No se pueden ceder bienes determinados,
Para despejar cualquier duda te paso un extracto de un informe de la Comisión Asesora de Consultas Jurídicas del Colegio de Escribanos de Capital Federal que podés encontrar en la página de la Revista del Notariado:
https://www.colegio-escribanos.org.ar/b ... /22637.pdf y que es sumamente esclarecedor:
Al decir de Zannoni (Derecho de las Sucesiones, t. I, pág. 548), a partir de la aceptación de la herencia y hasta la partición, cada heredero es titular de una cuota o parte alícuota de la herencia, aun cuando tenga llamamiento o vocación potencial al todo. Durante el lapso de la herencia indivisa, los bienes y derechos que la componen no son atribuidos en el patrimonio de cada coheredero; por el contrario, la cuota recae sobre la universalidad sin consideración a su contenido particular (art. 3281, Cód. Civil). La cesión, en general, está establecida en el art. 1441 del Cód. Civil: "Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito". La cesión de derechos hereditarios es una especie dentro del género cesión de derechos, y "es un contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran". El contrato de cesión de derechos hereditarios no se halla legislado específicamente en el Código Civil, rigiéndose por algunas normas aisladas y las generales de la cesión de derechos. Entre otras características (traslativo, formal, aleatorio), el contrato puede ser gratuito u oneroso. Si la cesión es por un precio cierto en dinero se la equipara a la compraventa (art. 1435); si se la hace a cambio de otra cesión o cosa, se rige por las normas de la permuta (art. 1436), y si es gratuita se le aplican las normas de la donación (art. 1437). En virtud de la cesión se transmiten al cesionario los derechos activos ypasivos que, sobre la universalidad, tiene el cedente, el cesionario sucede al cedente en la herencia o en una parte alícuota de ella. El objeto de la cesión no son los bienes o derechos a título singular contenidos en la herencia cedida, sino el todo o una parte alícuota en su consideración a título universal. La cesión sólo puede hacerse, con estos caracteres, a partir de la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante) por regir prohibición de ceder derechos hereditarios futuros, y hasta el momento de la partición de los bienes, ya que a partir de entonces se ha asignado a cada heredero bienes singularmente considerados. La cesión comprende sólo el contenido patrimonial de la herencia y no la calidad de heredero del cedente, que fue aceptada y es irrenunciable (art. 3341). El cesionario queda colocado, total o parcialmente, en el lugar del cedente y adquiere el derecho de intervenir en el juicio sucesorio respectivo para hacer efectiva la cesión de derechos hereditarios. Lo transmitido mediante la cesión de derechos es el contenido de la adquisición patrimonial a título universal del cedente desde el instante en que se produce la apertura de la sucesión, con más los acrecentamientos, frutos, etc., con las exclusiones que se hayan convenido contractualmente. No sería factible la cesión de derechos hereditarios con relación a un inmueble determinado, ya que estaríamos en realidad en presencia de un contrato de compraventa, permuta o donación sujeto a condición suspensiva. El heredero no puede obligarse a transferir el dominio porque no lo tiene en forma singular; él tiene derechos sobre una universalidad y ese inmueble está comprendido en la misma. Si un heredero promete en venta un inmueble aún en indivisión, está obligándose a transferir el dominio para el caso de que en la partición le sea adjudicado. El no puede obligarse a transferir el dominio de algo que no se ha incorporado a su patrimonio, porque en éste sólo existen derechos sobre la universalidad. En la cesión gratuita que comprenda inmuebles integrando el acervo hereditario, deberán tenerse en cuenta los principios ya enunciados: en la herencia se transmiten los derechos sin consideración a su contenido particular, por lo tanto, nunca se transmiten inmuebles en una cesión de derechos hereditarios. En la universalidad quedan comprendidos inmuebles
y el objeto del contrato es la universalidad como tal. Para que haya donación se debe transmitir la propiedad de una cosa (art. 1789), y al no ser la cesión de derechos hereditarios gratuita una donación, en virtud de que no transmite la propiedad de una cosa, no procede frente a ésta la acción de reducción.
Espero que te sirva
Suerte
