
Contrato de trabajo. Extinción. Justa causa. Empleado de entidad crediticia. Operaciones fraudulentas con cupones de tarjetas de crédito. Ocultamiento de denuncias de usuarios. Calidad de socio de la empresa proveedora. Desprestigio de la empresa. Cierre de la sucursal
S.M. DE TUCUMÁN, marzo 09 de 2011
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada: “Mercado Fernando Miguel Vs. Valle Fértil S.A. S/Cobro de Pesos”, sustanciada ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IIIa. Nominación de la que
RESULTA:
Que a fs. 5/11 se apersona el letrado Juan Carlos Cáceres en representación de FERNANDO MIGUEL MERCADO, argentino, mayor de edad, DNI 18.634.997, con domicilio en calle Thames N° 789 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán, como lo justifica con el poder ad litem obrante a fs. 13, y promueve demanda en contra de la razón social VALLE FÉRTIL S.A., con domicilio en calle San Martín N° 850, San Miguel de Tucumán, por cobro de la suma total de $37.772,76 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses, gastos y costas, por los conceptos de preaviso, SAC s/ preaviso, indemnización por despido, Art. 10 de la Ley 24.013, Art. 16 de la Ley 25.561, daño moral, haberes por suspensión arbitraria, diferencia de vacaciones y diferencia de SAC 2do. sem./02.
Funda la demanda en la relación laboral mantenida por el actor con la demandada desde el día 04/11/2000, hasta el 06/09/2002, en la que es notificado del despido directo dispuesto por la patronal. Afirma que su mandante se encontraba encasillado en la categoría profesional de “Administrativo F” del CCT de Empleados y Obreros del Comercio, y cumplía funciones de Gerente de Ventas en las provincias de Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Catamarca, de lunes a sábados, con jornada laboral superior a las 8 horas diarias, de 08.30 hs. hasta las 21.30 hs.
Sostiene que la última remuneración percibida fue la correspondiente al mes de agosto de 2002, que ascendió a la suma de $1.400, con recibo de sueldo, más una suma promedio de $1.084,51, en concepto de comisiones, que representaban un 6% de las ventas o adhesiones de personas a la tarjeta de crédito “Su Credito” en toda la región del NOA, con lo cual totalizaba la suma de $2.484,71.
Manifiesta que la demandada procedió a despedirlo arbitrariamente notificando su decisión mediante CD remitida el día 06/09/02, fundando ésta en causales totalmente falsas e inexistentes, tratando de encubrir un despido incausado. Continúa diciendo que durante el tiempo que duró la relación laboral, su mandante cumplió siempre sus obligaciones con esmero y responsabilidad y con un amplio espíritu de colaboración hacia la empresa, pero que a pesar de ello el día 02/09/2002 procedió a notificarlo de una suspensión por el término de cinco días, aduciendo hechos inexistentes, que fueron rechazados por el actor al momento de notificarse de la nota y posteriormente mediante TCL de fecha 06/09/02.
Relata que el origen del conflicto se remonta a un hecho totalmente ajeno a su mandante, que afectó al gerente de la empresa en la Sucursal de Concepción, quien realizó un defalco de $70.000, que desencadenó un conflicto interno en cuanto a responsabilidades entre la Presidenta de la firma y el gerente comercial, y generó un clima hostil entre todo el personal jerárquico. Relata que el Sr. Mercado no tiene vinculación alguna con Ediciones Selectas, que es de propiedad de su hermano Carlos G. Mercado y resulta falso lo sostenido por la demandada con relación a que éste último haya utilizado ardid o maniobras engañosas o que haya defraudado a personas algunas.
Afirma que su mandante no tenía responsabilidad alguna sobre los supuestos hechos investigados y magnificados por la empleadora, por cuanto sus funciones eran las de ventas, como las de organizar y conducir a los vendedores de la tarjeta de crédito Su Crédito, emitida por la empresa para lograr que el mayor número de personas obtengan la misma. Por tales razones considera que el despido dispuesto fue totalmente arbitrario, por cuanto éste no tubo responsabilidad alguna en los hechos alegados por la demandada y que éstos fueron prefabricados para fundar el despido en contra de su mandante.
Al concluir funda la procedencia de la indemnización por daño moral, como la del Art. 10 de la Ley 24.013, Art. 16 de la Ley 25.561, diferencias de vacaciones y SAC 2do sem/02, y solicita se declare arbitraria la suspensión aplicada a su mandante por el término de 5 días, e inexistente la causal invocada por la demandada para disponer el despido en contra de su mandante. Finalmente funda el derecho aplicable, ofrece pruebas documentales y solicita el progreso de la acción con costas a la demandada.
Que a fs. 43, el letrado apoderado de la parte actora adjunta la documentación original y solicita el traslado de la demanda.
Que a fs. 138/166 se apersonan los letrados Manuel Andreozzi, María del Carmen Domínguez y María Cristina Paz, en representación de la demandada Valle Fértil S.A., como lo justifican con el poder para juicios obrante a fs. 46/47, deducen falta de acción con relación a la aplicación de la Ley 24.013, 25.561 y plantean la inconstitucionalidad del Art. 16 de la Ley 25.561.
Aducen con relación a la excepción interpuesta que para que proceda la indemnización especial del Art. 10 de la Ley 24.013, es necesario que el trabajador o la asociación sindical intimen al empleador por el término de 30 días para que proceda a la inscripción, establezca la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones y que tal intimación debe efectuarse estando vigente la relación laboral. Sobre tales fundamentos sostienen que éstos requisitos no fueron cumplidos por el Sr. Mercado y que además no es el legitimado activamente para reclamar la supuesta falta de aportes previsionales y contribuciones.
Manifiestan con relación a la Ley 25.561 que su procedencia está supeditada a que el despido sea injustificado, y ésta situación no ocurre en la causa, donde se ha probado que fué absolutamente justificado. Dejan planteada la inconstitucionalidad de la referida Ley, como del Dcto. 262/2002. Afirman con relación al daño moral que todo lo expresado en la carta documento, remitida por su mandante, está justificada con documentación irrefutable al basarse en actos y hechos cumplidos por el actor, por lo que su errada conducta no merece ser premiada con una recompensa económica.
Posteriormente contesta la demanda, negando en general y en particular los hechos invocados por el actor. Afirman que el Sr. Fernando M. Mercado ingresó a trabajar para su mandante el 04/11/2000, con categoría de administrativo F, con un sueldo de $1.200 y que su función consistía en entrevistar y capacitar vendedores, efectuar el control y seguimiento de ventas, atención de comercios, como las de realizar tareas propias de un gerente de ventas y comercio.
Aducen que estas labores eran cumplidas por el actor en casa central y dependía directamente de la gerencia comercial, que estaba a cargo del vicepresidente de la empresa y que para el eficaz cumplimiento de sus tareas se trasladaba a otras sucursales a fin de prestar soporte y asistencia técnica a vendedores de la misma. Manifiestan que la actividad principal de su mandante es la comercialización de una tarjeta de crédito denominada “Su crédito”, las que realiza a través de las sucursales montadas en las provincias de Salta, Catamarca, Jujuy y Santiago del Estero. Con relación a la sanción disciplinaria impuesta al actor sostienen, que ésta se motivó en las irregularidades detectadas por su mandante con relación a la entrega de cupones de la tarjeta a un comercio denominado Turismo Río Estudiantil, que fueron completados en el mismo negocio y que presentaban graves anormalidades, tales como falta de autorización, exceso de márgenes de compra y que se pretendieron hacer ingresar a la empresa sin respetar la vía normal.
Manifiestan que el Sr. Luis Estrada (vendedor de Tucumán) siguiendo instrucciones de su superior (Fernando Mercado) se dirigió al encargado de la sucursal de Santiago del Estero solicitando la aprobación de éstos cupones por ventas realizadas en tal provincia, y que fueron emitidos sin previa autorización y adhesión de la Casa central. Aducen que en este procedimiento irregular tuvieron participación un vendedor de Tucumán (Luis Estrada) y el jefe de ventas y comercio de casa central (Fernando Mercado).
Continúan diciendo que a partir del mes de agosto de 2002, su mandante comenzó a recibir numerosos reclamos de usuarios de la tarjeta de la provincia de Catamarca, por débitos de cupones de ventas en los resúmenes de cuentas de dos comercios denominados “Ediciones Selectas” y “Libreros y Editores Asociados” que fueron impugnados, alegando maniobras engañosas y ardidosas, consistentes en la suscripción en blanco de estos cupones, y su posterior llenado mediante abuso de la firma e imputándose este obrar a la Empresa, como los daños resultantes.
Aducen que el 26/08/2002, el Sr. Fernando Mercado recibió una nota, donde siete usuarios de la tarjeta impugnan los resúmenes enviados, afirmando que las operaciones con Ediciones Selectas no se perfeccionaron y que se consideraban defraudados por Valle Fértil S.A. Precisan que esta denuncia no fue puesta en conocimiento por el actor, sino que la empresa tomó conocimiento a través del Sr. Rivadeneira quien tuvo a la vista tal nota. Por tal motivo, su mandante decidió enviar al Sr. Carlos Rivadeneira a Catamarca a traer las recaudaciones y documentación de esa sucursal, y en fecha 28/08/2002, el referido empleado expone que fue interceptado por la policía de esa provincia, por numerosas denuncias en contra de la empresa vinculados al comercio Ediciones Selectas, donde se indicaba como responsables a Rafael Delani y Carlos Mercado y que tal situación había sido puesta en conocimiento de su superior Sr. Fernando Mercado. Continúan diciendo que éste último nunca informó a la empresa ninguna situación, sino que todos estos hechos fueron conocidos a través del Sr. Rivadeneira, que era persona a su cargo.
Por tales motivos aseguran que el Sr. Mercado ocultó todas estas denuncias y reclamos efectuados a su mandante, no solo por cuestiones de lazos de sangre, por cuanto el Sr. Carlos Mercado es hermano del actor, sino además por que éste tenía un interés personal en el asunto, por ser socio de Ediciones Selecta, donde estuvo inscripto como socio hasta la fecha del despido.
Afirman por último que el actor fue despedido por su incumplimiento a los deberes de lealtad, fidelidad, diligencia y colaboración, por cuanto omitió poner en conocimiento las denuncias y reclamos de los usuarios, priorizando un interés personal, en desmedro de los de su empleadora, impidiendo de esta forma que su mandante pudiera tomar cartas en el asunto para evitar que éstos llegaran a instancias judiciales y al desprestigio que afectó a la tarjeta Su Crédito en la provincia de Catamarca. Al concluir el responde ofrecen prueba documental, plantean la Cuestión Federal y solicitan el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas al actor.
Que a fs. 170, el letrado apoderado de la parte actora contesta el traslado conferido con motivo de la falta de acción deducida por la demandada, con relación a la procedencia de la Ley 24.013, 25.561 y al daño moral reclamado por el actor.
Que por providencia de fs. 173 vta. se abre la causa a prueba al solo fin de su ofrecimiento y mediante sentencia N° 309 de fecha 11/09/2003 (fs. 179) se declara la inconstitucionalidad de los Arts. 72 y 73 de la Ley 6.204 planteado por la parte actora, asimismo se convoca a los litigantes a conciliar intereses.
A fs. 185 obra acta de fecha 20/10/2003 que da cuenta que las partes no llegan a un acuerdo conciliatorio y se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas.
A fs. 528 secretaría actuaria informa sobre la actividad probatoria de los litigantes destacando que la parte actora ofreció tres cuadernos de pruebas (Documental-informativa) parcialmente producida, (Testimonial) parcialmente producida, (Pericial contable) sin producir, en tanto la demandada ofreció once cuadernos de pruebas (Instrumental) producida, (Constancias de autos) producida, (Informativas) producidas, (Testimonial reconocimiento) parcialmente producida, (Reconocimiento) producida, (Pericial contable) sin producir y (Confesional) producida.
Puestos los autos para alegar, lo hace la parte actora a fs. 545/547 y la demandada a fs. 549/566, y por providencia de fs. 567 se ordena elevar la causa al tribunal de sentencia.
Radicadas las actuaciones en esta Sala IVa. de la Cámara del Trabajo (fs. 571), se solicita dictamen de Fiscalía de Cámara sobre los alcances de la inconstitucionalidad deducida con relación al Art. 16 de la Ley 25.561 y al decreto reglamentario y emite opinión a fs. 580/582.
Que por proveído de fs. 584 se llaman los autos para sentencia, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta. y
CONSIDERANDO:
Voto de la Sra. Vocal preopinante SILVIA EUGENIA CASTILLO:
I.- Conforme a los términos de la demanda y su responde constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba: a) la existencia del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que vinculó al actor Fernando Miguel Mercado con la firma Valle Fértil S.A.; b) fecha de ingreso (04/11/00) y egreso (06/09/2002), categoría laboral “Administrativo F” del CCT 130/75, tareas desempeñadas (jefe de ventas y comercio); c) jornada laboral y horarios de trabajo.
Atento a ello propicio tener por acreditados estos hechos y por encuadrada la relación jurídica substancial dentro del régimen de la Ley 20.744 (reformada) y del CCT 130/75.
II.- En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse son: a) justa causa del despido; b) rubros e importes reclamados.
Primera cuestión.
1.- Controvierten los litigantes acerca de la justa causa de despido invocada por la firma Valle Fértil S.A. para fundar la rescisión laboral dispuesta en Carta Documento de fecha 06/09/2002.
En la demanda se niega la imputación de grave negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales del actor, y sostiene que la demandada fundó el despido en casuales totalmente falsas e inexistentes, y que durante el tiempo que duró la relación laboral, el actor siempre cumplió con sus obligaciones laborales con esmero y responsabilidad. Afirma que el origen de todo el conflicto se debe a un hecho ajeno a su mandante, producto de un defalco que habría realizado el gerente de la empresa en la Sucursal de Concepción, que desencadenó un serio conflicto interno en la empresa, en cuanto a respon
sabilidades entre la Presidenta de la firma y el Gerente comercial y que culminó en el despido arbitrario del actor. Se afirma que el Sr. Mercado no tuvo vinculación alguna con Ediciones Selectas Libros, que es de propiedad de su hermano Carlos G. Mercado y resulta falso lo sostenido por la demandada con relación a que éste último haya utilizado ardid o maniobras engañosas o que haya defraudado a personas algunas.
En el responde por su parte se afirma que el Sr. Mercado incurrió en incumplimiento a los deberes de lealtad, fidelidad, diligencia y colaboración, por cuanto omitió poner en conocimiento de la empresa las denuncias y reclamos efectuados por los usuarios de la tarjeta, y priorizó un interés personal, en desmedro de los de su empleadora, impidiendo que su mandante pudiera tomar cartas en el asunto para evitar que éstos llegaran a instancias judiciales y no se produjera el desprestigio que afectó a la tarjeta Su Crédito en la provincia de Catamarca.
2.- Planteada en estos términos la controversia y analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, estimo acreditados los siguientes hechos.
a.- Que mediante Carta Documento N° 359926217 de fecha 06/09/02 (fs. 16) la empleadora comunica al dependiente su voluntad de resolver el contrato de trabajo, fundado en el incumplimiento a los deberes de lealtad, fidelidad, diligencia y colaboración y en la omisión de poner en conocimiento de su empleador las denuncias y reclamos de los usuarios de la tarjeta “Su Crédito”, de la Provincia de Catamarca, que derivaron en las numerosas cartas documentos que negaron la deuda reclamada en virtud de cupones completados por el comercio “Ediciones Selectas”, y cuya relación se atribuye al actor, por su vinculación con el socio Carlos G. Mercado, persona a la cual se efectuaron las acusaciones de defraudación y maniobras engañosas para suscribir en blanco cupones.
Consta igualmente que el despido comunicado se encuentra fundado en razón del ocultamiento del actor a la empresa de ésta información, como asimismo en los antecedentes disciplinarios que motivaron la sanción de suspensión, al efectuar contrataciones no autorizadas con la firma Turismo Río Estudiantil, que colocaron a la empresa en peligro por operaciones celebradas sin control de casa central y sin respetar los procedimientos habituales.
b.- Que por TCL N° 53050854 de fecha 12/09/02, el dependiente rechaza por improcedente el despido y la causal invocada, alegando desconocer las cartas documentos denunciadas por la demandada y niega que la tarjeta que comercializa esté sospechada por maniobras algunas en la provincia de Catamarca y en especial en la localidad de Santa María.
c.- Del análisis de las pruebas documentales, ofrecida por la parte actora y demandada en los cuadernos de pruebas N° 1 (fs. 217/220) y demandado N° 1 y 2 (fs. 312 y 313/314) respectivamente, surge la existencia de notas de fechas 20/05/02, 14/08/02, 16/08/02, 02/09/02, debidamente reconocidas por el actor en el Cuaderno de Prueba demandado N° 10, (fs. 507/515), mediante las cuales se solicita información al actor sobre la operatoria comercial formalizada con la firma Turismo Río de la Plata.
Consta igualmente que por nota de fecha 18/07/2002 el empleado Gerardo Ceballos, de la sucursal de Santiago el Estero, informa a la Presidente de la firma la solicitud de autorización especial de los cupones de ventas efectuada por el Sr. Luis Estrada (vendedor de Tucumán), con relación a las operatorias realizadas con el comercio 17882, y que corresponden a viajes estudiantiles formalizado con la empresa Turismo Río. Informa además que estas solicitudes fueron confeccionadas en la sucursal de tal comercio, sin la intervención de ningún vendedor o encargado de ventas de “Su Crédito” (Suc. Santiago), y que en la referida sucursal sólo se recepciona la documentación y se envía por bolsín al Sr. Luis Estrada, de acuerdo a instrucción adjuntada a la solicitud, todo con conocimiento del Sr. Fernando Mercado.
Que por nota de fecha 19/07/02, surge que el Sr. Norberto Carabajal informa al Sr. Gerardo Ceballos, que conforme comunicación efectuada por el Sr. Luis Estrada (vendedor de Tucumán), se había cerrado un convenio con la firma Río Estudiantil, por la cual los alumnos podían financiar su viaje de estudio por intermedio de la tarjeta “Su Crédito” a través del plan Si, hasta en 6 cuotas y se indicaba que debía elevarse todas las solicitudes a Casa Central, adjuntando el informe del instituto de Informaciones Comerciales y el visado correspondiente. Esta nota se encuentra debidamente reconocida por el Sr. Gerardo Ceballos en su declaración testimonial prestada en el Cuaderno de Pruebas Dem. N° 8 (fs. 401/460).
Por nota de fs 53, consta que la Sra. Presidente de la empresa Liliana Contini, a partir de los informe recibidos por los Sres. Ceballos y Estrada, solicita al actor que informe con relación al convenio que había celebrado con la firma Turismo Río de la Plata, en razón de desconocer que la firma Valle Fértil S.A. hubiera suscripto acuerdo alguno con este proveedor. Solicita asimismo que informe con relación a los cupones de ventas efectuados con esa empresa y que habrían sido emitidos con irregularidades, tales como exceso de márgenes de compra por las operaciones, compras fraccionadas en varios cupones y falta de grabado en impresora de relieve.
Que a fs. 55/56 obra nota de fecha 16/08/2002, suscripta por el actor, por la cual informa a la Presidente de la firma que nunca suscribió convenio o acuerdo que le dé a Turismo Río de la Plata condiciones comerciales diferentes a la que tiene cualquier otro comercio adherido a Su Crédito, sino que les envió un instructivo en el cual se les detallaba como funcionaba la financiación convencional y el Plan Si. También informa que ante el pedido de la agencia de turismo de agilizar la entrega de las tarjetas a las personas que contrataran el viaje, se convino que se identifiquen las solicitudes que provenían por esta operatoria a fin de darles prioridad en el gravado y expedición y que de toda esta operatoria tenía conocimiento y autorización de la Gerencia Comercial. Informa además haber instruido una forma de trabajo consistente en que los clientes debían concurrir a Turismo Río y de ahí eran derivados a Su Crédito, a donde se les vendían todos los beneficios de la tarjeta, induciéndolos de esa forma a usarlas en todas sus compras y no estrictamente para financiar el viaje. Expresa además que en cuanto a Turismo Río de la Plata sucursal Santiago tenía documentación de afiliación de clientes, que no fueron autorizadas por él y que conforme sus manifestaciones era documentación que se encontraba pendiente de completar para la gestión de la tarjeta y que serían remitidas cuando se completara tales trámites.
Refiere por último que Turismo Río de la Plata hizo cupones fraccionados por cuanto el sistema de la tarjeta Su Crédito no permite dar autorización mayor a $500, y teniendo en cuenta que el monto del viaje superaba el monto mencionado y que el cliente tenía margen, se dividía la compra en dos o mas cupones. Consta por último en la mencionada nota que el actor concluye que nunca le consultaron del hecho de hacer firmar cupones sin haber pasado previamente la tarjeta y mucho menos que si éstos hubieran sido prestados se los iban a pagar.
Que por nota de fecha 02/09/02 (fs. 57/58) la demandada, luego de evaluar el descargo efectuado por el actor, concluye determinar la aplicación de una sanción disciplinaria de 5 días de suspensión, sin goce de sueldo, al considerar que la explicaciones brindadas no resultaban satisfactorias y de considerar que con su accionar imprudente e irresponsable había puesto a la empresa en peligro, con relación a operaciones celebradas sin control de casa central y sin respetar los procedimientos y cánones habituales. Surge igualmente que tal suspensión se encuentra basada en el hecho de haber invocado el actor calidades que no tenía, de atribuirse funciones y decisiones que excedían sus funciones, y de considerar insatisfactorias las respuestas dadas, con relación a explicar porque autorizó al Sr. Estrada a trasladarse fuera de su jurisdicción, sin consultar previamente a su empleadora.
Estas últimas consideraciones se encuentran confirmadas por el propio actor, en informe de fecha 29 de agosto de 2002, (fs. 49) por el cual reconoce haber firmado la nota dirigida a Turismo Río de la Plata, con la denominación de gerente comercial, y por la cual manifiesta que se trató de un simple error al cual le pareció irrelevante e intrascendente corregir, dado el tenor de la nota. No obstante ello consta que en nota de fecha 20/05/2002 (fs. 50), dirigida al Gerente de la Sucursal Jujuy, debidamente reconocida por el Sr. Fernando Mercado, al suscribir la misma se denomina Gerente de Ventas.
Que a fs. 61, 66, 71, 75, 72, 98, obran notas de usuarios de la tarjeta Su Crédito, de la localidad de Santa María, Provincia de Catamarca, por las cuales denuncian e impugnan operaciones comerciales realizadas con la firma “Ediciones Selecta”, y responsabilizan a la demandada Valle Fértil S.A. de haber hecho figurar transacciones con esa empresa, sin la conformidad de ellos. Aducen que en algunos casos las operaciones superaban el límite de compras asignados a cada uno de los usuarios.
Estas afirmaciones surgen igualmente acreditadas a través de las copias de los resúmenes de cuenta y listados de movimientos emitidos por la empresa (fs. 62/63, 67/68, 72, 76, 84/85, 89/90, 94/95, 100/110), donde se detallan las operaciones efectuadas con la firma Ediciones Selecta, los montos y la cantidad de cuotas denunciadas por los usuarios de la tarjeta, y que fueron reconocidas por el actor al no haber impugnado la documentación presentada por la demandada con el responde, en la oportunidad prevista por el Art. 88 del CPL.
Consta igualmente que mediante Cartas Documentos de fs. 65, 70, 74, 77, 86 y 91 (debidamente autenticadas por el Correo Argentino SA a fs. 333), la demandada rechaza los términos de las notas presentadas, como la impugnación de los resúmenes de cuentas efectuadas por los usuarios, en razón de considerar que la causa de la deuda reclamada surge de los cupones de ventas suscriptos por los impugnantes y que fueron abonados por “Su Crédito” al comercio Ediciones Selecta, ante la presentación de los cupones y de que la empresa Su Crédito no había tenido intervención alguna en la operatoria.
d) De la prueba informativa ofrecida y producida por la parte demandada en el Cuaderno N° 3, se destaca lo informado por la AFIP a fs. 320, en cuanto a que el actor se encuentra inactivo como autónomo con actividad no especificada e inscripto en el impuesto a activos sociales y en ganancias como persona física, con baja provisoria al 18/09/2002, por incumplimientos formales.
A fs. 324/326 obra contestación de la AFIP, con relación a la sociedad conformada por el actor con su hermano Carlos Mercado, e informa que se trata de una sociedad activa, inscripta en el año 1992, con domicilio en Tucumán, y cuya actividad es la venta al por menor de artículos nuevos. Esta prueba se complementa con el informe producido por la Dirección General de Rentas de la Provincia, (fs. 360/364), por el cual se determina que bajo numero de contribuyente 329.085 figura inscripta la firma Ediciones Selecta, cuyo titular es Camilo Mercado, con fecha de inicio el 01/10/1991, en el rubro compra venta de libros.
De las constancias de autos surge igualmente que estas pruebas no fueron impugnadas por las partes, por lo que gozan de plena validez y eficacia para acreditar los datos informados.
e) De la prueba testimonial rendi
da en el Cuaderno de Prueba Actor N° 2 (fs. 221/289) surge la declaración prestada por Daniel Gustavo Delgado (fs. 223), quien admite que el otorgamiento de las tarjetas de crédito era autorizado y supervisado por el Gerente de Sucursal, previo examen de los requisitos, y que después pasaba a otra área del sistema donde se grabada la operación con relación a los datos personales y márgenes otorgados. Afirma además que en caso de comercios, se adjuntaba una solicitud y los requisitos necesarios del negocio y que todas estas documentaciones eran recibidas por el jefe de ventas (Mercado) y luego de ello era el mismo procedimiento que con la tarjeta. Manifiesta además en la respuesta dada a la pregunta N° 4 que el departamento de venta no tenía ninguna participación en la autorización de ventas con tarjetas y en el pago de los negocios adheridos, como que se pagaba comisiones por ventas de acuerdo a la cantidad de tarjetas que se vendían en la región. Aduce igualmente al responder la pregunta aclaratoria N° 1 que el actor Mercado era Jefe regional de ventas y en la N° 4 que el Sr. Delgado era el encargado de las autorizaciones de todas las sucursales.
De las constancias de autos surge que este testigo es tachado en su persona por la demandada, al considerar que al responder la pregunta N° 1, ha reconocido que tiene un juicio pendiente en contra de la demandada, y que tal situación descalifica a la persona, al considerar que está claramente influenciado por sus sentimientos e intereses creados, que lo pueden llevan a declarar en forma parcial.
Al respecto considero atendibles los fundamentos de la tacha interpuesta por la demandada, por entender que el testigo ha reconocido expresamente la existencia del juicio iniciado en contra de la accionada y surgir de la documentación presentada por el incidentista prueba fehaciente que acredita que el testigo fue despedido por razones que afectaban su confianza con relación a las situaciones puntuales mencionadas en la Carta Documento (fs. 238) y que tales acontecimientos pueden haber creado resentimiento del testigo hacia la demandada, inclinándolo a declarar en su contra o a beneficio de la parte actora.
Que mediante prueba testimonial de reconocimiento ofrecida y producida en el Cuaderno de Prueba demandado N° 7 (fs. 365/400) surge la declaración del testigo Carlos Marcelo Rivadeneira (fs. 369), que reconoce la nota de fecha 28/02/02 (fs. 81), mediante la cual el referido testigo puso en conocimiento de la empresa y del actor las denuncias recibidas en contra de Ediciones Selecta, Carlos Mercado y Rafael Delani.
Cabe destacar que éste testigo si bien es tachado por la parte actora (fs. 370/371), tal impugnación carece de sustento al no haber producido prueba alguna tendiente a comprobar sus fundamentos.
De la prueba rendida en el Cuaderno del demandado N° 8, se destacan los testimonios de Gerardo Ceballos y Norberto Carabajal (acta de fs. 458) que reconocen el contenido de las notas de fecha 18 y 19 de Julio de 2002, en las cuales denuncian el irregular manejo del actor con relación a la operatoria realizada con la firma Turismo Río Estudiantil, cuyo antecedente motivara la sanción disciplinaria impuesta al actor, en forma previa al despido.
f) Que de la prueba confesional ofrecida y producida por la demandada en el Cuaderno de Prueba N° 11, (acta de fs. 525) surge el reconocimiento del actor de haber estado inscripto con CUIT, con el cual integró empresas familiares, el hecho de haber integrado la sociedad con toda la familia, y de haber sido parte de la firma Ediciones Selecta Libros. No obstante ello niega haber recibido quejas de usuarios de la tarjeta Su Crédito por supuestas irregularidades cometidas con la firma Ediciones Selecta. También afirma no haber recibido ninguna queja y que las personas que dependían de él y que viajaban a Catamarca, nunca le manifestaron que hubiera quejas en contra de la empresa Valle Fértil S.A.
3.- La plataforma fáctica precedentemente acreditada en la causa permite concluir lo siguiente:
3.1. Que a pesar de la negativa del actor a reconocer la existencia de las denuncias efectuadas por los usuarios de la tarjeta Su Crédito, respecto a las operaciones comerciales denunciadas en contra de la firma Ediciones Selecta en la provincia de Catamarca, surge acreditado que el Sr. Fernando M. Mercado tenía conocimiento de éstas y que no obstante ello omitió poner en conocimiento de empresa los hechos denunciados en contra de la misma. Esta situación no sólo resulta acreditada del contexto de las pruebas precedentemente valoradas, sino además de la actuación notarial de fs. 117/118, por la cual José Eduardo Erazo y Carlos Rivadeneira Morales denuncian los hechos relacionados con las irregularidades detectadas en la venta de su producto Su Crédito, en la Localidad de Santa María, Provincia de Catamarca, y por la cual denuncian haber comunicado esta situación al actor Fernando Mercado, quien le ofreció solucionar el problema sin resultado alguno. Este instrumento goza de plena eficacia probatoria al no haber sido redargüido de falso por la parte actora.
3.2. Que el actor conformaba una sociedad de hecho con su hermano Carlos Mercado, para la venta de libros, que giraba bajo el nombre de Ediciones Selecta y que a pesar de conocer las irregularidades denunciadas por usuarios de la tarjeta Su Crédito, en contra de esta firma, nunca puso en conocimiento de su empleador Valle Fértil S.A. tales situaciones.
3.3. Que el actor era socio de esta sociedad de hecho Ediciones Selectas y figuró como titular de la misma en el año 2001, cuando la relación laboral con la demandada Valle Fértil S.A. se encontraba vigente.
Queda acreditado igualmente que durante la relación laboral con la demandada el actor se encontraba registrado ante los organismos tributarios como autónomo y que la sociedad que integraba estuvo bajo su titularidad, a pesar de haberse detallado en las facturas el nombre de Fernando G. Mercado en lugar de Fernando M. Mercado.
3.4. Que el Sr. Fernando Mercado ocultó las denuncias efectuadas por los usuarios en contra de la firma Ediciones Selecta, la cual integraba junto con su hermano Carlos Mercado, provocando un perjuicio a la demandada Valle Fértil S.A., al privarla a ésta de tomar las medidas que creyera convenientes para resguardar el nombre de la empresa y tratar se solucionar tales reclamos. Tal situación queda demostrada tanto con la nota recepcionada por el actor con fecha 25/08/2002 (fs. 78/79), en la cual deja constancia de puño y letra que remitirá a Ediciones Selecta, como con la nota del usuario Lagoria de fecha 05/09/02, mediante la cual surge que el actor tenía pleno conocimiento de la irregularidades denunciadas por los usuarios.
3.5. El empleador ha invocado como justa causa de despido el incumplimiento a los deberes de lealtad, fidelidad, diligencia y colaboración, por haber omitido poner en conocimiento las denuncias y reclamos de usuarios priorizando un interés personal, como socio de la firma Ediciones Selecta, en desmedro de los de su empleadora, como el desprestigio que afectó a la tarjeta Su Crédito en la Provincia de Catamarca, al ser sospechada de complicidad en las conductas denunciadas y que llevaron al cierre definitivo de la sucursal de ésa Provincia.
Los elementos de juicio aportados a la causa acreditan el incumplimiento de sus deberes contractuales propios de su relación laboral, derivados de su omisión de informar la existencia de las denuncias interpuestas en contra de su propia empleadora, ocultar su condición de socio de una sociedad de hecho, con relación a la cual su empleadora se encontraba involucrada en denuncias por irregularidades derivadas de operaciones efectuadas con la tarjeta de crédito, que el propio actor negociaba y con relación a la cual ejercía la jefatura de venta de la empresa Valle Fértil S.A.
Estas irregularidades, además de haber creado un clima de desconfianza de la empleadora en contra del actor, constituyen conductas puntuales claramente contrarias a los deberes de buena fe (Art. 63 LCT), de cumplir las órdenes impuestas por los superiores (Art. 86 LCT) y de obrar con diligencia y colaboración (Art. 84 LCT), y representan una violación a los deberes contractuales de prestación, tanto más si se tiene en cuenta los antecedentes disciplinarios que dieron origen a la sanción disciplinaria impuesta con anterior al despido y conforman un obrar injurioso que compromete la confianza depositada en él y justifica el despido directo (Art. 242 LCT).
Es del caso añadir que el incumplimiento laboral que motiva la pérdida de confianza debe apreciarse con mayor severidad cuando se trata de un empleado en quién el empleador depositó la responsabilidad para el manejo de una jefatura de venta y de personas a su cargo. En estos casos el poder disciplinario que el principal tiene a su respecto carece del grado de elasticidad que puede ejercer sobre otro tipo de dependientes ya que en estos supuestos es esencial el factor confianza.
Respecto a estas causales la doctrina judicial ha interpretado que la buena fe, entendida en la significación objetiva de cumplimiento honesto y escrupuloso de las obligaciones contractuales, significa lealtad recíproca de conducta completamente leal en las relaciones laborales y sociales, causa que justifica la confianza, y al mismo tiempo exigencia imprescindible de conducta para que la confianza resulte justificada. Las partes se hallan obligadas entonces a una lealtad recíproca de conducta que constituye en su plena bilateralidad la más alta expresión de los factores jurídico-personales que matizan el contrato de trabajo (Grassetti, José “La fidelidad y la buena fe en el contrato de trabajo”, revista “Derecho del Trabajo”, 1949, ps. 351 y ss.).
Por los fundamentos expuestos propongo tener por acreditadas y justificadas las causales invocadas por la demandada para fundar el despido directo, lo que hace improcedentes las indemnizaciones de legales.
Segunda cuestión
1.- Pretende el actor el pago de la suma total de $37.772,76 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos con más sus intereses, gastos y costas por los conceptos de preaviso, SAC s/ preaviso, Indemnización por despido, Art. 10 Ley 24.013, Art. 16 Ley 25.561, daño moral, haberes por suspensión arbitraria, diferencia vacaciones 2002, diferencia SAC 2do. Sem. 02.
En el responde la demandada niega adeudar suma alguna por ninguno de estos conceptos.
2.- Según lo prescribe el Art. 273 inc. 6 del CPCC se analizarán por separado cada uno de los rubros pretendidos.
a.- Preaviso, SAC s/preaviso e Indemnización por despido, Art. 10 de la Ley 24.013: No corresponde admitir su procedencia atento lo considerado al tratar la primera cuestión.
b.- Art. 16 Ley 25.561: Tampoco es admisible este rubro por no encuadrar en el supuesto legal, al estar justificado el despido directo causado.
c.- Daño Moral: El actor no tienen derecho a este rubro, atento a lo considerado en la primera cuestión, no haber fundado la procedencia de ésta en la demanda, ni existir pruebas que acrediten pérdidas patrimoniales y morales sufridas.
d.- Haberes por suspensión arbitraria: El actor no tiene derecho al cobro de este rubro, atento lo considerado en la primera cuestión y encontrarse acreditado que la suspensión disciplinaria impuesta resulta fundada y motivada en la exhaustiva investigación realizada por la demandada con relación a los hechos que se le imputan al actor.
e.- Diferencia vacaciones 2002: El actor no tiene derecho al cobre de este rubro por resultar acreditado que las vacaciones abonadas al actor a la fecha del despido fueron liquidadas en forma proporcional al tiem
po trabajado y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 156 de la LCT.
f.- Diferencia SAC 2do. sem./02. Corresponde rechazar este concepto al no haber probado el actor el pago de las comisiones al que supeditó el reclamo de la diferencia. Considero en este sentido que las pruebas instrumentales adjuntadas por la parte actora a fs. 33/42 resultan insuficientes para acreditar el pago de las mismas, por constituir copias que han sido impugnadas por la demandada (fs. 146) y no haber sido corroborada la procedencia de ellas por prueba pericial contable a tal efecto. Esta consideración es igualmente aplicable al rubro Diferencia de vacaciones 2002, precedentemente analizado, con relación al reclamo del actor por comisiones sobre ese concepto.
INTERESES:
A los efectos de la confección de la planilla de actualización de capital a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales, se deberá tener en cuenta el cálculo de los intereses de conformidad a la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en las causas “MEDINA, Hugo Rafael vs. SI.PRO.SA. s/ daños y perjuicios” (sentencia n° 24 del 8/02/05) y “MARTÍN, Ramón Eduardo y otros vs. AZUCARERA ARGENTINA C.E.I. Ingenio LA CORONA, s/ cobro de pesos”, por ser obligatoria su observancia para los tribunales inferiores.
HONORARIOS:
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.-
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “b” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto reclamado en la demanda, debidamente corregido con la tasa pasiva de interés que fija el Banco Central de la República Argentina y reducido al 45 %, lo que arroja el siguiente resultado:
Total $ demanda al 06/09/02 $ 37.772,76
Interés tasa pasiva BCRA al 31/01/11
37.772,76 x 76.19 %$ 28.779,07
Total reexp. al 31/01/11$ 66.551,83
Artículo 50 inc. “b” ley N° 6.204
$ 66.551,83 x 45 % = $ 29.948,32
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 39, 43 y concordantes de la ley N° 5.480, se regulan los siguientes honorarios:
1) Al letrado Juan Carlos CÁCERES por su actuación en el doble carácter por el actor en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 2.000 (pesos dos mil); y por las reservas hechas a fs. 179, 262 y 499 la suma de $ 1.000 (pesos un mil), valor de una consulta escrita por cada una.-
2) Al letrado Marcos Sebastián GONELLA por su actuación en el doble carácter por el actor durante el proceso de conocimiento la suma de $ 2.000 (pesos dos mil).-
3) Al letrado Manuel ANDREOZZI por su actuación en el doble carácter por la accionada en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 1.400 (pesos un mil cuatrocientos); y por la reserva hecha a fs. 179 la suma de $ 1.000 (pesos un mil), valor de una consulta escrita.-
4) A la letrada María Cristina PAZ por su actuación en el doble carácter por la accionada en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 1.400 (pesos un mil cuatrocientos).-
5) A la letrada María del Carmen DOMÍNGUEZ por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 3.400 (pesos tres mil cuatrocientos); y por las reservas hechas a fs. 179, 262 y 499 la suma de $ 1.000 (pesos un mil), valor de una consulta escrita por cada una.- ES MI VOTO.-
COSTAS:
Atento al rechazo de la demanda y al principio objetivo de la derrota (Art. 106 CPCC), las costas procesales se imponen en su totalidad a la parte actora vencida.
Voto del Sr. Vocal OSVALDO PEDERNERA:
Por compartir el criterio sustentado por la Sra. Vocal Preopinante me pronuncio en idéntico sentido.- ES MI VOTO.-
Por lo tratado y demás constancias de autos esta Sala IVa., integrada, de la Cámara del Trabajo
RESUELVE:
I).-RECHAZAR la demanda promovida por FERNANDO MIGUEL MERCADO, argentino, mayor de edad, DNI 18.634.997, con domicilio en calle Thames N° 789 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán, en contra de VALLE FÉRTIL S.A., con domicilio en calle San Martín N° 850 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán y ABSOLVER en consecuencia a la misma del pago de los importes reclamados en la demanda, por los conceptos de preaviso, SAC s/preaviso, Indemnización por despido, Art. 10 Ley 24.013, Art. 16 Ley 25.561, daño moral, haberes por suspensión arbitraria, diferencia vacaciones 2002, diferencia SAC 2do. Sem/02. II).- COSTAS: A la parte actora vencida, como se trata. III).- HONORARIOS: 1) Al letrado Juan Carlos CÁCERES por su actuación en el doble carácter por el actor en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 2.000 (pesos dos mil); y por las reservas hechas a fs. 179, 262 y 499 la suma de $ 1.000 (pesos un mil), valor de una consulta escrita por cada una.- 2) Al letrado Marcos Sebastián GONELLA por su actuación en el doble carácter por el actor durante el proceso de conocimiento la suma de $ 2.000 (pesos dos mil).- 3) Al letrado Manuel ANDREOZZI por su actuación en el doble carácter por la accionada en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 1.400 (pesos un mil cuatrocientos); y por la reserva hecha a fs. 179 la suma de $ 1.000 (pesos un mil), valor de una consulta escrita.- 4) A la letrada María Cristina PAZ por su actuación en el doble carácter por la accionada en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 1.400 (pesos un mil cuatrocientos).- 5) A la letrada María del Carmen DOMÍNGUEZ por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 3.400 (pesos tres mil cuatrocientos); y por las reservas hechas a fs. 179, 262 y 499 la suma de $ 1.000 (pesos un mil), valor de una consulta escrita por cada una.- IV).- PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204).
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER
SILVIA EUGENIA CASTILLO OSVALDO PEDERNERA
ANTE MÍ:
SERGIO ESTEBAN MOLINA

Casuística. Derecho laboral. Accidentes de trabajo. Accidente de trabajo seguido de muerte. Carácter alimentario de la indemnización
G., E. M. por sí y sus hijos menores v. Insegna, Rubén L.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA NACION:
-I-
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de San Luis, rechazó el recurso de casación deducido por la actora contra el decisorio Nro. 91, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, que confirmó el pronunciamiento del Juez de Grado, que a su turno no hizo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por la recurrente –por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad- contra R. L. I., a quien reclamó la reparación por el accidente de trabajo, seguido de muerte, padecido por D. O. S., quien en vida, fue su cónyuge y padre de los menores (v. Fs. 664/668, 619/636, 592/595, 528/530).
Para así decidir, el Superior Tribunal provincial sostuvo, que el recurso de casación solo tiene viabilidad en el caso que exista un motivo legal o causal, por ende refiere, no es suficiente el simple agravio, sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado por la ley.
Señala, también, que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es el de conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y específicamente la de obtener la nulidad de sentencias por errónea aplicación o interpretación de las normas legales sustantivas al caso concreto, fijado en un pronunciamiento definitivo por el Tribunal de mérito, circunstancia que considera configurada en el sub lite, ya que a su entender la sentencia no rechazó la apelación por haber efectuado una errónea hermenéutica o aplicación del derecho vigente, sino porque la actora centró su pedido en una normativa derogada. Concluyó que no se dan en el caso los presupuestos señalados en el artículo 287 de la Ley N° VI-0150-2004-5606 “R”- (v. fs. 666 vta./667).
Contra dicho pronunciamiento, la accionante interpuso el recurso extraordinario federal previsto por el artículo 14 de la Ley 48, el que fue concedido por el
Superior Provincial, solo en lo atinente a la materia federal, por considerar que se hallaban en juego derechos federales que, aunque no fueron expuestos o planteados prolijamente por la parte, no pueden desconocerse como tales -arts. 14 bis, 19 y 75, inc.22 de la Constitución Nacional-. Asimismo, resaltó jurisprudencia de V.E. en la materia, que fuera invocada oportunamente por la actora, y dejada de lado por su parte al momento de resolver (v. Fs. 716/717, 670/684).
-II-
En el sub lite, la actora reclamó el pago de la suma de ciento diez mil pesos ($ 110.000.-), en concepto de indemnización, por el accidente de trabajo seguido de muerte, padecido por D. O. S., mientras se encontraba trabajando a las órdenes del demandado. Sostuvo que el siniestro, que le costó la vida a su esposo y padre de los menores, ocurrió el 1° de octubre de 1998, al caer de un andamio al suelo, hecho que le provocó un traumatismo de cráneo, causal del deceso. Peticionó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557; fundó su derecho en lo normado por la anterior Ley de Accidentes de Trabajo N° 24.028.
Luego de diversas actuaciones procesales, la Alzada local, ratificó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557, dispuesta por el Juez de Grado, y se declaró competente para entender en el proceso a la justicia civil, y aplicable al caso los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil –v. fs. 115/117-.
Tanto el Magistrado de Primera Instancia, como la Alzada a su turno rechazaron la acción, con fundamento en que se sustentó en legislación derogada –Ley 24.028-, configurándose un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda. Sostuvieron al respecto, que no puede encontrar tutela en el fuero civil, una pretensión que tiene su fundamento en legislación laboral.
Contra ésta última resolución, la actora dedujo recurso de casación, el que rechazado, dio lugar a la interposición del remedio extraordinario federal, el que fue concedido por la Corte Suprema de Justicia local, conforme señaláramos ab initio –v. fs. 716/717-.
-III-
La quejosa arguye arbitrariedad en la sentencia. En tal sentido, refiere que el decisorio incurrió en un excesivo rigor formal, que violentó el principio iura novit curia, que prescindió de todos los elementos de prueba aportados a la causa, dejando sin resolver el objeto del litigio, vulnerando el principio de razonablidad prescripto por el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Sostuvo, también, la inconstitucionalidad del decisorio. Señala, al respecto, que al rechazar el Superior Tribunal local el recurso de casación deducido por su parte, dejó de lado la aplicación al caso de la jurisprudencia de V.E. sentada en los fallos “Aquino”, “Milone” y “Castillo”, peticionada expresamente por su parte, convalidando normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo, tachada de inconstitucional por la Excma. Corte en los aludidos precedentes, al confirmar el fallo de Cámara, que en su oportunidad, rechazó la apelación de su parte por entender que se fundó en legislación derogada, además de considerar que en el caso concreto, la norma del artículo 39 de la Ley 24.557, no resultaba inconstitucional –conf. fallo “Gorosito”-.
Señala, que al así decidir, el Superior Tribunal local dejó a su parte en un total desamparo de hecho y de derecho, privándola de percibir una indemnización justa y equitativa respecto del daño producido, en base a una normativa cuya aplicación fue desestimada oportunamente por la misma Cámara que dictó ahora la sentencia recurrida, y en contra también de la jurisprudencia de la Excma. Corte de Justicia de la Nación dictada en la materia.
En tal sentido, refiere, que el decisorio de la Alzada que confirmó el Tribunal local, resulta contradictorio con el pronunciamiento de fojas 115/117 de la misma Cámara, circunstancia también resaltada por su parte en el recurso de casación cuya denegatoria dio origen al presente recurso.
Concluyó, señalando, que al así decidir el Superior Tribunal vulneró derechos y garantías de raigambre constitucional que le asisten a su parte –arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y concordantes de la Constitución Nacional-.
En igual sentido, se agravió el Señor Defensor General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien además sostuvo, que tanto el Juez de grado al emitir su sentencia, como la Alzada al confirmarla, omitieron aplicar la normativa vigente, apartándose del principio iura novit curia. Destaca el carácter alimentario, de raigambre constitucional, que reviste la indemnización reclamada por sus asistidos, menores de edad, circunstancia que a su entender el juzgador no ponderó al momento de resolver (conf. art. 12, punto 2, de la Convención sobre los derechos del Niño…) –v. fs. 723/727-.
- IV -
Cabe señalar en primer término que si bien los pronunciamientos de los más altos tribunales provinciales que deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local, no son por principio susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48, no es menos cierto que tal doctrina admite excepción cuando el examen de los requisitos de admisión se efectúa con injustificado rigor formal que traduce una decisión arbitraria, máxime cuando ello conduce, como en el caso, a ignorar la efectividad de un principio sustancial como el consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, que demanda un control de constitucionalidad de las leyes, normas y actos, cuya custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces (conf. doctrina de fallos: 308:490 y 311:2478).
La citada doctrina sostiene además, que es facultad no delegada por las Provincias al Gobierno Nacional, la de organizar su administración de justicia y por ello la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, razón por la cual pueden establecer las instancias que estimen convenientes, pero que tal ejercicio es desde todo punto de vista inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado.
Sobre el particular, en el fallo “Di Mascio” (considerando 14), V.E. dejó establecido que, en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal, según la vía del artículo 14 de la Ley 48, la intervención del Superior Tribunal de Justicia de Provincia es necesaria, en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos, vgr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
También señaló, que siendo la disposición de la Ley 48, que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, por lo que cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por V. E., no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano superior de provincia.
De tal manera el fallo vino a eludir la intervención jurisdiccional del órgano superior de provincia que resultaba inevitable, con el sólo argumento de lo limitado de su competencia al respecto, lo que traduce una decisión arbitraria por insuficiente fundamentación, que descalifica la decisión en el marco de las previsiones constitucionales y legales señaladas ut-supra y de la doctrina de V.E. consagrada en los precedentes “Strada y Di Mascio” .
En dicho marco, sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una normativa derogada, como acontece en autos, importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes –conf. doctrina de Fallos: 324:2946-. En igual sentido, ha puesto V.E. de relieve que la facultad que deriva del ejercicio de la regla iura novit curia no comporta un agravio constitucional (v. doctrina de Fallos: 323:2456; 324:2946; 326:3050, entre otros).
Por lo expuesto, y aún cuando la actora sustentó su pretensión en lo normado por la Ley 24.028, soy de opinión que correspondería al juez de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al principio iura novit curia, más aún cuando fue la propia Alzada quien al confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557, determinó la competencia civil de la causa, y dispuso que las actuaciones debían regirse por lo normado en los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, por lo que mal pudo luego, a mi entender, so pena de incurrir en auto contradicción -como efectivamente ocurre en el propio pronunciamiento del Máximo Tribunal cuando primero sostiene que la Cámara trató en concreto la inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T., y luego que no lo hizo (v. fs. 666 vta.)- rechazar la acción con fundamento en la normativa derogada en que se sustentaba –Ley 24.028-, tomando para ello los dichos del alegato –v. fs. 115/117 y 592/595-
A mayor abundamiento, entiendo que corresponde destacar el carácter alimentario que reviste la indemnización objeto del reclamo, debiendo otorgársele preeminencia al interés superior de los menores –art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño-, de raigambre constitucional.
Cabe agregar, por último, que a los efectos de conceder el recurso extraordinario en los términos del artículo 14 de la ley 48 a fojas 716/717, el Superior Tribunal local destacó, que sobre la cuestión objeto de litigio hubo, tanto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como en ese Tribunal, cambios y vaivenes jurisprudenciales de importancia, que a su entender, no sólo confundieron a las partes y sus letrados, sino también a los magistrados de todo el país, resaltando que en autos se dejó sin reparar, ni resarcir, un accidente de trabajo que tuvo consecuencias fatales para el empleado, por lo que entendió se vulneraron derechos federales constitucionales fundamentales que ameritan la concesión del recurso.
En dicho marco, resaltó, el fallo que V.E. dictó en el leading case “Aquino”, que fuera oportunamente invocado por la actora al interponer el recurso de casación, y luego reiterado al deducir el recurso extraordinario federal –v. fs. 716 vta.-.
-V-
Por lo expuesto, estimo que cabe declarar bien concedido el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el decisorio apelado, y devolver las actuaciones a los fines de que el Tribunal Superior de Provincia se expida, en el marco de la legislación común aplicable, pruebas producidas y precedentes de V.E. al respecto, sobre el progreso o no de la acción de daños y perjuicios deducida.
Buenos Aires, 17 de junio de 2009.– Marta A. Beiró de Goncalvez.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011
Vistos los autos: "G., E. M. por sí y sus hijos menores c/ R. L. I. s/ muerte por accidente de trabajo".
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 730/733, que esta Corte comparte y a los que cabe remitir. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 670/684 vta. y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese, hágase saber al señor Defensor Oficial y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

