continuación..
VI. DESPIDO POR JUSTA CAUSA MOTIVADO POR MOBBING EJERCIDO CON RELACIÓN A UN EMPLEADO DE LA EMPRESA
De la jurisprudencia sobre acoso sexual como injuria grave antes citada se pueden extraer algunas orientaciones válidas para los supuestos de acoso moral del trabajador como justa causa de despido del acosador. A continuación enunciamos algunas de ellas:
1) Que reunidos indicios suficientes para tener por acreditado el mobbing de un empleado sobre otro, que podría causar daños graves en la salud psicofísica y dignidad del trabajador víctima de aquél, el empleador podría considerar configurada la imposibilidad de continuidad del vínculo con el acosador (39) y disponer su despido por justa causa (art. 242 LCT.).
2) Que en un eventual juicio que inicie quien fue sindicado como autor del mobbing controvirtiendo la justa causa de despido de su empleador, el testimonio de la víctima y su verosimilitud juegan un papel fundamental para acreditar la injuria invocada.
3) Que las conductas que forman parte del mobbing y que violentan a un trabajador comprometen gravemente la responsabilidad de la empresa, que no puede tolerar que se turbe de esa manera a sus empleados, cuya dignidad se encuentra obligada a tutelar (art. 75 LCT.).
4) Que la empresa en ningún caso debe permitir que el clima de camaradería instalado en el ambiente de trabajo sobrepase la confianza y el límite del respeto que debe imperar entre los empleados.
5) Que la empresa al comunicar fehacientemente el despido debe redactarlo sin emplear fórmulas ambiguas, como por ejemplo "reiterados incumplimientos" o "irregularidades", pues ello violaría lo establecido por el art. 243 LCT. Sí resulta relevante que el trabajador sindicado como autor del mobbing conozca los motivos concretos en que se funda su despido por justa causa, como colorario del deber de buena fe (arts. 62 y 63 LCT.).
6) En los fallos que hemos citado sobre acoso sexual se evidencia la importancia de realizar una investigación interna en la empresa ante una denuncia, ya sea de acoso sexual o de mobbing. Las declaraciones incorporadas a la investigación administrativa de la empresa le serán de gran utilidad para acreditar en juicio la gravedad de los hechos e inconductas puestas en conocimiento del empleador. Y, obviamente, estos elementos deben ser incorporados a la litis.
7) La empresa deberá evaluar con cuidado si las conductas denunciadas se ajustan a la figura de mobbing antes de disponer el despido con justa causa.

No existe violación del principio de contemporaneidad entre el despido y la injuria detectada si la empresa toma tardíamente conocimiento del acoso moral de un trabajador y se ve obligada a realizar averiguaciones para concretar el despido del sindicado como autor de la persecución psicológica.
9) La conducta complaciente de la empleadora frente a una denuncia de mobbing compromete su responsabilidad civil, sin perjuicio de la que le corresponde al acosador, en el mismo ámbito.
10) Que en aquellos casos en que la empresa no adopte las medidas necesarias para evitar el acoso psicológico de un trabajador y que esto traiga aparejado el distracto laboral de la víctima a través de un despido indirecto, la jurisprudencia ve con disvalor que la empresa instrumente como estrategia legal en juicio con dicho trabajador la de desacreditar su persona.
VII. EL DESPIDO POR JUSTA CAUSA DEL ACOSADOR ¿EXIME A LA EMPRESA DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LA VÍCTIMA?
Creemos que el despido por justa causa del acosador no exime de responsabilidad a la empresa frente a la víctima de mobbing. Es aconsejable que la víctima de mobbing plantee sus dolencias como enfermedad profesional extrasistémica, alegando la inconstitucionalidad de los arts. 6 (40) y 39 Ley de Riesgos del Trabajo (41) .
La sala 2ª de la Corte de Mendoza tiene fijado como doctrina que la responsabilidad civil en materia de infortunios laborales del empleador es aplicable no sólo en el supuesto de dolo directo (intención de dañar) sino también en el caso de dolo eventual (previsión cierta del resultado), considerando configurado este último en los incumplimientos graves de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (42) .
En tal sentido, todos aquellos recaudos adoptados por la empresa para investigar los hechos denunciados como mobbing, los controles médicos, las medidas arbitradas para el cese de la violencia laboral y el despido con justa causa del acosador serán elementos que jugarán a su favor ante un planteo de dolo eventual por parte de la víctima de acoso psicológico. De esa forma la empresa podrá acreditar su cumplimiento con el deber de previsión y con las normas de higiene y seguridad.
En el caso "P., M. v. C. de S. H. S. A. y otro s/daños y perjuicios" una trabajadora del área de seguridad de un conocido hotel, que venía siendo acosada sexualmente por el jefe del sector, inició demanda contra el superior jerárquico que la había hostigado, en el carácter de responsable principal, y también contra el hotel, debido a su conducta complaciente frente a los hechos de acoso que sufriera. La C. Nac. Civ., sala M, condenó en forma solidaria al dependiente acosador y al hotel al resarcimiento de los daños sufridos por la trabajadora (43) . Este caso es muy interesante, porque la trabajadora que era acosada sexualmente había relatado a la máxima autoridad de su área en la empresa la situación que estaba padeciendo. Pero a partir de allí las cosas se hicieron más difíciles para ella, puesto que comenzó a recibir un tratamiento persecutorio (mobbing), materializado en el cambio de modalidades de trabajo. Fue separada de sus tareas habituales y afectada a otras más complicadas, en los puestos de control y lobby del hotel. Ello derivó en que terminara su relación laboral.
El fallo citado confirma una vez más el hecho de que no es una buena estrategia para la defensa de la empleadora descalificar a la víctima. En el curso del proceso la defensa del hotel procuró en todo momento desacreditar la "moral sexual" de la trabajadora. El tribunal entendió que ésa no era la defensa adecuada por parte del empleador. Ya que una vez acreditado el hecho del acoso por parte de su dependiente y la denuncia realizada por la empleada, "incumbía a la empresa demandada la prueba acabada de su falta de responsabilidad por la conducta acosadora de un dependiente de ella, puesto que se encontraba en mejor posición para informar suficientemente al juez acerca de las condiciones de labor en que se desenvolvían sus empleados" (44) .
Sin embargo, si el tribunal laboral interviniente en la causa considera atendibles los argumentos de inconstitucionalidad planteados por la actora respecto de los arts. 6 y 39 ley 24557, la responsabilidad objetiva del art. 1113 parte 1ª CCiv. caerá por su propio peso y la empleadora deberá ser condenada a la reparación integral de los daños ocasionados por el acosador a la víctima (45) . Sin perjuicio que pueda existir una condena tarifada para la ART. por la enfermedad profesional (46) .
En el campo de la responsabilidad civil la figura de la responsabilidad del principal por lo hechos del dependiente es una alternativa válida, aunque en este caso debería ser planteado ante un tribunal con competencia en materia laboral, realizándose el correspondiente planteo de la inconstitucionalidad del art. 39 Ley de Riesgos del Trabajo.
El art. 1113 parte 1ª CCiv. sitúa la responsabilidad del principal en el ámbito extracontractual, esto es, la que nace cuando el daño es sufrido por un tercero respecto del cual el responsable no está unido por un vínculo obligatorio anterior, o cuando el acto reprensible es ajeno al vínculo existente (47) . En el caso del mobbing el empleador está ligado contractualmente tanto al mobber como a la víctima, y tiene respecto de esta última un deber de seguridad consagrado por la misma normativa laboral, por lo que no encuadraría perfectamente en el art. 1113 parte 1ª CCiv. si se considera que el daño debe ser causado a un tercero respecto del empleador (48) . Sin embargo, existe jurisprudencia que ha condenado al empleador por los daños sufridos por un dependiente causado a su vez por otro trabajador de la empresa, tomando como fundamento el art. 1113 párr. 1º CCiv. (49) .
Valga como ejemplo el caso "T., M. N. v. ELMA S.A." , en el que la sala 7ª de la C. Nac. Trab. consideró que en materia de agresión sexual sufrida por el trabajador cabe atribuir al empleador la responsabilidad objetiva derivada del hecho del dependiente, dadas las particularidades donde se llevan a cabo las labores en su establecimiento. La trabajadora se desempeñaba como tripulante y había sido sometida sexualmente contra su voluntad por un compañero de trabajo en alta mar. Aunque la acción fue dirigida sólo contra el empleador, éste ensayó la defensa de un comportamiento sexual equívoco por parte de la víctima. El tribunal, luego de ponderar adecuadamente la situación particular en que se desenvuelven las relaciones humanas a bordo de un buque en alta mar, interpretó que "No puede (ni pudo) pasar por alto a la conducción de la empresa demandada las posibles consecuencias que (al margen de toda calificación de orden moral, que no es cometido de este tribunal) pueden producirse al autorizar o consentir el embarco de una sola mujer, joven ella 26 años (para más), justamente con veinticinco hombres para navegar largas travesías, tal la situación que se dio en el presente caso" (50) . Es de destacar que el tribunal fundó la condena al empleador en su responsabilidad objetiva (art. 1113 párr. 1º CCiv.) en su carácter de principal por el hecho del dependiente.
En el IV Congreso Internacional de Derecho de Daños, en oportunidad de tratarse el tema de la responsabilidad del empleador en los casos de acoso sexual, se llegó a las siguientes conclusiones: "A los fines de la responsabilidad por daño, el acoso sexual requiere diferenciar los siguientes supuestos, según el autor sea: a) el empleador o un dependiente suyo con funciones jerárquicas; b) entre empleados de igual jerarquía; y c) de un cliente sobre un empleado. En relación a la legitimación pasiva se han planteado dos posiciones: A) Serán responsables pasivamente el empleador y el acosador cuando éste estuviere ejerciendo una posición de poder dentro de la organización empresaria. En el supuesto de que el acosador sea un empleado de igual jerarquía o un cliente de la empresa el empleador será responsable siempre que tuviere conocimiento del mismo y no hubiere tomado las medidas para evitarlo. B) Sólo será responsable el empleador si hubiera sido debidamente notificado por la víctima de la situación enunciada. En caso contrario, deberá en cada caso efectuarse una exhaustiva prueba para determinar su responsabilidad" (51) .
Consideramos que el empleador debería responder en los supuestos de mobbing siempre que estuviere en conocimiento de la situación de acoso psicológico de un trabajador y no hubiese arbitrado los medios para el cese de la situación de violencia laboral. Esto actuaría como un incentivo para que el empleador ejerza un rol activo ante la denuncia de mobbing.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia y a la normativa citadas, lo más probable es que los recaudos adoptados no eximan a la empleadora de ser condenada a la reparación integral del daño en los términos del art. 1113 párr. 1º CCiv., que consagra una responsabilidad objetiva e inexcusable (52) del principal por los hechos ilícitos de sus dependientes. Todo ello, sin perjuicio de que el empleador ejerza con posterioridad la acción de repetición o recursoria contra el acosador en los términos del art. 1123 CCiv. Se trata de una acción para recuperar lo pagado en razón de la garantía legalmente impuesta.
VIII. ¿DEBE CODEMANDARSE AL MOBBER?
Los autores españoles Poyatos Matas y Escudero Moratalla consideran que, al menos cautelarmente, siempre se ha de codemandar al "mobber o mobbers" en aquellos casos en que no coincida con la figura del empleador. Fundan su opinión en resoluciones de las salas en lo Social que, bien directa o indirectamente (a través de la aplicación de la doctrina del acoso sexual), condenan solidariamente a la empresa y al acosador (53) . Además, agregan que la decisión de codemandar al mobber responde a una estrategia jurídica que reside en restarles a las declaraciones del acosador la veracidad que en principio acompaña a todo testigo, neutralizando de esa forma la imparcialidad que inspira dicha figura (54) .
En nuestro sistema jurídico imperante sólo sería posible demandar al acosador por su responsabilidad en los términos del art. 1109 CCiv. en el ámbito de la justicia civil. Por lo que no quedaría otra opción que citarlo como testigo en el juicio que se siga contra el empleador en el ámbito de la justicia laboral.
NOTAS:
(1) Pasten de Ishihara, Gloria, "Violencia en las relaciones laborales. Acoso laboral: aportes y propuestas para su prevención (1ª parte)", revista Errepar DEL 237, mayo/5 t.XIX, p. 439.
(2) Medina, Graciela, "Acoso sexual laboral", JA 1995 II 968 y ss.
(3) Pasten de Ishihara, Gloria, "Violencia en las relaciones laborales. Acoso laboral: aportes y propuestas para su prevención (1ª parte)" cit., p. 439.
(4) "Diccionario de Medicina", Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra, 2001, Ed. Espasa Siglo XXI, Madrid, p. 1017; cita realizada por Pasten de Ishihara, Gloria, "Violencia en las relaciones laborales. Acoso laboral: aportes y propuestas para su prevención (1ª parte)" cit., p. 439.
(5) Mansueti, Hugo, "Acoso sexual en las relaciones laborales", en , p. 1, consulta realizada en fecha 10/11/2005.
(6) "Es válida la conclusión de que los hechos principales que pueden configurar acoso sexual ocurren en general en ausencia de terceros, por lo que el testimonio de quien invoca la situación de víctima adquiere relevancia, sin perjuicio de que éste deba ser analizado con el cuidado que el caso merece" (conf. C. Nac. Trab., sala 2ª, 23/5/1997, "G., M. R. v. Transportes Sideco S.R.L." , TySS 1998 68). Sin embargo, existen autores que destacan que en materia de mobbing el desequilibrio psicológico que siempre acompaña al psicoterrorista hace que en numerosas ocasiones, a la hora de materializar sus actividades denigratorias dejen algún tipo de rastro o prueba escrita demostrativa de su idea obsesiva por la víctima (por ejemplo, cartas de sanciones o avisos por incumplimientos inexistentes, o advertencias incomprensibles, o modificaciones sustanciales de condiciones escritas, o incluso instrucciones laborales inusitadas, etc.); conf. Poyatos Matas, Gloria y otro, "Acoso laboral: diversas posibilidades procesales para ejercitar la acción", publicado en , p. 8, consulta realizada en fecha 10/11/2005.
(7) Hasta mediados de la década de los '80 eran pocos los países que habían adoptado normativas específicas sobre el tema de acoso sexual. La evolución de esta normativa durante los últimos veinte años ha sido significativa. En la actualidad hay normas específicas que consideran al acoso sexual ilícito e inaceptable en los lugares de trabajo. Además, hay Códigos laborales que tratan el tema y normas sobre derechos humanos y equidad que regulan todos los aspectos de la discriminación por razón de sexo. Pero aún hay pocos instrumentos internacionales que aborden específicamente el acoso sexual a escala internacional, como la recomendación general de 1992 adoptada en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer . En la actualidad unos 36 países tienen una normativa específicamente dirigida contra el acoso sexual.
(8) Mansueti considera que en materia de acoso sexual no sería oportuno formular una regulación específica en la legislación laboral. Para este autor el mencionado instituto no es propio del contrato de trabajo, sino de cualquier organización de seres humanos donde haya relaciones de poder o influencia; conf. Mansueti, Hugo, "Acoso sexual en las relaciones laborales" cit., p. 31.
(9) El decreto 2385/1993 (LA 1993 C 3325), sobre régimen jurídico básico de la función pública, introduce una definición de acoso sexual. Para profundizar este punto recomendamos la lectura de Pose, Carlos, "La tipificación del acoso sexual bajo el marco del decreto 2385/1993 ", revista Doctrina Laboral, t. VIII, Ed. Errepar, p. 200.
(10) En la legislación argentina el Código Civil en el tít. VIII, "De los actos ilícitos", incluye entre este tipo de actos la intromisión en la vida ajena mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad (art. 1071 bis CCiv.). También el art. 1072 CCiv. establece que el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro se denomina "delito" para ese Código.
(11) Mansueti, Hugo, "Acoso sexual en las relaciones laborales" cit., p. 18.
(12) C. Nac. Trab., sala 2ª, 6/11/1997, "S., G. J. v. Bestov Foods S.A.", TySS 1998 67.
(13) C. Nac. Trab., sala 2ª, 6/11/1997, "S., G. J. v. Bestov Foods S.A.", TySS 1998 67. El actor era gerente de apertura; al principio mantenía una relación normal con la empleada, que luego resultó ser víctima de acoso sexual. La víctima, en su carácter de testigo, en el juicio señaló que la relación con el gerente comenzó a resentirse cuando éste empezó a realizar referencias sobre la vida sexual de la pareja de la dicente, sobre el cuerpo de ella, invitándola a albergues transitorios y agrediéndola delante de sus compañeros.
(14) C. Nac. Trab., sala 2ª, 6/11/1997, "S., G. J. v. Bestov Foods S.A.", TySS 1998 67.
(15) C. Nac. Trab., sala 2ª, 23/5/1997, "G., M. R. v. Transportes Sideco S.R.L." , TySS 1998 68. La actora había revestido la categoría de encargada, con quince personas a su cargo.
(16) Al respecto sugerimos leer el comentario al fallo de referencia que realiza Martínez Vivot, Julio, "Un caso especial de acoso sexual", TySS 1998 208. Coincidimos con la crítica que este autor realiza al citado fallo, quien señala que se puede advertir que se soslayan las imputaciones de acoso sexual y "el trato discriminatorio" consiguiente, aunque sorprendentemente se diga en el fallo que "se advierte la configuración de tal inconducta, máxime teniendo en cuenta sus jerarquía y personas a su cargo", para agregar a continuación que "la misma no resulta acabadamente acreditada a efectos de imputar responsabilidad por el cargo que se formula". Como dice Martínez Vivot, "no se sabe realmente en qué quedamos a este respecto, ya que tales expresiones resultan un tanto contradictorias". También destaca el autor referido que, como ocurre en otros casos, advierte la omisión de una cita necesaria y fundamental en materia de acoso sexual, como es la de mencionar el texto de la ley 23592 (LA 1988 C 3136), que tutela la dignidad de la persona humana como bien jurídico protegido, afectado en función de un trato discriminatorio.
(17) C. Trab. Córdoba, sala 10ª, 20/8/1999, "C., L. P. v. Máxima AFJP.", LL 2000 C 1232. El texto del telegrama de distracto decía: "Atento a su manifiesta conducta consistente en agredir en forma verbal y faltar el respeto reiteradamente a los promotores a su cargo, lo que constituye un acto grave de indisciplina que hace imposible la prosecución de la relación, la despedimos con causa, a partir del día de la fecha". La parte actora rechazó el telegrama en los siguientes términos: "Rechazo su telegrama de fecha 2/2/1998, por falaz, arbitrario y tendiente a perjudicarme. Niego manifiesta conducta consistente en agredir en forma verbal y faltar el respeto reiteradamente a mis promotores. Niego grave acto de indisciplina como falazmente me imputan. Niego existencia de justa causa alguna para despedirme. Vuestro despido es incausado...".
(18) C. Trab. Córdoba, sala 10ª, 20/8/1999, "C., L. P. v. Máxima AFJP.", LL 2000 C 1232.
(19) Sup. Trib. Just. Jujuy, 13/6/1997, "E., J. V. v. Cooperativa Telefónica de Palpalá Ltda." , LLNOA 1998 561.
(20) Sup. Trib. Just. Jujuy, 13/6/1997, "E., J. V. v. Cooperativa Telefónica de Palpalá Ltda." , LLNOA 1998 561.
(21) C. Nac. Trab., sala 2ª, 31/10/1991, "M., L. G. v. Antigua S.A.", DT 1992 B 1433. Es un caso en que la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en la que se consideró acreditado que el actor había presionado a dos empleadas con la finalidad de que mantuvieran relaciones sexuales con él, y que al no obtener respuestas favorables obligó bajo amenaza de despido a un cadete a firmar una nota en la que corroboraba la denuncia que el actor hiciera respecto de una de ellas, circunstancia que motivó el despido de la empleada, que luego fue rectificado al descubrirse la maniobra que urdiera el demandante aprovechando el cargo de supervisor de sucursales que desempeñaba. La medida de despedir a la encargada de una sucursal se dejó sin efecto cuando el presidente de la sociedad recibió una carta en la cual la misma explicaba su versión de los hechos; este relato luego apareció corroborado por otros elementos.
(22) C. Nac. Trab., sala 2ª, 31/10/1991, "M., L. G. v. Antigua S.A.", DT 1992 B 1433. La Cámara también destacó el hecho de que el actor y la víctima sólo se vieran una vez por mes cada vez que el demandante debía realizar el control en el local en el que ella prestaba servicios, ya que ello llevaba a considerar con mayor credibilidad la tolerancia de la empleada, que quizás no hubiese sido explicable en un supuesto de trato diario, en el cual las ocasiones de encontrarse a solas habrían sido frecuentes.
(23) C. Nac. Trab., sala 2ª, 31/10/1991, "M., L. G. v. Antigua S.A.", DT 1992 B 1433.
(24) C. Nac. Trab., sala 2ª, 31/10/1991, "M., L. G. v. Antigua S.A.", DT 1992 B 1433.
(25) C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 19/11/2002, "M., L. B. v. Isa, Juan y otro" , LLBA 2003 340. En este caso el magistrado de primera instancia había rechazado la demanda por daños y perjuicios incoada por L. B. M. La parte actora recurrió dicho pronunciamiento, agraviándose por la valoración de la conducta del codemandado Juan Isa, la valoración de la prueba testimonial y la relación de causalidad entre el daño y el acoso sexual.
(26) C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 19/11/2002, "M., L. B. v. Isa, Juan y otro" , LLBA 2003 340.
(27) C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 19/11/2002, "M., L. B. v. Isa, Juan y otro" , LLBA 2003 340.
(28) C. Nac. Trab., sala 5ª, 19/4/1994, "A., S. H. v. Carnicerías Integradas Coto S.A.", citado por Mansueti, Hugo, "Acoso sexual en las relaciones laborales" cit., p. 29.
(29) C. Nac. Trab., sala 4ª, 4/8/2005, autos 6451, caratulados "Perinetti, Daniel A. v. Megrav S.A. s/despido", DJ del 6/10/2005.
(30) C. Nac. Trab., sala 4ª, 4/8/2005, autos 6451, caratulados "Perinetti, Daniel A. v. Megrav S.A. s/despido", DJ del 6/10/2005.
(31) C. Nac. Trab., sala 4ª, 4/8/2005, autos 6451, caratulados "Perinetti, Daniel A. v. Megrav S.A. s/despido", DJ del 6/10/2005.
(32) En este sentido recomendamos la lectura del artículo de Davi, Héctor "Valoración médico legal del acoso sexual", RDLSS 2005 15 1186/87. El autor, médico legista, da pautas para el examen de una víctima de acoso sexual que también son ilustrativas para el estudio de una víctima de mobbing, en el contexto de una pericia, pero que no tienen por qué ser descartadas en un examen realizado por el médico de la empresa para contribuir al esclarecimiento de los hechos.
(33) Debe recordarse que en nuestra Constitución Nacional hasta la reforma de 1994 no existía una norma expresa que consagrara el derecho a la salud, pero al hallarse íntimamente vinculado al derecho a la vida, a la integridad física y a la dignidad de la persona, la jurisprudencia encontró su fundamento en el art. 33 Carta Magna, norma que consagra la existencia de derechos implícitos. También halló basamento en la interpretación armónica del Preámbulo, que ordena afianzar la justicia y promover el bienestar general, y en la expresa directiva del art. 14 bis , columna vertebral del Derecho Laboral, que dice que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor; conf. Pasten de Ishihara, Gloria, "Violencia en las relaciones laborales. Acoso laboral: aportes y propuestas para su prevención (1ª parte)" cit., p. 434.
(34) Ver Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, 19/5/2005, causa 14208, "L., C. B. s/recurso de casación" ; este fallo contiene interesantes reflexiones en torno a la valoración de los medios de prueba en un caso de acoso sexual.
(35) Hirigoyen, Marie France, "El acoso moral en el trabajo", 2001, Ed. Paidós, p. 66.
(36) Hirigoyen señala que en el caso de los paranoicos el diagnóstico es evidente. Son personas que se quejan en términos bastante teatrales de otra que les ha causado algún mal; luego el sentimiento de persecución se extiende al entorno del presunto agresor y, por fin, a todos los que ponen en duda la realidad del acoso. Agrega la especialista citada que, a diferencia de las verdaderas víctimas, la persona que tiene rasgos paranoicos no intentará que la situación evolucione hacia un acuerdo, sino que, por el contrario, buscará el modo de mantener al acosador víctima que ha escogido, y que si no interviene nadie podrá seguir siéndolo durante toda la vida; conf. Hirigoyen, Marie France, "El acoso moral en el trabajo" cit., ps. 66/67.
(37) Hirigoyen, Marie France, "El acoso moral en el trabajo" cit., p. 68.
(38) Poyatos Matas, Gloria y otro, "Acoso laboral: diversas posibilidades procesales para ejercitar la acción" cit., p. 5, consulta realizada en fecha 10/11/2005.
(39) En España la ley 62/2003 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social responde a la visión crítica de la total regulación de los supuestos de acoso, ya que no contempla el acoso profesional sino únicamente un tipo concreto de acoso: el discriminatorio, dejando los restantes tipos de acoso a la concreta apreciación de los tribunales de justicia. La ley 62/2003 ha motivado un conjunto de modificaciones interesantes relativas a diferentes medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato. Ello se puede apreciar en el hecho mismo de que "el acoso" configurado como causa de despido conforme a la mencionada ley no se extrae del nuevo ap. g del art. 54.2 ET., sino que éste se encuentra en el art. 28.1 d ley 62/2003, que, incardinado en el cap. III del tít. II de la ley, titulado "Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato", define al acoso como "toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo" . Este nuevo derecho de los trabajadores genera, por tanto, un concreto ámbito de protección frente a posibles agresiones, las cuales pueden proceder tanto del empresario como de otro trabajador. En este sentido, se considera al "acoso" como causa de despido cuando es una actuación de otro trabajador. Se establece, asimismo, una nueva conducta considerada como infracción laboral muy grave en el art. 8.13 bis LISOS., a través de la cual se sanciona al empresario cuando es sujeto activo del acoso, o bien por haber consentido o no haber adoptado las medidas adecuadas para eliminar la conducta acosadora entre los trabajadores de su empresa. Desde este último punto de vista, se debe destacar que el empresario, pese a que no es sujeto activo del acoso, sí es sujeto responsable, pues será sancionado también en el caso de no haber actuado para evitar la situación de acoso, teniendo ello, además, una importante repercusión en el ámbito procesal; conf. Gorelli Hernández, Juan y otra, "El acoso como causa de despido disciplinario", publicado en
http://L7xe7U5g 7U5g 7UJ:biblioteca.uam.es/documentos/Derecho/practicum, ps. 5/7, consulta efectuada en fecha 10/11/2005. Estos autores realizan una interesante crítica a la ley 62/2003, ya que al definir al acoso parecen hacerlo de una manera general, siendo la configuración que plantea el precepto tremendamente sesgada. Consideran que en realidad se refiere tan sólo a un caso o tipo específico de acoso, es decir, al acoso discriminatorio, dejando de lado la configuración general del acoso como fenómeno laboral. Sin embargo, destacan que la falta de contemplación del acoso moral y sexual como causa específica de despido disciplinario no impide que las conductas que constituyan tales tipos de acoso sean recriminadas por otros cauces, que en el ámbito de la extinción contractual por despido se reconducen normalmente a las causas recogidas en los aps. c y d del art. 54.2 ET., es decir, despido por ofensas verbales o físicas contra el empleador o compañeros de trabajo, por un lado, y al despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, por el otro.
(40) Al respecto, en la causa "Borecki" la Sup. Corte Just. Mendoza declaró la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 LRT., en tanto no permite al trabajador acudir a la justicia para reclamar la inclusión de la dolencia como de carácter laboral (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 2ª, sent. del 17/10/2002, autos 72153, "Borecki, Ediardo en jº: Borecki v. IMPSA." ).
(41) El sistema previsto en la ley 24557 (LA 1995 C 3104) rige exclusivamente para aquellas enfermedades derivadas del trabajo que figuran en la nómina o listado de enfermedades a que hace referencia el art. 6 , lo que no significa que aquellas enfermedades con nexo causal en el trabajo no contempladas en dicha ley (en la lista) no tengan la posibilidad de resarcimiento alguno por otra vía legal. Se trata de enfermedades extrasistémicas, es decir, están fuera del sistema contemplado por la ley 24557 , que tienen una acción con autonomía esgrimible en función del art. 75 LCT., que en el inc. 2 de su nueva redacción remite a la Ley de Higiene y Seguridad (ley 19587 [ALJA 1972 B 804]) y contempla obligaciones más severas que las que contenía anteriormente el citado art. 75 . Por lo tanto, no sólo resultan resarcibles en forma tarifada los daños previstos en el art. 6 ley 24557 sino además los que devienen por daños en los términos del art. 75 LCT. De acuerdo con el texto primitivo de la LRT. sólo estaban cubiertas aquellas enfermedades profesionales contempladas en el listado. Pero esto fue reformado por el decreto 1278/2000 (B.O. del 3/1/2001), que sustituyó el ap. 2 del art. 6 ley 24557 y su modificatoria, al determinar que se considerarán enfermedades profesionales "aquellas que se encuentren incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del art. 40 ap. 3 de esta ley. El listado de referencia identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional". Surge del sistema de la LRT. que las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto por el ap 2.b, que expresa que "serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo".
(42) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 2ª, 10/12/2002, "Asociart ART. en jº: Olavarría Guzmán v. Cartellone" , Revista del Foro de Cuyo, t. 56 2003, p. 125, con nota de Domínguez, Roberto J., "Responsabilidad del empleador por dolo eventual y la responsabilidad sistémica de las ART.".
(43) C. Nac. Civ., sala M, acuerdo 88 del 5/6/2001(inédito), expte. 110479/96, "P., M. v. Compañía de Servicios Hoteleros S.A. y otro s/daños y perjuicios" , citado por Mansueti, Hugo, "Acoso sexual en las relaciones laborales" cit., p. 25. Las pericias hechas por el Cuerpo Médico Forense determinaron que la depresión que había padecido la trabajadora derivó en un intento de suicidio.
(44) Íd.
(45) Los requisitos que hacen posible el funcionamiento de la responsabilidad del comitente o patrono por el hecho ilícito de su dependiente son: 1) la existencia de un hecho ilícito imputable al dependiente; 2) que medie una relación de dependencia entre el autor del hecho y quien deba responder; 3) que se cause un daño a un tercero; 4) que ese daño se provoque "en ejercicio" o "con ocasión" de las funciones.
(46) Livellara, Silvina, "La recepción de la figura del mobbing en la jurisprudencia de la provincia de Mendoza (a propósito de un reciente e interesante fallo)", en imprenta, en RDLSS, Ed. LexisNexis. En dicho artículo comentamos la sentencia recaída en C. Trab. Mendoza, 6ª, de la Primera Circunscripción, 3/8/2005, autos 12721, caratulados "Correa Cerpa, Patricia A. v. Aguas Dadone de Argentina S.A. p/enfermedad accidente" . En ese fallo, en un caso de mobbing, el tribunal resolvió que la pretensión indemnizatoria de la actora quedaba limitada al reclamo tarifado y no a una reparación integral, por cuanto no había existido en el caso un incumplimiento de las normas de la Ley de Seguridad e Higiene Industrial, y menos aún culpa o negligencia del empleador, por lo que la responsabilidad recaía exclusivamente en cabeza de la ART.
(47) Zabala de González, Matilde, "La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente", 1980, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, p. 20.
(48) Livellara, Silvina, "El mobbing o acoso psicológico del trabajador en la experiencia comparada su aplicabilidad en nuestro derecho interno", revista Voces Jurídicas, LL Gran Cuyo, año 7, n. 5, octubre de 2002, p. 668. En este artículo se podrá encontrar nuestra posición sobre las normas en la cuales podría fundarse la responsabilidad civil del empleador.
(49) Belluscio, Augusto (director) y otros, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado, y concordado", t. 5, 1984, Ed. Astrea, p. 440. En esta obra al analizarse el requisito del daño a un tercero, que se necesita para que se configure la responsabilidad del principal, se señala que también el principal responde por idénticos principios cuando la víctima es otro dependiente del comitente. Aunque en esta obra se habla de la opción prevista en el art. 17 ley 9688 (LA 1989 A 3), que surgía para el damnificado generalmente en casos de accidentes de trabajo, creemos que el planteamiento de la inconstitucionalidad del art. 39 Ley de Riesgos del Trabajo posibilitaría la aplicación del art. 1113 párr. 1º CCiv.
(50) C. Nac. Trab., sala 7ª, 13/3/1995, "T., M. N. v. ELMA. S.A." , revista Doctrina Laboral, t. IX, Ed. Errepar, p. 995.
(51) JA del 16/8/1995, citado por Mansueti, Hugo, "Acoso sexual en las relaciones laborales" cit., p. 27. Nos parece válida la reflexión que realiza Mansueti en cuanto a que la falta de regulación específica del acoso sexual no ha sido obstáculo para el reconocimiento del agravio moral sufrido por el damnificado sobre la base de las normas del Derecho Civil. Y creemos que esta consideración puede hacerse extensiva a la figura del mobbing.
(52) Hoy puede considerarse definitivamente superada la tesis que admitía, en nuestro derecho positivo, la excusabilidad del comitente mediante la demostración de la ausencia de culpa propia. La responsabilidad del comitente no se funda en la culpa sino en una obligación legal de garantía; poco importa que éste acredite que asumió todas las diligencias debidas, pues ésa no es la razón última de su responsabilidad.
(53) Poyatos Matas, Gloria y otro, "Acoso laboral: diversas posibilidades procesales para ejercitar la acción" cit., p. 10, consulta realizada en fecha 10/11/2005. Cabe destacar que los autores no mencionan los casos ni citan la procedencia de las resoluciones que invocan.
(54) Poyatos Matas, Gloria y otro, "Acoso laboral: diversas posibilidades procesales para ejercitar la acción" cit., ps. 10/11. Estos autores señalan que normalmente el sujeto activo del mobbing suele ser un superior jerárquico, y, por lo tanto, demostrado el acoso por parte de esa persona, existe un nexo causal que une el daño a la empresa, y que en consecuencia procedería dirigir la acción laboral contra el acosador y contra la empresa solidariamente. Sin embargo, admiten que existen resoluciones en las que se ha entendido que tan sólo procede la condena del acosador y no de la empleadora, como en una del TSJ. de Galicia del 17/2/1995, dictada en materia de indemnización por ataque a derechos fundamentales por acoso sexual de un compañero de trabajo. En este supuesto sólo se condenó al compañero y no a la empresa, con el fundamento de que la empleadora no podía tener conocimiento de los hechos ni, por ende, poner fin al acoso. Poyatos Matas y Escudero Moratalla explican que en el Derecho español la responsabilidad por hechos ilícitos ajenos viene regulada en el art. 1903 CCiv., proclamando su inc. 3 que los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El precepto, por ende, exige para proclamar la responsabilidad de aquéllos: a) la existencia de relación mercantil o industrial entre el dueño o director de un establecimiento o empresa y sus dependientes; y b) que el dependiente o empleado realice el daño cuando actúe en el servicio de los ramos en que se le tuviere empleado o con ocasión de sus funciones. Se trata de una responsabilidad por riesgo que cesa (ex art. 1904 .7) cuando se pruebe que se empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, dándose paso a la inserción de un matiz objetivo en la responsabilidad extracontractual que prácticamente pasa a responder a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad. De estos autores queremos destacar una consideración con la cual en algún sentido coincidimos, y es aquella según la cual "El concepto `jurídico' del acoso moral es muchísimo más restringido que el concepto médico, sicológico, psiquiátrico. Esta consideración es importante a la hora de apreciar y valorar la secuencia de actos que pudiesen ser constitutivos del acoso moral"; conf. Poyatos Matas, Gloria y otro, "Acoso laboral: diversas posibilidades procesales para ejercitar la acción" cit., p. 25.
Es en la crisis que nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias. Quien supera la crisis se supera a sí mismo sin quedar 'superado'...