ACCIDENTE DE TRABAJO. Irrupción de maleantes en el ámbito laboral. Tareas de vigilancia de automóviles y cobro de dinero. Dependiente que, al momento del infortunio, se encontraba solo. Falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la empresa. ACTIVIDAD RIESGOSA. Posibilidad permanente del trabajador de ser víctima de asaltos. Art. 1113 del Código Civil. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Cuantificación de los perjuicios sufridos por la víctima
“La a quo…valoró que el actor prestaba servicios de vigilancia de automóviles, cobraba y custodiaba dinero en el establecimiento y, en dicho contexto fáctico la posibilidad de un asalto constituyó un riesgo específico que debió ser objeto de especial prevención, destacando que, en el caso, el trabajador no fue suficientemente protegido preventivamente, y menos respaldado por su empleadora al momento del atraco, pues ni siquiera contaba con apoyo de otro compañero.”
“Las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso, que el actor prestaba servicios de vigilancia de automóviles, que cobraba y custodiaba dinero, y que el asalto constituyó un riesgo específico que debió ser objeto de especial prevención. En el memorial recursivo se considera inadmisible la interpretación del art. 1113 del Código Civil en cuanto extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2, apartado 2, del Código Civil al riesgo de la actividad desarrollada, aunque no se dan razones concretas para demostrar que ello resulte erróneo o que desnaturalice la norma, quedando dicho cuestionamiento como un simple desacuerdo. Por ende, en tal línea de razonamiento, la tarea del actor constituyó una actividad riesgosa ante la posibilidad permanente de ser víctima de atracos o asaltos.”
“Concuerdo con las conclusiones de primera instancia en cuanto hace responsable a la empleadora, al no haber resguardado la integridad física de su dependiente que estaba afectado a una actividad riesgosa.”
“La a quo…valoró que el actor prestaba servicios de vigilancia de automóviles, cobraba y custodiaba dinero en el establecimiento y, en dicho contexto fáctico la posibilidad de un asalto constituyó un riesgo específico que debió ser objeto de especial prevención, destacando que, en el caso, el trabajador no fue suficientemente protegido preventivamente, y menos respaldado por su empleadora al momento del atraco, pues ni siquiera contaba con apoyo de otro compañero.”
“Las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso, que el actor prestaba servicios de vigilancia de automóviles, que cobraba y custodiaba dinero, y que el asalto constituyó un riesgo específico que debió ser objeto de especial prevención. En el memorial recursivo se considera inadmisible la interpretación del art. 1113 del Código Civil en cuanto extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2, apartado 2, del Código Civil al riesgo de la actividad desarrollada, aunque no se dan razones concretas para demostrar que ello resulte erróneo o que desnaturalice la norma, quedando dicho cuestionamiento como un simple desacuerdo. Por ende, en tal línea de razonamiento, la tarea del actor constituyó una actividad riesgosa ante la posibilidad permanente de ser víctima de atracos o asaltos.”
“Concuerdo con las conclusiones de primera instancia en cuanto hace responsable a la empleadora, al no haber resguardado la integridad física de su dependiente que estaba afectado a una actividad riesgosa.”
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