ES UN FALLO MUY EXTENSO, PERO LES RECOMIENDO LEAN EL VOTO DEL DR. LOPEZ MEZA, NO TIENE DESPERDICIOS, DA CÁTEDRA. LO PUBLICARE EN VARIOS POST
3)alabras Claves: Responsabilidad del empleador. Asunción del rol de tal en cartadocumento. Excepción de falta de legitimación pasiva. Doctrina de los actos propios: alcance. Requisitos de aplicación. Aplicación a actos extrajudiciales y a comunicaciones fehacientes. Actos propios y error o vicio de la primera manifestación de voluntad. Principio general de la buena fe y contrato de trabajo. Doctrina de la apariencia. Requisitos de aplicación. La apariencia como matriz de obligaciones.
Sentencia definitiva de segunda instancia – Firme
Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew
Juez de primer voto: Dr. Carlos D. Ferrari
Juez de segundo voto: Dr. Marcelo J. López Mesa
En la ciudad de Trelew, a los 30 días de septiembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos A. Velázquez y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos Dante Ferrari y Marcelo López Mesa, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “P. N. Beatriz Elizabeth c/ G. Claudio y/o q' rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 - Año 2008) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? y, SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 93.---------------------------------- A LAPRIMERA CUESTIÓN, dijo el Dr. Ferrari: ------------------------------------- I. La actora demandó el pago de reclamos salariales e indemnizatorios aduciendo haber trabajado como dependiente “a órdenes del demandado, encargado y/o responsable laboral de la oficina de la empresa de transporte T en la ciudad de Trelew” desde el 22/12/2006 hasta el 1°/06/2007, fecha en que se dio por despedida en forma indirecta, a raíz de no haber recibido respuesta satisfactoria acerca de sus reclamos por falta de registración de vínculo laboral y por diferencias remuneratorias en concepto de francos compensatorios y feriados trabajados e impagos.-------------------------------------------------------------------------------------------- II. Al contestar la demanda, Claudio Daniel G. opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, afirmando no ser el titular de la relación jurídica sustancial y negando los hechos afirmados por la actora. Manifestó que no poseía una empresa de transporte ni mucho menos un local comercial en la terminal de ómnibus; que tampoco tenía empleados a su cargo y que sólo se inscribió como empleador a fin de iniciar una actividad privada ajena totalmente al servicio que presta la empresa T en Trelew, tratándose de un emprendimiento privado que nada tiene que ver con el reclamo impetrado por la demandante.-------------------------------- III. Tramitado el juicio, a fs. 77/80 obra el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia que hace lugar parcialmente a la pretensión incoada. Los fundamentos del fallo, en síntesis, son los siguientes: 1) Con la lectura de las misivas cursadas entre las partes entre el 28 de abril y el 1° de junio de 2007 –piezas cuya remisión y recepción no están discutidas en autos– resulta forzoso concluir que el demandado G. reconoció explícitamente la existencia de una vinculación laboral con Pastor, pues no puede entenderse de otra manera la intimación cursada por aquél a la actora a fin de que se presentara a trabajar en su horario habitual para regularizar su situación laboral y percibir las diferencias salariales, comunicándole además a la trabajadora que regularizaría su situación laboral en el plazo de ley; luego, y a los días de enviada la carta documento de fs. 3 (documental reservada), remite a la accionante, en respuesta a la intimación por él recibida, una comunicación haciéndole saber que vulnera con su reclamo lo dispuesto en el art. 63 de la L.C.T. respecto a que la reclamación de pago debe ser categórica, requiriendo que se especifique la causa y el monto de las diferencias salariales que se reclaman, haciéndole saber que las mismas serían puestas a disposición de la hoy actora en la delegación local de la Subsecretaría de Trabajo. Estos elementos no pueden ser considerados en otro sentido cual no sea que el vínculo laboral ha existido. 2) A partir de esta convicción, el demandado debía acreditar en autos que abonó a la actora los salarios por sus tareas, según lo dispone el art. 44 de la Ley N° 69, y nada ha probado al respecto. Por igual motivo deben considerarse procedentes los rubros reclamados por la situación de despido indirecto, a tenor de las comunicaciones intercambiadas. Corresponde hacer lugar asimismo a las diferencias salariales pretendidas, teniendo en cuenta que el salario reclamado por la actora se ajusta a derecho. Se desestima en cambio el reclamo por el mes de mayo de 2007, pues como lo señalara el demandado, su incorporación ha sido incluida en el rubro diferencias salariales. También ha de rechazarse lo reclamado en conceptos de francos y días inhábiles trabajados, pues no ha quedado acreditado que la actora los haya laborado sin gozar del correspondiente descanso compensatorio y considerando al respecto lo declarado por el testigo Bilich. Debe desestimarse además el reclamo fundado en el art. 45 de la ley 25.345, pues para hacerse acreedora a dicha indemnización la actora debió haber cursado la intimación prevista en el art. 3 del decreto N° 146/2001, la cual, según la documental aportada la causa, no se ha realizado. Sí ha de progresar en cambio el reclamo fundado en el art. 1 de la ley 25.323 por cuanto el presupuesto para ello es la falta de registración o deficiente inscripción de la relación laboral, y en tanto la misma no ha sido realizada, debe hacerse lugar a lo solicitado. También ha quedado satisfecha la intimación requerida por el art. 2 de dicha ley 25.323 con la remisión y recepción del telegrama de fs. 7, acogiéndose el rubro por la suma que se desprende de los créditos reclamados por la actora. 3) A mérito de todo ello, se hace lugar a la demanda entablada por la suma de $ 8.796,80 con más sus respectivos intereses y costas.-------------------------------------------------------------------
IV. El fallo es apelado por la representación letrada del perdidoso a tenor de los agravios vertidos en su pieza de fs. 86/88 vta., que sintetizaré a continuación: 1) causa gravamen el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta como defensa de fondo. Conforme a ella, se debía acreditar que el Sr. G. no era encargado, ni responsable, ni explotaba el local el local comercial ubicado en la oficina N° 5 de la terminal de ómnibus local, ni mucho menos posee una empresa de transporte. Dichos extremos –asegura– se encuentran acreditados con creces y no obstante, no se ha realizado ninguna consideración al respecto. De la prueba informativa surge que la Municipalidad informa que la habilitación comercial en dicha oficina N° 5 de la terminal de ómnibus se encuentra a nombre de la empresa T. S.R.L. y que el Sr. G. no posee habilitación a su nombre de dicha oficina comercial. Sólo con el resultado de esta prueba –afirma–debió hacerse lugar a la defensa incoada. Cita los arts. 5 y 6 de la L.C.T. referidos a lo que debe entenderse por “empresa”, “empresario” y “establecimiento”, para señalar de inmediato que ha quedado en claro que la empresa es T. S.R.L. y no el Sr. G.. Agrega de inmediato que tampoco se ha hecho debido mérito de la prueba confesional, pues con la posiciones absueltas por el demandado se constata el rechazo categórico de los dichos de la actora, y también surge lo propio de la absolución de la actora, quien confesó “que trabajó como empleada de una empresa de transporte” y que dicha empresa era “la empresa T S.R.L.” Con dicha prueba quedó acreditado que el Sr. G. carece y carecía en aquel entonces de elementos propios para ser calificado como “empresario”, nunca tuvo establecimiento propio, ni instrumentos de trabajo, es decir, no tuvo ni posee estructura productiva propia e independiente, no tiene ni tuvo organización, dirección, ni control de su supuesta propia actividad y, en definitiva, nunca asumió el riesgo empresario. Finalmente hace un repaso de la prueba testimonial a fin de sostener que de las declaraciones de Venosa Gianni, Bilich y Fernández robustecen la realidad de los hechos ya descriptos, esto es, la inexistencia de relación laboral entre la actora y el demandado. 2) Causa agravio el razonamiento expuesto en el fallo sobre la base del intercambio epistolar habido entre las partes, que califica de erróneo y violatorio del derecho de propiedad (art. 17, Const. Nacional). Expresa que “tal como se expuso en anteriores escritos el Sr. G. es parte de los recursos humanos de los que se vale T S.R.L.” En otras palabras –dice– él “trabaja para dicha empresa sin estar registrado” y no es cierto que haya habido el pretendido reconocimiento de la relación laboral. Destaca que el reconocimiento de una obligación constituye un acto jurídico unilateral (arts. 718, 719 y conc., Código Civil) y para su validez es preciso que concurran los requisitos esenciales estipulados por la ley, particularmente la voluntad y la causa, lo cual no acaece en autos, por lo que, probada la inexistencia de causa, el reconocimiento carecería de valor y de lo contrario se configuraría un enriquecimiento ilícito. Si bien es sabida la dificultad de probar un hecho negativo, se ha comprobado –reitera– que nunca existió relación laboral entre la actora y el demandado. 3) Causa gravamen la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, pese a que no se presentan los requisitos legales establecidos para su procedencia, toda vez que se omitió remitió la intimación fehaciente establecida en dicha norma una vez extinguida la supuesta relación laboral. En subsidio, cuestiona el monto acogido por este concepto, pues a todo evento debería abonarse la suma de $ 1.169,81 y no la fijada en el fallo apelado.--------------------------------------------------------------------- Solicita, en suma, la revocación del decisorio y el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.--------------------------------------------------------------------- V. La pieza es respondida por la parte actora a fs. 90/vta., solicitando, en definitiva, se confirme la sentencia apelada con costas al recurrente.--------------------- VI. Considero que la crítica vertida por el apelante acerca del rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva no consigue desmerecer la línea de razonamiento expuesta por la juzgadora de primera instancia.----------------------------- La legitimación para obrar o titularidad de la relación jurídica sustancial en los contratos laborales ostenta ciertas características propias, ya que según la ley de contrato de trabajo el empleador es definido como “la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”. Como puede observarse, la fórmula es amplia y en la práctica abarca un gran abanico de posibilidades y variantes. Este concepto se sintetiza con las palabras del maestro Vázquez Vialard al expresar: “Por lo tanto, empleador es la persona que, por sí o por otro, recibe la tarea que brinda el trabajador –y a disposición del cual pone su capacidad de trabajo– y la dirige y consecuentemente, está obligado a remunerar” (autor cit., “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. 2 – p. 517 y ss., Astrea, 1982).-------------------------------------------------------------------------- En la especie puede observarse que la actora dirigió su pretensión contra Claudio G. “y/o quien resulte responsable laboral de la agencia local de las Empresa de transporte T , con domicilio real en Terminal de Ómnibus – Oficina 5 de esta ciudad de Trelew” (conf. demanda – fs. 3). Entiéndase que la postulante no enderezó su reclamo contra la empresa T S.R.L., sino contra quien resultara “responsable laboral” de la agencia local de dicha empresa. Es que el trabajador no está obligado a investigar el género de relaciones jurídicas que liga a su dador directo de trabajo con otros posibles titulares o responsables de una determinada organización empresaria, ya que la relación que se entabla con el empleador no es intuitu personae. La figura del empleador, como bien se ha dicho, puede ser desempeñada “por una persona física que actúe por sí o a través de representantes (ejecutivos, gerentes, etc.) o de una persona jurídica (regular o irregular) o de un conjunto que sólo revista el carácter de sujeto de derechos (artg. art. 46, C.Civil). Lo que se requiere, en cualquiera de estos casos, es que el empleador tenga capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos frente a terceros” (conf. autor, ob. y tomo cit., p. 518).------------------------------------------------------------------- A partir de estas nociones, lo primero que puede observarse –como lo hizo con acierto la sentenciante a quo– es que frente a los reclamos epistolares de la actora, G. asumió un rol sustancial, ostentando inequívocamente el carácter de patrón y respondiendo a dichas comunicaciones a título personal, sin invocar ninguna representación, cargo o función a nombre de terceros. Así se desprende de los términos por él empleados para contestar a las intimaciones de Beatriz Pastor: “En respuesta a su TCL Nª 66560158 intímole a presentarse a trabajar para regularizar su situación laboral y percibir las diferencias salariales. Asimismo se le comunica que en el plazo de ley regularizaré su situación laboral. En consecuencia, a partir de la recepción de la presente nuevamente intímole a presentarse a trabajar en su habitual horario bajo apercibimiento de sanciones, toda vez que la abstención a prestar tareas deviene una vez decepcionada la presente misiva, antijurídica” (conf. CD 81809770 AR, fs. 3 – documental reservada en caja de seguridad que en este acto tengo ante mi vista).Con similar tesitura, en su siguiente respuesta, manifestó: “Rechazo su TCL N° 831997795 por improcedente y mendaz de conformidad con lo prescripto por el art. 63 LCT (principio de buena fe), como así también, con la exigencia de que la reclamación de pago deber ser categórica. Se requiere que especifique la causa y el monto de las diferencias salariales que se reclaman, las cuales serán puestas a su disposición en la Delegación Trelew de la Subsecretaría de Trabajo, en el término de ley. Asimismo, niego categóricamente hechos que se me imputan” (c.doc. N° CD 83199671 5, fs. 5 – documental reservada en caja de seguridad que en este acto tengo ante mi vista).---------------------------------------------- Esta asunción del rol patronal surge de modo manifiesto, pues sólo en tal carácter se podría intimar a un trabajador para que se presente a prestar tareas, anunciarle posibles sanciones, comprometerse a regularizar su situación laboral y/o a depositar diferencias salariales en sede administrativa. Cierto es que dichas comunicaciones bien podría ser suscriptas por un representante legal, gerente, factor o encargado de una explotación con facultades suficientes para ello, mas el emisor no invocó ninguna de esas calidades, firmando dichas comunicaciones a título personal.------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, no es cierto que la prueba del “hecho negativo” –no ser G. el empleador, sino un dependiente del principal, según lo insinúa en su contestación– entrañe tal grado de complejidad como para eximir al demandado de una mayor exigencia probatoria. Si él afirmó obrar como “un simple trabajador de la empresa T ” (ver contest., fs. 11) nada le impedía entonces demostrar dicho carácter a través de los medios probatorios idóneos, aunque debe señalarse desde ya que las pruebas ofrecidas y rendidas en la causa no son hábiles a ese efecto. Así, por ejemplo, el informe municipal (fs. 47) que da cuenta de la habilitación de la Oficina N° 5 de la terminal de ómnibus a nombre de Transportes Unidos Sud S.R.L. no impide considerar que el actor sea contratista, subcontratista de esa sociedad, concesionario de la explotación u otra figura jurídica de las previstas genéricamente en el art. 26 L.C.T. ya citado. Sin embargo, vale aclarar que aquí no se está juzgando la hipotética responsabilidad laboral que podría caberle a la empresa T S.R.L. según las previsiones del art. 30 L.C.T., ya que esta cuestión nunca formó parte del debate ni dicha empresa fue oportunamente citada a comparecer en juicio para poder fijar su postura sobre el punto. En consecuencia, el tribunal debe ceñirse juzgar acerca de la legitimación que le compete al demandado en autos por su asunción a título personal de la relación laboral con la actora, con independencia de la eventuales relaciones que pudieren existir entre aquél y la empresa titular de la habilitación comercial.-------------------------------------- En otras palabras, si el señor G. convocó a la demandante a prestar tareas a nombre y/o por cuenta de un tercero y no ha conseguido acreditar esa situación en este proceso, asumiendo el rol de empleador a título personal frente a los reclamos documentados de la trabajadora, ha creado con ello una apariencia jurídica que lo convierte en responsable por las obligaciones laborales frente al dependiente. Con criterio análogo se ha resuelto que “corresponde confirmar el decisorio que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado en el marco de una acción laboral si se acreditó que él se presentaba como empleador ante la actora, sin que a ello obste que la titularidad de la explotación o concesión donde aquélla se desempeñaba figuraba a nombre de otro de los accionados.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V • 28/11/2007 • García, Noemí Alicia c. Dodaro, Susana y otro • La Ley Online).-----
--- Tampoco cabrá atender al planteo referido a que esta interpretación de los intercambios epistolares lesiona sus derechos constitucionales. Al respecto, la actitud libremente asumida de esa titularidad de la relación patronal implicó el sometimiento voluntario y sin reserva al régimen jurídico imperante en esta materia laboral, lo cual obsta a su ulterior impugnación, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290:216; 310:1623; 311:1695 y 317:524, entre muchos otros). Es que el aceptado principio jurídico de los actos propios impide que pueda fragmentarse la conducta de la aquí demandada; de otro modo, ello implicaría aceptar un venire contra factum proprium inadmisible, en contravención a los estándares de buena fe y lealtad contractual, conforme profusa e inveterada doctrina y jurisprudencia.--------- En situaciones similares, se ha dicho asimismo: "En el caso resultaba irrelevante que se acreditara la calidad de la accionada de titular registral de la habilitación del comercio donde se desempeñó el actor ya que, a mérito de la prueba producida en la causa, se acreditó su calidad de empleadora en los términos del artículo 26 de la LCT. Aunque no fuera titular de la habilitación de todas maneras no puede ser eximida de responsabilidad." (del voto de la mayoría - "Quilcate, Dionisio David Jaime c/ He Xiufang s/ despido" – CNTrab. – sala VIII – 30/04/2008).------------------------------------------------------------------------------------- En lo que toca al argumento del demandado acerca de que se trataría de una “lucha de pobres contra pobres”, afirmando ser él mismo un simple empleado de la empresa, ello no se condice ni con el tenor de sus comunicaciones ni menos aún con lo que surge del informe de la AFIP, del que se desprende que el señor Claudio G. figura registrado como “Prestador de servicio o locación” en el rubro “Servicio de transporte automotor de pasajeros N.C.P.” (ver fs. 63 y fs. 65).------------ En suma, siendo que conforme a las reglas comunes en la materia, la prueba de la excepción de falta de legitimación para obrar se encuentra a cargo de quien opone dicho resguardo (conf. art. 377, C.P.C.C.; arts. 45 y 76, Ley N° 69), ha sido correcta y ajustada a derecho la conclusión de la señora jueza de primer al desestimar esta defensa por insuficiencia probatoria, debiendo confirmarse el decisorio en tal sentido, lo que así dejo propuesto en este acuerdo.-----------------------
VII. Tampoco es audible la crítica fundada en los requisitos para el reconocimiento de las obligaciones. A no dudarlo, la voluntad y la causa son elementos necesarios para este género de actos jurídicos, mas parece olvidar el recurrente que conforme a lo establecido en el art. 720 del Código Civil, dicha expresión de voluntad puede manifestarse en forma tácita, lo cual sucede cuando el deudor admite o confiesa a través de un determinado comportamiento jurídicamente relevante la existencia del derecho del acreedor (conf. nota de Vélez Sársfield al art. 3989 del Código Civil – ver, entre otros, Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado...”, t. 3, p. 385 y ss., Astrea, 1988). En el caso que nos ocupa, no otra cosa podría interpretarse de los términos vertidos en las notas documentadas de G. para responder a los reclamos de la actora, ya que en ellas el emisor alude a típicas obligaciones emergentes de una relación laboral y posturas personales respecto de las mismas, exigiendo cumplimientos (reintegro a las tareas) y comprometiéndose a satisfacer reclamos (regularizar situación laboral) en referencia ni más ni menos que a la causa de los créditos invocados como fuente de los reclamos salariales e indemnizatorios aquí demandados.-------------------------------
VIII. Menos aún cabe atender a las críticas efectuadas con base en la prueba confesional. Es sabido que las respuestas del absolvente –con las que, según el apelante “se constata el rechazo categórico de los dichos de la actora” – nada podrían probar a su favor, aunque sí eventualmente en su perjuicio, si de ellas pudiera extraerse una confesión. Y en cuanto al valor confesional de la respuesta de la actora acerca de que “trabajó como empleada para la empresa T S.R.L.”, la misma debe ser valorada en su contexto, porque lo cierto es que su lugar de tareas era la oficina de la terminal de ómnibus habilitada a nombre de dicha empresa, y como ya se ha dicho, la trabajadora no estaba obligada a conocer qué género de relación jurídica unía a G. con esa compañía de transportes; si contrató a la actora por su propia cuenta o en representación de aquella, etc., ya que en definitiva, lo cierto y concreto es que él se comportó en todo momento frente a ella como su empleador, y la prueba más acabada de este dato fáctico la aportan las cartas documento a las que ya he hecho mención con anterioridad.-------------------------------
IX. En cuanto a la prueba testimonial, he de concordar aquí en que las declaraciones de Venosa Gianni y Bilich (fs. 58/59) no aportan elementos de convicción aceptable acerca de este tópico, ni a favor ni en contra de uno u otro litigante.--------------------------------------------------------------------------------------------
X. Por todo lo expresado, opino que el fallo se ajusta a derecho al tener por reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes y rechazar la defensa de falta de legitimación opuesta por el demandado, debiendo confirmarse en tal sentido.--------------------------------------------------------------------------------------------- XI. Afirma el apelante con toda soltura que no procede hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 por cuanto la actora omitió remitir una intimación fehaciente a tal efecto, una vez extinguida la relación laboral. La afirmación resulta francamente temeraria. Como surge de manera documentada e inequívoca, la comunicación cursada el 1/06/2007, además de hacer efectivo el apercibimiento cursado con anterioridad comunicando el despido indirecto, intima en forma “real y efectiva” en el plazo de dos (2) días a que se le abone su liquidación final, con más las indemnizaciones de ley, otorgue certificado de trabajo, acredite aportes y contribuciones y de obra social” (textual, TCL 68999356 – fs. 7 de la documental reservada en la caja de seguridad que en este acto tengo ante mi vista). Huelga agregar cualquier otro comentario sobre el punto.----------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto al monto por el que procede acoger este rubro, le asiste razón al quejoso, por cuanto el 50% de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013 (conf. art. 2, ley 25.323) asciende en el caso a la suma de $ 1.169,81 y no a la solicitada por la actora en su escrito promocional ($ 1.619,74 – fs. 4), por lo que debe modificarse el monto de la condena en tal sentido.------------------------------- Sin embargo, la modificación propuesta no justificará variar lo resuelto en materia de costas y honorarios de primera instancia según lo previsto en el art. 279 C.P.C.C., dado que ello no cambia el carácter de vencido del demandado (art. 59, Ley N°) y por otra parte, la escasa entidad económica en el monto de la condena tampoco amerita adecuar los honorarios fijados en aquella sede, que se adecuan a la extensión, complejidad, eficacia de las respectivas actuaciones profesionales y resultados obtenidos en cada caso, según las escalas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 19, 39, 47 y conc., Dec.Ley 2.200).
XII. Conclusiones: --------------------------------------------------------------------------- Como síntesis de todo lo expresado hasta aquí, opino que corresponde confirmar en lo principal el fallo en recurso, modificándolo única y exclusivamente en cuanto al monto de condena, que ha de ser fijado en la suma de $ 8.346,87, con adición de sus correspondientes intereses.----------------------------------------------------- Del modo en que se resuelve el caso, opino que la parte recurrente debe correr con el 90% de las costas en esta instancia, siendo el 10% restante por cuenta de la actora (art. 71, C.P.C.C.; art. 76, Ley N° 69). Propongo fijar las retribuciones profesionales para compensar las tareas de Alzada realizadas por los Dres. Sebastián Ibáñez González y Dr. Ignacio O. Brito, conforme a las mismas pautas de valoración ya expresadas en el apartado precedente, en el 30% de las que respectivamente les fueran reguladas en la instancia de origen (arts. 6, 14, 47 y conc., Dec.Ley 2.200).--------------------------------------------------------------------------- Voto entonces a esta cuestión PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Marcelo LÓPEZ MESA, dijo: ------------------------------------------------------------------------------------------------ Que en autos la accionante reclamó el pago de salarios y conceptos indemnizatorios, manifestando haberse desempeñado como dependiente “a órdenes del demandado, encargado y/o responsable laboral de la oficina de la empresa de transporte T en la ciudad de Trelew” desde el 22/12/2006 hasta el 1/06/2007, fecha en que se tuvo indirectamente por despedida, al no haber recibido una respuesta satisfactoria a sus reclamos de registración de la relación laboral y por subsistir las diferencias remuneratorias en concepto de francos compensatorios y feriados trabajados e impagos.------------------------------------------------------------------ Que en su responde de la demanda, el accionado Claudio Daniel G. opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, afirmando no ser el titular de la relación jurídica sustancial y negó los hechos expuestos por la accionante. ---------- Adujo no poseer una empresa de transporte ni un local comercial en la terminal de ómnibus, ni empleados a su cargo, alegando luego que sólo se inscribió como empleador a fin de iniciar una actividad privada ajena totalmente al servicio que presta la empresa T en Trelew, tratándose de un emprendimiento privado que nada tiene que ver con el reclamo impetrado por la demandante.-------------------------- Que a fs. 77/80 se dictó sentencia definitiva de primera instancia en esta causa, la que hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada. En abono de dicha decisión el a quo expuso los siguientes fundamentos: a) a la luz de las comunicaciones fehacientes cursadas entre sí por las partes de autos entre el 28 de abril y el 1° de junio de 2007 es forzoso tener por cierto que el demandado reconoció explícitamente la existencia de una vinculación laboral suya con la actora, pues no cabe dar otro alcance a la intimación cursada por G. a la actora a fin de que se presentase a trabajar en su horario habitual para regularizar su situación laboral y percibir las diferencias salariales, comunicándole además a la trabajadora que regularizaría su situación laboral en el plazo de ley. ---------------------------------------- Por si alguna dudara quedara, es dable destacar que días después de remitida dicha carta documento (cfr. fs. 3 de la documental reservada), el demandado, en respuesta a una intimación recibida por el accionado, remite a la actora otra misiva notificándole que su reclamo vulneraba lo dispuesto por el art. 63 de la L.C.T. respecto a que la reclamación de pago debe ser categórica, requiriendo que especifique la causa y el monto de las diferencias salariales que se reclaman, haciéndole saber que las mismas serían puestas a disposición de la hoy actora en la delegación local de la Subsecretaría de Trabajo.--------------------------------------------- Dichas comunicaciones –cuya autenticidad, envío y recepción no se hallan cuestionadas en autos- deben necesariamente entenderse como acreditantes de la existencia de un vínculo laboral entre la reclamante y el accionado. Para que ello no fuera así, debiera existir una excelente explicación de cuál fue la causa para remitir esas misivas, no siendo empleador el demandado. Y esa explicación no luce en autos, desafortunadamente para su parte.-------------------------------------------------- Con apoyo en dicha constatación, a partir de las propias manifestaciones fehacientemente comunicadas por el accionado extrajudicialmente, para evitar el progreso de la demanda, el demandado tenía la carga de probar en esta causa el pago de las acreencias salariales devengadas por la actora a consecuencia de su desempeño. Así lo exige el art. 44, Ley provincial N° 69; y no habiendo sido cumplida tal carga por el demandado, debe cargar con las consecuencias perjudiciales para su parte derivadas del incumplimiento de una carga probatoria como esa.------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo mismo consideró acogibles los ítems indemnizatorios derivados del despido indirecto en que quedó colocada la actora, a raíz de la insatisfacción de sus requerimientos fehacientes. Lo propio ocurrió con las diferencias salariales pretendidas, a las que se receptó, en vista de que lo reclamado por la accionante se entendió ajustado a derecho.------------------------------------------------------------
--- También prosperó el reclamo respecto del concepto indemnizatorio contenido en el art. 1, Ley 25.323, dado que un requisito esencial para su procedencia es la falta de registración o deficiente inscripción de la relación laboral, extremo que en autos se cumple, dada la falta de registración lisa y llana que se constata en este caso.------------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2, Ley 25.323, también resultó procedente, al tenerse por cumplido el requisito de la remisión y recepción del telegrama intimatorio de dicho concepto (cfr. fs. 7).-------------------
--- No ocurrió lo mismo con el reclamo correspondiente al mes de mayo de 2007, el reclamo de francos y días inhábiles trabajados y el reclamo de lo establecido en el art. 45 de la ley 25.345, rubros cuyo reclamo fue rechazado por el a quo.------------- En vista de ello, el a quo hizo lugar a la demanda entablada por la actora, reconociendo a ésta una acreencia de $ 8.796,80 con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.-------------------------------------------------------------------------
--- Que el demandado vencido apela dicha sentencia, expresando agravios a fs. 86/88 vta. Se agravia en su memorial del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por su parte como defensa de fondo. Expresa que en autos se encuentran acreditados suficientemente, pese a lo cual no se ha realizado en la sentencia ninguna consideración sobre ello, los siguientes extremos de hecho: a) que el Sr. G. no era encargado, ni responsable, ni explotaba el local comercial ubicado en la oficina N° 5 de la terminal de ómnibus de Trelew; b) que no posee una empresa de transporte.------------------------------------- Aduce el apelante que la prueba informativa obrante en autos acredita que la Municipalidad informa que la habilitación comercial en la oficina N° 5 de la terminal local se encuentra a nombre de la empresa T S.R.L. y que el Sr. G. no posee habilitación de dicha oficina comercial a su nombre. Afirma el accionado que sólo con el resultado de esta prueba debió hacerse lugar a su defensa de falta de legitimación pasiva. Expresa que ha quedado claro en autos que la empresa T S.R.L. y no el Sr. G. era el legitimado pasivo en este caso. --------------------- Afirma luego que tampoco se ha hecho mérito de la prueba confesional, pues con la posiciones absueltas por el demandado se constata el rechazo categórico de los dichos de la actora, y también surge lo propio de la absolución de la actora, quien reconoció como cierto haber sido empleada de una empresa de transporte y que dicha empresa era la empresa T S.R.L. Entiende el accionado que con dicha prueba quedó acreditado que su parte carecía de elementos propios para ser calificado como “empresario”, que nunca tuvo un establecimiento propio, ni instrumentos de trabajo, aduce que no tuvo ni tiene estructura productiva propia e independiente y no tiene ni tuvo organización, dirección, ni control de su supuesta propia actividad y, en definitiva, nunca asumió el riesgo empresario.--------------------- Por último hace un sobrevuelo de la prueba testimonial, manifestando que las declaraciones de los testigos Venosa Gianni, Bilich y Fernández afirman la realidad de los hechos ya descriptos, esto es, la inexistencia de relación laboral entre la actora y el demandado. ----------------------------------------------------------------- Se agravia luego el apelante del razonamiento expuesto en el fallo sobre la base del intercambio epistolar habido entre las partes, que califica de erróneo y violatorio del derecho de propiedad (art. 17, Const. Nacional). Expresa que trabaja para la empresa T S.R.L sin estar registrado y que no es cierto que haya reconocido la relación laboral.------------------------------------------------------------------ Expone que el reconocimiento de una obligación constituye un acto jurídico unilateral, siendo precisa para su validez la concurrencia de los requisitos esenciales estipulados por la ley, en especial, la voluntad y la causa, lo que no ocurre en autos, por lo que al carecer la obligación de causa se configuraría un enriquecimiento ilícito. Afirma que nunca existió relación laboral entre la actora y el demandado y se agravia de la manifestación sentencial en contrario.------------------ También se agravia de la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, pese a que no se presentan los requisitos legales establecidos para su procedencia dado que, dice, la actora omitió remitir la intimación fehaciente establecida en dicha norma una vez extinguida la supuesta relación laboral.---------------------------------------------------------------------------------------------- Subsidiariamente impugna el monto acogido por este concepto, pues a todo evento debería abonarse la suma de $ 1.169,81 y no lo establecido en el fallo apelado.--------------------------------------------------------------------------------------------- Con pie en estos cuestionamientos, solicita la revocación del decisorio apelado y el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.-------------------------------- Corrido traslado de los agravios a la actora, está responde la vista a fs. 90/vta., solicitando la confirmación de la sentencia apelada con costas al recurrente.------------ Ingresando al abordaje de las cuestiones traídas a revisión de esta sala, anticipo que en mi opinión, el cuestionamiento ensayado por el apelante sobre el rechazo de su defensa de fondo de falta de legitimación pasiva no logra conmover lo expuesto al respecto y la decisión tomada en la sentencia de grado. --------------------------------- Analizando los agravios del apelante, las constancias de la causa, su contestación de la demanda y los términos de las misivas que en sede extrajudicial el demandado remitiera a la actora, encuentro que el apelante pretende traer aquí argumentos y razones de hecho y derecho que contrarían en forma patente y manifiesta sus propios actos anteriores, lo que resulta inadmisible a mérito de lo dispuesto en el art. 1198 C.C..---------------------------------------------------------------
--- La excepción de falta de legitimación que el accionado opusiera al progreso de la acción, manifestando no haber sido empleador de la actora colisiona de lleno, contra las manifestaciones que el mismo consignara en las misivas que remitiera a la actora por carta documento (cfr. cartasdocumento de fs. 3 y 5 de la documentación reservada).---------------------------------------------------------------------- Lo concreto es que el demandado G. asumió sobre sí la condición de empleador de la actora, al intimar a ésta en dos ocasiones diferentes sin invocar representación alguna y ejerciendo de hecho un rol de empleador a título personal. Ignoro el motivo del cambio de actitud del demandado. Pero señalo que su actuación en sede extrajudicial es incompatible con la que pretendiera asumir en esta sede. Y esta contradicción es indiscutible y manifiesta.-------------------------------- Pruebas al canto. En la cartadocumento identificada como CD 81809770 AR, de fecha 3/5/07
3)alabras Claves: Responsabilidad del empleador. Asunción del rol de tal en cartadocumento. Excepción de falta de legitimación pasiva. Doctrina de los actos propios: alcance. Requisitos de aplicación. Aplicación a actos extrajudiciales y a comunicaciones fehacientes. Actos propios y error o vicio de la primera manifestación de voluntad. Principio general de la buena fe y contrato de trabajo. Doctrina de la apariencia. Requisitos de aplicación. La apariencia como matriz de obligaciones.
Sentencia definitiva de segunda instancia – Firme
Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew
Juez de primer voto: Dr. Carlos D. Ferrari
Juez de segundo voto: Dr. Marcelo J. López Mesa
En la ciudad de Trelew, a los 30 días de septiembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos A. Velázquez y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos Dante Ferrari y Marcelo López Mesa, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “P. N. Beatriz Elizabeth c/ G. Claudio y/o q' rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 - Año 2008) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? y, SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 93.---------------------------------- A LAPRIMERA CUESTIÓN, dijo el Dr. Ferrari: ------------------------------------- I. La actora demandó el pago de reclamos salariales e indemnizatorios aduciendo haber trabajado como dependiente “a órdenes del demandado, encargado y/o responsable laboral de la oficina de la empresa de transporte T en la ciudad de Trelew” desde el 22/12/2006 hasta el 1°/06/2007, fecha en que se dio por despedida en forma indirecta, a raíz de no haber recibido respuesta satisfactoria acerca de sus reclamos por falta de registración de vínculo laboral y por diferencias remuneratorias en concepto de francos compensatorios y feriados trabajados e impagos.-------------------------------------------------------------------------------------------- II. Al contestar la demanda, Claudio Daniel G. opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, afirmando no ser el titular de la relación jurídica sustancial y negando los hechos afirmados por la actora. Manifestó que no poseía una empresa de transporte ni mucho menos un local comercial en la terminal de ómnibus; que tampoco tenía empleados a su cargo y que sólo se inscribió como empleador a fin de iniciar una actividad privada ajena totalmente al servicio que presta la empresa T en Trelew, tratándose de un emprendimiento privado que nada tiene que ver con el reclamo impetrado por la demandante.-------------------------------- III. Tramitado el juicio, a fs. 77/80 obra el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia que hace lugar parcialmente a la pretensión incoada. Los fundamentos del fallo, en síntesis, son los siguientes: 1) Con la lectura de las misivas cursadas entre las partes entre el 28 de abril y el 1° de junio de 2007 –piezas cuya remisión y recepción no están discutidas en autos– resulta forzoso concluir que el demandado G. reconoció explícitamente la existencia de una vinculación laboral con Pastor, pues no puede entenderse de otra manera la intimación cursada por aquél a la actora a fin de que se presentara a trabajar en su horario habitual para regularizar su situación laboral y percibir las diferencias salariales, comunicándole además a la trabajadora que regularizaría su situación laboral en el plazo de ley; luego, y a los días de enviada la carta documento de fs. 3 (documental reservada), remite a la accionante, en respuesta a la intimación por él recibida, una comunicación haciéndole saber que vulnera con su reclamo lo dispuesto en el art. 63 de la L.C.T. respecto a que la reclamación de pago debe ser categórica, requiriendo que se especifique la causa y el monto de las diferencias salariales que se reclaman, haciéndole saber que las mismas serían puestas a disposición de la hoy actora en la delegación local de la Subsecretaría de Trabajo. Estos elementos no pueden ser considerados en otro sentido cual no sea que el vínculo laboral ha existido. 2) A partir de esta convicción, el demandado debía acreditar en autos que abonó a la actora los salarios por sus tareas, según lo dispone el art. 44 de la Ley N° 69, y nada ha probado al respecto. Por igual motivo deben considerarse procedentes los rubros reclamados por la situación de despido indirecto, a tenor de las comunicaciones intercambiadas. Corresponde hacer lugar asimismo a las diferencias salariales pretendidas, teniendo en cuenta que el salario reclamado por la actora se ajusta a derecho. Se desestima en cambio el reclamo por el mes de mayo de 2007, pues como lo señalara el demandado, su incorporación ha sido incluida en el rubro diferencias salariales. También ha de rechazarse lo reclamado en conceptos de francos y días inhábiles trabajados, pues no ha quedado acreditado que la actora los haya laborado sin gozar del correspondiente descanso compensatorio y considerando al respecto lo declarado por el testigo Bilich. Debe desestimarse además el reclamo fundado en el art. 45 de la ley 25.345, pues para hacerse acreedora a dicha indemnización la actora debió haber cursado la intimación prevista en el art. 3 del decreto N° 146/2001, la cual, según la documental aportada la causa, no se ha realizado. Sí ha de progresar en cambio el reclamo fundado en el art. 1 de la ley 25.323 por cuanto el presupuesto para ello es la falta de registración o deficiente inscripción de la relación laboral, y en tanto la misma no ha sido realizada, debe hacerse lugar a lo solicitado. También ha quedado satisfecha la intimación requerida por el art. 2 de dicha ley 25.323 con la remisión y recepción del telegrama de fs. 7, acogiéndose el rubro por la suma que se desprende de los créditos reclamados por la actora. 3) A mérito de todo ello, se hace lugar a la demanda entablada por la suma de $ 8.796,80 con más sus respectivos intereses y costas.-------------------------------------------------------------------
IV. El fallo es apelado por la representación letrada del perdidoso a tenor de los agravios vertidos en su pieza de fs. 86/88 vta., que sintetizaré a continuación: 1) causa gravamen el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta como defensa de fondo. Conforme a ella, se debía acreditar que el Sr. G. no era encargado, ni responsable, ni explotaba el local el local comercial ubicado en la oficina N° 5 de la terminal de ómnibus local, ni mucho menos posee una empresa de transporte. Dichos extremos –asegura– se encuentran acreditados con creces y no obstante, no se ha realizado ninguna consideración al respecto. De la prueba informativa surge que la Municipalidad informa que la habilitación comercial en dicha oficina N° 5 de la terminal de ómnibus se encuentra a nombre de la empresa T. S.R.L. y que el Sr. G. no posee habilitación a su nombre de dicha oficina comercial. Sólo con el resultado de esta prueba –afirma–debió hacerse lugar a la defensa incoada. Cita los arts. 5 y 6 de la L.C.T. referidos a lo que debe entenderse por “empresa”, “empresario” y “establecimiento”, para señalar de inmediato que ha quedado en claro que la empresa es T. S.R.L. y no el Sr. G.. Agrega de inmediato que tampoco se ha hecho debido mérito de la prueba confesional, pues con la posiciones absueltas por el demandado se constata el rechazo categórico de los dichos de la actora, y también surge lo propio de la absolución de la actora, quien confesó “que trabajó como empleada de una empresa de transporte” y que dicha empresa era “la empresa T S.R.L.” Con dicha prueba quedó acreditado que el Sr. G. carece y carecía en aquel entonces de elementos propios para ser calificado como “empresario”, nunca tuvo establecimiento propio, ni instrumentos de trabajo, es decir, no tuvo ni posee estructura productiva propia e independiente, no tiene ni tuvo organización, dirección, ni control de su supuesta propia actividad y, en definitiva, nunca asumió el riesgo empresario. Finalmente hace un repaso de la prueba testimonial a fin de sostener que de las declaraciones de Venosa Gianni, Bilich y Fernández robustecen la realidad de los hechos ya descriptos, esto es, la inexistencia de relación laboral entre la actora y el demandado. 2) Causa agravio el razonamiento expuesto en el fallo sobre la base del intercambio epistolar habido entre las partes, que califica de erróneo y violatorio del derecho de propiedad (art. 17, Const. Nacional). Expresa que “tal como se expuso en anteriores escritos el Sr. G. es parte de los recursos humanos de los que se vale T S.R.L.” En otras palabras –dice– él “trabaja para dicha empresa sin estar registrado” y no es cierto que haya habido el pretendido reconocimiento de la relación laboral. Destaca que el reconocimiento de una obligación constituye un acto jurídico unilateral (arts. 718, 719 y conc., Código Civil) y para su validez es preciso que concurran los requisitos esenciales estipulados por la ley, particularmente la voluntad y la causa, lo cual no acaece en autos, por lo que, probada la inexistencia de causa, el reconocimiento carecería de valor y de lo contrario se configuraría un enriquecimiento ilícito. Si bien es sabida la dificultad de probar un hecho negativo, se ha comprobado –reitera– que nunca existió relación laboral entre la actora y el demandado. 3) Causa gravamen la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, pese a que no se presentan los requisitos legales establecidos para su procedencia, toda vez que se omitió remitió la intimación fehaciente establecida en dicha norma una vez extinguida la supuesta relación laboral. En subsidio, cuestiona el monto acogido por este concepto, pues a todo evento debería abonarse la suma de $ 1.169,81 y no la fijada en el fallo apelado.--------------------------------------------------------------------- Solicita, en suma, la revocación del decisorio y el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.--------------------------------------------------------------------- V. La pieza es respondida por la parte actora a fs. 90/vta., solicitando, en definitiva, se confirme la sentencia apelada con costas al recurrente.--------------------- VI. Considero que la crítica vertida por el apelante acerca del rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva no consigue desmerecer la línea de razonamiento expuesta por la juzgadora de primera instancia.----------------------------- La legitimación para obrar o titularidad de la relación jurídica sustancial en los contratos laborales ostenta ciertas características propias, ya que según la ley de contrato de trabajo el empleador es definido como “la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”. Como puede observarse, la fórmula es amplia y en la práctica abarca un gran abanico de posibilidades y variantes. Este concepto se sintetiza con las palabras del maestro Vázquez Vialard al expresar: “Por lo tanto, empleador es la persona que, por sí o por otro, recibe la tarea que brinda el trabajador –y a disposición del cual pone su capacidad de trabajo– y la dirige y consecuentemente, está obligado a remunerar” (autor cit., “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. 2 – p. 517 y ss., Astrea, 1982).-------------------------------------------------------------------------- En la especie puede observarse que la actora dirigió su pretensión contra Claudio G. “y/o quien resulte responsable laboral de la agencia local de las Empresa de transporte T , con domicilio real en Terminal de Ómnibus – Oficina 5 de esta ciudad de Trelew” (conf. demanda – fs. 3). Entiéndase que la postulante no enderezó su reclamo contra la empresa T S.R.L., sino contra quien resultara “responsable laboral” de la agencia local de dicha empresa. Es que el trabajador no está obligado a investigar el género de relaciones jurídicas que liga a su dador directo de trabajo con otros posibles titulares o responsables de una determinada organización empresaria, ya que la relación que se entabla con el empleador no es intuitu personae. La figura del empleador, como bien se ha dicho, puede ser desempeñada “por una persona física que actúe por sí o a través de representantes (ejecutivos, gerentes, etc.) o de una persona jurídica (regular o irregular) o de un conjunto que sólo revista el carácter de sujeto de derechos (artg. art. 46, C.Civil). Lo que se requiere, en cualquiera de estos casos, es que el empleador tenga capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos frente a terceros” (conf. autor, ob. y tomo cit., p. 518).------------------------------------------------------------------- A partir de estas nociones, lo primero que puede observarse –como lo hizo con acierto la sentenciante a quo– es que frente a los reclamos epistolares de la actora, G. asumió un rol sustancial, ostentando inequívocamente el carácter de patrón y respondiendo a dichas comunicaciones a título personal, sin invocar ninguna representación, cargo o función a nombre de terceros. Así se desprende de los términos por él empleados para contestar a las intimaciones de Beatriz Pastor: “En respuesta a su TCL Nª 66560158 intímole a presentarse a trabajar para regularizar su situación laboral y percibir las diferencias salariales. Asimismo se le comunica que en el plazo de ley regularizaré su situación laboral. En consecuencia, a partir de la recepción de la presente nuevamente intímole a presentarse a trabajar en su habitual horario bajo apercibimiento de sanciones, toda vez que la abstención a prestar tareas deviene una vez decepcionada la presente misiva, antijurídica” (conf. CD 81809770 AR, fs. 3 – documental reservada en caja de seguridad que en este acto tengo ante mi vista).Con similar tesitura, en su siguiente respuesta, manifestó: “Rechazo su TCL N° 831997795 por improcedente y mendaz de conformidad con lo prescripto por el art. 63 LCT (principio de buena fe), como así también, con la exigencia de que la reclamación de pago deber ser categórica. Se requiere que especifique la causa y el monto de las diferencias salariales que se reclaman, las cuales serán puestas a su disposición en la Delegación Trelew de la Subsecretaría de Trabajo, en el término de ley. Asimismo, niego categóricamente hechos que se me imputan” (c.doc. N° CD 83199671 5, fs. 5 – documental reservada en caja de seguridad que en este acto tengo ante mi vista).---------------------------------------------- Esta asunción del rol patronal surge de modo manifiesto, pues sólo en tal carácter se podría intimar a un trabajador para que se presente a prestar tareas, anunciarle posibles sanciones, comprometerse a regularizar su situación laboral y/o a depositar diferencias salariales en sede administrativa. Cierto es que dichas comunicaciones bien podría ser suscriptas por un representante legal, gerente, factor o encargado de una explotación con facultades suficientes para ello, mas el emisor no invocó ninguna de esas calidades, firmando dichas comunicaciones a título personal.------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, no es cierto que la prueba del “hecho negativo” –no ser G. el empleador, sino un dependiente del principal, según lo insinúa en su contestación– entrañe tal grado de complejidad como para eximir al demandado de una mayor exigencia probatoria. Si él afirmó obrar como “un simple trabajador de la empresa T ” (ver contest., fs. 11) nada le impedía entonces demostrar dicho carácter a través de los medios probatorios idóneos, aunque debe señalarse desde ya que las pruebas ofrecidas y rendidas en la causa no son hábiles a ese efecto. Así, por ejemplo, el informe municipal (fs. 47) que da cuenta de la habilitación de la Oficina N° 5 de la terminal de ómnibus a nombre de Transportes Unidos Sud S.R.L. no impide considerar que el actor sea contratista, subcontratista de esa sociedad, concesionario de la explotación u otra figura jurídica de las previstas genéricamente en el art. 26 L.C.T. ya citado. Sin embargo, vale aclarar que aquí no se está juzgando la hipotética responsabilidad laboral que podría caberle a la empresa T S.R.L. según las previsiones del art. 30 L.C.T., ya que esta cuestión nunca formó parte del debate ni dicha empresa fue oportunamente citada a comparecer en juicio para poder fijar su postura sobre el punto. En consecuencia, el tribunal debe ceñirse juzgar acerca de la legitimación que le compete al demandado en autos por su asunción a título personal de la relación laboral con la actora, con independencia de la eventuales relaciones que pudieren existir entre aquél y la empresa titular de la habilitación comercial.-------------------------------------- En otras palabras, si el señor G. convocó a la demandante a prestar tareas a nombre y/o por cuenta de un tercero y no ha conseguido acreditar esa situación en este proceso, asumiendo el rol de empleador a título personal frente a los reclamos documentados de la trabajadora, ha creado con ello una apariencia jurídica que lo convierte en responsable por las obligaciones laborales frente al dependiente. Con criterio análogo se ha resuelto que “corresponde confirmar el decisorio que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado en el marco de una acción laboral si se acreditó que él se presentaba como empleador ante la actora, sin que a ello obste que la titularidad de la explotación o concesión donde aquélla se desempeñaba figuraba a nombre de otro de los accionados.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V • 28/11/2007 • García, Noemí Alicia c. Dodaro, Susana y otro • La Ley Online).-----
--- Tampoco cabrá atender al planteo referido a que esta interpretación de los intercambios epistolares lesiona sus derechos constitucionales. Al respecto, la actitud libremente asumida de esa titularidad de la relación patronal implicó el sometimiento voluntario y sin reserva al régimen jurídico imperante en esta materia laboral, lo cual obsta a su ulterior impugnación, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290:216; 310:1623; 311:1695 y 317:524, entre muchos otros). Es que el aceptado principio jurídico de los actos propios impide que pueda fragmentarse la conducta de la aquí demandada; de otro modo, ello implicaría aceptar un venire contra factum proprium inadmisible, en contravención a los estándares de buena fe y lealtad contractual, conforme profusa e inveterada doctrina y jurisprudencia.--------- En situaciones similares, se ha dicho asimismo: "En el caso resultaba irrelevante que se acreditara la calidad de la accionada de titular registral de la habilitación del comercio donde se desempeñó el actor ya que, a mérito de la prueba producida en la causa, se acreditó su calidad de empleadora en los términos del artículo 26 de la LCT. Aunque no fuera titular de la habilitación de todas maneras no puede ser eximida de responsabilidad." (del voto de la mayoría - "Quilcate, Dionisio David Jaime c/ He Xiufang s/ despido" – CNTrab. – sala VIII – 30/04/2008).------------------------------------------------------------------------------------- En lo que toca al argumento del demandado acerca de que se trataría de una “lucha de pobres contra pobres”, afirmando ser él mismo un simple empleado de la empresa, ello no se condice ni con el tenor de sus comunicaciones ni menos aún con lo que surge del informe de la AFIP, del que se desprende que el señor Claudio G. figura registrado como “Prestador de servicio o locación” en el rubro “Servicio de transporte automotor de pasajeros N.C.P.” (ver fs. 63 y fs. 65).------------ En suma, siendo que conforme a las reglas comunes en la materia, la prueba de la excepción de falta de legitimación para obrar se encuentra a cargo de quien opone dicho resguardo (conf. art. 377, C.P.C.C.; arts. 45 y 76, Ley N° 69), ha sido correcta y ajustada a derecho la conclusión de la señora jueza de primer al desestimar esta defensa por insuficiencia probatoria, debiendo confirmarse el decisorio en tal sentido, lo que así dejo propuesto en este acuerdo.-----------------------
VII. Tampoco es audible la crítica fundada en los requisitos para el reconocimiento de las obligaciones. A no dudarlo, la voluntad y la causa son elementos necesarios para este género de actos jurídicos, mas parece olvidar el recurrente que conforme a lo establecido en el art. 720 del Código Civil, dicha expresión de voluntad puede manifestarse en forma tácita, lo cual sucede cuando el deudor admite o confiesa a través de un determinado comportamiento jurídicamente relevante la existencia del derecho del acreedor (conf. nota de Vélez Sársfield al art. 3989 del Código Civil – ver, entre otros, Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado...”, t. 3, p. 385 y ss., Astrea, 1988). En el caso que nos ocupa, no otra cosa podría interpretarse de los términos vertidos en las notas documentadas de G. para responder a los reclamos de la actora, ya que en ellas el emisor alude a típicas obligaciones emergentes de una relación laboral y posturas personales respecto de las mismas, exigiendo cumplimientos (reintegro a las tareas) y comprometiéndose a satisfacer reclamos (regularizar situación laboral) en referencia ni más ni menos que a la causa de los créditos invocados como fuente de los reclamos salariales e indemnizatorios aquí demandados.-------------------------------
VIII. Menos aún cabe atender a las críticas efectuadas con base en la prueba confesional. Es sabido que las respuestas del absolvente –con las que, según el apelante “se constata el rechazo categórico de los dichos de la actora” – nada podrían probar a su favor, aunque sí eventualmente en su perjuicio, si de ellas pudiera extraerse una confesión. Y en cuanto al valor confesional de la respuesta de la actora acerca de que “trabajó como empleada para la empresa T S.R.L.”, la misma debe ser valorada en su contexto, porque lo cierto es que su lugar de tareas era la oficina de la terminal de ómnibus habilitada a nombre de dicha empresa, y como ya se ha dicho, la trabajadora no estaba obligada a conocer qué género de relación jurídica unía a G. con esa compañía de transportes; si contrató a la actora por su propia cuenta o en representación de aquella, etc., ya que en definitiva, lo cierto y concreto es que él se comportó en todo momento frente a ella como su empleador, y la prueba más acabada de este dato fáctico la aportan las cartas documento a las que ya he hecho mención con anterioridad.-------------------------------
IX. En cuanto a la prueba testimonial, he de concordar aquí en que las declaraciones de Venosa Gianni y Bilich (fs. 58/59) no aportan elementos de convicción aceptable acerca de este tópico, ni a favor ni en contra de uno u otro litigante.--------------------------------------------------------------------------------------------
X. Por todo lo expresado, opino que el fallo se ajusta a derecho al tener por reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes y rechazar la defensa de falta de legitimación opuesta por el demandado, debiendo confirmarse en tal sentido.--------------------------------------------------------------------------------------------- XI. Afirma el apelante con toda soltura que no procede hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 por cuanto la actora omitió remitir una intimación fehaciente a tal efecto, una vez extinguida la relación laboral. La afirmación resulta francamente temeraria. Como surge de manera documentada e inequívoca, la comunicación cursada el 1/06/2007, además de hacer efectivo el apercibimiento cursado con anterioridad comunicando el despido indirecto, intima en forma “real y efectiva” en el plazo de dos (2) días a que se le abone su liquidación final, con más las indemnizaciones de ley, otorgue certificado de trabajo, acredite aportes y contribuciones y de obra social” (textual, TCL 68999356 – fs. 7 de la documental reservada en la caja de seguridad que en este acto tengo ante mi vista). Huelga agregar cualquier otro comentario sobre el punto.----------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto al monto por el que procede acoger este rubro, le asiste razón al quejoso, por cuanto el 50% de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013 (conf. art. 2, ley 25.323) asciende en el caso a la suma de $ 1.169,81 y no a la solicitada por la actora en su escrito promocional ($ 1.619,74 – fs. 4), por lo que debe modificarse el monto de la condena en tal sentido.------------------------------- Sin embargo, la modificación propuesta no justificará variar lo resuelto en materia de costas y honorarios de primera instancia según lo previsto en el art. 279 C.P.C.C., dado que ello no cambia el carácter de vencido del demandado (art. 59, Ley N°) y por otra parte, la escasa entidad económica en el monto de la condena tampoco amerita adecuar los honorarios fijados en aquella sede, que se adecuan a la extensión, complejidad, eficacia de las respectivas actuaciones profesionales y resultados obtenidos en cada caso, según las escalas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 19, 39, 47 y conc., Dec.Ley 2.200).
XII. Conclusiones: --------------------------------------------------------------------------- Como síntesis de todo lo expresado hasta aquí, opino que corresponde confirmar en lo principal el fallo en recurso, modificándolo única y exclusivamente en cuanto al monto de condena, que ha de ser fijado en la suma de $ 8.346,87, con adición de sus correspondientes intereses.----------------------------------------------------- Del modo en que se resuelve el caso, opino que la parte recurrente debe correr con el 90% de las costas en esta instancia, siendo el 10% restante por cuenta de la actora (art. 71, C.P.C.C.; art. 76, Ley N° 69). Propongo fijar las retribuciones profesionales para compensar las tareas de Alzada realizadas por los Dres. Sebastián Ibáñez González y Dr. Ignacio O. Brito, conforme a las mismas pautas de valoración ya expresadas en el apartado precedente, en el 30% de las que respectivamente les fueran reguladas en la instancia de origen (arts. 6, 14, 47 y conc., Dec.Ley 2.200).--------------------------------------------------------------------------- Voto entonces a esta cuestión PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Marcelo LÓPEZ MESA, dijo: ------------------------------------------------------------------------------------------------ Que en autos la accionante reclamó el pago de salarios y conceptos indemnizatorios, manifestando haberse desempeñado como dependiente “a órdenes del demandado, encargado y/o responsable laboral de la oficina de la empresa de transporte T en la ciudad de Trelew” desde el 22/12/2006 hasta el 1/06/2007, fecha en que se tuvo indirectamente por despedida, al no haber recibido una respuesta satisfactoria a sus reclamos de registración de la relación laboral y por subsistir las diferencias remuneratorias en concepto de francos compensatorios y feriados trabajados e impagos.------------------------------------------------------------------ Que en su responde de la demanda, el accionado Claudio Daniel G. opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, afirmando no ser el titular de la relación jurídica sustancial y negó los hechos expuestos por la accionante. ---------- Adujo no poseer una empresa de transporte ni un local comercial en la terminal de ómnibus, ni empleados a su cargo, alegando luego que sólo se inscribió como empleador a fin de iniciar una actividad privada ajena totalmente al servicio que presta la empresa T en Trelew, tratándose de un emprendimiento privado que nada tiene que ver con el reclamo impetrado por la demandante.-------------------------- Que a fs. 77/80 se dictó sentencia definitiva de primera instancia en esta causa, la que hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada. En abono de dicha decisión el a quo expuso los siguientes fundamentos: a) a la luz de las comunicaciones fehacientes cursadas entre sí por las partes de autos entre el 28 de abril y el 1° de junio de 2007 es forzoso tener por cierto que el demandado reconoció explícitamente la existencia de una vinculación laboral suya con la actora, pues no cabe dar otro alcance a la intimación cursada por G. a la actora a fin de que se presentase a trabajar en su horario habitual para regularizar su situación laboral y percibir las diferencias salariales, comunicándole además a la trabajadora que regularizaría su situación laboral en el plazo de ley. ---------------------------------------- Por si alguna dudara quedara, es dable destacar que días después de remitida dicha carta documento (cfr. fs. 3 de la documental reservada), el demandado, en respuesta a una intimación recibida por el accionado, remite a la actora otra misiva notificándole que su reclamo vulneraba lo dispuesto por el art. 63 de la L.C.T. respecto a que la reclamación de pago debe ser categórica, requiriendo que especifique la causa y el monto de las diferencias salariales que se reclaman, haciéndole saber que las mismas serían puestas a disposición de la hoy actora en la delegación local de la Subsecretaría de Trabajo.--------------------------------------------- Dichas comunicaciones –cuya autenticidad, envío y recepción no se hallan cuestionadas en autos- deben necesariamente entenderse como acreditantes de la existencia de un vínculo laboral entre la reclamante y el accionado. Para que ello no fuera así, debiera existir una excelente explicación de cuál fue la causa para remitir esas misivas, no siendo empleador el demandado. Y esa explicación no luce en autos, desafortunadamente para su parte.-------------------------------------------------- Con apoyo en dicha constatación, a partir de las propias manifestaciones fehacientemente comunicadas por el accionado extrajudicialmente, para evitar el progreso de la demanda, el demandado tenía la carga de probar en esta causa el pago de las acreencias salariales devengadas por la actora a consecuencia de su desempeño. Así lo exige el art. 44, Ley provincial N° 69; y no habiendo sido cumplida tal carga por el demandado, debe cargar con las consecuencias perjudiciales para su parte derivadas del incumplimiento de una carga probatoria como esa.------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo mismo consideró acogibles los ítems indemnizatorios derivados del despido indirecto en que quedó colocada la actora, a raíz de la insatisfacción de sus requerimientos fehacientes. Lo propio ocurrió con las diferencias salariales pretendidas, a las que se receptó, en vista de que lo reclamado por la accionante se entendió ajustado a derecho.------------------------------------------------------------
--- También prosperó el reclamo respecto del concepto indemnizatorio contenido en el art. 1, Ley 25.323, dado que un requisito esencial para su procedencia es la falta de registración o deficiente inscripción de la relación laboral, extremo que en autos se cumple, dada la falta de registración lisa y llana que se constata en este caso.------------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2, Ley 25.323, también resultó procedente, al tenerse por cumplido el requisito de la remisión y recepción del telegrama intimatorio de dicho concepto (cfr. fs. 7).-------------------
--- No ocurrió lo mismo con el reclamo correspondiente al mes de mayo de 2007, el reclamo de francos y días inhábiles trabajados y el reclamo de lo establecido en el art. 45 de la ley 25.345, rubros cuyo reclamo fue rechazado por el a quo.------------- En vista de ello, el a quo hizo lugar a la demanda entablada por la actora, reconociendo a ésta una acreencia de $ 8.796,80 con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.-------------------------------------------------------------------------
--- Que el demandado vencido apela dicha sentencia, expresando agravios a fs. 86/88 vta. Se agravia en su memorial del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por su parte como defensa de fondo. Expresa que en autos se encuentran acreditados suficientemente, pese a lo cual no se ha realizado en la sentencia ninguna consideración sobre ello, los siguientes extremos de hecho: a) que el Sr. G. no era encargado, ni responsable, ni explotaba el local comercial ubicado en la oficina N° 5 de la terminal de ómnibus de Trelew; b) que no posee una empresa de transporte.------------------------------------- Aduce el apelante que la prueba informativa obrante en autos acredita que la Municipalidad informa que la habilitación comercial en la oficina N° 5 de la terminal local se encuentra a nombre de la empresa T S.R.L. y que el Sr. G. no posee habilitación de dicha oficina comercial a su nombre. Afirma el accionado que sólo con el resultado de esta prueba debió hacerse lugar a su defensa de falta de legitimación pasiva. Expresa que ha quedado claro en autos que la empresa T S.R.L. y no el Sr. G. era el legitimado pasivo en este caso. --------------------- Afirma luego que tampoco se ha hecho mérito de la prueba confesional, pues con la posiciones absueltas por el demandado se constata el rechazo categórico de los dichos de la actora, y también surge lo propio de la absolución de la actora, quien reconoció como cierto haber sido empleada de una empresa de transporte y que dicha empresa era la empresa T S.R.L. Entiende el accionado que con dicha prueba quedó acreditado que su parte carecía de elementos propios para ser calificado como “empresario”, que nunca tuvo un establecimiento propio, ni instrumentos de trabajo, aduce que no tuvo ni tiene estructura productiva propia e independiente y no tiene ni tuvo organización, dirección, ni control de su supuesta propia actividad y, en definitiva, nunca asumió el riesgo empresario.--------------------- Por último hace un sobrevuelo de la prueba testimonial, manifestando que las declaraciones de los testigos Venosa Gianni, Bilich y Fernández afirman la realidad de los hechos ya descriptos, esto es, la inexistencia de relación laboral entre la actora y el demandado. ----------------------------------------------------------------- Se agravia luego el apelante del razonamiento expuesto en el fallo sobre la base del intercambio epistolar habido entre las partes, que califica de erróneo y violatorio del derecho de propiedad (art. 17, Const. Nacional). Expresa que trabaja para la empresa T S.R.L sin estar registrado y que no es cierto que haya reconocido la relación laboral.------------------------------------------------------------------ Expone que el reconocimiento de una obligación constituye un acto jurídico unilateral, siendo precisa para su validez la concurrencia de los requisitos esenciales estipulados por la ley, en especial, la voluntad y la causa, lo que no ocurre en autos, por lo que al carecer la obligación de causa se configuraría un enriquecimiento ilícito. Afirma que nunca existió relación laboral entre la actora y el demandado y se agravia de la manifestación sentencial en contrario.------------------ También se agravia de la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, pese a que no se presentan los requisitos legales establecidos para su procedencia dado que, dice, la actora omitió remitir la intimación fehaciente establecida en dicha norma una vez extinguida la supuesta relación laboral.---------------------------------------------------------------------------------------------- Subsidiariamente impugna el monto acogido por este concepto, pues a todo evento debería abonarse la suma de $ 1.169,81 y no lo establecido en el fallo apelado.--------------------------------------------------------------------------------------------- Con pie en estos cuestionamientos, solicita la revocación del decisorio apelado y el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.-------------------------------- Corrido traslado de los agravios a la actora, está responde la vista a fs. 90/vta., solicitando la confirmación de la sentencia apelada con costas al recurrente.------------ Ingresando al abordaje de las cuestiones traídas a revisión de esta sala, anticipo que en mi opinión, el cuestionamiento ensayado por el apelante sobre el rechazo de su defensa de fondo de falta de legitimación pasiva no logra conmover lo expuesto al respecto y la decisión tomada en la sentencia de grado. --------------------------------- Analizando los agravios del apelante, las constancias de la causa, su contestación de la demanda y los términos de las misivas que en sede extrajudicial el demandado remitiera a la actora, encuentro que el apelante pretende traer aquí argumentos y razones de hecho y derecho que contrarían en forma patente y manifiesta sus propios actos anteriores, lo que resulta inadmisible a mérito de lo dispuesto en el art. 1198 C.C..---------------------------------------------------------------
--- La excepción de falta de legitimación que el accionado opusiera al progreso de la acción, manifestando no haber sido empleador de la actora colisiona de lleno, contra las manifestaciones que el mismo consignara en las misivas que remitiera a la actora por carta documento (cfr. cartasdocumento de fs. 3 y 5 de la documentación reservada).---------------------------------------------------------------------- Lo concreto es que el demandado G. asumió sobre sí la condición de empleador de la actora, al intimar a ésta en dos ocasiones diferentes sin invocar representación alguna y ejerciendo de hecho un rol de empleador a título personal. Ignoro el motivo del cambio de actitud del demandado. Pero señalo que su actuación en sede extrajudicial es incompatible con la que pretendiera asumir en esta sede. Y esta contradicción es indiscutible y manifiesta.-------------------------------- Pruebas al canto. En la cartadocumento identificada como CD 81809770 AR, de fecha 3/5/07
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