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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #71791  por lauracab
 
hola beto! te agradeceria mucho si me podrias pasar modelo de amparo ya que tengo que iniciar unos en cba . Mi dirección es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com .Tambien queria preguntar a quien pudiera informarme acerca de que pruebas tengo que presentar y demàs información relevante ya que estos días tengo que presentar varios. Desde ya muchisimas gracias por su colaboración!
 #72287  por norma78
 
Beto escribió:Hola les cuento que hasta ahora el amparo es la única vía para poder jubilar a la pensionadas, el que me aprobaron, ya inicie los tramites con mi cliente en el anses, como si fuera una ama de casa normal. Pronto tendremos la sentencia difinitiva. Suerte.
Hola Beto!!
Me adhiero al pedido del modelo de amparo.

Gracias por tu colaboracion!

Norma
 #72393  por Marian Doc
 
Hola Beto! Yo tb quisiera el modelo del amparo, si no es mucha molestia...porque si bien mi caso es distinto porque el beneficio ya me due otrogado, solo q aca en Rosario, no te admiten el amparo, porque cuentan el plazo legal para presentarlo desde que se dicto la reglamentacion y no desde q fue otorgado el beneficio, por lo tanto segun mis amigos y colegas solo nos queda presentar una mere declarativa, pero el modelo me vendria bien igual , para sacar ideas, aunq ya tengo casi terminado mi escrito. Me falta el tema de las pruebas y listo!
Mi mail es : marian_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
Gracias! :wink:

 #72659  por maria juana
 
PEGO AQUI EL MODELO, QUE LO HICE CON UNA PLANTILLA QUE ME DIO BETO Y YO LE AGREGUE UN PAR DE COSITAS MAS.....


Sr. Juez Federal
PROMUEVE ACCION DE AMPARO
PIDE MEDIDA CAUTELAR.


FRANCISCA MICAELA SANGRONIZ, LC. 3.882.012, mayor de edad, domiciliada realmente en calle José Verdi 581, con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxx y constituyendo domicilio a los efectos procesales en calle Humberto primo 778 ambos de la ciudad de Río Cuarto, ante V.S. se presenta y respetuosamente dice:
I). OBJETO:
Que viene, en legal tiempo y forma, a promover acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), contra el decreto nacional Nro. 1451/2006 y la resolución nº 884/2006 dictada por el ANSES, que vulneran leyes anteriores Nro. 25.994 (Art. 6 y conc.) y 24.476 (Art. 7 y conc.), y demás disposiciones operativas de la Constitución Nacional, concretamente el artículo 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77, y 99 de la Carta Magna, que protegen el derecho de la actora en el caso concreto.-
Que en virtud de ello se interpone formal acción de amparo contra el PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) con domicilio en calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en calle Fotheringham 477 de la localidad de Río cuarto y el ANSES con domicilio en Av. Paseo Colon 239, 7 piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la localidad de Río cuarto en calle Sobremonte 867, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2º, 3º y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4º, 5º y concordantes de la resolución del ANSES nº 884/06, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, con costas a la parte demandada.-
II) HECHOS:
Que con fecha 01/12/2006 me fue conferido el beneficio jubilatorio, es mas, le llego a su domicilio la carta de Anses con el detalle de liquidación del beneficio y la fecha de pago, pero cuando se apersonó para su cobro en el banco pertinente (BANEX S.A) le figuraba el periodo liquidado de con un saldo de Pesos. 0,00
Evidentemente, en cómputos al momento de girársele el dinero al banco, se le suspendió el beneficio porque el detalle se le envió unos días después de la resolución que se reprocha.
En este caso en particular, no esta en discusión el derecho a beneficiarse con la moratoria o no, pagar de contado o no si ya tienen otros beneficios, en el caso de marras; la Sra. SANGRONIZ ya reviste el carácter de beneficiaria del haber jubilatorio, tiene un derecho subjetivo innegablemente adquirido del que la ANSES no puede privarla de manera alguna como pretende hacerlo amparándose en las disposiciones de la resolución 884/06.
Su derecho adquirido es absolutamente intocable, y aceptar lo contrario seria una violación flagrante y grosera del Art. 14 de la CN que establece claramente que la “PROPIEDAD es inviolable y nadie puede verse privado de ella sino en virtud de una Resolución judicial fundada en ley”.
Pues en el caso que nos ocupa, el beneficio esta otorgada desde el 01/12/2006 según consta en el Detalle de liquidación del beneficio, este derecho ya entro en el patrimonio de mi poderdante y la ANSES no puede revertir sus propios actos en desmedro de la Sra. SANGRONIZ.
Esto es así pues claramente manifiesta la resolución en su art 4º que , “cuando los trabajadores ( léase una persona que pretenda un beneficio previsional) que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 se encontraran percibiendo cualquier tipo de plan social , pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión y retiro civil , militar o policial ya sean nacionales , provinciales o municipales SOLO ADQUIRIRAN EL DERECHO AL COBRO DEL BENEFICIO PREVISIONAL A PARTIR DE LA CANCELACION TOTAL DE LA DEUDA RECONOCIDA y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241 para su otorgamiento.”-
Estamos discutiendo la arbitrariedad e ilegitimidad de esta resolución 884/06 y la inconstitucionalidad del Art. 4 especialmente, pues a consecuencia de ellos, se esta privando de los beneficios de la moratoria prevista en la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6º ley 25.994 y normas reglamentarias a todas las personas que tuvieran la edad exigida para acceder a la prestación básica universal de la ley 24.241 y que se inscriban en al régimen de regularización implementado por el capitulo II, art. 8º de la ley 24.476 modificado por el art. 3º del decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias DESPUES DEL 25 de OCTUBRE de 2006.( fecha de publicación de la resolución cuestionada en el Boletín Oficial de la Nación)
Esto significa que por el solo hecho de querer regularizar su situación ante AFIP para acceder al beneficio previsional de la jubilación DESPUES DEL 25 de OCTUBRE de 2006, las personas que CUMPLIMENTAN los requisitos de la ley 24.241 QUEDARAN FUERA DE LOS BENEFICIOS QUE OTORGABA LA ley 25994 ( Que permitía ir cancelando las deudas pero a la vez ir cobrando los haberes previsionales) Y SOLO ACCEDERAN A LA PRESTACIÓN CON UNA CANCELACIÓN DE CONTADO DE TODA LA DEUDA EXISTENTE.
Entonces....DE QUE SIRVE MANTENER LA MORATORIA?? SI HASTA QUE LA PERSONA NO CANCELE LA DEUDA, NO ACCEDE AL DERECHO.
Tenga en consideración V.S que las personas que pretenden acceder a estos beneficios, son ANCIANOS, por lo menos en su gran mayoría...
Que expectativas pueden tener en iniciar un tramite jubilatorio, pagar una deuda durante 5 años..., no percibir haberes durante ese lapso de tiempo.....Cuando saben que la MUERTE los acecha permanentemente llegada una determinada edad...
Por eso además de arbitraria, esta Resolución ataca la ANCIANIDAD en su coyuntura, hablarles de 5 años de espera a personas ancianas y enfermas, es literalmente una BURLA.
Con todo el respeto que V.S se merece.....Ud., pagaría la moratoria que nos ocupa durante 5 años, sin tener beneficio alguno mientras ... si tuviera la edad de 75, 80, 83, 86, años...???
La actora es una persona que tiene SESENTA Y SIETE AÑOS (67) de edad.-
Su único ingreso lo constituye una pensión mínima de Quinientos treinta Pesos ($ 530.-). No posee inversiones que le produzcan renta. Se encuentra en una situación en el límite de la subsistencia económica.-
Se encuentra percibiendo una PENSION mínima por fallecimiento de su marido. En su carácter de AMA DE CASA durante 30 años de su vida, y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 25.994, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la DEUDA reconocida en CUOTAS mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 (sesenta) meses.-
Que estando vigente el plazo de la ley establecido por el artículo la ley 25.994 (fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007) y pospuesto por Poder Ejecutivo, hasta el 30 de abril de 2007, el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional “delega facultades” en el ANSES, que son propias del CONGRESO DE LA NACION.-
Que el ANSES, en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución nº 884/06 que en su artículo 4º dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida.
Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero.-
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad. El art. 6º de la ley 25.994 expresamente dice: “La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.-
La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por una LEY DEL CONGRESO, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del día 24 de octubre de 2.006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación, dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN.-
La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual este cercenamiento a un DERECHO LEGÍTIMO de la actora, le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “totalidad” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.-
III) LA VÍA INTENTADA:
Cuando el requisito del reclamo administrativo se convierta en una exigencia ritualista e injusta por su inutilidad, el recurso de amparo es procedente (Doctrina de Fallos, T. 236, P 550 TO. 247, 176, 286, 272Excma. Corte, la Ley, t. 898 p 412).
IV)- IMPOSIBILIDAD DE DELEGAR FACULTADES INDELEGABLES.
INCOMPETENCIA DEL ANSES PARA EL DICTADO DE NORMAS RESTRICTIVAS. Inconstitucionalidad art. 2 y 3 decreto 1451/06.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 4, 5 y concordantes de la y concordantes de la Resolución 884/06 del ANSES
V)-SOLICITA MEDIDA CAUTELAR Y LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LAS RESTRICCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTA POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY 25.453.
Solicitamos entonces como mediada cautelar, Suspender la aplicación de la Resolución 884/06 y Ordenar a ANSES que en forma inmediata gire los fondos que le corresponden a mi poderdante en concepto de haberes jubilatorios ( retroactivos y demás ) para que la misma puede hacer efectivo su cobro. Se reclama la urgente tutela de estos derechos tos permitiéndole previamente la percepción de los mismos y que luego las cuotas que le corresponderían abonar sean deducidas de su haber mensual tal y como lo preveía la ley 25.994 antes de la aplicación del decreto cuestionado.
Esto es, considerando que la Sra. Sangroniz ya es beneficiarios de la jubilación y que su derecho no esta controvertido, pedimos que se priorice el principio de solidaridad y de respeto al espíritu de la ley 25.994 y se le permita cobrara los haberes y efectivizarse los descuentos luego del pago.
Por tal razón y para el caso de que V.S invoque el art 14 de la ley 25.453 para excusarse de resolver la respecto de la medida requerida, es que venimos a plantear la Inconstitucionalidad del mismo y de las restricciones que este prevé para el poder judicial de la nación en cuanto a la prohibición de resolver este tipo de cautelares que puedan perturbar de alguna manera los recursos propios del estado nacional.
Con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada deban estar presentes los requisitos que en el caso de marras están:
*VEROSIMILITUD EN EL DERECHO:
Surge inequívocamente de la descripción de los hechos narrados, puesto que mi cliente ya tiene el beneficio de la jubilación otorgada y reitero lo que se esta omitiendo es girarle la orden de pago respectiva, por lo que acá el derecho previsional no es verosímil sino absolutamente adquirido, palmario e irrefutable y ha sido reconocido por la misma ANSES que ahora niega el pago.
La arbitrariedad de las medidas adoptada por la mencionada repartición es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener. Dicho acto normativo avanza injustificadamente sobre los mas elementales principios del derecho conculca los derechos constitucionales ya descritos.
*PELIGRO EN LA DEMORA:
Solo ordenando la orden de pago mi cliente podría hacer efectivo el derecho que es parte de su patrimonio y del que no debe verse privada por un acto ilegitimo y arbitrario de la Anses, toda vez que el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legitima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.
Acerca de este requisito la Corte ha establecido que “el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CS julio 11-996, Milano, Daniel R. C. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social).
VI. OFRECE PRUEBAS:
1-Resolución ANSES 884/06.-
2—Copia de recibo de pensión.-
3-Copia simple de detalle de liquidación del beneficio emitido y enviado por Anses a la Sra. SANGRONIZ.
4.- Informativa, se libre oficio al ANSES, a fin que amerite los medios para aplicar la ley como fue legislada originalmente.
5.- Planilla informativa según el (AFIP) de lo que tendría que abonar la beneficiaría, en un solo pago y en cuotas, lo cual es evidente que un pensionada con el haber minino le resultaría imposible abonar en un solo pago la deuda.
Se libre mandamiento a ANSES a fin de notificar por esa vía o la telegráfica en su caso, la medida cautelar que se peticiona.
VII) DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en lo previsto en el art. 1 de la ley 16986, art. 16 y 43 de la Constitución Nacional y concordantes, y en la inexistencia de otro recurso más idóneo para la reparación del caso y en la debida urgencia de la situación. Lo fundo asimismo en la Ley 23.034(Pacto de San José de Costa Rica) art. 25 –Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso afectivo ante los jueces., que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y concordantes.
Jurisprudencia de Fallos caso “SAGAT Marta Ester c/ANSES y Otro s/Amparos y Sumarísimos” Expte. Nº 43917/2006, Dictamen Nº 68362/06 del 27 de noviembre del 2006. “Gallo, Teresa A. v. ANSES y otro”. Juzgado Federal de Rosario Nº 1, 15 de noviembre de 2006, en los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/amparo" Expte.N° 4181 y “Angélico, Juana c/Anses - Amparo – Juzgado Federal de Primera Instancia de Seguridad Social nro 4 – 07/05/2007”.-
VIII) PETITORIO:
1) Se me tenga por presentada, por parte, por denunciado el domicilio y constituido el legal.
2) Se haga lugar a la acción de amparo interpuesta.
3) Se decrete la medida de no innovar en el llamado a concurso para la designación de hasta tanto no se resuelva esta cuestión y a tal fin se libre el mandamiento pertinente en forma urgente, con habilitación de horas y días inhábiles o bien facultándose al suscripto a transcribir telegráficamente la resolución de V.S que así lo disponga, con costa. En su caso la suspensión del acto Adm. (ley 189, art. 189).
4) Autorizo al Sr. xxxxxxxxxxxxxxxx a tomar Vista obtener copias y todo tramite que impulse el expediente.

SERA JUSTICIA.
 #72669  por Marian Doc
 
Maria Juana y Beto Gracias por su aporte y solidaridad. la verdad es q el modelo me viene barbaro !! :wink:

 #72747  por princesslex
 
AH! Gracias, graciasss!!

 #73159  por Leonard
 
Por favor Beto, serias tan amable de enviarme el modelo de tu demanda de amparo, y si te fuera posible, algunos antecedentes de resoluciones positivas para citarlos, desde ya muchas gracias, un abrazo, Leonardo.

Leonardo_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
 #74603  por Beto
 
d_lorenti escribió:Lo que no se puede pedir es el descuento de cuotas, si la podes jubilar si paga toda en una cuota. Con lo cual siempre se debe ver costo beneficio, cuanto te sale la moratoria entera, que edad tiene la señora, en cuanto tiempo lo recuperaria y si tiene el dinero para invertir.
Ejemplo, muchas señoras de unos 70 largos, se acordaron tarde de la de ama de casas, ahi ya tenes 5 años de exceso de edad, luego los 7 de DDJJ, con lo cual quedan 18 para comprar, que en los periodos economicos segun mi experiencia puede andar en los 6 mil pesos, logico parece mucho dinero, pero este dinero en un año se recupera, con lo cual es una inversion. Y no perdes el tiempo de AMPAROS y juicios, recordemos los gastos que existen, si bien supongo que pediran todos el litigar sin gastos. Bueno es mi humilde opinion.

HOLA, ESTOY DE ACUERDO CON VOS, HAY OTROS MEDIOS PARA PODER CUMPLIR CON EL PAGO TOTAL, SIEMPRE Y CUANDO LAS SEÑORAS QUIERAN HACERLO, O SI ES VIABLE QUE DISPONGAN CON DINERO PARA HACERLO, LAMENTABLEMNTE MIS CLIENTES SON DE UN PODER ECONOMICO BAJO, SIN POSIBILIDAD DE CONTAR CON ESE DINERO, TE COMENTO QUE PARA TENER UNA DEUDA DE 6000$, COMO VOS DECIS, LA EDAD TIENE QUE SER APROXIMADAMENTE DE UNOS 82 AÑOS HACIA ARRIBA. SI UNA PERSONA TIENE 70 AÑOS, LA DEUDA HACIENDE APROXIMADAMENTE A UNOS 10.000$, CON LO CUAL ES MAS DIFICIL DE CONSEGUIR, NI CON AYUDA DE LOS BANCOS, YA QUE ESTOS PRESTAN A LAS PENSIONADAS CON EL HABER MINIMO, HASTA 3000$.

 #74672  por pety
 
:cry: porfi beto me mandarias tb. el modelo? mi mail es vivilla1qyahoo.com.ar
 #75635  por zulemita
 
Beto escribió:Hola les cuento que hasta ahora el amparo es la única vía para poder jubilar a la pensionadas, el que me aprobaron, ya inicie los tramites con mi cliente en el anses, como si fuera una ama de casa normal. Pronto tendremos la sentencia difinitiva. Suerte.
Me podes mandar el modelo de Amparo?
Gracias desde La Rioja :lol:
 #75817  por sandranoemiibanez
 
me podrias pasar ese modelo de amparo por favor y comentarme si no es molestia, muy brevemente donde tendria que interponer la accion si mis clientas tienen domicilio en provincia, san martin, moron, tres de febrero, san andres, merlo , moreno, ramos mejia jjejejejeej, ademas de decirme que documental tengo q acompañar...
te cuento que lo inicie la jubilacion por la 24476, a pensiones con p derivadas, salieron otorgadas de pago suspendido, y ahi me quede porque no se como seguir.... me contaron que se debia intimar fehacientemente a anses para que abone.... pero no se....
bueno gracias y espero si sos tan amable tu respuesta y los modelitos....
saludos cordiales