Precisiones sobre la reposición in extremis
Jorge W. Peyrano
3 de febrero de 2006
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Precisiones sobre la reposición in extremis
Por Jorge W. Peyrano
SUMARIO:
I. Descripción del instituto. Finalidad del presente trabajo.- II. Es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.- III. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes- deslizados en un pronunciamiento de mérito -dictado en primera o ulteriores instancias- que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por error escencial a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. No puede emplearse para suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio.- IV. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que de serlo, las mismas son de muy difícil acceso, o cuya procedencia sea notoriamente incierta.- V. Se advierte una tendencia jurisprudencial inclinada en favor de distribuir en el orden causado las costas suscitadas por la sustanciación de una reposición in extremis.- VI. Colofón
I. DESCRIPCIÓN DEL INSTITUTO. FINALIDAD DEL PRESENTE TRABAJO
Recordamos que es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio. Se advierte una tendencia jurisprudencial inclinada en favor de distribuir en el orden causado las costas suscitadas por la sustanciación de una reposición in extremis (1).
A continuación, explicaremos, pormenorizadamente y por separado, las razones de ser de tan extensa descripción. Ningún tramo de ella es -como se verá- gratuito o caprichoso, estando por completo orientada hacia colocar límites tangibles al uso de tan interesante aunque peligrosa figura. Las líneas que siguen -entonces-procuran que su bienvenido uso -tan rendidor a la hora de privilegiar una economía procesal entendida adecuadamente- no se transforme en un desgastador abuso que erosione su imagen (2).
Desde 1992 -año en que comenzamos a laborar sobre la reposición in extremis (3)- hasta la fecha mucha agua ha pasado bajo el puente; de la buena y de la mala. Como fuere, lo cierto es que el perfil del instituto que nos ocupa se ha consolidado y su prestigio se haya acrecentado. A tal punto es así, que muchos tribunales cimeros lo han usado explícitamente (4) y con terminantes alusiones acerca de sus bondades. Así, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha declarado: "Corresponde aplicar la doctrina de creación pretoriana que se ha dado en llamar ‘revocatoria in extremis‘ al caso, y, consecuentemente, revocar la resolución de la Corte que en su momento había desestimado por extemporánea la queja interpuesta, a pesar de que el recurrente no ha cumplimentado con la carga de cubrir con los recaudos de admisibilidad del recurso directo dado que fue el mismo quien acompañó la copia de la cédula de notificación que generara efectos de los que ahora se queja [cédula dirigida a un domicilio distinto al constituido]. Ello así, por cuanto, sin perjuicio del principio de pérdida de la jurisdicción con posterioridad al dictado de la sentencia [exteriorizado, en nuestro sistema en el art. 248 CPCC.], se justifica la admisión de un planteo recursivo -de efecto no devolutivo- por ante el mismo tribunal [cuya jurisdicción sobre el pleito habría concluido en el caso], cuando no cabe lugar a la más mínima duda que, de haber sido oportunamente advertida por el oficio la circunstancia que recién percibe con la interposición del recurso, habría resuelto en sentido contrario a aquel en que, efectivamente lo hizo" (5). Cabe especialmente destacar que desde el leading case "Burlli de Orban, Irma" (del 24/2/2000) el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes ha sostenido una vigorosa doctrina que recibe y aplica los principios de la reposición in extremis; no trepidando, además, en darle el nomen iuris adecuado. En la ocasión recordada dejó sin efecto -previa interposición por parte de la legitimada del recurso de revocatoria correspondiente- una resolución judicial propia que padecía "la existencia de un error que impone aplicar la doctrina recordada precedentemente. En efecto, surge del expediente que en la causa no hubo interposición de recurso extraordinario federal alguno, sino tan sólo un pedido de regulación de honorarios ante el cual fueron llamados los autos". Posteriormente volvió a aplicar la susodicha doctrina pretoriana en "Cardoso, María A." (del 28/5/2002), con acopio de razones; y recientemente lo ha hecho en "Purpur, Marta B." (decisión del 28/3/2005). Inclusive ha dado vía libre a la reposición in extremis en supuestos excepcionales -aunque viables conforme a la doctrina autoral- como el representado por la concurrencia de "errores esenciales" que no son estrictamente materiales (conf. la causa "Basterretche, Nelly y otra", del 29/3/2005), hipótesis sobre la que abundaremos infra. De tal modo, tan empinados órganos jurisdiccionales aceptan la doctrina judicial que aprovecha la ubicuidad del recurso de revocatoria (puede hacerse valer en cualquier instancia y, a diferencia de la aclaratoria, puede cambiar el sentido de una resolución), permitiendo así a los jueces salvar por propia mano errores judiciales que no pueden subsanarse de modo alguno o que sólo son remediables muy tardía o dificultosamente. Pensemos, por ejemplo, en el supuesto del traspapelamiento en la alzada de un escrito de expresión de agravios que sólo aparece después de que el tribunal de segunda instancia ha declarado desierta la apelación. ¿Puede condenarse al apelante a que emprenda el largo, fatigoso e incierto camino del recurso extraordinario cuando tiene a la mano la reposición in extremis para no hacer recaer la equivocación judicial sobre la espalda de un justiciable?
El auge alcanzado por la reposición in extremis se fundamenta no sólo en su funcionalidad respecto de la economía procesal, sino también en que su ideario exalta la garantía de defensa en juicio y la primacía de la verdad jurídica objetiva (6), tantas veces sacrificadas para rendir homenaje a un formalismo huero. No faltan opiniones que encuentran más fundamentos para justificar el instituto bajo la lupa. Así, Hernán Carrillo menciona lo siguiente: "a) afectación de la garantía de defensa en juicio (Corte Sup., 26/12/1995, ‘Villagrán, Rubén s/concurso preventivo s/incidente promovido por Alpargatas, S.A.’, en DJ 1996-I-845); b) existencia de caracteres extraordinarios (Corte Sup., 18/12/1990, en ED 142-551); c) excesivo rigor formal (Corte Sup., 13/10/1981, ‘Majdalani, Juan v. Majdalani, M.’, en Fallos 303:1532); d) principio de economía procesal (Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., 17/5/1996, ‘Laino, Estela v. Municipalidad del Pilar’, en LL Córdoba 1997-84); e) necesidad de evitar la producción de perjuicio irreparable (Corte Sup., 18/5/1989, ‘Acelco S.A.’, en JA 1990-3); resguardo de la verdad jurídica objetiva (Corte Sup., Fallos 246:241)" (7).
II. ES UN RECURSO DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL Y SUBSIDIARIO CUYA SUSTANCIACIÓN Y RECAUDOS SE CORRESPONDEN, EN PRINCIPIO, CON LOS PARÁMETROS LEGALMENTE PREVISTOS PARA LOS RECURSOS DE REVOCATORIA CODIFICADOS
Una mirada atenta respecto de la figura en análisis persuade acerca de que se persigue con él la nulificación de una decisión judicial inficionada por un yerro judicial palmario; no pudiendo extrañar que una variante del recurso de reposición pueda ir en pos de dicha meta (8). Si ello es así, y lo es, congruo es que la reposición in extremis participe de características propias del recurso de nulidad, así en lo que atañe a su viabilidad excepcional (9). En la parte en estudio se subraya la calidad subsidiaria de la reposición in extremis para poner de resalto que resulta improcedente cuando la parte afectada por una grave injusticia derivada de una equivocación judicial ha tenido a su alcance la utilización de resortes (incidente de nulidad, recurso de revocatoria "normal", recurso de apelación, etc.) y no los ha usado en tiempo y forma. Tan delicada herramienta se coloca únicamente en manos del litigante que sin culpa propia viene a ser la víctima de un error judicial grosero. Parte de la doctrina autoral no comparte dicha tesis, prefiriendo una posición más amplia y favorecedora del funcionamiento de la reposición in extremis (10).
También en este tramo se alude a que como regla -no inconcusa- la reposición in extremis debe observar la mayoría (obviamente, no se cumplirá, por lo común, con la exigencia de que la reposición debe enderezarse contra resoluciones no sustanciadas) de los recaudos establecidos por los arts. 238/41 CPCCN. (vgr., plazos de interposición, trámite, etc.). Vaya como ejemplo una resolución donde se consideró que la parte que había interpuesto una reposición in extremis en primera instancia, que fuera a la postre desestimada, debió interponer en oportunidad de hacerla valer y de modo subsidiario la apelación contemplada por el art. 347 CPCC. Santa Fe (11). Al no haber procedido de tal guisa, se estimó que no se podía disfrutar de la instancia de apelación para intentar la revisión del rechazo de la reposición in extremis del caso (12).
III. CON SU AUXILIO SE PUEDE INTENTAR SUBSANAR ERRORES MATERIALES -Y TAMBIÉN EXCEPCIONALMENTE YERROS DE LOS DENOMINADOS "ESENCIALES", GROSEROS Y EVIDENTES- DESLIZADOS EN UN PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO -DICTADO EN PRIMERA O ULTERIORES INSTANCIAS- QUE NO PUEDEN CORREGIRSE A TRAVÉS DE ACLARATORIAS Y QUE GENERAN UN AGRAVIO TRASCENDENTE PARA UNA O VARIAS PARTES. SE ENTIENDE POR ERROR ESENCIAL A AQUEL QUE SIN SER UN YERRO MATERIAL ES TAN GROSERO Y PALMARIO QUE PUEDE Y DEBE ASIMILARSE A ESTE ÚLTIMO. NO PUEDE EMPLEARSE PARA SUPLIR UNA EQUIVOCACIÓN JURÍDICA O UN DÉFICIT DE ACTIVIDAD DE LAS PARTES EN MATERIA DE RECOLECCIÓN DE MATERIAL PROBATORIO
En este tramo de la descripción ponemos el acento en destacar que en la mayoría de los casos se busca subsanar yerros materiales y palmarios en que ha incurrido un órgano jurisdiccional. Así, existen numerosos precedentes judiciales en los que ha funcionado lo que, en esencia, es una reposición in extremis, para salvar errores en el cómputo del término, para interponer un recurso directo o para oponer excepciones (13), omisiones de agregar escritos, equivocaciones fundamentadas en errores de redacción (14), etc. Sin embargo, y de manera excepcional, se registran casos donde se ha recurrido al concepto de "error esencial" para dar cabida a yerros in iudicando o in procedendo que, sin ser estrictamente materiales, son tan evidentes que pueden considerarse afines. En dicho renglón se destaca la valoración incorrecta del alcance de un convenio judicialmente homologado, falsa idea acerca de que se había interpuesto demanda reconvencional cuando no era así, olvido de que se estaba analizando tan sólo la admisibilidad de un recurso (por tratarse de un recurso directo ante una Cámara de Apelaciones), con el resultado de que se efectivizó un pronunciamiento sobre la procedencia del asunto (15).
Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una opinable reposición in extremis para conjurar a lo que reputó una equivocación propia al haber rechazado, en un primer momento, a una queja por haber sido presentada un minuto después del vencimiento del plazo de gracia (16). A todas luces, tan hipotético yerro no puede ser considerado "material" sino "esencial", de acuerdo con la terminología empleada, más de una vez, por la Corte Federal.
Igualmente, aquí se pretende enfatizar que el yerro de que se trate debe haber generado un "agravio trascendente". De tal manera, se memora que la reposición in extremis -como todo recurso- debe ser portadora de un gravamen (17); es decir, que lo que busca enmendar le irrogue un perjuicio a alguna de las partes.
Más adelante la descripción coloca límites para esclarecer qué es lo que no puede hacer la reposición in extremis. Se preocupa, pues, por dejar en claro que con su ayuda no se puede remediar una mala aplicación de la ley en sentido lato y tampoco generar nueva actividad probatoria diferente y/o complementaria de la producida con anterioridad y en el curso de la instancia que culminara con la resolución que se impugna. Ya hemos dicho que "la reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional o para procurar mejorar o integrar el material probatorio pretéritamente analizado" (18).
IV. SU INTERPOSICIÓN EXITOSA PRESUPONE QUE SE ESTÁ ATACANDO, TOTAL O PARCIALMENTE, UNA RESOLUCIÓN QUE
NO ES SUSCEPTIBLE DE OTRAS VÍAS IMPUGNATIVAS, O QUE DE SERLO,
LAS MISMAS SON DE MUY DIFÍCIL ACCESO,
O CUYA PROCEDENCIA SEA NOTORIAMENTE INCIERTA
En este tramo se intenta enumerar las situaciones que pueden dar lugar al progreso de una reposición in extremis. Se discrimina entre resoluciones judiciales: a) carentes de vías impugnativas, cual sería el supuesto de una sentencia de un tribunal cimero; b) susceptibles hipotéticamente de alguna vía impugnativa pero cuyo acceso es difícil, cual sería el ejemplo de una sentencia de naturaleza ejecutiva dictada en segunda instancia que puede ser objeto de un recurso extraordinario en contados casos; c) que generan agravio trascendente sólo en algunos aspectos que, como regla, no pueden ser materia de impugnación, cual sería el caso de una sentencia de conocimiento emitida en segunda instancia que contuviera una flagrante equivocación a la hora de distribuir las costas, dado que, en principio, la materia de la imposición de costas resulta ajena a los recursos extraordinarios (19).
Se aclara aquí que la reposición in extremis puede impugnar total o parcialmente una resolución judicial errónea. Si bien la reposición parcial no es la más usual, se registran antecedentes sobre el particular (20). Más aún: el ataque dirigido exclusivamente sobre el rubro "costas", ut supra señalado, constituye una hipótesis no tan aislada de funcionamiento de la reposición in extremis.
V. SE ADVIERTE UNA TENDENCIA JURISPRUDENCIAL INCLINADA EN FAVOR
DE DISTRIBUIR EN EL ORDEN CAUSADO
LAS COSTAS SUSCITADAS
POR LA SUSTANCIACIÓN DE UNA REPOSICIÓN
IN EXTREMIS
Si se parte de la premisa de que la reposición in extremis procura enmendar un yerro proveniente del órgano jurisdiccional, no puede sorprender que exista la opinión acerca de que las costas suscitadas por su tramitación deben merecer un tratamiento especial. Parecería que comienza a preferirse -tanto en regímenes donde las costas se imponen como regla al vencido (21) como en otros donde no ocurre lo mismo (22)- la solución de que en cualquier caso las referidas costas se deban repartir en el orden causado (23).
Dicha particular solución -que auspiciamos- puede encontrar un mayor aval cuando el tribunal interviniente ha corrido traslado de la reposición in extremis del caso "al solo efecto de oír a la contraria". Si así se procede y la providencia correspondiente es consentida, se tendrá que no se habrá formalizado una incidencia y que en consecuencia no habrá "vencido" ni "vencedor"; vale decir que no habrá soporte para imponer las costas en cuestión en forma exclusiva a alguna de las partes.
VI. COLOFÓN
La amplia difusión y el buen predicamento gozados hoy por la reposición in extremis son una derivación directa del estado de colapso en el cual se encuentra sumida la justicia ordinaria; estado que favorece la comisión de errores judiciales de manera mucho más asidua que otrora. Además, dicha doctrina judicial ha alcanzado una consolidación con perfiles mucho más definidos y precisos que los que tenía cuando, tímidamente, se asomara al panorama jurídico nacional. Sin embargo, no todo está dicho en la materia. Ojalá continúen los aportes en pos de mejorar lo que se tiene y de descubrir nuevas facetas de lo conocido.
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(1) Peyrano, Jorge W., "Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial", en "Procedimiento civil y comercial. Conflictos procesales", t. 2, 2003, Ed. Juris, p. 105.
(2) Kairuz, María, "La reposición de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una jurisprudencia que se consolida", en DJ del 7/9/2005, p. 7.
(3) Peyrano, Jorge W., "Reposición in extremis" (JA 1993-III-661).
(4) Así, las Cortes superiores de Mendoza y Santiago del Estero (conf. Peyrano, Jorge W., "Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial" cit., ps. 114 y 115).
(5) Zeus 92-R-759.
(6) Kairuz, María, "La reposición de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una jurisprudencia que se consolida" cit., p. 6.
(7) Carrillo, Hernán, "Sobre usos no conformes de recurso de revocatoria: la revocatoria in extremis", en Peyrano, Jorge (dir.), "Cuestiones procesales modernas", Supl. Esp. LL, octubre de 2005, p. 74.
(8) Peyrano, Jorge W., "Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial" cit., p. 94.
(9) Peyrano, Jorge W., "Apuntes sobre el recurso de nulidad en el CPCC. Santa Fe", en "Nuevas apostillas procesales", 2003, Ed. Panamericana, p. 179.
(10) Carrillo, Hernán, "Sobre usos no conformes de recurso de revocatoria: la revocatoria in extremis" cit., p. 77: "Finalmente una tercera postura, que comparto, entiende que la revocatoria in extremis puede ser utilizada aun cuando la injusticia cometida pueda removerse mediante, verbigracia, la articulación de un recurso ordinario de apelación".
(11) Art. 347 CPCC. Santa Fe: "Cuando el auto no hubiere sido sustanciado, sólo procederá el recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este último causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación".
(12) Ver Protocolo de Autos de la sala 4ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, resolución 228/2005, dictada en "Aciso Banco Coop. Ltdo. v. Zelaya, Rodolfo R. y/u otro s/apremio".
(13) Peyrano, Jorge W., "Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial" cit., p. 100.
(14) Conf. resolución de la Cámara Civil y Comercial de Formosa del 30/5/2005, dictada en "Municipalidad de la Ciudad de Formosa v. Instituto Provincial de la Vivienda", donde se declaró lo siguiente: "Cabe dejar sin efecto la sentencia que en virtud de un error de redacción hace lugar a la caducidad de instancia planteada cuando en realidad se había resuelto desestimar la misma, toda vez que el recurso de reposición in extremis faculta a los órganos jurisdiccionales de jerarquía superior a revocar sus propias decisiones cuando ellas contengan evidentes errores de hecho que no pueden ser subsanados por la vía de la aclaratoria". Dicha decisión ha sido espigada en LL Litoral, agosto de 2005, p. 736.
(15) Kairuz, María, "La reposición de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una jurisprudencia que se consolida" cit., p. 5.
(16) Ver el precedente "Cantera Timoteo S.A. v. Mybis Sierra Chica S.A. y otros", del 3/3/2005, publicado en LL del 24/5/2005, p. 7.
(17) Peyrano, Jorge W., "Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial", 1997, Ed. Zeus, p. 169.
(18) Peyrano, Jorge W., "Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial" cit., p. 101.
(19) Ver Protocolo de Autos de la sala 4ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, resolución 353/2003, dictada en "Gallo Pedro v. Roldán, Rubén C. y otro s/inc. verificación crédito".
(20) Ibíd.
(21) Así, el vigente en la provincia de Santa Fe.
(22) Así, el consagrado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(23) Conf. resolución citada en nota 19.
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