A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Soria, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.961, "Stella, Ana María contra Mármora, Antonio. Haberes e indemnización".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Ana María Stella contra Lelio Alberto Mármora << y>> Mirta Beatriz Mármora (herederos de Antonio Mateo Mármora) en la que se procuraba el cobro de las indemnizaciones por despido, salarios adeudados e indemnización de los arts. 8 << y>> 15 de la ley 24.013, con costas en el modo como se especifica.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El recurso admite una procedencia parcial.
1. En ocasión de expedirse sobre la admisibilidad del remedio procesal deducido por el demandado de autos, el Tribunal del Trabajo interviniente advirtió que el valor del litigio no superaba el monto mínimo para recurrir por la vía extraordinaria establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil << y>> Comercial (según ley 11.593, art. 1º), no obstante lo cual resolvió concederlo, en razón de entender que la denuncia de transgresión de la doctrina legal de esta Suprema Corte en él formulada lo incluía en el supuesto de excepción previsto por el art. 55 1º párrafo in fine de la ley 11.653 (fs. 238).
2. Sin perjuicio de que la resolución dictada en la instancia ordinaria ha seguido los lineamientos de la normativa legal citada, corresponde acotar la concesión de la impugnación deducida sólo << y>> únicamente respecto de aquellos cuestionamientos que se formulan contra el fallo que pueden ser subsumidos en el supuesto de excepción consagrado en el art. 55 de la ley 11.653 << y>> denegar, por ende, su admisibilidad respecto de los restantes agravios que no encuadren en la excepción legal (conf. causas L. 68.859, sent. del 2VIII2000; L. 70.376, sent. del 25IV2001).
3. Por lo tanto, con relación al reclamo de los salarios adeudados, debe señalarse que el tribunal de la causa entendió, que sin perjuicio de haberse acreditado la falta de pago de los mismos, correspondía desestimar el reclamo, por cuanto el juramento del art. 39 de la ley 11.653 fue prestado en bloque, sin detallarse los sueldos mes a mes, contrariando de ese modo la doctrina de esta Corte (fs. 213).
Lo resuelto por el tribunal de grado, se adecua a la doctrina de este Tribunal, que tiene establecido que todo reclamo de sueldos adeudados o de diferencias salariales, requiere como punto de partida << y>> de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia de cumplimiento insoslayable para que opere la inversión del onus probandi sobre el cobro de las remuneraciones (art. 39, ley 11.653), la que no se cumple cuando como en la especie (ver fs. 16 vta.) los montos son objeto de un reclamo global (conf. causa L. 71.536, sent. del 21II2001, entre otras).
Por lo cual, lo resuelto en la sede ordinaria, se ajusta al criterio elaborado por este Tribunal, razón por la cual este tramo del decisorio debe permanecer firme (art. 279, C.P.C.C.).
4. Diferente es la suerte que corre el restante planteo actoral, en el que se cuestiona el rechazo de las indemnizaciones de la ley 24.013.
El tribunal de origen, denegó el reclamo de las multas establecidas en los arts. 8 << y>> 15 de la ley 24.013, argumentando no sólo que la intimación de la trabajadora, por la que solicitaba la registración al empleo, se efectuó cuando la relación laboral entre las partes ya estaba extinguida, sino también, porque no dejó transcurrir el plazo de 30 días antes de romper el contrato de trabajo, conforme lo disponen los arts. 11 de la ley citada << y>> 3 del decreto reglamentario 2725/1991 (verd. fs. 211).
Acierta la recurrente, cuando cuestiona esta decisión del juzgador de grado, por cuanto, en primer lugar, del veredicto dictado surge que el día 26XI1994 la trabajadora intimó a su << empleador>> para que aclarara su situación laboral, abonara salarios adeudados << y>> procediera a registrar legalmente el contrato de trabajo existente entre las partes, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida, situación que finalmente se concretó el día 13XII1994, cuando procedió a notificar el despido indirecto ante la falta de respuestas a su anterior intimación (ver C.D., fs. 8 << y>> 10; verd., fs. 210 vta./211).
De todo ello se desprende, que la intimación que dispone la ley 24.013 para la procedencia indemnizatoria fue realizada estando vigente la relación laboral, por cuanto, ésta se extinguió, no con aquella primera intimación, como entendió el juzgador de grado, sino con la notificación del despido indirecto.
Aclarado ello, el rechazo de la pretensión indemnizatoria por parte del Tribunal actuante, con fundamento en que no se dejó transcurrir el plazo exigido por los arts. 11 de la ley 24.013 << y>> 3 del decreto reglamentario 2725/1991, vulnera la doctrina de esta Suprema Corte, por cuanto el plazo determinado en las mencionadas normativas está previsto para que el << empleador>> cumpla con la registración reclamada; de no hacerlo la ley lo sanciona. Dichas normas no establecen que el trabajador deba esperar, si existe una causal justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que imposibilite la continuación del vínculo laboral, el transcurso de los treinta días para hacerse acreedor a la indemnización que aquel precepto legal contempla (conf. causa L. 70.376, sent. del 25IV2001).
Consecuentemente en este sentido la queja es procedente, debiéndose verificar en la instancia de grado la configuración o no de los presupuestos que tornan operativas las indemnizaciones reclamadas con sustento en la Ley Nacional de Empleo (24.013).
II. En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, con costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.), << y>> casar la sentencia en cuanto dispuso el rechazo de las indemnizaciones prescriptas en los arts. 8 << y>> 15 de la ley 24.013 por considerar que existió intimación fuera de término.
Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, renueve los actos procesales que estime necesarios << y>> establezca la existencia o no de los presupuestos que tornan aplicables las indemnizaciones previstas en los arts. 8 << y>> 15 de la ley 24.013 << y>> dicte el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo que aquí se decide.
Con el alcance indicado en el punto I ap. 4, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri con la siguiente consideración adicional en relación con el plazo de 30 días previsto en los arts. 11 de la ley 24.013 << y>> 3 del decreto reglamentario 2725/1991.
En casos como el sub lite, en los que la intimación a regularizar la relación en los términos de la ley 24.013 va acompañada con otra relativa al cumplimiento de determinados aspectos del vínculo laboral falta de pago de salarios << y>> negativa al ingreso al lugar de trabajo; cfr. intimación de fs. 7 << y>> veredicto a fs. 210 vta. entran en juego dos plazos distintos: uno de 48 horas (art. 57, L.C.T.), aplicable a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, << y>> otro de 30 días corridos a los efectos de proceder al registro de la relación.
Por tanto, frente al << silencio>> guardado por el principal ante la intimación cursada en tales términos, el trabajador queda habilitado a considerar disuelto el vínculo con justa causa (art. 242, L.C.T.), sin que pueda exigírsele a tal efecto que mantenga en suspenso durante 30 días la ruptura del contrato para hacerse acreedor de las multas previstas en la ley 24.013. Por su parte, al << empleador>> renuente a responder le queda aún la posibilidad de contestar dentro de este último plazo reconociendo los derechos antes negados al solo efecto de eximirse del pago de las indemnizaciones previstas en la citada Ley Nacional de Empleo.
Con las consideraciones adicionales efectuadas reitero mi adhesión al voto del doctor Negri << y>> doy el mío por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero a las consideraciones vertidas por el colega doctor Negri, con excepción del punto 3.
II. De las constancias de la causa se desprende que la actora al fundamentar su petición, manifestó v. fs. 15, párraf. 3ro. que "jamás le fue abonada correctamente la remuneración, entregándosele tan solo cantidades a cuenta que jamás satisfacieron lo pactado". A continuación practicó liquidación, adujo la existencia de una deuda de $ 1100 por el período comprendido entre el 25-IX-1993 << y>> el 17-XII-1993 << y>> de $ 7650 por el lapso del 18-XII-1993 << y>> el 13-XII-1994.
III. El tribunal de grado resolvió rechazar los salarios adeudados con base en que el juramento del art. 39 de la ley 11.653 fue prestado en bloque sin detallarse las diferencias adeudadas mes a mes, contradiciendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 213).
IV. En el recurso en estudio, la accionante se queja de la decisión adoptada por el tribunal a quo, en tanto refiere que: "... claramente de la demanda << y>> liquidación surge que se reclamó los salarios o sueldos íntegros correspondientes a la actora desde su ingreso hasta su egreso, correspondiendo la prueba del pago de tales salarios a la demandada..." (v. fs. 275).
V. La queja en este aspecto ha de prosperar. Entiendo le asiste razón a la apelante en cuanto aduce violación de doctrina legal de esta Corte, por las razones que a continuación he de desarrollar.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que "la disposición del art. 39, segunda parte de la ley 11.653 no establece presunción alguna a favor del accionante, sino que lisa << y>> llanamente invierte la carga de la prueba cuando lo que se discute en el litigio es el monto << y>> cobro de las remuneraciones" (conf. causas L. 80.713, sent. del 11VIII2004; L. 86.102, sent. del 11VI2003; L. 78.029, sent. del 1IV2004, entre otras muchas).
En el caso de autos, no encuentro motivos para prescindir de la aplicación de la regla del art. 39, segunda parte de la ley 11.653: ante el reclamo por "sueldos adeudados" controversia localizada en el "pago" incumbía a la demandada la carga de la prueba de su oportuna efectivización en todo o en parte. Siendo así, se trate del importe íntegro de cada remuneración mensual, o de diferencias, no se advierten motivos que lleven a desconocer la liquidación de fs. 16 vta. respaldada por la intimación que cursara la actora peticionando el pago de la remuneración convenida, "la que no se ha satisfecho desde mi ingreso" (v. carta documento, fs. 7).
Por lo demás, sobre la base de la situación fáctica reconocida en el veredicto (fs. 210 << y>> vta.), el tribunal de grado dictó el siguiente pronunciamiento "... al no haberse probado el pago de los créditos adeudados, se ha configurado la injuria prevista por el art. 242 de la L.C.T....", haciendo lugar a las indemnizaciones por despido (fs. 212 vta./213). La decisión alcanzada por los integrantes del Tribunal, no motivó agravio alguno por parte de la demandada que dieran motivo a su revisión en esta instancia.
A partir del análisis efectuado, la pretensión relativa al pago de la deuda salarial, cuya existencia fue reconocida inequívocamente por el juzgador de grado, quien hizo mérito de ello para tener por configurada la injuria laboral que provocó la ruptura del contrato, me llevan a sostener la viabilidad del recurso en este aspecto.
Por tanto demostrado, para el tribunal a quo, que la intimación << y>> posterior denuncia del contrato, por parte de la actora, acaeció ante la ausencia de pago de salarios, he de propiciar el progreso de dicha petición por los períodos << y>> montos denunciados en la liquidación que obra a fs. 16 vta., ante la ausencia de prueba en contrario art. 39 de la L.O. << y>> en la medida que dicha situación fáctica, como ha quedado expresado precedentemente, arribó firme a esta instancia.
Con el alcance indicado, adhiero al voto del doctor Negri << y>> doy el mío por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído << y>> , en consecuencia, se casa la sentencia impugnada con el alcance establecido en el ap. II del voto emitido en primer término; con costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda según lo establecido en ese mismo apartado, párrafo segundo.
Notifíquese.
///las firmas 13
En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Soria, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.961, "Stella, Ana María contra Mármora, Antonio. Haberes e indemnización".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Ana María Stella contra Lelio Alberto Mármora << y>> Mirta Beatriz Mármora (herederos de Antonio Mateo Mármora) en la que se procuraba el cobro de las indemnizaciones por despido, salarios adeudados e indemnización de los arts. 8 << y>> 15 de la ley 24.013, con costas en el modo como se especifica.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El recurso admite una procedencia parcial.
1. En ocasión de expedirse sobre la admisibilidad del remedio procesal deducido por el demandado de autos, el Tribunal del Trabajo interviniente advirtió que el valor del litigio no superaba el monto mínimo para recurrir por la vía extraordinaria establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil << y>> Comercial (según ley 11.593, art. 1º), no obstante lo cual resolvió concederlo, en razón de entender que la denuncia de transgresión de la doctrina legal de esta Suprema Corte en él formulada lo incluía en el supuesto de excepción previsto por el art. 55 1º párrafo in fine de la ley 11.653 (fs. 238).
2. Sin perjuicio de que la resolución dictada en la instancia ordinaria ha seguido los lineamientos de la normativa legal citada, corresponde acotar la concesión de la impugnación deducida sólo << y>> únicamente respecto de aquellos cuestionamientos que se formulan contra el fallo que pueden ser subsumidos en el supuesto de excepción consagrado en el art. 55 de la ley 11.653 << y>> denegar, por ende, su admisibilidad respecto de los restantes agravios que no encuadren en la excepción legal (conf. causas L. 68.859, sent. del 2VIII2000; L. 70.376, sent. del 25IV2001).
3. Por lo tanto, con relación al reclamo de los salarios adeudados, debe señalarse que el tribunal de la causa entendió, que sin perjuicio de haberse acreditado la falta de pago de los mismos, correspondía desestimar el reclamo, por cuanto el juramento del art. 39 de la ley 11.653 fue prestado en bloque, sin detallarse los sueldos mes a mes, contrariando de ese modo la doctrina de esta Corte (fs. 213).
Lo resuelto por el tribunal de grado, se adecua a la doctrina de este Tribunal, que tiene establecido que todo reclamo de sueldos adeudados o de diferencias salariales, requiere como punto de partida << y>> de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia de cumplimiento insoslayable para que opere la inversión del onus probandi sobre el cobro de las remuneraciones (art. 39, ley 11.653), la que no se cumple cuando como en la especie (ver fs. 16 vta.) los montos son objeto de un reclamo global (conf. causa L. 71.536, sent. del 21II2001, entre otras).
Por lo cual, lo resuelto en la sede ordinaria, se ajusta al criterio elaborado por este Tribunal, razón por la cual este tramo del decisorio debe permanecer firme (art. 279, C.P.C.C.).
4. Diferente es la suerte que corre el restante planteo actoral, en el que se cuestiona el rechazo de las indemnizaciones de la ley 24.013.
El tribunal de origen, denegó el reclamo de las multas establecidas en los arts. 8 << y>> 15 de la ley 24.013, argumentando no sólo que la intimación de la trabajadora, por la que solicitaba la registración al empleo, se efectuó cuando la relación laboral entre las partes ya estaba extinguida, sino también, porque no dejó transcurrir el plazo de 30 días antes de romper el contrato de trabajo, conforme lo disponen los arts. 11 de la ley citada << y>> 3 del decreto reglamentario 2725/1991 (verd. fs. 211).
Acierta la recurrente, cuando cuestiona esta decisión del juzgador de grado, por cuanto, en primer lugar, del veredicto dictado surge que el día 26XI1994 la trabajadora intimó a su << empleador>> para que aclarara su situación laboral, abonara salarios adeudados << y>> procediera a registrar legalmente el contrato de trabajo existente entre las partes, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida, situación que finalmente se concretó el día 13XII1994, cuando procedió a notificar el despido indirecto ante la falta de respuestas a su anterior intimación (ver C.D., fs. 8 << y>> 10; verd., fs. 210 vta./211).
De todo ello se desprende, que la intimación que dispone la ley 24.013 para la procedencia indemnizatoria fue realizada estando vigente la relación laboral, por cuanto, ésta se extinguió, no con aquella primera intimación, como entendió el juzgador de grado, sino con la notificación del despido indirecto.
Aclarado ello, el rechazo de la pretensión indemnizatoria por parte del Tribunal actuante, con fundamento en que no se dejó transcurrir el plazo exigido por los arts. 11 de la ley 24.013 << y>> 3 del decreto reglamentario 2725/1991, vulnera la doctrina de esta Suprema Corte, por cuanto el plazo determinado en las mencionadas normativas está previsto para que el << empleador>> cumpla con la registración reclamada; de no hacerlo la ley lo sanciona. Dichas normas no establecen que el trabajador deba esperar, si existe una causal justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que imposibilite la continuación del vínculo laboral, el transcurso de los treinta días para hacerse acreedor a la indemnización que aquel precepto legal contempla (conf. causa L. 70.376, sent. del 25IV2001).
Consecuentemente en este sentido la queja es procedente, debiéndose verificar en la instancia de grado la configuración o no de los presupuestos que tornan operativas las indemnizaciones reclamadas con sustento en la Ley Nacional de Empleo (24.013).
II. En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, con costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.), << y>> casar la sentencia en cuanto dispuso el rechazo de las indemnizaciones prescriptas en los arts. 8 << y>> 15 de la ley 24.013 por considerar que existió intimación fuera de término.
Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, renueve los actos procesales que estime necesarios << y>> establezca la existencia o no de los presupuestos que tornan aplicables las indemnizaciones previstas en los arts. 8 << y>> 15 de la ley 24.013 << y>> dicte el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo que aquí se decide.
Con el alcance indicado en el punto I ap. 4, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri con la siguiente consideración adicional en relación con el plazo de 30 días previsto en los arts. 11 de la ley 24.013 << y>> 3 del decreto reglamentario 2725/1991.
En casos como el sub lite, en los que la intimación a regularizar la relación en los términos de la ley 24.013 va acompañada con otra relativa al cumplimiento de determinados aspectos del vínculo laboral falta de pago de salarios << y>> negativa al ingreso al lugar de trabajo; cfr. intimación de fs. 7 << y>> veredicto a fs. 210 vta. entran en juego dos plazos distintos: uno de 48 horas (art. 57, L.C.T.), aplicable a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, << y>> otro de 30 días corridos a los efectos de proceder al registro de la relación.
Por tanto, frente al << silencio>> guardado por el principal ante la intimación cursada en tales términos, el trabajador queda habilitado a considerar disuelto el vínculo con justa causa (art. 242, L.C.T.), sin que pueda exigírsele a tal efecto que mantenga en suspenso durante 30 días la ruptura del contrato para hacerse acreedor de las multas previstas en la ley 24.013. Por su parte, al << empleador>> renuente a responder le queda aún la posibilidad de contestar dentro de este último plazo reconociendo los derechos antes negados al solo efecto de eximirse del pago de las indemnizaciones previstas en la citada Ley Nacional de Empleo.
Con las consideraciones adicionales efectuadas reitero mi adhesión al voto del doctor Negri << y>> doy el mío por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero a las consideraciones vertidas por el colega doctor Negri, con excepción del punto 3.
II. De las constancias de la causa se desprende que la actora al fundamentar su petición, manifestó v. fs. 15, párraf. 3ro. que "jamás le fue abonada correctamente la remuneración, entregándosele tan solo cantidades a cuenta que jamás satisfacieron lo pactado". A continuación practicó liquidación, adujo la existencia de una deuda de $ 1100 por el período comprendido entre el 25-IX-1993 << y>> el 17-XII-1993 << y>> de $ 7650 por el lapso del 18-XII-1993 << y>> el 13-XII-1994.
III. El tribunal de grado resolvió rechazar los salarios adeudados con base en que el juramento del art. 39 de la ley 11.653 fue prestado en bloque sin detallarse las diferencias adeudadas mes a mes, contradiciendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 213).
IV. En el recurso en estudio, la accionante se queja de la decisión adoptada por el tribunal a quo, en tanto refiere que: "... claramente de la demanda << y>> liquidación surge que se reclamó los salarios o sueldos íntegros correspondientes a la actora desde su ingreso hasta su egreso, correspondiendo la prueba del pago de tales salarios a la demandada..." (v. fs. 275).
V. La queja en este aspecto ha de prosperar. Entiendo le asiste razón a la apelante en cuanto aduce violación de doctrina legal de esta Corte, por las razones que a continuación he de desarrollar.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que "la disposición del art. 39, segunda parte de la ley 11.653 no establece presunción alguna a favor del accionante, sino que lisa << y>> llanamente invierte la carga de la prueba cuando lo que se discute en el litigio es el monto << y>> cobro de las remuneraciones" (conf. causas L. 80.713, sent. del 11VIII2004; L. 86.102, sent. del 11VI2003; L. 78.029, sent. del 1IV2004, entre otras muchas).
En el caso de autos, no encuentro motivos para prescindir de la aplicación de la regla del art. 39, segunda parte de la ley 11.653: ante el reclamo por "sueldos adeudados" controversia localizada en el "pago" incumbía a la demandada la carga de la prueba de su oportuna efectivización en todo o en parte. Siendo así, se trate del importe íntegro de cada remuneración mensual, o de diferencias, no se advierten motivos que lleven a desconocer la liquidación de fs. 16 vta. respaldada por la intimación que cursara la actora peticionando el pago de la remuneración convenida, "la que no se ha satisfecho desde mi ingreso" (v. carta documento, fs. 7).
Por lo demás, sobre la base de la situación fáctica reconocida en el veredicto (fs. 210 << y>> vta.), el tribunal de grado dictó el siguiente pronunciamiento "... al no haberse probado el pago de los créditos adeudados, se ha configurado la injuria prevista por el art. 242 de la L.C.T....", haciendo lugar a las indemnizaciones por despido (fs. 212 vta./213). La decisión alcanzada por los integrantes del Tribunal, no motivó agravio alguno por parte de la demandada que dieran motivo a su revisión en esta instancia.
A partir del análisis efectuado, la pretensión relativa al pago de la deuda salarial, cuya existencia fue reconocida inequívocamente por el juzgador de grado, quien hizo mérito de ello para tener por configurada la injuria laboral que provocó la ruptura del contrato, me llevan a sostener la viabilidad del recurso en este aspecto.
Por tanto demostrado, para el tribunal a quo, que la intimación << y>> posterior denuncia del contrato, por parte de la actora, acaeció ante la ausencia de pago de salarios, he de propiciar el progreso de dicha petición por los períodos << y>> montos denunciados en la liquidación que obra a fs. 16 vta., ante la ausencia de prueba en contrario art. 39 de la L.O. << y>> en la medida que dicha situación fáctica, como ha quedado expresado precedentemente, arribó firme a esta instancia.
Con el alcance indicado, adhiero al voto del doctor Negri << y>> doy el mío por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído << y>> , en consecuencia, se casa la sentencia impugnada con el alcance establecido en el ap. II del voto emitido en primer término; con costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda según lo establecido en ese mismo apartado, párrafo segundo.
Notifíquese.
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