CECICARLA: A ver si esto que te paso te ayuda. Y si alguien tiene algo más para aportar, será bienvenido:
CONTESTA AGRAVIOS.
Señor Juez
Adrián…(T°XX F°XXX) del CPACF, CUIT 20-XXXXXXX-7, en mi carácter de Letrado apoderado de la parte actora, ratificando el domicilio legal constituido en Lavalle XXXX, 4° “A” (zona 105), en los autos caratulados: “FULANO DE TAL C/ MENGANO S/ DESPIDO”, (Expte. XXXX/2011), a V.S. digo:
I) Que habiéndome notificado del traslado de la contestación de la contestación de agravios formulado por la parte demandada, viene mi conferente a solicitar a V.S. se desestime in limine tal pretensión, por las consideraciones de hecho y Derecho que se expondrán a continuación:
a) Como primera medida he decir que ante una medida cautelar otorgada, hay ausencia de cosa juzgada y el embargado continúa en posesión de los bienes. Y así lo dice el art. 202 del CPCC (art. 155 LO): “Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá pedir su levantamiento”. Atendiendo al carácter provisional que tienen las medidas cautelares, podemos afirmar que lo definitorio es la sentencia pronunciada en el juicio principal, que no se encuentra condicionada en modo alguno al decisorio cautelar.
b) En segundo lugar diré que a fs. XX .V.S ha resuelto trabar embargo preventivo sobre los bienes de la demandada, medida que ha recaído sobre: (detallá sobre qué trabaste embargo preventivo).
A tenor de ello, la demandada se agravia por considerar que el embargo preventivo decretado por V.S. resulta “arbitrario”, “excesivo” y considera además que “no existe peligro en la demora” (sic).
Esta parte actora ha cumplido acabadamente con los presupuestos fácticos de toda medida cautelar: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
FALCÓN señala que “La verosimilitud está regida por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión. Se entiende como la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite. Es lo que los latinos denominaban “fumus bonis iuris” o humo de buen derecho. Respecto del peligro en la demora o “pelicurum in mora” significa que debe existir un temor grave fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso. De este modo se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto.” (Enrique Falcón: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL”, T° IV: Sistemas Cautelares”, Págs. 111/112, Ed. Rubinzal Culzoni).
V.S. ha obrado conforme a la sana crítica y atendiendo al principio de primacía de la realidad, apoyado en criterios jurisprudenciales que avalan el embargo ordenado. Así se expidió nuestra CNAT: “MEDIDAS CAUTELARES. Embargo preventivo:”..A diferencia de lo que ocurre en el supuesto del art. 62 de la LO, no se concede la medida cautelar en forma automática, es decir, por el solo hecho de mediar la confesión expresa o ficta o el reconocimiento derivado de la incompetencia del absolvente a la audiencia de posiciones, sino que por el contrario se hace necesario que el juez proceda a valorar razonablemente sus alcances, determinado si se reúne el extremo de la verosimilitud del derecho” (CNAT, Sala V: “Staffolani, Alfredo c/ L. M. y A. S.R.L. s/ despido”, Expte. 19.015/06 del 19/04/2007”
Es más, al momento de decidir la medida cautelar, V.S. ha ponderado las probanzas rendidas en autos, en un todo de conformidad con el criterio jurisprudencia sostenido por nuestro fuero: “Embargo. Embargo preventivo: “No requiere para su operatividad la demostración del denominado "peligro en la demora". Si se exigiera la acreditación de ese requisito carecería de sentido jurídico la consagración de los supuestos autónomos de procedencia del embargo preventivo consagrados por el art. 212 del CPCCN, pues bastaría la invocación del art. 62, inc. a), LO. En la hipótesis prevista en el art. 212, inc. 2, CPCCN, no se concede la medida cautelar en forma automática, esto es, por el solo hecho de mediar la confesión o el reconocimiento, sino por el contrario se hace necesario que el juez proceda a valorar razonablemente sus alcances, determinando si se reúne el extremo de la verosimilitud del derecho. Si bien no puede soslayarse que el examen de mérito de la prueba rendida en la causa debe diferirse para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el citado art. 212, inc. 2, CPCCN impone una ponderación anticipada de la mismo en orden a la determinación de la procedencia de la pretensión cautelar, al margen de la que se efectúe al momento de dictar sentencia, luego de producida la totalidad de la prueba producida en la causa.” (CNAT, Sala V: “Pincel Ana Patricia c/ Aon Services Argentina S.A. y otros s/ despido”, Expte. 3748/07 del 23/05/2007)
c) En otro orden cosas, esta parte actora a la que represento no encuentra motivos para considerar ciertas las afirmaciones de la demandada.
Me explico: GUIBOURG doctrinariamente tiene dicho que “La viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada, así, a la demostración tanto de la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante como del peligro en la demora que cause un daño grave e irreparable; esos requisitos se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de una lesión de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del derecho se puede atenuar.” (Guibourg, Rodríguez Fernández y Tosca: “PROCEDIMIENTO LABORAL”, Pág. 206, Ed. La Ley).
Además V.S. habrá de tener presente que la demandada ni siquiera ofrecido sustituir la medida cautelar por otra que resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor (arg. Art. 203 del CPCC; art. 155 LO).
Inclusive, de conformidad con el art. 203 del CPCC, segundo párrafo, la demandada podría haber pedido la sustitución por otros bienes del mismo valor.
Felizmente, así lo tiene resuelto nuestra CNAT:“Medidas cautelares. Embargo. Sustitución. Improcedencia: Del objeto propio de las medidas cautelares surge la posibilidad de que las mismas sean sustituidas, si con ello se tiende a prevenir posibles perjuicios a los sujetos del litigio. Las nuevas garantías deben cumplir el mismo fin que las dispuestas en primer término. Por ello no procede la sustitución del embargo preventivo trabado sobre los bienes…” (CNAT, Sala X: “Beron, Raul y otros c/ Mendozzi, Antonio y otro s/ accidente” Expte. 5944/99, del 06/08/2003”
Por ello resulta que la medida precautoria no debe confundirse con la sentencia de mérito.
d) V.S. observará que tampoco la demandada ha ofrecido sustituir los bienes sobre los que recayó la medida cautelar, ni tampoco ha esgrimido causales razonables que justifiquen el levantamiento del embargo preventivo decretado.
En este sentido FENOCHIETTO señala que “Quien resulta trabado en su patrimonio por el embargo y peticiona su levantamiento, o simplemente su reducción por estimarlo abusivo, debe demostrar que el crédito por el que se trabó se encuentra suficientemente garantizado por otros bienes” (Carlos Fenochietto: “CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” T° I, Pág.754, Ed. Astrea).
II) Por los motivos expuestos a V.S. solicito ténganse por contestados los agravios y desestímese el planteo efectuado por la demandada, con costas.
Proveer de conformidad,
Será Justicia.
Saludos y mucha userte con tu contestación de agravios.
Adrián.
Adrián Dessomanzi
Estudio Dessomanzi|Abogados