciones, gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo, en D.T. 1946 - 172).-""Es sabido que los convenios de la O.I.T. tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art. 75 inc. 22) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución cuestionada (632/07) que homologó el acuerdo citado precedentemente, se pretendió privar de naturaleza salarial a un incremento implementado en forma escalonada (12% a partir del mes de junio de 2007; 6% a partir de septiembre de 2007 y 5% a partir del mes de noviembre de 2007 (artículo segundo) al señalar expresamente que revestían carácter no remuneratorio.-""Obsérvese que el convenio 95 del mentado organismo internacional fue aprobado en 1949 y ratificado por nuestro país a través del decreto ley 11.594/56, por lo cual cuenta con categoría "supralegal" de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional en cuanto asigna al Congreso Nacional la facultad de "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales...". Sobre tal base y no obstante sus diferencias con los tratados, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en tanto que la O.I.T. constituye un organismo internacional.-""Recuérdese que a partir de la reforma constitucional del año 1994 se ha conformado el denominado en doctrina "bloque de constitucionalidad federal" que está integrado, en lo que aquí interesa, no sólo por nuestra constitución formal o escrita sino también por el mentado convenio de la O.I.T, ratificado por nuestro país. Tal convenio adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al "salario" como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (art. 1º).-""Desde dicha perspectiva normativa y aplicando la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem). Consecuentemente con lo expuesto, propongo que la diferencia salarial derivada sea computada en el módulo de cálculo de los créditos que prosperaron en el fallo (conf. art. 260 L.C.T.).-

VI.- Según lo resuelto en el considerando a) del presente pronunciamiento deviene abstracto el tratamiento de los agravios vinculados con el rechazo de la indemnización del art. 1º de la ley 25323.-

VII.- Será receptada la queja vinculada con el rechazo de la indemnización del art. 80 de la LCT pues si bien la demandada los acompañó al contestar la demanda (v. fs.32/33) lo cierto es que los mismos no fueron confeccionados conforme las nuevas pautas dictadas en los considerandos precedentes. Por ende el actor resulta acreedor al resarcimiento pretendido, el que será liquidado en la oportunidad del art. 132 de la L.O. sobre la base del salario que determine el perito contador. Asimismo, la demandada deberá hacer entrega al actor de los certificados de trabajo previstos en la normativa citada conforme los nuevos lineamientos dentro del quinto día de notificada de la liquidación que practicará el perito contador (art. 132 L.O.) bajo apercibimiento de imponer "astreintes".-

VIII.- Diferiré el tratamiento de los agravios relacionados con la forma en que fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios para el final de mi exposición.-

IX.- Es el turno de analizar el recurso de la demandada quien cuestiona la viabilidad del reclamo en procura del cobro de las diferencias salariales generadas por la reducción unilateral del salario básico percibido por el accionante y al respecto considero que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.-""Es que del cotejo de los recibos salariales acompañados a la causa (fs.62/91) y del resultado de la experticia contable (v. detalle de sueldos de fs.188) se advierte con claridad que el sueldo básico liquidado al accionante disminuyó en el período septiembre 2006 a septiembre de 2007 (fecha del cese) en relación con los meses anteriores (septiembre de 2005 a agosto de 2006). Si bien la demandada sostiene en los agravios que no existió tal reducción pues la actora incrementó en forma esporádica sus remuneraciones producto de haber trabajado horas extras, lo cierto es que al contestar demanda negó expresamente que haya realizado tareas en exceso de la jornada legal. (fs.44/52).-""Por tanto, al tener en cuenta que el salario del trabajador es un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser modificado por decisión unilateral del empleador pues excede la facultad prevista en el art. 66 de la LCT, la reducción salarial impuesta resultó injuria suficiente para legitimar el despido indirecto en que se colocó (art. 242 LCT) a lo que cabe adicionar que su silencio no habilita a presumir una renuncia a sus derechos (art. 58 LCT).-

X.- Teniendo en cuenta que la demandada resultó vencida en lo principal, considero razonable imponerle el pago de las costas de la anterior instancia (arts. 68 y 279 C.P.C.C.N.).-

XI.- Conforme el mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, facultades del art. 38 de la L.O. y normativa arancelaria vigente, estimo exiguos los porcentuales asignados en grado por lo que sugeriré elevar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la demandada y del perito contador en el 16%, 14% y 7% respectivamente a calcular sobre el monto de condena que resulte de la liquidación que practicará el experto contable en la oportunidad del art. 132 de la L.O. conforme las pautas que surgen de los considerandos precedentes.-

XII.- En función de todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería:

1) Modificar parcialmente el fallo apelado y de conformidad con lo resuelto en los considerandos III.- IV.- V.- VII.- y IX.- del presente corresponde hacer lugar a los reclamos fundados en la falta de pago de las horas extras trabajadas en el período enero-febrero de 2006; el adicional por trabajo nocturno debido durante los meses de septiembre de 2005 a agosto de 2006 así como el vinculado con la naturaleza salarial de los aumentos otorgados el que incluirá la base de cálculo indemnizatoria conforme las pautas indicadas.

2) Dejar sin efecto la liquidación de fs.269 y disponer que en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. el perito contador designado en autos practicará una nueva conforme las pautas establecidas en los considerandos anteriores bajo apercibimiento de dar por perdido el derecho al perito de cobrar honorarios (art.473 CPCCN). Las sumas así obtenidas llevarán la tasa de interés fijada en grado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

3) Condenar a la demandada a la entrega de nuevos certificados según lo previsto por el art. 80 de la L.C.T. con los nuevos lineamientos aquí expuestos bajo apercibimiento de imponer "astreintes".

4) Costas de la anterior instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

5) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y fijar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la demandada y del perito contador en el 16%, 14% y 7% respectivamente a calcular sobre el monto de condena con inclusión de intereses que resulte de la liquidación que practicará el experto contable en la oportunidad del art. 132 de la L.O. 6) Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 7) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs.272/284 y fs.288/290 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art. 14 ley arancelaria).-

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar parcialmente el fallo apelado y de conformidad con lo resuelto en los considerandos III.- IV.- V.- VII.- y IX.- del voto del Dr. Stortini hacer lugar a los reclamos fundados en la falta de pago de las horas extras trabajadas en el período enero-febrero de 2006;; el adicional por trabajo nocturno debido durante los meses de septiembre de 2005 a agosto de 2006 así como el vinculado con la naturaleza salarial de los aumentos otorgados el que incluirá la base de cálculo indemnizatoria conforme las pautas indicadas.

2) Dejar sin efecto la liquidación de fs.269 y disponer que en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. el perito contador designado en autos practicará una nueva conforme las pautas indicadas en los considerandos anteriores bajo apercibimiento de dar por perdido el derecho del perito a cobrar honorarios. Las sumas así obtenidas llevarán la tasa de interés fijada en grado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

3) Condenar a la demandada a la entrega de nuevos certificados de trabajo según lo prescripto por el art. 80 de la LCT de conformidad con los nuevos lineamientos aquí expuestos bajo apercibimiento de imponer "astreintes".

4) Costas de la anterior instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

5) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y fijar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la demandada y del perito contador en el 16%, 14% y 7% respectivamente a calcular sobre el monto de condena que resulte de la liquidación que practicará el experto contable en la oportunidad del art. 132 de la L.O.

6) Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

7) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs.272/284 y fs.288/290 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior.-""Se deja constancia que la tercera vocalía se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).//-""Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-""
http://www.iprofesional.com/notas/86007 ... spido.html
 #779951  por casbarrog
 
te paso también perez c/disco


"PEREZ ANIBAL C/DISCO S.A."
S. C. P. nº 1911, L. XLII.




Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :

I
Los jueces de la Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo redujeron el monto de condena de pri¬mera instancia, correspondiente a las indemnizaciones admiti¬das por el art. 245 de la LCT (modif. Por la ley 25.877) y los incrementos previstos en las leyes especiales n 23.323 y n 25.561, porque entendieron que debían calcularse teniendo en cuenta sólo aquellos rubros con los que la empresa solven¬taba el contrato del gerente comercial de la cadena de super¬mercados, el que se integraba con el salario básico denuncia-do, los viáticos, el vehículo, gastos de éste, teléfono celu¬lar y refrigerio. En consecuencia, consideraron que debía excluirse de dicho cálculo los conceptos que comprenden a los tickets canasta o vales alimentarios, medicina prepaga, gra¬tificaciones, gratificaciones extraordinarias y la incidencia del aguinaldo (v. fs. 177/200 y fs. 305/315, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo).

II
Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el re¬curso extraordinario federal (v. fs. 319/376) cuya denegación (v. fs. 384) dio origen a la presente queja (v. fs. 268/295, del cuaderno respectivo).
La recurrente se agravia, en síntesis, porque la sentencia no tuvo en cuenta en la base de cálculo de las in¬demnizaciones correspondientes, los valores de los items que entiende remuneratorios y que se hubiesen "devengado", a sa¬ber: ticket canasta, las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre ellos. Critica además que se haya aplicado el tope del art. 245 de la LCT, porque al tratarse de un trabajador fuera de convenio estaría ex¬cluido de la limitación que impone la norma. También cuestio¬na que se hayan tratado temas no apelados de la decisión de primera instancia referidos a la forma de cálculo del artícu¬lo 2 de la ley 25.323 y el incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, todo lo cual alteraría la cosa juzgada.
Asimismo se agravia porque, oportunamente, a pesar que la demandada no había impugnado fundadamente la declara¬ción de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT del juez de primera instancia, la alzada revocó esa decisión sin hacerse cargo de los argumentos que le dieron sustento. In¬siste con su planteo de inconstitucionalidad por considerarlo contrario al Convenio 95 de la OIT que resulta una norma de rango superior a las leyes. Sostiene que el fallo omitió el tratamiento referido a que la incorporación del art. 103 bis a la LCT mediante la ley 24.700 y vulneró el principio de progresividad regulado en tratados internacionales.

III
Creo menester destacar, ante todo, que el actor recurrió la sentencia con sustento en la falta de fundamentos del fallo de la alzada. Por lo tanto, se impone tratar en primer orden, este tema sin perjuicio de la materia federal planteada, pues de configurarse arbitrariedad no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 318:189; 322:904; 323:35, entre otros).
Sobre el particular, advierto que en cuanto a la supuesta alteración del principio de la cosa juzgada respecto de la base de cálculo, incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista por el artículo 2 de la ley 25.323 (sanción por falta de pago oportuno de las indemnizaciones derivadas del despido) y aplicación del tope del art. 245 de la LCT, si bien podría reprocharse, en algún sentido una de¬ficiencia formal al contenido de los agravios de la demandada ante la alzada, es claro que la empleadora no consintió el fallo pues con argumentos mínimos manifestó su disconformidad (v. fs. 219/220) en términos ínfimos, pero suficientes que habilitaban el tratamiento de la cuestión por la alzada. Ello evidencia que la recurrente bajo la apariencia de una discu¬sión sobre los alcances de la cosa juzgada, pretende reeditar en realidad, en esta instancia extraordinaria el problema relacionado con la suficiencia de la expresión de agravios de la demandada, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime si no se ha demostrado, como ocurre en el caso, que en este tópico la sentencia se extienda más allá de límites razonables.
Sin perjuicio del aspecto señalado, no mejora la suerte del recurso el planteo de arbitrariedad, en la medida que se señalan aspectos que no habilitan la vía extraordina¬ria. En efecto, revisten tal naturaleza los agravios referi¬dos a la denegación de los rubros devengados que la actora pretende que se integren en la base de cálculo de la indemni¬zación por despido como son las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC), porque constituyen meras discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces sobre cuestiones de hecho y prueba, derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía ex¬cepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia con¬figure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acredi¬tados en la causa, extremo que no se advierte configurado en el sub lite, máxime que la sentencia cuenta con suficientes fundamentos que, más allá de su grado de acierto, no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdic-cional válido (Fallos 325:918).

IV
Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto se ha cuestionado la validez constitucional de la ley 24.700, que introdujo el art. 103 bis, específicamente incisos 'c') bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 14bis y 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y el Convenio n 95 de La Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley, el principio de progresividad art. 2.1. del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Cultura¬les (PIDESC) y la decisión del a quo ha sido adversa al dere¬cho que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3, de la ley 48).
Cabe señalar que la demandada se agravió concreta¬mente de los fundamentos dados por el juez de primera instan¬cia (v. fs. 189/195) para sustentar la declaración de incons¬titucionalidad resultaba contrario al criterio consagrado por jurisprudencia que citó, aunque si bien no hubo una crítica minuciosa de todos los argumentos de la juez de grado, una interpretación contextual permite inferir su disconformidad sobre el punto. De tal manera, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los derechos en tela de juicio cabe considerar a la alzada habilitada a fin de dar tratamiento integral del problema (v. fs. 210/212).
Es así que el a quo dio respuesta al tema constitu¬cional afirmando que de ninguna de las disposiciones del Con¬venio 95 de la OIT surge que "el legislador nacional no pue¬da disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores", y más ade¬lante agregó: "Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política le¬gislativa acaso opinable, pero que prima facie no se ad-vierte en franca contradicción con la norma internacional" (v. fs. 306, in fine y 307 párrafo 1). Sin embargo, en el caso no se trata de que el legislador no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer los denominados "beneficios sociales", sino de no cambiar la naturaleza jurí¬dica de lo que es propio de la contraprestación, que sí defi¬ne el mencionado Convenio en su art. 1 en cuanto expresa que: "el término 'salario' significa la remuneración o ganan¬cia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
En efecto, el concepto que emerge del citado ar¬tículo del Convenio 95 de la OIT, del año 1949, ratificado por la Argentina, mediante el decreto ley 11.594/56, fue re¬cogido por el legislador nacional en oportunidad de sancionar en 1974 la Ley de Contrato de Trabajo, que en su art. 103 entiende por remuneración a "la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato" (ley n 20.744). Allí se advierte la coincidencia del texto inter¬nacional con el local.
Sin embargo, en el año 1996 se reformó la redacción original, y mediante la ley 24.700 se introdujo el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que incorpora los lla¬mados "beneficios sociales" con carácter no remunerativo y específicamente los "ticket canasta" (inciso "c"). De este modo se alteró el esquema salarial con grave afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, que tie¬ne por función evitar el retroceso de aquello que es condu¬cente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los De¬rechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Econó¬micos, Sociales y Culturales); máxime cuando la orientación que debe guiar la efectividad de los derechos de este último pacto no debe ser otra que la mejora continua de las condi¬ciones de existencia (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328:1602).
Además, es del caso puntualizar que los Convenios de la OIT son de rango superior a las leyes (Constitución Nacional, art. 75.22, Fallos 327:4607, considerando 5, pá¬rrafo 4) y que la reforma que aquí se cuestiona desarticuló el sistema protectorio garantido por el art. 14 bis, al pro¬ducirse una "deslaboralización" del salario, en términos uti¬lizados por el Comité de Expertos en Aplicación y Recomenda¬ciones de la Organización Internacional del Trabajo, en opor¬tunidad de denunciar la incompatibilidad de aquella norma en crisis, con el Convenio 95 (v. Informe de la Comisión de Ex¬pertos, observación individual Convenio núm. 95, Año 1996, Inf. 34A4.S55, p. 192; Año 1997, Inf. 31A5.s97, p. 238.; Año 1998, Inf. 31A3.S98, p. 222; Doc. No. (ilolex): 061999ARG095, año 1999; ídem años 2000; 2002; 2003; 2008).
Dicha contradicción fue advertida por los legisla¬dores nacionales al fundar las razones por las que abrogaron los incisos b y c del art. 103 bis, incorporados por la ley 24.700 a la ley 20.744, (v. ley n 26.341 "Antecedentes Par¬lamentarios", Edit. La Ley, Año XV, n 3, abril 2008, pág. 272, parágrafos 2, 4 y 6; pág. 274, parágrafo 9, 10 y 11; pág. 287, parágrafo 33; pág. 291, parágrafo 54; pág. 294 pa¬rágrafo 65; pág. 301 parágrafo 76; pág. 302, parágrafo 82; pág. 304, parágrafo 94)
A las razones expuestas debo agregar que el a quo citó el fallo "Della Blanca" (Fallos 321:3123), sin hacerse cargo de su contenido, en cuanto en oportunidad de su pronun¬ciamiento la Corte sostuvo que la naturaleza "no remunerati¬va" que el decreto 1477/89 imprimió a los vales alimentarios, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión de política y rango de una Ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacio¬nal, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (Fallos 321:3123, consi¬derando 5). En efecto, al examinar la razonabilidad de la norma en cuestión el fallo sostuvo que no resulta inconstitu¬cional afirmando "más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable" (v. fs. 307). Es que con esa aseveración, precisamente, se soslaya el examen del caso a la luz de la Carta Magna, como señaló V.E. "al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitu¬ción Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los dere¬chos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitu-ción Nacional, art. 75.23; "Vizzoti", Fallos 327:3677, p. 3688 y "Madorrán", Fallos 330:1989, considerando 10, párrafo 3).
En tal sentido, la pauta salarial que debe conside¬rarse como la base de cálculo de la indemnización por despido arbitrario, debe guardar una razonable vinculación y propor¬ción con los elementos fácticos que el propio legislador eli¬gió como significativos para calcular la prestación, como es el salario y éste no es otro que la contraprestación que re¬cibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 de la LCT). La regla señala la existencia de una presunción de carácter remunerativo a todo pago por el traba¬jo recibido, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las ex¬cepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. Tal como lo señala doctrina especializada en materia de Dere¬cho del Trabajo, ello no significa que el legislador puede crear categorías no remunerativas con sólo hacer referencia a ellas y atribuirle sin más tal categoría sin que se pueda examinar la razonabilidad o incluso la coherencia de tales excepciones; lo contrario significaría atribuir a la ley una capacidad desmedida de reglamentación de la garantía consti¬tucional referida a la retribución justa a que se refiere el artículo 14 bis de la CN. En tal sentido, en el caso "Vizzo¬ti", la Corte señaló que "no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desco¬nociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente perci¬bido por el trabajador y no por otro u otros" (Fallos 327:3677, considerando 6, párrafo 2)
La norma que califica de no remuneratorios a los vales alimentarios viola también los derechos del trabajador a una retribución justa. La justicia del salario se determina por dos factores; en primer lugar, la estimación económica, consistente en definitiva en un juicio de valoración del tra¬bajo y su resultado; en segundo lugar, que es el primero en el orden jurídico, la exigencia de que el salario proporcione el sustento de una vida digna del trabajador y de su familia (cfr. Justo López, "El Salario", Tratado de Derecho del Tra¬bajo, dirigido por Mario Deveali, pág. 343). Esa finalidad no se cumple fijando conceptos no remunerativos, razón por la cual el legislador debe garantizar un salario justo que inte¬gre la masa de lo que después será la base para calcular la protección contra el despido arbitrario.
En las condiciones expresadas, apartándose el ar¬tículo 103 bis inciso "c" de la LCT de principios y derechos como los referidos al salario justo, protección contra el despido arbitrario, propiedad, razonabilidad y progresividad; opino que procede que se declare su inconstitucionalidad, debiendo la Sala reexaminar el asunto en el plano de dicha premisa.

V
Por lo expuesto, considero que compete declarar procedente el recurso extraordinario sólo respecto a lo seña¬lado en el punto IV y revocar la sentencia en cuanto sostuvo la constitucionalidad del inciso 'c', del art. 103bis. de la LCT y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el objeto de integrar a la base de cálculo de las indem¬nizaciones correspondientes dicho concepto remuneratorio.

Buenos Aires, 10 de noviembre 2008
Marta A. Beiró de Goncalvez Es copia

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la ac¬tora en la causa Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, para de¬cidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Tra¬bajo (texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destina¬da al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconsti¬tucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de prime¬ra instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después de considerar relevante que el calificativo im¬pugnado provenía de una norma dictada por el Congreso Nacio¬nal en el ámbito de su competencia, el a quo afirmó: "no pue¬de sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de re¬tribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio n 95 de la OIT en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que —prima facie— no se advierte en franca contradicción con la norma internacional, hasta el punto de provocar su descalificación con base constitucional [...]". En consecuen¬cia, el a quo descartó los vales de la mentada base remunera¬toria. Contra este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya no con¬cesión motiva la presente queja.
2) Que la apelación, en cuanto refiere a la cues¬tión constitucional precedentemente reseñada, ha sido mal denegada, toda vez que promueve un tema federal en los térmi¬nos del art. 14 inc. 3º, de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad. Por lo contrario, es inadmisible en orden a los agravios dirigidos a otros puntos del pronun¬ciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Luego, la presente sentencia se ceñirá al examen de la validez constitucional del citado art. 103 bis inc. c: "[s]e denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de ter¬ceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: [...] c) Los vales alimentarios [...] otorgados a través de empresas habilitadas por la auto¬ridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador com¬prendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos". Empero, a tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de la cámara, puesto que le in¬cumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado se¬gún la interpretación que rectamente le otorgue a las normas de naturaleza federal en juego (Fallos: 330:3758, entre mu¬chos otros).
3) Que el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "[e]l trabajo en sus di¬versas formas gozará de la protección de las leyes", y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas "asegurarán al trabajador", refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: "retribución justa", "sala¬rio mínimo vital", "igual remuneración por igual tarea", "participación [de los trabajadores] en las ganancias de la empresa". También lo hace, indirectamente, al mentar el "des¬canso y vacaciones pagados", la "protección contra el despido arbitrario" y la garantía a los gremios de "concertar conve¬nios colectivos de trabajo". Todo ello, cabe advertirlo, con prescindencia de lo que pueda quedar comprendido en el asegu¬ramiento de "condiciones dignas y equitativas de labor".
En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha ocupado plaza en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 6º y 7º), en la Conven¬ción Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5º inc. e) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1º.d).
La preocupación de la comunidad internacional en materia de salarios, asimismo, cuenta con antecedentes que precedieron largamente a los textos que acaban de ser recor¬dados, según lo puso de manifiesto, en 1919, el acto de crea¬ción de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, el punto XIII del Tratado de Versalles, reiterado en el Preámbulo de su Constitución (párrafo segundo), y sobre lo cual volvería la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, llamada Decla¬ración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944 (III.d). Corola¬rio de ello, son los numerosos convenios y recomendaciones que fueron adoptados en el seno de esa institución relaciona¬dos con el salario, uno de los cuales será examinado más ade¬lante.
4) Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se in¬serta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, con¬cerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto úl¬timo, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internaciona¬les en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron —tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internaciona¬les de control— pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal (v. esp. el Capítulo II del citado Tratado de Versalles de 1919).
Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la relación de trabajo muestra una especificidad que la distin¬gue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la presta¬ción de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la per¬sona del hombre y, por tanto, de su dignidad. Son éstas, en¬tre otras, las "características" del trabajo humano "que im-ponen su consideración con criterios propios" ("Mansilla c. Compañía Azucarera Juan M. Terán", Fallos: 304:415, 421 y su cita), a lo cual se suma que, la salarial, es una cuestión que no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria (Fallos: 264:367, entre otros), que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064).
5) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela constitucional" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; "Aquino", Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una con¬ceptualización del salario que posibilitara su identifica¬ción. Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcan¬ces no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admi¬tirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que la Consti¬tución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento que¬daría librado a la buena voluntad de este último. Ello mues¬tra que la determinación de dicho contenido configure, preci¬samente, uno de los objetos de estudio centrales del intér¬prete constitucional ("Vizzoti", cit., p. 3688; asimismo: "Sánchez c. ANSeS", Fallos: 328:1602, 1623/1624, voto del juez Maqueda).
Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a las que inmediatamente serán asentadas conduciría el estudio del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los arts. 6º y 7º del PIDESC puesto que, al resultar "interdepen¬dientes" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura¬les, Observación general n 18. El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencio¬nada conceptualización y, por ende, para resolver el sub li¬te. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo [...]" (inc. 1º, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como "salario" o "remuneración" la prestación debida por el empleador al empleado, es necesa¬rio concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una presta¬ción que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó conse¬cuencia del mentado contrato o relación de empleo.
Llamar a dichos vales, en el caso, "beneficios so¬ciales", "prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas"; mutar al trabajador en beneficia¬rio y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del em¬pleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta "poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contra¬sentido" ("Piccirilli c. Estado Nacional", Fallos: 312:296, 300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).
La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la consti¬tuyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Tex¬til Argentina S.A. s/ apelación”, Fallos: 303:1812 y su ci¬ta), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo "ropaje".
6) Que prosiguiendo con este último orden de ideas, cabe indicar que está fuera de todo debate que, entre las finalidades que debe perseguir el legislador según el bloque de constitucionalidad citado, revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, tal como lo pretende la norma impugnada. También lo está que, en su medida, ello es propio del empleador, puesto que el pre¬cepto de jerarquía constitucional según el cual los hombres "deben comportarse fraternalmente los unos con los otros" (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1º; asimis¬mo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom¬bre, preámbulo, primer párrafo), supone, al menos, el cumpli¬do respeto y realización de los derechos humanos en las rela¬ciones entre particulares. "[L]a obligación de los que utili¬zan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan" ("Mansilla", cit., p. 421 y su cita), da por sentado, naturalmente, que el pri¬mer lugar entre aquéllas es ocupado por la Constitución Na-cional, la cual, además, cuando enuncia derechos lo hace para que éstos resulten efectivos, no ilusorios, máxime si lo puesto en juego es, como aquí ocurre, un derecho humano ("Vizzoti", cit., p. 3688). Tiene dicho la Corte Interameri¬cana de Derechos Humanos, en un caso estrictamente relaciona¬do con el derecho del trabajo, que la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, "también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales", lo cual alcanza al "marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores" ("Condi¬ción Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados", Opinión Consultiva OC 18/03, 17 9 2003, Serie A n 18, párr. 146; asimismo: párr. 151).
Empero, tanto la voluntad del legislador o del em¬pleador, cuanto la espontaneidad de éste, son inválidas, aun cuando se motiven en propósitos tan levantados como los ante¬dichos, para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, mayormente cuando la evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, ya señalados, han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y alcances de las presta¬ciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta ("Nowinski, Elsa Alicia", Fallos: 322:215, 223), para estar regidas por la justicia social (v., entre otros, además de los ya citados casos "Mansilla" y "Aquino": "Madorrán", Fallos: 330:1989, 2002; "Prattico, Car¬melo y otros c. Basso y Cía.", Fallos: 246:345, 349 y "Rol¬dán, José Eduardo c/ Borrás, Antonio", Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas). No es otro, por cierto, sino la justicia so¬cial, el valor que ha guiado de continuo a la OIT, desde el momento mismo de su creación (Tratado de Versalles, Sección I, primer párrafo) hasta la actualidad, y que reafirma la reciente Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (adoptada unánimemente por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima sépti¬ma reunión, Ginebra, 10-06-2008), como modo de hacer frente a los desafíos del siglo XXI, en palabras del Director General de la organización. Esta Declaración, a su vez, fue poste¬riormente adoptada por aclamación por el plenario de la Asam¬blea General de las Naciones Unidas, en su 63 período de sesiones, el 19 de diciembre de 2008 (resolución 63/199). Fue la justicia social, asimismo, la que inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry —informante del despacho de la Comisión Redactora—, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constitu¬yente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente). La referencia a dicha justicia, a su turno, preside, entre otros muchos instrumentos internaciona¬les, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos —y el art. 34 de ésta según el Protocolo de Buenos Aires— y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. asimismo, para el orden supralegal: Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Proto¬colo de San Salvador), preámbulo, segundo párrafo). Más aún; la llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la jus¬ticia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75 inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Con¬greso proveer a lo conducente al "desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social". No es casual, ade¬más, que en el proceso de integración del Mercosur, los Esta¬dos partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolabo¬ral, al "desarrollo económico con justicia social" (conside¬randos, párrafo primero. V., asimismo, "Aquino", cit., ps. 3777/3778, y "Madorrán", cit., p. 2002).
7) Que lo expuesto en los considerandos 3º, 4º y 6º es demostrativo de que la relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del "llamado" mercado de traba¬jo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien co¬mún ("Vizzoti", cit., ps. 3691/3692). De ahí que, en este contexto, sea apropiado completar la cita del caso "Mansilla" antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano, "obvia¬mente exceden el marco del mero mercado económico y [...] se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional" (p. 421 y su cita).
De consiguiente, así como es indudable que "salario justo", "salario mínimo vital móvil", entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remunera¬torios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y nece¬sario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de ma¬nera tan plena como sincera, que se ha "ganado la vida" en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos ("Aquino", cit., p. 3777), tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del tra¬bajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el bloque de constitucionalidad ("condi¬ciones dignas [...] de labor" —art. 14 bis—, "condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus fami¬lias" —PIDESC, art. 7º inc. a.ii—, itálicas agregadas; asi¬mismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —art. XIV— y Declaración Universal de Derechos Humanos —art. 23—). Sólo es calificable de "trabajo digno", el que "respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condi¬ciones de [...] remuneración" (Observación general n 18..., cit., párr. 7).
Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución.
8) Que, por lo demás, atento a que la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1º del Convenio n 95 sobre la protección del salario, es opor¬tuno hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Re¬comendaciones de la OIT, vale decir, el órgano instituido por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Tra¬bajo en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el con¬trol regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratifica¬do (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). En efecto, a propósito del Convenio n 95 dicha Comisión, con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina el párrafo 64 del "Estudio general sobre protección del sala¬rio", de 2003, en cuanto a que el art. 1º del citado conve¬nio, si bien "no tiene el propósito de elaborar un 'modelo vinculante' de definición del término 'salario'", sí tiene como objeto "garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálcu¬lo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto de las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio". Acotando que, "[c]omo lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las polí¬ticas de 'desalarización', practicadas en algunos países, las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse me-diante la utilización de subterfugios terminológicos". Por el contrario "es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe" (Conferencia Interna¬cional del Trabajo, 97ª reunión, 2008. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (ar¬tículos 19, 22 y 35 de la Constitución) Tercer punto del or¬den del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países, 2008, p. 595). Cuadra subrayar que esta observación, en sustancia, no hizo más que reiterar lo sostenido por la comisión en 1998 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protec¬ción del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publi¬cación: 1998"), 1999 ("Observación individual sobre el Conve¬nio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratifi¬cación: 1956) Publicación: 1999"), 2000 ("Observación indivi¬dual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2000"), 2002 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protec¬ción del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publi¬cación: 2002") y 2003 ("Observación individual sobre el Con¬venio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (rati¬ficación: 1956) Publicación: 2003").
Más todavía; con todo ello, el órgano internacio¬nal, en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que había dirigido, en 1995, a los beneficios no remunerato¬rios de los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993, "destinados a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia", al concluir en "la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del traba¬jador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos 'benefi¬cios' —añadió— cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, deben ser objeto de las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio". Por ende, solicitó "al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones otorgadas en virtud de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, son objeto de la protección prevista en el capítulo IV del título IV, del régimen de contrato de traba¬jo" ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Pro¬tección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Pu¬blicación: 1995"). Asimismo, esta última advertencia en orden a los citados decretos tuvo, como antecedente, la interven¬ción de 1994 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996") y, como consecuente, la de 1996: "[e]stos 'beneficios', cualesquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constitu¬yen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se da en el art. 1º del convenio ("Observación indi¬vidual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996"), al paso que, en 1997, la Comisión, al tomar nota de que el de¬creto 1477/89 había sido derogado por el decreto 773/1996, solicitó al Gobierno "que garantice que, puesto que ya no rigen los beneficios con arreglo al decreto núm. 1477/89, mientras cualquier asignación o prestación concedida en lugar de aquellos caiga dentro del campo de aplicación del Conve¬nio, esas nuevas asignaciones o prestaciones están protegidas de conformidad con las disposiciones del Convenio" ("Observa¬ción individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1997"). De ahí que, en las anteriormente recordadas observa¬ciones de 1998 y 1999, el órgano internacional expresara que "lamenta[ba] observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT, según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Conve¬nio", que ya había puntualizado, repetidamente, en punto a los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993.
9) Que, en conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza sala¬rial. Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nom¬bre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la "justicia de la organización del traba¬jo subordinado" ("Aceval, Héctor León c. Industria Argentina de Aceros Acindar S.A.", Fallos: 251:21, 35), principio rec¬tor a cuya observancia no es ajena "la empresa contemporánea" ("Zerbini, Elena y otros c. Cía. de Acumulación de Ahorro La Metropolitana", Fallos: 254:152, 155). La "regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de la justicia, constituye un deber para el Estado" ("Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel SA y otros”, Fallos: 316:1609, 1614 y su cita).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de mane¬ra que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al princi¬pal y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Tra¬bajo (texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destina¬da al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconsti¬tucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de prime¬ra instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después de considerar relevante que el calificativo im¬pugnado provenía de una norma dictada por el Congreso Nacio¬nal en el ámbito de su competencia, el a quo afirmó: "no pue¬de sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de re¬tribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio n 95 de la OIT en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que —prima facie— no se advierte en franca contradicción con la norma internacional, hasta el punto de provocar su descalificación con base constitucional [...]". En consecuen¬cia, el a quo descartó los vales de la mentada base remunera¬toria. Contra este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya no con¬cesión motiva la presente queja.
2) Que el recurso extraordinario ha sido mal dene¬gado en lo referente al planteo constitucional precedentemen¬te reseñado, toda vez que suscita cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3 de la ley 48. Por el contrario, el remedio federal es inadmisible en cuanto remite a la con¬sideración de otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).
3) Que este Tribunal ha señalado en forma reitera¬da que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevi¬nientes a la interposición del recurso extraordinario (Fa¬llos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).
4) Que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulga¬da el 21 del mismo mes.
5) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (entre otros: causa "Avigo, Liliana Noemí c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 325:3243); "Muller, Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo Nacional", punto III del dictamen del señor Procurador Gene-ral, al que remite el pronunciamiento —Fallos: 326:1138—).
6) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encon¬traba regido por el inciso c del art. 103 de la ley 20.744, actualmente derogado.
7) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció lo que dio en llamarse el principio protectorio: "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" y, al señalar la serie de derechos y libertades que "asegurarán al trabajador", refiere al salario, retribu¬ción o remuneración de manera directa: "retribución justa", "salario mínimo vital", "igual remuneración por igual tarea", "participación (de los trabajadores) en las ganancias de la empresa". También lo hace, indirectamente, al mentar el "des¬canso y vacaciones pagados", la "protección contra el despido arbitrario" y la garantía de los gremios de "concertar conve-nios colectivos de trabajo".
En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha sido contemplado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), en la Convención In¬ternacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Dis¬criminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1.d).
8) Que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía consti¬tucional que han hecho del trabajador un sujeto de "preferen¬te tutela constitucional" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677; "Aquino", Fallos: 327:3753), perderían buena parte de su sen¬tido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.
Así, del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde referir a los arts. 6 y 7 del Pacto Internacio¬nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que brin¬dan pautas decisivas para esclarecer la mencionada conceptua¬lización. El primero de esos preceptos dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo" y el se¬gundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa me¬diante un trabajo en relación de dependencia, como "salario" o "remuneración" a la prestación debida por el empleador al empleado, por lo que no puede caer fuera de su alcance una "prestación" que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañan para el actor una "ganancia" que sólo encuentra mo¬tivo en el contrato de trabajo o relación de empleo.
Llamar a dichos vales, en el caso, "beneficios so¬ciales", lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador aje¬no a este último e introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del empleador, todo lo cual traduce una calificación que —en los términos de precedentes que guardan estrecha relación con el sub discussio— resulta "poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido" (Fallos: 312:296; 323:1866).
9) Que el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, finalidad que persigue la norma impugnada, no constituye fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional. Es la justicia social, precisamente, el valor que ha guiado de continuo a la OIT desde su creación hasta la actualidad en sus múltiples expresiones institucionales en defensa y protección de los derechos del trabajador frente a los múltiples desafíos que presenta la evolución del mercado del trabajo, el cual se encuentra sometido a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común ("Vizzoti").
10) Que la noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio n 95 de la OIT —ratificado por la Repú¬blica Argentina en el año 1952—, al especificar que "el tér¬mino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legisla¬ción nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
Si tal definición resulta compatible con la esta¬blecida en el art. 103 de la ley 20.744, en cuanto prescribe que "se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo", no lo es en cambio con la norma aquí impugnada. Así lo hizo saber en múltiples ocasiones la OIT al Estado Argen¬tino, tal como lo señalan los dictámenes de Comisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, al informar acer¬ca del proyecto de ley —ulteriormente sancionado bajo el nú¬mero 26.341— que propició la derogación de los incisos b y c del art. 103 de la ley 20.744.
De tal modo, se hizo mención de la recomendación efectuada por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT a nuestro país en el sentido de que "tales beneficios deberían estar incluidos en la remuneración del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Art.1 de la mencionada norma internacional del traba¬jo" y que "existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos 'beneficios' cualquiera sea el nombre que se les pueda dar (primas, prestaciones comple-mentarias, etc.) son elementos de la remuneración en el sen¬tido del art. 1 del convenio...", según el Informe de la Comisión de Expertos año 1996, inf. 34 4.S.55, p. 92. Tam¬bién se señaló que la misma comisión, en el informe corres¬pondiente al año 2002, tomó nota de que en la memoria del 29 de junio de 2000, la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo referencia a la incompatibilidad existente entre la ley de 1996 y el convenio e indicó que era necesario propiciar su derogación ante el Congreso, a la vez que la comisión reiteró su espe¬ranza de que el gobierno nacional tomaría todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar el pleno cumplimiento con las exigencias del Convenio n 95 de la OIT (Fundamentos del diputado Recalde).
Por su parte, el diputado Martínez, en los Funda¬mentos con que acompañó el proyecto de ley, señaló que "los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio 95, ratificado por la Argentina. Existe un vínculo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el tra¬bajo realizado o los servicios prestados de conformidad con el contrato de trabajo. Estos beneficios, cualesquiera sea su denominación constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se le da en el Art. 1 del Convenio 95." Agregó el mencionado legislador que la definición de vales alimenticios y canasta de alimentos como beneficios sociales perjudica "en forma directa la remuneración del tra¬bajador" y altera el concepto de salario establecido en el recordado art. 1 del Convenio 95 de la OIT, situación que calificó como "de injusticia social" que debía ser remediada "haciendo que el trabajador perciba la totalidad de su sala-rio".
Reflexiones de semejante índole fueron expuestas en el debate parlamentario que concluyó en la sanción de la ley que dejó sin efecto la norma cuya constitucionalidad se en¬cuentra en juego.
11) Que, por lo expuesto, la calificación estable¬cida por el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744 no solamente se encuentra en pugna con las normas de rango superior antes mencionadas, sino que viola los princi¬pios constitucionales protectorios del salario a los que se hizo referencia supra. Ello, porque —como lo señala la señora Procuradora Fiscal— la base de cálculo de la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es decir con la contrapresta-ción que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales rati¬ficadas por la República Argentina, como la propia legisla¬ción nacional, afecta el principio constitucional de retribu¬ción justa, que se encuentra en correlación con la base remu¬neratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario.
La descalificación de la norma cuestionada contri¬buye, de tal modo, a armonizar en su continuidad temporal el régimen legal examinado, máxime si se tiene en cuenta que esa invalidez fue expresada de modo categórico por los legis¬ladores que propiciaron su derogación, tanto en los debates parlamentarios como en los informes y fundamentos que acompa¬ñaron los respectivos proyectos.
Por ello, y los fundamentos expuestos por la señora Pro¬curadora Fiscal en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Hágase sa¬ber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remí¬tase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Recurso de hecho deducido por Disco S.A., representada por el Dr. Gustavo Adrián Ciampa, con el patrocinio del Dr. José Pedro Bustos.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan¬cia del Trabajo n 74.
 #779956  por NOMOLESTAR
 
Indemnización por Despido incluye Sumas No Remunerativas http://www.econoblog.com.ar/7598/sumas- ... r-despido/

La Corte Suprema declaró inconstitucional el pago de sumas no remunerativas en el sueldo Los pagos no remunerativos son parte del sueldo, dijo la Corte Los jueces dispusieron que deben considerarse esos montos para la indemnización y el aguinaldo http://www.diariouno.com.ar/pais/La-Cor ... -0001.html

La Justicia ordena incluir en la indemnización las sumas no remunerativas pactadas en convenios http://www.iprofesional.com/notas/11741 ... -convenios

Ratifican que las sumas no remunerativas deben incluirse en el cálculo de indemnización http://legales.iprofesional.com/notas/1 ... demnizacin