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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #744921  por agentil
 
Tengo que pedir seclo para un trabajador que solamente va a demandar a su ART por las prestaciones, obvio porque quiere seguir trabajando.
La duda es porque al momento del accidente tenia QBE y ahora tiene otra que ahora no me acuerdo el nombre, entonces, a quien cito?

Me dijeron por ahi que a la actual pero en que se fundamenta?

saludos!!!
 #744950  por eltam88
 
No se si esta estipulado, pero preguntas el fundamento.
El fundamento sería que quien era la ART en el momento del accidente era la anterior, es decir quien era garante del empleador al momento del infortunio era ella y no la que hoy lo asegura.
 #744961  por agentil
 
eltam88 escribió:No se si esta estipulado, pero preguntas el fundamento.
El fundamento sería que quien era la ART en el momento del accidente era la anterior, es decir quien era garante del empleador al momento del infortunio era ella y no la que hoy lo asegura.
No, me dijeron que cite a la actual pero la logica me indica lo que decis vos. saludos!
 #744965  por eltam88
 
Pongamosle que queres reclamar vía civil(artículo 1074) no podés contra esta.
 #745012  por agentil
 
Claro si es cierto, aunque igual voy solo por las prestaciones de la LRT. gracias, abrazo!
 #745066  por agentil
 
Amplio lo dicho. Fue un accidente que derivo en una enfermedad. Metio el pie en un pozo y ahora tiene una enfermedad muy grave. La art actual nunca tuvo intervencion en el caso por eso yo creo que debo citar a la anterior QBE, que de paso parecer mas solvente que la de ahora,

que dicen?
 #745070  por LIDIADORA
 
ART – RESPONSABILIDAD – COBERTURA – Vinculación contractual – Infortunio – Momento – Hecho invalidante – CONTRATO: VIGENCIA LEY – IRRETROACTIVIDAD – CASACIÓN – Procedencia – Requisitos: saneamiento -



HECHOS
El STJ hizo lugar a un Recurso de Casación y revocó parcialmente la sentencia recurrida, con relación a la Aseguradora que había sido condenada por rubros indemnizatorios que sufriera un trabajador en un accidente in itinere.

En la Primera Instancia una de las cuestiones fue fijar el carácter del hecho invalidante, el que se produjo a raíz del accidente de trabajo, sufrido por el actor, en 1994, que le produjo lesiones en el antebrazo izquierdo, pero que recién en 1995 la incapacidad se transformó en permanente en 1995. En su sentencia el Juez entendió como momento de la primer manifestación invalidante del actor la fecha de un certificado médico extendido por un profesional en 1998, que constató una incapacidad del 35 % de la TO. A esa fecha, se encontraba, ya, vigente la ley 24.557 y es por ello que se determinó la responsabilidad de la Aseguradora. Recurrido en apelación el fallo, la Cámara confirmó el pronunciamiento.

La Aseguradora interpuso casación e inconstitucionalidad. El STJ señaló que la Cámara había errado en la aplicación de la ley 24.557. La Aseguradora señaló que el contrato celebrado con la Empresa, en los términos de la ley 24.557, no otorgó cobertura asegurativa por accidentes de trabajo que tuvieran lugar con anterioridad a la entrada de vigencia de aquella ley. El Alto Tribunal interpretó que por imperio del principio de irretroactividad de la ley (art. 3 CC) debía desvincularse a la Aseguradora de la responsabilidad atribuida.


SUMARIO
1.- La fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 287 de CPC, exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

2.- En el caso amerita destacar que el recurrente no ha dado cumplimiento con uno de los requisitos necesarios para que pueda entrarse al tratamiento del recurso en cuestión, toda vez que al deducir el mismo no enuncia las causales que prevé el art. 287, aunque sí lo hace en la fundamentación del mismo, quedando de esta manera, y a fin de evitar un exceso ritual manifiesto, saneado. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

3.- Estimamos que asiste razón a la aseguradora en sus quejas o agravios respecto a que a la fecha del accidente (7de febrero de 1994) no estaba vinculada con Topsy por contrato de seguro alguno, lo que recién ocurre al entrar en vigencia la ley 24.557 el 1° de julio de 1996. Mal puede, entonces, condenarse a la aseguradora cuando no se encontraba vinculada contractualmente con la demandada a la fecha del accidente, no teniendo importancia (a los efectos de la responsabilidad de la aseguradora) que la consolidación del daño se haya configurado con posterioridad como lo entendió la Cámara. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

4.- Interesa destacar que en autos “Domínguez, Mabel A. contra Empresa Hípica Argentina – Accidente de Trabajo resuelto el 20 de agosto de 2003 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires resolvió que (en el voto del Dr. Salas) “en aquellos casos en que las consecuencias incapacitantes para el trabajador no coinciden con el acontecimiento del infortunio sino que las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y se torna irreversible con posterioridad, para determinar la responsabilidad que le cabe al asegurador se deben considerar como siniestros aquellos en lo que la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del obrero se ha producido durante la vigencia del contrato de seguro” Juba SCBA-L82392-S- 20-08-2003-sumario 31-B.48.125. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

5.- Cobra relevancia el art. 3 del Código Civil cuando establece el principio de la irretroactividad, “o sea que la nueva ley no rige para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico”, ver Código Civil Anotado 4-A-Actualización-Salas Trigo Represas-López Mesa-Depalma, 1998- pág.5. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

STJSL-S.J. N° 106/08.-
“AGONESE, MARIO ANTONIO C/ TOPSY S.A.- DAÑOS Y PERJUICIOS- ACCID. IN ITINERE- RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 30-A-07.

Fecha: 17/09/08

STJSL-S.J. N° 106/08.-
---la Ciudad de San Luis, a diecisiete días del mes de setiembre de dos mil ocho, se reú­nen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au­tos: “AGONESE, MARIO ANTONIO C/ TOPSY S.A.- DAÑOS Y PERJUICIOS- ACCID. IN ITINERE- RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 30-A-07.

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 de la Ley N° VI-0150-2004 (5606 “R”)?

III) En caso afirmativo a la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?

IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? y ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Que a fs. 404 se presenta el apoderado de la Aseguradora Mapfre a efectos de interponer recurso de casación, fundando el mismo a fs. 406/413, contra la sentencia Nº 04, de fecha 01-03-07, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2, de la Segunda Circunscripción Judicial.

Analizadas las constancias de la causa, surge que el presente recurso ha sido interpuesto en termino, ya que su cargo da cuenta que ha sido presentado dentro del plazo estipulado en el art. 289 del C.P.C. y C., como también lo ha sido su fundamentación.

En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del art. 301 C.P.C.C., que el recurso articulado deviene formalmente admisible.

Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: 1) Manifiesta el recurrente en su escrito de fundamentación que resulta aplicable el inciso a) y b) del art. 287 del CPC toda vez que hay una errónea apreciación de los hechos y aplicación del derecho, sosteniendo la plena vigencia de la Ley 24.028, siendo improcedente el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, el rechazo de la excepción de prescripción, el no tratamiento del pedido de rechazo de la citación en garantía y la errónea determinación de la prestación dineraria objeto de la condena.

Expone en cuanto a los antecedentes de la causa que el actor interpone indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un accidente in itinere contra Topsy S.A., por la suma de pesos 54.220,65.

Relata que aquel ingresó a laborar el 11-09-93 desempeñándose como “mecánico de línea”. Que siendo el día 7-2-1994 al descender del medio de transporte que lo había conducido a su ingreso a la planta fabril, resbaló del escalón del ómnibus, sufriendo una caída que le produjo traumatismo de antebrazo izquierdo. Que nunca recuperó completamente la fuerza del brazo señalado, no obstante el tratamiento seguido, por lo que concurriendo al consultorio del Dr. Ochoa, constató impotencia funcional en el miembro superior izquierdo, traumatismo contuso con fractura y extirpación del extremo proximal del meso radio, presentando una incapacidad del 35 % de la TO. Que luego fue despedido -dice-injustificadamente en octubre de 1988, recalcando que se encuadró el reclamo en la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557, no obstante la no vigencia a la fecha del accidente.

Que la demandada TOPSY S.A. opuso excepción de prescripción en los términos del art. 3962 del Código Civil, tomando en consideración la fecha de ocurrencia de la contingencia (7-2-2004) y excepción de incompetencia, solicitando se cite en garantía Mapfre Argentina A.R.T.S.A..

Asevera que su mandante destacó que la normativa en la que el actor pretendía basar su reclamo -ley 24557- no se encontraba vigente al momento de la contingencia objeto del proceso, adhiriendo a la excepción de prescripción y oponiendo falta de legitimación.

Realiza una minuciosa descripción de las sentencias dictadas en el presente proceso, señalando que con la sentencia dictada el 17-3-2006 el Sr. Juez se pronunció sobre el fondo de la cuestión, teniendo probado que el accidente tuvo lugar el 7-2-1994 configurándose el supuesto del accidente in itinere, teniendo por establecida la existencia de las afecciones denunciadas como así también la conexión o vinculación de tales dolencias e incapacidad con el hecho denunciado como generador de las mismas. Aduce que el sentenciante incurrió en error respecto de la normativa aplicable conforme a la fecha de ocurrencia de la contingencia...”atento lo dispuesto en el art. 6 inc. 1 de la LRT” como también respecto al monto indemnizatorio” corresponde se aplique ...art. 14 inc. 2 b...” concluyendo que como el sentenciante entiende como momento de la primer manifestación invalidante del actor” la fecha de expedición del certificado médico extendido por el Dr. Ochoa en fecha 20-2-1998, falló que encontrándose en vigencia la ley 24.557 correspondería que la Aseguradora responda hasta el limite de lo pactado.

Que la misma -señala- fue apelada por su representada (Mapfre Argentina ART S.A. sosteniendo que el accidente tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.557, como así también el actor tuvo conocimiento de sus dolencias con anterioridad a la fecha en que el Dr. Ochoa extendió el certificado médico, toda vez que fue tratado por los médicos de la demandada e intervenido quirúrgicamente, resaltando la normativa que emana del art. 8 de la Ley 24.028 y que ello ocurre cuando ha transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante”. También hace incapié que el contrato celebrado con TOPSY en los términos de la ley 24.557 no otorgó cobertura asegurativa por accidente de trabajo que tuvieran lugar con anterioridad a la entrada de vigencia de aquella ley.

Que la sentencia de fecha 1-3-2007 confirma con infundados y lacónicos argumentos el pronunciamiento del a-quo.

Expresa que los motivos de casación son los siguientes: a-que la fecha del accidente es la fecha a partir del cual resulta exigible el crédito. Invoca el art. 49 disposición adicional 5 de la Ley 24.557 explicando que se refiere al supuesto en que las contingencias hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pero puesta en conocimiento con posterioridad, por lo que en el presente caso esta norma no resulta aplicable toda vez que se trató de una contingencia anterior puesta en conocimiento también con anterioridad. Trae a colación el art. 3º del Código Civil citando jurisprudencia referida a la irretroactividad de la ley, analizando que el actor ha pretendido fundar su acción en una norma “ex post facto”, cuya vigencia es posterior a los hechos constitutivos de la relación jurídica entre la aseguradora de riesgos de trabajo y Empleador afiliado; b- que disiente con el rechazo de la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva por cuanto la aseguradora actúa desde el 1 de julio de 1996, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557 y el contrato de afiliación sólo obliga al otorgamiento de las prestaciones en los términos de la misma. Recuerda que el monto de la alícuota a cargo del empleador guarda proporción con la extensión de la cobertura, cuya finalidad es hacer frente a las contingencias que se presentan. Ponderando que cuando se obliga a la Aseguradora a abonar una indemnización correspondiente a un riesgo carente de cobertura además de violar la ley vigente se produce una descompensación patrimonial violatorio del derecho de propiedad; c-También disiente con el rechazo de la excepción de prescripción; por entender que un daño se encuentra consolidado desde que la incapacidad es permanente, y ello ocurre cuando ha transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. Así el accidente ocurrió el 7-2-1994, el actor recibió atención médica y fue intervenido quirúrgicamente, por lo que considera que en febrero de 1995 sus afecciones se encontraban consolidadas, siendo su incapacidad definitiva desde esa fecha, por lo que la excepción resulta ajustada a derecho; d-que la citación en garantía carece de todo sustento por cuanto la ley 24.557 no prevé en su articulado ésta figura. Asevera que sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias pero no puede ser citada en juicio por pretensiones que excedan el marco normativo de la ley 24.557; e- que se ha determinando erróneamente la prestación dineraria objeto de la condena. Para ello menciona el art. 14 inc. 2 a) y la disposición final, segundo, ap. 3 que fuera tomada por el sentenciante lo que nunca tuvo vigencia efectiva a lo que se suma el decreto 559/97.

Por último considera que por los vicios in iudicando señalados se ha arribado a un resultado contrario al que corresponde solicitando se conceda el recurso interpuesto, haciendo reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de ley, obra el responde de la actora a fs. 426/428, solicitando el rechazo del recurso interpuesto atento a que –sos-tiene- no se ha violado el principio de la irretroactividad de las leyes, toda vez que la fecha a tenerse en cuenta es la del certificado médico del Dr. Ochoa (febrero de 1988) la ley vigente en ese momento 24.557. Que el tema ya fue tratado y resuelto por la Cámara en la sentencia definitiva Nº 24, la cual se encuentra firme y consentida, existiendo en consecuencia cosa juzgada.

Con respecto a la excepción de prescripción, la misma fue tratada en la sentencia mencionada precedentemente, la cual no fue recurrida y, que al quedar firme y consentida constituye cosa juzgada.

Posteriormente y en referencia a la quinta causal invocada por la aseguradora sostiene que sea rechazada por cuanto el tema se introduce recién en esta instancia.

3) La demandada en autos a fs. 430 contesta traslado que en breve síntesis y argumenta que partiendo de las constancias de la causa, la resolución de Cámara no fue objetada por la Aseguradora de Riesgos existiendo cosa juzgada por lo que el planteo deviene improcedente.

4) A fs. 455 se expide la Sra. Procuradora Subrogante por la improcedencia del recurso en examen.

5) A los efectos del análisis de esta segunda cuestión y en armonía a lo que prescribe el art. 301 inc. b) del C.P.C debe dilucidarse en este estadio procesal, si en la resolución recurrida existen algunas de las causales previstas en el art. 287 de la citada ley, como así también si el escrito de fundamentación se basta a sí mismo, surgiendo con claridad, alguna circunstancia señalada en la norma, caso contrario el recurso deducido no podrá prosperar.

Cuando el art. 287 del C.P.C. y C. impone que el recurso deberá encuadrarse en alguna de las causales que enumera, se está refiriendo a que en el escrito de interposición debe hacerse alusión a cuál de las causales previstas, considera reunida, como condición necesaria, para que pueda entrarse al tratamiento de la irregularidad que se pretende subsanar.

Ello es así porque la interposición del Recurso de Casación y los fundamentos que contenga fijan la propia competencia del Superior Tribunal por lo que si no se ha fundado debidamente, no habrá recurso deducido.

Cabe recordar al maestro Calamandrei en su obra: “Estudio sobre el Proceso Civil” (Edit. Bibliográfica Argentina, 1961, Buenos Aires), en cuanto afirma que el recurso de casación es una acción de impugnación que se propone ante el órgano jurisdiccional supremo para obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior que contenga un error de derecho en la decisión de mérito. El recurso no se concede contra toda sentencia injusta, sino contra aquellas cuya injusticia provenga de un error de derecho y se excluye el posible error en la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio. Con la casación se solicita el reexamen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley. (cfr. fallos del S.T.J.SL. “Masoero Carmine S.R.L. c/ Aldo Rafael Ayello-Consignación-Recurso de Casación”, 12-12-2000), debiendo surgir ello de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo que se adelanta acontece en autos.

En ese orden de ideas se debe recalcar que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el mencionado art. 287 de CPC, exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.

En el caso amerita destacar que el recurrente no ha dado cumplimiento con uno de los requisitos necesarios para que pueda entrarse al tratamiento del recurso en cuestión, toda vez que al deducir el mismo no enuncia las causales que prevé el art. 287, aunque sí lo hace en la fundamentación del mismo, quedando de esta manera, y a fin de evitar un exceso ritual manifiesto, saneado.

Liminarmente debemos señalar que no está controvertida la ocurrencia en que el actor sufrió un accidente de trabajo, el que tuvo lugar el 7-2-1994, que le produjo lesiones en el antebrazo izquierdo. Así, el Juez de Primera Instancia en su sentencia de fecha 12-5-2004 (fs.295) estimó prescripta la acción toda vez que la incapacidad se transformó en permanente en fecha 7-2-95 por aplicación de la ley 24.028 (opuesta por la demandada y la citada en garantía). Esto es apelado por la actora, por considerar que su incapacidad se consolidó cuando tomó conocimiento de ella en febrero de 1998. Ello fue recepcionado por la alzada en la sentencia de fecha 21-6-2005 considerando también que el marco jurídico aplicable era la ley 24.028.

Así las cosas, en la sentencia de fecha 17-3-2006 el Juez entiende como momento de la primer manifestación invalidante del actor la fecha del certificado médico extendido por el Dr. Ochoa (20-2-1998) por lo que al estar vigente la ley 24.557 determinó que la Aseguradora deba responder, y ello dio lugar al planteo de un recurso de apelación ante la Alzada, quien confirmó el pronunciamiento del a-quo (fs. 396).

Contra ello la aseguradora –Mapfre- interpone casación e inconstitucionalidad. La primera es resistida por la actora y por Topsy aún cuando ésta ha consentido la condena impuesta por las dos sentencias de grado.

Sentado ello, el relato da cuenta que el hecho que se denuncia es un accidente in itinere, de conformidad con las prescripciones de la ley 24.557. Por lo demás, amerita destacar, que la Cámara ha errado en la aplicación de la ley y ha mal interpretado y dejado de aplicar otras normas.

Así en su primera sentencia de fs. 341, que revoca la prescripción admitida por la juez de primera instancia, se funda esencialmente en las previsiones de la anterior ley de accidentes N° 24.028.

Pero al dictar la nueva –fs.396- no se analizan en profundidad los agravios respecto a la no aplicación de la ley 24.557 al caso concreto y sólo se expresa un sucinto o pseudo fundamento al afirmarse “razón por la que en principio resulta ajustada a derecho la citación de la aseguradora de riesgos de trabajo, efectuada por la demandada y por otra parte señala la improcedencia de la excepción de falta de legitimación que plantea la citada”.

Una cosa es la citación de la asegurada en el caso –cuestión opinable, pero procedente como tercero- y otra muy distinta la improcedencia de la defensa de falta de legitimación o acción. Y sobre esto último la Cámara expresa “por otra parte señala...” Aquí cabe preguntarse: ¿quién o qué norma legal señala tal improcedencia?

Para así decidir, estimamos que asiste razón a la aseguradora en sus quejas o agravios respecto a que a la fecha del accidente (7de febrero de 1994) no estaba vinculada con Topsy por contrato de seguro alguno, lo que recién ocurre al entrar en vigencia la ley 24.557 el 1° de julio de 1996 (v. Informe 146/147).

Mal puede, entonces, condenarse a la aseguradora cuando no se encontraba vinculada contractualmente con la demandada a la fecha del accidente, no teniendo importancia (a los efectos de la responsabilidad de la aseguradora) que la consolidación del daño se haya configurado con posterioridad como lo entendió la Cámara.La norma del art. 3 del Código Civil que se invoca expresamente al fundar la casación es determinante a favor de la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que, como lo afirma la propia demandada a fs. 38 (en la contestación de la demanda) al momento del accidente las aseguradoras serían Iguazú Compañía de Seguros y La República Seguros.

Ahora bien, sin perjuicio de lo precedentemente expresado, es dable efectuar las siguientes consideraciones sobre el sub lite, a saber:

El relato da cuenta que el hecho que se denuncia es un accidente in itinere de conformidad con las prescripciones de la ley 24.557.

Interesa destacar que en autos “Domínguez, Mabel A. contra Empresa Hípica Argentina – Accidente de Trabajo resuelto el 20 de agosto de 2003 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires resolvió que (en el voto del Dr. Salas ) “en aquellos casos en que las consecuencias incapacitantes para el trabajador no coinciden con el acontecimiento del infortunio sino que las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y se torna irreversible con posterioridad, para determinar la responsabilidad que le cabe al asegurador se deben considerar como siniestros aquellos en lo que la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del obrero se ha producido durante la vigencia del contrato de seguro” Juba SCBA-L82392-S- 20-08-2003-sumario 31-B.48.125.

Se puede concluir que las afirmaciones de la aseguradora están demostradas en autos toda vez que –reitero-Topsy reconoce a fs.41 vta. que está cubierta por todas y cada unas de las contingencias desde la vigencia de la ley 24.557. En tal sentido, cobra relevancia el art. 3 del Código Civil cuando establece el principio de la irretroactividad, “o sea que la nueva ley no rige para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico”, ver Código Civil Anotado 4-A-Actualización-Salas Trigo Represas-López Mesa-Depalma, 1998- pág.5.

Por lo expuesto, resultando atendibles los argumentos vertidos por la parte accionante en su escrito de interposición del recurso de casación, propicio casar parcialmente la sentencia cuestionada en virtud de los argumentos expuestos precedentemente.

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena a la Aseguradora MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el Recurso de Casación interpuesto. Las costas deben imponerse solidariamente al actor y a Topsy toda vez que se opusieron a la misma. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.

Con lo que se dio por fina­lizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.-

FDO. DRES. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO - OMAR ESTEBAN URIA -OSCAR EDUARDO GATICA - HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ –SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-





SAN LUIS, Setiembre diecisiete de dos mil ocho.-

Y VISTOS: En mérito al re­sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante­cede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto.

II) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena a la Aseguradora Mapfre A.R.T. S.A..

III) Las costas se imponen solidariamente al actor y a Topsy.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

FDO. DRES. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO - OMAR ESTEBAN URIA -OSCAR EDUARDO GATICA - HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ –SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-
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HECHOS
El STJ hizo lugar a un Recurso de Casación y revocó parcialmente la sentencia recurrida, con relación a la Aseguradora que había sido condenada por rubros indemnizatorios que sufriera un trabajador en un accidente in itinere.

En la Primera Instancia una de las cuestiones fue fijar el carácter del hecho invalidante, el que se produjo a raíz del accidente de trabajo, sufrido por el actor, en 1994, que le produjo lesiones en el antebrazo izquierdo, pero que recién en 1995 la incapacidad se transformó en permanente en 1995. En su sentencia el Juez entendió como momento de la primer manifestación invalidante del actor la fecha de un certificado médico extendido por un profesional en 1998, que constató una incapacidad del 35 % de la TO. A esa fecha, se encontraba, ya, vigente la ley 24.557 y es por ello que se determinó la responsabilidad de la Aseguradora. Recurrido en apelación el fallo, la Cámara confirmó el pronunciamiento.

La Aseguradora interpuso casación e inconstitucionalidad. El STJ señaló que la Cámara había errado en la aplicación de la ley 24.557. La Aseguradora señaló que el contrato celebrado con la Empresa, en los términos de la ley 24.557, no otorgó cobertura asegurativa por accidentes de trabajo que tuvieran lugar con anterioridad a la entrada de vigencia de aquella ley. El Alto Tribunal interpretó que por imperio del principio de irretroactividad de la ley (art. 3 CC) debía desvincularse a la Aseguradora de la responsabilidad atribuida.


SUMARIO
1.- La fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 287 de CPC, exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

2.- En el caso amerita destacar que el recurrente no ha dado cumplimiento con uno de los requisitos necesarios para que pueda entrarse al tratamiento del recurso en cuestión, toda vez que al deducir el mismo no enuncia las causales que prevé el art. 287, aunque sí lo hace en la fundamentación del mismo, quedando de esta manera, y a fin de evitar un exceso ritual manifiesto, saneado. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

3.- Estimamos que asiste razón a la aseguradora en sus quejas o agravios respecto a que a la fecha del accidente (7de febrero de 1994) no estaba vinculada con Topsy por contrato de seguro alguno, lo que recién ocurre al entrar en vigencia la ley 24.557 el 1° de julio de 1996. Mal puede, entonces, condenarse a la aseguradora cuando no se encontraba vinculada contractualmente con la demandada a la fecha del accidente, no teniendo importancia (a los efectos de la responsabilidad de la aseguradora) que la consolidación del daño se haya configurado con posterioridad como lo entendió la Cámara. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

4.- Interesa destacar que en autos “Domínguez, Mabel A. contra Empresa Hípica Argentina – Accidente de Trabajo resuelto el 20 de agosto de 2003 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires resolvió que (en el voto del Dr. Salas) “en aquellos casos en que las consecuencias incapacitantes para el trabajador no coinciden con el acontecimiento del infortunio sino que las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y se torna irreversible con posterioridad, para determinar la responsabilidad que le cabe al asegurador se deben considerar como siniestros aquellos en lo que la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del obrero se ha producido durante la vigencia del contrato de seguro” Juba SCBA-L82392-S- 20-08-2003-sumario 31-B.48.125. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

5.- Cobra relevancia el art. 3 del Código Civil cuando establece el principio de la irretroactividad, “o sea que la nueva ley no rige para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico”, ver Código Civil Anotado 4-A-Actualización-Salas Trigo Represas-López Mesa-Depalma, 1998- pág.5. Del voto del Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

STJSL-S.J. N° 106/08.-
“AGONESE, MARIO ANTONIO C/ TOPSY S.A.- DAÑOS Y PERJUICIOS- ACCID. IN ITINERE- RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 30-A-07.

Fecha: 17/09/08

STJSL-S.J. N° 106/08.-
---la Ciudad de San Luis, a diecisiete días del mes de setiembre de dos mil ocho, se reú­nen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au­tos: “AGONESE, MARIO ANTONIO C/ TOPSY S.A.- DAÑOS Y PERJUICIOS- ACCID. IN ITINERE- RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 30-A-07.

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 de la Ley N° VI-0150-2004 (5606 “R”)?

III) En caso afirmativo a la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?

IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? y ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Que a fs. 404 se presenta el apoderado de la Aseguradora Mapfre a efectos de interponer recurso de casación, fundando el mismo a fs. 406/413, contra la sentencia Nº 04, de fecha 01-03-07, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2, de la Segunda Circunscripción Judicial.

Analizadas las constancias de la causa, surge que el presente recurso ha sido interpuesto en termino, ya que su cargo da cuenta que ha sido presentado dentro del plazo estipulado en el art. 289 del C.P.C. y C., como también lo ha sido su fundamentación.

En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del art. 301 C.P.C.C., que el recurso articulado deviene formalmente admisible.

Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: 1) Manifiesta el recurrente en su escrito de fundamentación que resulta aplicable el inciso a) y b) del art. 287 del CPC toda vez que hay una errónea apreciación de los hechos y aplicación del derecho, sosteniendo la plena vigencia de la Ley 24.028, siendo improcedente el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, el rechazo de la excepción de prescripción, el no tratamiento del pedido de rechazo de la citación en garantía y la errónea determinación de la prestación dineraria objeto de la condena.

Expone en cuanto a los antecedentes de la causa que el actor interpone indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un accidente in itinere contra Topsy S.A., por la suma de pesos 54.220,65.

Relata que aquel ingresó a laborar el 11-09-93 desempeñándose como “mecánico de línea”. Que siendo el día 7-2-1994 al descender del medio de transporte que lo había conducido a su ingreso a la planta fabril, resbaló del escalón del ómnibus, sufriendo una caída que le produjo traumatismo de antebrazo izquierdo. Que nunca recuperó completamente la fuerza del brazo señalado, no obstante el tratamiento seguido, por lo que concurriendo al consultorio del Dr. Ochoa, constató impotencia funcional en el miembro superior izquierdo, traumatismo contuso con fractura y extirpación del extremo proximal del meso radio, presentando una incapacidad del 35 % de la TO. Que luego fue despedido -dice-injustificadamente en octubre de 1988, recalcando que se encuadró el reclamo en la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557, no obstante la no vigencia a la fecha del accidente.

Que la demandada TOPSY S.A. opuso excepción de prescripción en los términos del art. 3962 del Código Civil, tomando en consideración la fecha de ocurrencia de la contingencia (7-2-2004) y excepción de incompetencia, solicitando se cite en garantía Mapfre Argentina A.R.T.S.A..

Asevera que su mandante destacó que la normativa en la que el actor pretendía basar su reclamo -ley 24557- no se encontraba vigente al momento de la contingencia objeto del proceso, adhiriendo a la excepción de prescripción y oponiendo falta de legitimación.

Realiza una minuciosa descripción de las sentencias dictadas en el presente proceso, señalando que con la sentencia dictada el 17-3-2006 el Sr. Juez se pronunció sobre el fondo de la cuestión, teniendo probado que el accidente tuvo lugar el 7-2-1994 configurándose el supuesto del accidente in itinere, teniendo por establecida la existencia de las afecciones denunciadas como así también la conexión o vinculación de tales dolencias e incapacidad con el hecho denunciado como generador de las mismas. Aduce que el sentenciante incurrió en error respecto de la normativa aplicable conforme a la fecha de ocurrencia de la contingencia...”atento lo dispuesto en el art. 6 inc. 1 de la LRT” como también respecto al monto indemnizatorio” corresponde se aplique ...art. 14 inc. 2 b...” concluyendo que como el sentenciante entiende como momento de la primer manifestación invalidante del actor” la fecha de expedición del certificado médico extendido por el Dr. Ochoa en fecha 20-2-1998, falló que encontrándose en vigencia la ley 24.557 correspondería que la Aseguradora responda hasta el limite de lo pactado.

Que la misma -señala- fue apelada por su representada (Mapfre Argentina ART S.A. sosteniendo que el accidente tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.557, como así también el actor tuvo conocimiento de sus dolencias con anterioridad a la fecha en que el Dr. Ochoa extendió el certificado médico, toda vez que fue tratado por los médicos de la demandada e intervenido quirúrgicamente, resaltando la normativa que emana del art. 8 de la Ley 24.028 y que ello ocurre cuando ha transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante”. También hace incapié que el contrato celebrado con TOPSY en los términos de la ley 24.557 no otorgó cobertura asegurativa por accidente de trabajo que tuvieran lugar con anterioridad a la entrada de vigencia de aquella ley.

Que la sentencia de fecha 1-3-2007 confirma con infundados y lacónicos argumentos el pronunciamiento del a-quo.

Expresa que los motivos de casación son los siguientes: a-que la fecha del accidente es la fecha a partir del cual resulta exigible el crédito. Invoca el art. 49 disposición adicional 5 de la Ley 24.557 explicando que se refiere al supuesto en que las contingencias hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pero puesta en conocimiento con posterioridad, por lo que en el presente caso esta norma no resulta aplicable toda vez que se trató de una contingencia anterior puesta en conocimiento también con anterioridad. Trae a colación el art. 3º del Código Civil citando jurisprudencia referida a la irretroactividad de la ley, analizando que el actor ha pretendido fundar su acción en una norma “ex post facto”, cuya vigencia es posterior a los hechos constitutivos de la relación jurídica entre la aseguradora de riesgos de trabajo y Empleador afiliado; b- que disiente con el rechazo de la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva por cuanto la aseguradora actúa desde el 1 de julio de 1996, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557 y el contrato de afiliación sólo obliga al otorgamiento de las prestaciones en los términos de la misma. Recuerda que el monto de la alícuota a cargo del empleador guarda proporción con la extensión de la cobertura, cuya finalidad es hacer frente a las contingencias que se presentan. Ponderando que cuando se obliga a la Aseguradora a abonar una indemnización correspondiente a un riesgo carente de cobertura además de violar la ley vigente se produce una descompensación patrimonial violatorio del derecho de propiedad; c-También disiente con el rechazo de la excepción de prescripción; por entender que un daño se encuentra consolidado desde que la incapacidad es permanente, y ello ocurre cuando ha transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. Así el accidente ocurrió el 7-2-1994, el actor recibió atención médica y fue intervenido quirúrgicamente, por lo que considera que en febrero de 1995 sus afecciones se encontraban consolidadas, siendo su incapacidad definitiva desde esa fecha, por lo que la excepción resulta ajustada a derecho; d-que la citación en garantía carece de todo sustento por cuanto la ley 24.557 no prevé en su articulado ésta figura. Asevera que sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias pero no puede ser citada en juicio por pretensiones que excedan el marco normativo de la ley 24.557; e- que se ha determinando erróneamente la prestación dineraria objeto de la condena. Para ello menciona el art. 14 inc. 2 a) y la disposición final, segundo, ap. 3 que fuera tomada por el sentenciante lo que nunca tuvo vigencia efectiva a lo que se suma el decreto 559/97.

Por último considera que por los vicios in iudicando señalados se ha arribado a un resultado contrario al que corresponde solicitando se conceda el recurso interpuesto, haciendo reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de ley, obra el responde de la actora a fs. 426/428, solicitando el rechazo del recurso interpuesto atento a que –sos-tiene- no se ha violado el principio de la irretroactividad de las leyes, toda vez que la fecha a tenerse en cuenta es la del certificado médico del Dr. Ochoa (febrero de 1988) la ley vigente en ese momento 24.557. Que el tema ya fue tratado y resuelto por la Cámara en la sentencia definitiva Nº 24, la cual se encuentra firme y consentida, existiendo en consecuencia cosa juzgada.

Con respecto a la excepción de prescripción, la misma fue tratada en la sentencia mencionada precedentemente, la cual no fue recurrida y, que al quedar firme y consentida constituye cosa juzgada.

Posteriormente y en referencia a la quinta causal invocada por la aseguradora sostiene que sea rechazada por cuanto el tema se introduce recién en esta instancia.

3) La demandada en autos a fs. 430 contesta traslado que en breve síntesis y argumenta que partiendo de las constancias de la causa, la resolución de Cámara no fue objetada por la Aseguradora de Riesgos existiendo cosa juzgada por lo que el planteo deviene improcedente.

4) A fs. 455 se expide la Sra. Procuradora Subrogante por la improcedencia del recurso en examen.

5) A los efectos del análisis de esta segunda cuestión y en armonía a lo que prescribe el art. 301 inc. b) del C.P.C debe dilucidarse en este estadio procesal, si en la resolución recurrida existen algunas de las causales previstas en el art. 287 de la citada ley, como así también si el escrito de fundamentación se basta a sí mismo, surgiendo con claridad, alguna circunstancia señalada en la norma, caso contrario el recurso deducido no podrá prosperar.

Cuando el art. 287 del C.P.C. y C. impone que el recurso deberá encuadrarse en alguna de las causales que enumera, se está refiriendo a que en el escrito de interposición debe hacerse alusión a cuál de las causales previstas, considera reunida, como condición necesaria, para que pueda entrarse al tratamiento de la irregularidad que se pretende subsanar.

Ello es así porque la interposición del Recurso de Casación y los fundamentos que contenga fijan la propia competencia del Superior Tribunal por lo que si no se ha fundado debidamente, no habrá recurso deducido.

Cabe recordar al maestro Calamandrei en su obra: “Estudio sobre el Proceso Civil” (Edit. Bibliográfica Argentina, 1961, Buenos Aires), en cuanto afirma que el recurso de casación es una acción de impugnación que se propone ante el órgano jurisdiccional supremo para obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior que contenga un error de derecho en la decisión de mérito. El recurso no se concede contra toda sentencia injusta, sino contra aquellas cuya injusticia provenga de un error de derecho y se excluye el posible error en la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio. Con la casación se solicita el reexamen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley. (cfr. fallos del S.T.J.SL. “Masoero Carmine S.R.L. c/ Aldo Rafael Ayello-Consignación-Recurso de Casación”, 12-12-2000), debiendo surgir ello de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo que se adelanta acontece en autos.

En ese orden de ideas se debe recalcar que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el mencionado art. 287 de CPC, exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.

En el caso amerita destacar que el recurrente no ha dado cumplimiento con uno de los requisitos necesarios para que pueda entrarse al tratamiento del recurso en cuestión, toda vez que al deducir el mismo no enuncia las causales que prevé el art. 287, aunque sí lo hace en la fundamentación del mismo, quedando de esta manera, y a fin de evitar un exceso ritual manifiesto, saneado.

Liminarmente debemos señalar que no está controvertida la ocurrencia en que el actor sufrió un accidente de trabajo, el que tuvo lugar el 7-2-1994, que le produjo lesiones en el antebrazo izquierdo. Así, el Juez de Primera Instancia en su sentencia de fecha 12-5-2004 (fs.295) estimó prescripta la acción toda vez que la incapacidad se transformó en permanente en fecha 7-2-95 por aplicación de la ley 24.028 (opuesta por la demandada y la citada en garantía). Esto es apelado por la actora, por considerar que su incapacidad se consolidó cuando tomó conocimiento de ella en febrero de 1998. Ello fue recepcionado por la alzada en la sentencia de fecha 21-6-2005 considerando también que el marco jurídico aplicable era la ley 24.028.

Así las cosas, en la sentencia de fecha 17-3-2006 el Juez entiende como momento de la primer manifestación invalidante del actor la fecha del certificado médico extendido por el Dr. Ochoa (20-2-1998) por lo que al estar vigente la ley 24.557 determinó que la Aseguradora deba responder, y ello dio lugar al planteo de un recurso de apelación ante la Alzada, quien confirmó el pronunciamiento del a-quo (fs. 396).

Contra ello la aseguradora –Mapfre- interpone casación e inconstitucionalidad. La primera es resistida por la actora y por Topsy aún cuando ésta ha consentido la condena impuesta por las dos sentencias de grado.

Sentado ello, el relato da cuenta que el hecho que se denuncia es un accidente in itinere, de conformidad con las prescripciones de la ley 24.557. Por lo demás, amerita destacar, que la Cámara ha errado en la aplicación de la ley y ha mal interpretado y dejado de aplicar otras normas.

Así en su primera sentencia de fs. 341, que revoca la prescripción admitida por la juez de primera instancia, se funda esencialmente en las previsiones de la anterior ley de accidentes N° 24.028.

Pero al dictar la nueva –fs.396- no se analizan en profundidad los agravios respecto a la no aplicación de la ley 24.557 al caso concreto y sólo se expresa un sucinto o pseudo fundamento al afirmarse “razón por la que en principio resulta ajustada a derecho la citación de la aseguradora de riesgos de trabajo, efectuada por la demandada y por otra parte señala la improcedencia de la excepción de falta de legitimación que plantea la citada”.

Una cosa es la citación de la asegurada en el caso –cuestión opinable, pero procedente como tercero- y otra muy distinta la improcedencia de la defensa de falta de legitimación o acción. Y sobre esto último la Cámara expresa “por otra parte señala...” Aquí cabe preguntarse: ¿quién o qué norma legal señala tal improcedencia?

Para así decidir, estimamos que asiste razón a la aseguradora en sus quejas o agravios respecto a que a la fecha del accidente (7de febrero de 1994) no estaba vinculada con Topsy por contrato de seguro alguno, lo que recién ocurre al entrar en vigencia la ley 24.557 el 1° de julio de 1996 (v. Informe 146/147).

Mal puede, entonces, condenarse a la aseguradora cuando no se encontraba vinculada contractualmente con la demandada a la fecha del accidente, no teniendo importancia (a los efectos de la responsabilidad de la aseguradora) que la consolidación del daño se haya configurado con posterioridad como lo entendió la Cámara.La norma del art. 3 del Código Civil que se invoca expresamente al fundar la casación es determinante a favor de la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que, como lo afirma la propia demandada a fs. 38 (en la contestación de la demanda) al momento del accidente las aseguradoras serían Iguazú Compañía de Seguros y La República Seguros.

Ahora bien, sin perjuicio de lo precedentemente expresado, es dable efectuar las siguientes consideraciones sobre el sub lite, a saber:

El relato da cuenta que el hecho que se denuncia es un accidente in itinere de conformidad con las prescripciones de la ley 24.557.

Interesa destacar que en autos “Domínguez, Mabel A. contra Empresa Hípica Argentina – Accidente de Trabajo resuelto el 20 de agosto de 2003 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires resolvió que (en el voto del Dr. Salas ) “en aquellos casos en que las consecuencias incapacitantes para el trabajador no coinciden con el acontecimiento del infortunio sino que las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y se torna irreversible con posterioridad, para determinar la responsabilidad que le cabe al asegurador se deben considerar como siniestros aquellos en lo que la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del obrero se ha producido durante la vigencia del contrato de seguro” Juba SCBA-L82392-S- 20-08-2003-sumario 31-B.48.125.

Se puede concluir que las afirmaciones de la aseguradora están demostradas en autos toda vez que –reitero-Topsy reconoce a fs.41 vta. que está cubierta por todas y cada unas de las contingencias desde la vigencia de la ley 24.557. En tal sentido, cobra relevancia el art. 3 del Código Civil cuando establece el principio de la irretroactividad, “o sea que la nueva ley no rige para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico”, ver Código Civil Anotado 4-A-Actualización-Salas Trigo Represas-López Mesa-Depalma, 1998- pág.5.

Por lo expuesto, resultando atendibles los argumentos vertidos por la parte accionante en su escrito de interposición del recurso de casación, propicio casar parcialmente la sentencia cuestionada en virtud de los argumentos expuestos precedentemente.

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena a la Aseguradora MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el Recurso de Casación interpuesto. Las costas deben imponerse solidariamente al actor y a Topsy toda vez que se opusieron a la misma. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.

Con lo que se dio por fina­lizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.-

FDO. DRES. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO - OMAR ESTEBAN URIA -OSCAR EDUARDO GATICA - HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ –SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-





SAN LUIS, Setiembre diecisiete de dos mil ocho.-

Y VISTOS: En mérito al re­sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante­cede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto.

II) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena a la Aseguradora Mapfre A.R.T. S.A..

III) Las costas se imponen solidariamente al actor y a Topsy.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

FDO. DRES. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO - OMAR ESTEBAN URIA -OSCAR EDUARDO GATICA - HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ –SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-
Gracias por la jurisprudencia, muy buena
 #745160  por LIDIADORA
 
Gracias a ustedes..!! soy nuevita y aprendo mucho leyendo las consultas y respuestas de otros colegas. saludos
 #745162  por agentil
 
Interesa destacar que en autos “Domínguez, Mabel A. contra Empresa Hípica Argentina – Accidente de Trabajo resuelto el 20 de agosto de 2003 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires resolvió que (en el voto del Dr. Salas ) “en aquellos casos en que las consecuencias incapacitantes para el trabajador no coinciden con el acontecimiento del infortunio sino que las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y se torna irreversible con posterioridad, para determinar la responsabilidad que le cabe al asegurador se deben considerar como siniestros aquellos en lo que la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del obrero se ha producido durante la vigencia del contrato de seguro” Juba SCBA-L82392-S- 20-08-2003-sumario 31-B.48.125.

EN MI CASO, CREO QUE ESTO NO ES APLICABLE PORQUE MI CLIENTE NUNCA NOTIFICO NADA A LA ART ACTUAL YA QUE LA ANTERIOR LE DIO EL ALTA SIN INCAPACIDAD Y LA ACTUAL NUNCA TOMO CONOCIMIENTO DE NADA SOBRE EL SINIESTRO, YA QUE SIEMPRE SE TRATO CON EL MEDICO LABORAL, ÈL QUE LE DIO SIEMPRE ANTIMFALAMTORIOS Y NADA MAS,
QUE OPINAN?
 #745187  por eltam88
 
agentil escribió:Interesa destacar que en autos “Domínguez, Mabel A. contra Empresa Hípica Argentina – Accidente de Trabajo resuelto el 20 de agosto de 2003 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires resolvió que (en el voto del Dr. Salas ) “en aquellos casos en que las consecuencias incapacitantes para el trabajador no coinciden con el acontecimiento del infortunio sino que las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y se torna irreversible con posterioridad, para determinar la responsabilidad que le cabe al asegurador se deben considerar como siniestros aquellos en lo que la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del obrero se ha producido durante la vigencia del contrato de seguro” Juba SCBA-L82392-S- 20-08-2003-sumario 31-B.48.125.

EN MI CASO, CREO QUE ESTO NO ES APLICABLE PORQUE MI CLIENTE NUNCA NOTIFICO NADA A LA ART ACTUAL YA QUE LA ANTERIOR LE DIO EL ALTA SIN INCAPACIDAD Y LA ACTUAL NUNCA TOMO CONOCIMIENTO DE NADA SOBRE EL SINIESTRO, YA QUE SIEMPRE SE TRATO CON EL MEDICO LABORAL, ÈL QUE LE DIO SIEMPRE ANTIMFALAMTORIOS Y NADA MAS,
QUE OPINAN?
En este caso si la toma de conoc de la incapacidad es actualmente, entonces deberá responder la ART actual y no la anterior. (pero si se consolidó antes de que estuviera asegurado por esta última responde la anterior)
 #745239  por DrCiclón
 
Para mi tenés que citar a ambas.

La primera por el accidente y el desarrollo de la enfermedad, (ahí verás sus responsabilidades) y a la tercera para exigirle todo lo concerniente a prestaciones y la responsabilidad que pudiera tener por el agravamiento de la patología.
Si mal no recuerdo alguna resolución habla de la responsabilidad de las ART en casos en que se transfiere el seguro.

No lei el fallo que pusieron, si dice algo parecido perdón por la redundancia.

Abrazos
 #745328  por agentil
 
Eltam: el tema es que nose cuando se consolido el daño, nos enteramos el miercoles con mi cliente cuando el legista nos dijo que estaba hecho pelota pobre.

Ciclon: Estoy bastante de acuerdo con lo que decis, pero no entiendo para que la citaria al seclo la ART actual, o sea, seria algo asi como para que tome conocimiento y brinde las prestaciones en especie a partir de ahora? el tema es que al seclo hay que ir supuestamente a pedir plata.

Yo tambien escuche lo de la resolucion que dice algo del traspaso pero nose como buscarla ya que esta lleno de esas resoluciones...

Alguien sabe?
 #745370  por DrCiclón
 
agentil escribió:Eltam: el tema es que nose cuando se consolido el daño, nos enteramos el miercoles con mi cliente cuando el legista nos dijo que estaba hecho pelota pobre.

Ciclon: Estoy bastante de acuerdo con lo que decis, pero no entiendo para que la citaria al seclo la ART actual, o sea, seria algo asi como para que tome conocimiento y brinde las prestaciones en especie a partir de ahora? el tema es que al seclo hay que ir supuestamente a pedir plata.

Yo tambien escuche lo de la resolucion que dice algo del traspaso pero nose como buscarla ya que esta lleno de esas resoluciones...

Alguien sabe?

A la actual tenes que ponerla en conocimiento de la enfermedad y si no te la acepta mandate por la SRT primero, mas alla del reclamo judicial posterior.