Es cierto que el tema es interesante y novedoso.-
En definitiva quien va a resolver tu interrogante es el Juez ¿no?.-
Pero bueno, por empezar partamos de la base que la ley no puede aplicarse con efectos retroactivos ¿cierto?
En cuanto al orden público laboral, resulta que también hay disposiciones de la ley de quiebras que son de orden público.-
En la redacción anterior, el conflicto estaba ya planteado desde larga data, el tema es quien te lo resuelva, porque el Juez de la quiebra va a resolver con una orientación "civilista", seguramente perjudicando los derechos del trabajador, en tanto si le toca resolver a un Juez laboral aplicará sin dudas el principio protectorio en beneficio del trabajador.-
En suma, todo parece reducirse a la inclinación que uno tenga "pro operario" o "pro patronal", digamos, de mi lado, soy decididamente "pro operario" y si se me pide una "opinión" personal, lo que digo es que el art. 20 en su antigua redacción era inconstitucional, sobre esto existen ya pronunciamientos.-
Te copio un párrafo de un trabajo que podés leer completo en :
http://www.laboral.org.ar/Doctrina/El_O ... en_la.html
LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Y LA SUSPENSIÓN DE ALGUNAS NORMAS LABORALES
La ley 24522 trastoca el orden público laboral en varios artículos siendo destacable la derogación del art. 11 inc. 8 de la ley 19551 que obligaba, como requisito de admisión del concurso la justificación del cumplimiento de las obligaciones previsionales y el pago de los salarios por parte del empleador. Se introducen también modificaciones a través de los artículos 16 (pronto pago); 20 (suspensión de los convenios colectivos); 21 (fuero de atracción); 41 (categorización de los acreedores); 43 (autorización para renunciar al privilegio del crédito laboral); 196 (suspensión del contrato de trabajo por el término de 60 días); 199 (eliminación del carácter de sucesor del fallido al adquiriente de la empresa); 293 (derogación de los art. 264; 265 y 266 de la ley 20744) y 294 (reducción de la indemnización por despido en caso de quiebras por causas no imputables al empleador).
Esta suspensión es de dudosa validez constitucional, toda vez que normas de rango superior a la ley de concursos y quiebras imponen la obligación de sujetarse a ellas pese a la situación especial que el concurso pretende imponer y a las consideraciones resultantes de la exposición de motivos del legislador al momento de sancionar la ley.
Tanto los tratados internacionales con rango constitucional citados supra, como las convenciones de la OIT. (por ejem. Convención Nº 95) que por disposiciones del inc. 22 art. 75 de la CN. tienen un rango superior a las leyes dictadas por el Congreso (entre ellas la ley 24522), privilegian los derechos del trabajador por sobre los derechos de la masa de acreedores y del concursado.
Pero también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial advierte la falta de equidad resultante de algunas disposiciones de la LCQ. y las modifica, pero arriba a esas conclusiones esquivando la legislación laboral y fundando su postura en los principios de justicia distributiva esbozados hace más de 2.300 años.
Tal es el caso del plenario "Club Atlético Excursionistas s/ Incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Segio (ED, 218-415". Dicho plenario ratifica la aplicabilidad del plenario "Seidman y Bonder SCA. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de créditos por Piserchia Raúl" (ED, 136-143" recogiendo la doctrina establecida en el plenario "Pérez Lozano Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión SA. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito (ED, 96-452)" que fue dictado con anterioridad a la sanción de la ley de convertibilidad (28 de octubre de 1981).
En el plenario Pérez Lozano, la CNAC. admite la actualización de los créditos laborales verificados en el concurso fundando su decisión en los principios de la justicia distributiva, es decir que considera que no se le puede dar un trato igual a los trabajadores con respecto al resto de la masa y al concursado, toda vez que entiende que la igualdad entre desiguales es la máxima expresión de injusticia, tal como lo esboza Aristóteles en la "Etica Nicomaquea".
Adviértase que por ser anterior a ley de convertibilidad estaba en plena vigencia el art. 276 de la LCT. que establecía la actualización de los créditos laborales, pero el plenario comercial prefirió efectuar un razonamiento más complicado para llegar a la misma solución que el derecho laboral ya tenía incorporado en su legislación sobre la base de una profusa jurisprudencia previa a su sanción. Como podemos advertir la Cámara Comercial marginó en su dictamen todo el orden público laboral elaborado para alcanzar el mismo objetivo. Es decir que los plenarios citados evidencian las dificultades existentes en el fuero comercial para entender y dar respuesta equitativa a la problemática laboral.
Entiendo que en el proceso concursal los créditos laborales verificados o en vías de verificación deben estar sometidos siempre al derecho sustantivo natural, es decir, a las leyes de orden público laboral, salvo en aquellos casos en que, algunas de estas normas laborales hayan sido suspendidas por disposición de la LCQ., siempre que dicha suspensión no sea contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional y a los tratados internacionales que tienen un orden jerárquico superior a la ley 24522. Ello porque, pese al estado concursal y a las distintas disposiciones de la ley de concursos, no existe ninguna norma que establezca que el orden público laboral queda suspendido, lo único que tenemos en el caso es una vía procesal distinta para la satisfacción de los créditos laborales y el sometimiento de los casos a una jurisdicción diferente no especializada.
Este traslado de jurisdicción no autoriza a la supresión de los derechos consagrados en defensa de los créditos laborales de aquellos trabajadores que por causa del concurso quedaron desvinculados de la empresa, ni tampoco los derechos mínimos y las obligaciones del empleador en el caso de aquellos trabajadores que continúan prestando sus tareas en la empresa concursada.
LA SUSPENSIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS Y SU ALCANCE
La ley 24522 en su art. 20 párrafo cuarto dice que la apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres años o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Esta disposición abre un fuerte interrogante que debe ser analizado por el juez del concurso antes de su aplicación:
La jurisprudencia laboral ha admitido siempre que, en el caso del convenio colectivo, al ser éste el resultado de una negociación, es posible que las partes se hagan concesiones recíprocas sin que con ello quede vulnerado el principio de irrenunciabilidad esbozado en el art. 12 de la ley 20744.
Es posible entonces que en el caso del convenio que abarca a los trabajadores de la concursada, en pos de obtener otros beneficios, los trabajadores hayan renunciado a beneficios irrenunciables consagrados por las leyes laborales, por otras disposiciones legales o por los contratos individuales.
Puede ser que el convenio colectivo establezca normas que son funcionales a la actividad que desarrolla la empresa, modificando las disposiciones de la LCT.. La aplicación lisa y llana de la disposición del párrafo cuarto del art. 20 LCQ podría ser contraria a la voluntad de ambas partes o a la funcionalidad de la empresa.
Por ello entiendo que el convenio colectivo cuya suspensión dispone el párrafo cuarto del art. 20 LCQ, debe continuar vigente hasta que, por vías del párrafo sexto del artículo en cuestión, se negocie el convenio de crisis allí previsto y éste último no puede establecer condiciones contractuales que signifiquen la modificación de las normas de orden público laboral.