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  • Fallo Telemarkers. Rechazo de demanda.

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #772980  por eltam88
 
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 19 de 2010.

La Dra. Vázquez dijo:

I. La sentencia de fs. 436/441 ha sido recurrida por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 448/451 y por Sur Contact Center a fs. 456/461. También apela la perito contadora a fs. 446 los honorarios que le fueran regulados.

II. La demandada Telefónica de Argentina se agravia porque la a quo consideró que esta empresa resulta ser responsable en los términos del art. 29 Ver Texto de la LCT

La sentenciante de grado valoró que de los testimonios que lucen a fs. 362/371 surge que la actora prestó servicios en el 112 (telegestión de Telefónica) ocupándose de atender requerimientos de clientes de Telefónica de Argentina S.A., tanto relativos al servicio telefónico como al servicio de Internet (Speedy) y que las pruebas producidas afirman que las formas contractuales escogidas por los empresarios comprometidos en el vínculo no fueron más que pantallas destinadas a disfrazar la verdadera situación creada (art. 14 Ver Texto de la LCT) y al superarse las apariencias formales, se devela la existencia de una típica relación laboral entre el actor y la firma Telefónica de Argentina S.A. que, desde el inicio, se pretendió ocultar y que el remedio eficaz contra la instrumentación de un fraude como el que analiza se encuentra configurado en el art. 29 Ver Texto de la LCT.

En el escrito inicial se reclamaron diferencias salariales argumentándose, entre otras cosas, que la reclamante fue contratada por Sur Contact Center S.A. a fin de prestar servicios propios de y para Telefónica de Argentina S.A. ("telegestión 112") y que el empleador directo y real fue Telefónica de Argentina S.A., por aplicación del principio de primacía de la realidad y de acuerdo a lo que surge de los arts. 14 Ver Texto y 29 Ver Texto de la LCT. También se alegó que, por la intervención de Sur Contact Center S.A. la trabajadora sufrió un perjuicio en su salario ya que percibía un básico proporcional del convenio colectivo de trabajo 130/75 mientras que dependientes de Telefónica de Argentina S.A. perciben remuneraciones mucho mayores por las mismas tareas.

Al respecto, siguiendo lo resuelto por la Sala VIII de esta Cámara en la causa "D'Angelo, Nicolás A. v. Teleservicios y Marketing S.A y otro s/ despido Ver Texto " (S.D. 36.122 del 8/5/09) considero que nada obsta a que una empresa dedicada a la distribución de un servicio público contrate a otra para que realice el servicio especializado de call centers, cuya prestación a su vez es empleada por otras empresas de importante envergadura dedicadas a diversas clases de actividades.

En el caso en tratamiento, la empresa de Telefónica de Argentina S.A. encargó a Sur Contact Center S.A. los servicios de atención telefónica. Esa delegación no significó transformar en empleadora a la empresa que celebró tal contratación ni habilita la aplicación del régimen convencional de actividad o de empresa que corresponde a los vínculos de los trabajadores que le prestan servicios.

De igual manera, la Sala X en autos "Guadayol, Eliana v. Atento Argentina S.A y otro s/ despido" (S.D. 16.602 del 30/4/09) valorado una contratación similar por parte de Telefónica Argentina S.A. entendió que no es dable conjeturar que haya existido una maniobra fraudulenta en perjuicio de los trabajadores de la empresa apelante con el objeto de pagarles salarios inferiores; sino que ello es consecuencia de la multiplicidad de explotaciones que conforman distintas unidades de gestión o técnicas -ya que todas ellas tienen su propia función, aunque éstas sean complementarias o conexas entre sí-, que constituyen distintos establecimientos a los fines del art. 6 Ver Texto de la LCT, que pueden pertenecer a la misma o diferente empresa. En el caso, son dos establecimientos cuyos titulares son empresas distintas. De ahí, resulta indebido el intento de aplicar en forma analógica el convenio colectivo de empresa peticionado en la demanda a trabajadores que no se hallan comprendidos en él (conf. art. 16 Ver Texto de la LCT). Así convino que la sola circunstancia argumentada por la parte actora acerca de que la empresa Telefónica de Argentina S.A. haya contratado los servicios de un tercero para la prestación del servicio de telemarketing no implica "per se" que en el caso haya mediado una conducta fraudulenta, máxime si se aprecia que Telefónica de Argentina S.A. no era la única empresa con la cual en el caso Sur Contact Center tenía nexo comercial y que ambas demandadas constituyen sujetos de derecho bien diferenciados.

Por otra parte, de la testimonial valorada en el fallo surge que la remuneración de la actora era pagada por Sur Contact Center y que las órdenes a la accionante eran impartidas por personal también dependiente de esta empresa. La circunstancia de que recibiesen cierta capacitación o indicaciones para la prestación de sus tareas a través de personal de Telefónica de Argentina no obsta a la conclusión expuesta pues los testimonios ponen en evidencia que en relación a la reclamante la empleadora no fue meramente formal sino que ejerció en forma directa, los poderes de dirección y supervisión.

En tal inteligencia, considero que les asiste razón a las codemandadas en sus agravios teniendo en cuenta lo resuelto por esta Cámara en pleno, en el fallo plenario "Risso, Luis v. Química Estrella S.A Ver Texto ", del 22.03.1957, en base al cual, para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir, responder al interrogante acerca de qué convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada.

En el presente, la empleadora no ha sido representada en el convenio colectivo de empresa pretendido (CCT 547/2003 E) que ha sido suscripto entre FOETRA y Telefónica de Argentina S.A. y que se aplica solamente a los trabajadores de la actividad telefónica de dicha empresa y, por ende, corresponde revocar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto admite el reclamo de diferencias salariales sobre la base de la remuneración de la categoría 3 de la Rama Administrativa comercial del CCT 547/2003 E y condena al pago de la suma de $ 8.327,23.

Lo propiciado torna innecesario el tratamiento de la queja de la codemandada Sur Contact Center S.A. relativa a la denegatoria de su prueba testimonial (apartado I fs. 456vta.) y los demás agravios vinculados con las diferencias salariales aludidas.

III. También considero que deberá revocarse el fallo en cuanto hace lugar a la indemnización del art. 80 Ver Texto de la LCT pues no observo que el fundamento esgrimido por la sentenciante de grado en su considerando V (fs. 440) es decir, que las certificaciones de servicios y aportes entregadas por Sur Contact Center S.A. no reflejan la realidad de la relación laboral habida entre la actora y Telefónica de Argentina S.A. han quedado desvirtuadas en razón de que no surge la existencia de relación laboral de la reclamante con esta última codemandada.

Igualmente, no correspondería entregar un nuevo certificado de trabajo y aportes en tanto no se ha demostrado que existiese otro empleador distinto a Sur Contact Center S.A. ni que corresponda una mayor remuneración.

En virtud de todo lo expuesto, cabe el rechazo total de la demanda.

IV. Atento el nuevo resultado del pleito que propicio y lo normado por el art. 279 Ver Texto del CPCCN, corresponde adecuar las costas y honorarios.

El art. 68 Ver Texto , 2do. párrafo del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido "siempre que se encontrare mérito para ello". El mérito a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Debe agregarse a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes que hacen caer el principio general enunciado, cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativo (C.N.A.T., Sala I, S.D. 59.337 del 28/12/90, "Young de Aguirre, Beatriz v. ELMA s/ art. 1113 CCiv. Ver Texto ").

De tal manera, atento la complejidad jurídica del tema debatido, la actora pudo considerarse con derecho a litigar en procura de las diferencias reclamadas, por lo que las costas de ambas instancias deberán correr en el orden causado.

Finalmente, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito que propicio, a lo normado por el art. 38 Ver Texto de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación, los honorarios de los profesionales de la actora, de la codemandada Sur Contact Center S.A. y de Telefónica de Argentina y los de la perito contadora deberán fijarse en las respectivas sumas de $ 2.275, $ 2.800, $ 2.800 y $ 1.225, a valores actuales. Los de alzada de los profesionales de la actora y cada codemandada deberán fijarse, respectivamente, en el ... % y ... % de los que les corresponda por su actuación en la anterior etapa.

El Dr. Vilela dijo:

Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve:

1) Revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes.

2) Costas de ambas instancias en el orden causado.

3) Regular los honorarios de los profesionales de la actora, de la codemandada Sur Contact Center S.A. y de Telefónica de Argentina S.A. y los de la perito contadora en las sumas de $2.275, $2.800, $2.800 y $1.225, a valores actuales.

4) Fijar los de Alzada de los profesionales de la actora y cada codemandada, respectivamente, en el ... % y ... % de los que les corresponda por su actuación en la anterior etapa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Gabriela A. Vázquez.- Julio Vilela.
 #773230  por luc929
 
Gracias Eltam por dar a conocer el fallo. A tener en cuenta para futuros litigios cuando se quiera hacer uso del art. 29 LCT... Saludos!