YO LO HARÍA CONFORME LO MANIFESTADO EN LOS TELEGRAMAS. AL SER UNA RELACIÓN EN NEGRO BASTA PARA QUE TE DEN LAS MULTAS CON DENUNCIAR FECHA DE INGRESO, HORARIO DE LABOR Y TAREAS QUE REALIZABA EL TRABAJADOR.
EN EL FALLO SE EXPRESA EL CRITERIO DE LA SCBA SOBRE LO DE LA REMUNERACIÓN.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.769, "Quezada, Juan Sergio << y>> otro contra Coop. de Trabajo San Marcos << y>> otro. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de << ley>> .
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de << ley>> ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En lo que interesa para la resolución del litigio, el tribunal del trabajo consideró no demostrado el importe de la remuneración denunciado por cada uno de los accionantes << y>> desestimó la demanda promovida por Juan Sergio Quezada << y>> Dardo Angel Frogón contra "Cooperativa de Trabajo San Marcos Ltda." << y>> "Ocean Sur S.R.L." en cuanto le habían reclamado el cobro de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 << y>> 15 de la << ley 24.013>> .
Si bien acogiendo en este punto la tesis actoral << y>> en conclusión que arribó firme a esta instancia resolvió el a quo que entre las partes existió una relación laboral, (ello porque la cooperativa de trabajo coaccionada "sólo tenía la apariencia de tal", << y>> sus pretendidos asociados eran, en rigor, trabajadores dependientes cuya tarea se hallaba dirigida a cubrir las necesidades de la codemandada "Ocean Sur S.R.L.", con la cual compartía el establecimiento razón por la cual condenó solidariamente a las demandadas a abonar a los actores las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, así como los rubros remuneratorios adeudados, ver sent., fs. 254/257) consideró, que los montos salariales denunciados por los actores ($ 300 semanales para Frogón << y>> $ 200 semanales para Quezada, demanda, fs. 31/33) "carecían de sustento fáctico" << y>> , en consecuencia, procedió a liquidar dichos rubros sobre la base del salario que según el Convenio Colectivo de Trabajo n° 161/75 correspondía a la categoría de cada uno de los accionantes ($ 204,24 para Frogón << y>> $ 200 para Quezada, aunque en este último caso sustituyó el importe convencional por el salario mínimo legal, que era superior a aquél, ver fs. 256 << y>> vta.).
Luego, partiendo de tal conclusión, el tribunal juzgó que la intimación que los actores formularon para que se registrara la relación laboral en los términos del art. 11 de la << ley 24.013>> resultó "incorrecta", en tanto los datos enunciados por los actores "no se ajustaron a lo que surge demostrado en autos" (sent., fs. 256) << y>> , en consecuencia, desestimó la procedencia de las indemnizaciones por falta de registración consagradas en los arts. 8 << y>> 15 del mismo cuerpo legal.
II. Contra dicha parcela del decisorio, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de << ley>> en el que denuncia absurdo << y>> violación de los arts. 39 de la << ley>> 11.653; 52 << y>> 55 de la << Ley>> de Contrato de Trabajo << y>> de la doctrina legal que identifica (fs. 269/277).
Plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, cuestiona el importe del salario determinado por el tribunal de grado.
En ese sentido, afirma que al haber considerado que los actores no lograron probar el salario denunciado << y>> fijado la cuantía de la remuneración en base al Convenio Colectivo 161/75 el juzgador violó el art. 39 segunda parte de la << ley>> 11.653, en cuanto establece que, en los casos en que se controvierta el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador.
Señala, asimismo, que al decidir de ese modo el a quo ha transgredido la doctrina legal que esta Suprema Corte ha establecido en los numerosos precedentes que invoca.
Añade que el tribunal incurrió en absurdo al atribuirle a los actores la carga de demostrar el monto de las remuneraciones, lo que resulta poco menos que imposible en atención al marco de irregularidad en que según se verificó con la pericia contable << y>> se consideró demostrado en el fallo se desarrolló el vínculo. Máxime cuando refiere la propia accionada acompañó al contestar la demanda copias de recibos de los cuales se desprende que la remuneración percibida por los actores era efectivamente la que se denunció en el escrito de inicio, prueba que fue completamente soslayada por el juzgador.
Por último, agrega que la referida conclusión sentencial también vulnera el art. 55 de la << Ley>> de Contrato de Trabajo, en cuanto establece una presunción a favor de los dichos del trabajador para el caso de que el empleador no exhiba los libros laborales.
2. Sentado ello, se agravia del rechazo de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 << y>> 15 de la << ley 24.013>> .
En relación a este tópico señala que, de conformidad a lo manifestado en el agravio anterior, los actores denunciaron el salario que efectivamente percibían, razón por la cual deviene absurda la conclusión del tribunal relativa a que los datos consignados en la intimación prevista en el art. 11 de dicha << ley>> no se condicen con las constancias de la causa.
Por lo demás, expresa que dicha interpretación resulta violatoria del espíritu << y>> la intención que tuvo el legislador al sancionar la << ley 24.013>> promover la regularización de las relaciones laborales, toda vez que la intimación fue cursada en tiempo << y>> forma, mientras el vínculo se encontraba vigente, << y>> resultó demostrado que las accionadas incurrieron en fraude, pues durante toda su vigencia la relación se desarrolló "en negro".
III. El recurso debe prosperar.
1. Asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia que al determinar el salario utilizado como base de condena el tribunal incurrió en absurdo << y>> violación de los arts. 39 segunda parte de la << ley>> 11.653 << y>> 55 de la << Ley>> de Contrato de Trabajo.
a. Como quedó dicho, tras descartar la naturaleza asociativa del vínculo que ligó a las partes, al que reconoció carácter laboral, el tribunal consideró que los salarios denunciados por los actores "carecían de sustento fáctico", por lo que culminó practicando la liquidación de los rubros cuya procedencia declaró sobre la base de las remuneraciones establecidas para la categoría en la que ellos debieron revistar según las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo n° 161/75 (sent., fs. 256 << y>> vta.).
Por las razones que seguidamente mencionaré, considero que tal decisión resulta notoriamente desacertada.
b. En primer lugar resulta cuanto menos dudoso que las coaccionadas hubieren cuestionado el importe del salario denunciado por los accionantes, pues de una cuidadosa lectura de los escritos de réplica se desprende que ni siquiera existió una negativa categórica al respecto.
En efecto, los actores denunciaron percibir un salario de $ 300 semanales, (Frogón) << y>> $ 200 semanales (Quezada, ver demanda, fs. 31/33). A su turno, las coaccionadas, sin hacer referencia a monto alguno, se limitaron a señalar que impugnaban la remuneración denunciada "por no haber existido relación de dependencia" (ver responde de "Ocean Sur S.R.L." a fs. 49 << y>> contestación de "Cooperativa de Trabajo San Marcos" a fs. 59 vta.). De ello se colige que se limitaron a desconocer el carácter laboral del vínculo, mas no la cuantía del importe percibido por los actores (en concepto de "anticipos de retornos" según la demandada; en carácter de salarios en la tesis de los actores, que fue finalmente acogida por el tribunal en conclusión firme).
Como si eso fuera poco, de los "recibos" acompañados por la propia demandada (que se encuentran agregados, sin foliar, a la documentación reservada, adjunta al expediente en sobre cerrado, << y>> sobre la cual ilustra el cargo de fs. 61 vta. << y>> la resolución de fs. 62) surge la veracidad de la cuantía de los salarios denunciados por los accionantes.
Así, de los recibos 3° al 7° surge que el actor Frogón percibía una suma semanal de $ 300 (idéntica a la denunciada en el escrito de inicio << y>> en el intercambio telegráfico), mientras que del agregado en primer orden se desprende que Quezada cobraba semanalmente el importe de $ 200 (de los adunados en 2° << y>> 8° lugar surgen montos menores, mas ello se debe a la menor cantidad de días trabajados en tales semanas), cifra que también coincide con la denunciada en la demanda << y>> los telegramas. De más está decir que tales instrumentos prueban en contra de la demandada, que fue quien los ofreció << y>> agregó a la causa.
c. Lo hasta aquí expuesto demuestra que, más allá de la señalada violación del art. 39 segunda parte de la << ley>> 11.653 plasmada al atribuir indebidamente a los actores la carga de acreditar la cuantía de la remuneración, el Tribunal incurrió en un flagrante absurdo en la valoración de la prueba al soslayar completamente los instrumentos acompañados por la propia accionada << y>> que, en definitiva, no hacen sino reforzar la posición esgrimida en la demanda.
d. Por último, << y>> a mayor abundamiento, una consideración adicional contribuye a demostrar lo desacertada que resulta la decisión del tribunal sobre el tema bajo análisis.
Como bien lo señala la quejosa, frente a la completa falta de registración de los vínculos laborales << y>> la consiguiente omisión de exhibir los libros correspondientes, debió presumirse la veracidad de los salarios denunciados en la demanda (arts. 52 inc. "e" << y>> 55 de la L.C.T.), presunción iuris tantum que tampoco resultó desvirtuada por prueba alguna.
e. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el recurso en este punto, por lo que deberá estarse a las remuneraciones denunciadas en el escrito de inicio ($ 300 semanales para Frogón << y>> $ 200 semanales para Quezada), base sobre la cual deberán calcularse nuevamente los rubros cuya procedencia se declaró en la sentencia.
2. También resulta de recibo el agravio vinculado a las indemnizaciones de los arts. 8 << y>> 15 de la << ley 24.013>> .
a. De las misivas obrantes a fs. 6/26 surge que los actores intimaron la regularización de los contratos de trabajo en los términos de la << ley 24.013>> , denunciando la fecha de ingreso, categoría << y>> remuneración.
En la sentencia, como quedó expuesto, el a quo rechazó la procedencia de las indemnizaciones en cuestión señalando lacónicamente que "la intimación telegráfica por parte de los actores de su registración en los términos del art. 11 de la << ley 24.013>> resulta incorrecta, en tanto que los datos denunciados no se ajustan a lo que surge demostrado en estos autos" (sent., fs. 256).
b. Tal decisión, insuficientemente fundada, debe ser revocada, por las siguientes razones.
c. En primer lugar el tribunal de grado no ha precisado cuáles de los datos denunciados no se ajustaban a lo demostrado en el caso.
Sin embargo, podría presumirse que se refirió al salario << y>> , en tal hipótesis, de conformidad a lo resuelto en relación al agravio precedentemente abordado, el argumento ha quedado desvirtuado, pues del intercambio telegráfico surge que los accionantes denunciaron las remuneraciones que efectivamente percibían, a punto tal que, como vimos, los importes allí consignados se condicen con los recibos acompañados por la propia patronal.
d. De todas maneras, aún prescindiendo de lo resuelto en relación a la remuneración, la interpretación plasmada por el juzgador resulta como bien lo señala la recurrente contraria al espíritu << y>> los objetivos de la << ley 24.013>> .
En efecto, el art. 11 de la << ley 24.013>> prescribe en lo que ahora interesa que el trabajador que no se hallare registrado, o lo estuviera de manera deficiente, debe para que resulten procedentes las indemnizaciones establecidas en los arts. 8, 9 << y>> 10 de ese cuerpo legal intimar al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
De ello se colige que la carga de consignar con absoluta precisión "el verdadero monto de las remuneraciones" sólo es exigible cuando se reclama la indemnización establecida en el art. 10 de la << ley 24.013>> (defectuosa registración del salario del trabajador), mas no así para el caso de que se peticionen las establecidas en los arts. 8 (ausencia total de registración, supuesto que se verifica en autos) << y>> 9 (indebida registración de la fecha de ingreso) del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, ha declarado esta Corte que la exigencia legal de consignar el verdadero monto de las remuneraciones percibidas sólo se torna imprescindible cuando se persigue la indemnización dispuesta en el art. 10 del citado ordenamiento legal (conf. causa L. 81.387, "De La Peña", sent. del 27IV2005).
e. Cabe agregar a lo expuesto que la eventual inexactitud en que pudieran haber incurrido los trabajadores al cursar las intimaciones habría carecido de virtualidad para purgar la conducta de las demandadas, quienes intimadas a regularizar contratos de trabajo, que no lo estaban no sólo no lo hicieron, sino que, además, negaron su carácter laboral (ver c.d. de fs. 8, 14, 18 << y>> 24), lo que llevó a los accionantes a hacer efectivo sus apercibimientos << y>> considerarse despedidos. Esa negativa implicó frustrar el propósito de la intimación cursada justificadamente, ya que más allá de las eventuales inexactitudes que pudo contener, fue el desconocimiento del carácter laboral del vínculo la que la tornó completamente inoperante, lo que habría sucedido de idéntica manera aun cuando la intimación no hubiese presentado defecto alguno.
Luego, la finalidad de la << ley 24.013>> promover la debida registración de las relaciones laborales indocumentadas se vio impedida en el caso por la conducta desplegada por las accionadas, toda vez que fue la negativa de la relación laboral de su parte lo que impidió la efectiva registración del trabajador << y>> no las diferencias respecto de las circunstancias contractuales que debían constar en la intimación. Es que las normas en cuestión no pueden ser interpretadas como erróneamente lo hizo el a quo con criterio restrictivo en beneficio del evasor, pues ello contraría el propósito de la << ley y>> el principio sentado en el art. 9, 2º párrafo de la << Ley>> de Contrato de Trabajo (conf. causa L. 80.798, "Waisman", sent. del 26X2005).
En virtud de las consideraciones precedentes, deviene incuestionable la procedencia de la indemnización establecida en el art. 8 de la << ley 24.013>> .
f. Asimismo, siendo que frente al incumplimiento de la intimación a regularizar la relación, los actores se consideraron despedidos << y>> la accionada no demostró de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir a los trabajadores a colocarse en situación de despido (art. 15, segundo párrafo, << ley 24.013>> ) debe igualmente progresar la indemnización allí receptada, pues ha declarado esta Corte que es procedente el resarcimiento del art. 15, segundo párrafo de la << ley 24.013>> si se ha evidenciado la denuncia motivada del contrato de trabajo por parte del actor, la cual quedó consumada luego de haber recibido el principal de modo justificado la intimación del art. 11 del mismo cuerpo legal << y>> el mismo no acreditó de modo fehaciente que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en la situación de despido (conf. causa L. 72.895, "Romero", sent. del 10IV2001, entre muchas).
g. En virtud de lo señalado, corresponde acoger el agravio, pues tiene dicho este Tribunal que si la intimación que dispone la << ley 24.013>> para la procedencia de las sanciones indemnizatorias (art. 11) fue realizada estando vigente la relación laboral (art. 3 inc. 1, dec. 2725/1991) << y>> se acreditó que entre las partes medió una relación de trabajo que no estaba registrada, resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo de los arts. 8 << y>> 15 de la << Ley>> Nacional de Empleo (conf. causas L. 74.967, "Diz", sent. del 15III2002; L. 83.394, "Iantorno", sent. del 27IX2006).
IV. Por lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso extraordinario traído << y>> revocar la sentencia en cuanto fue materia de agravio. Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que practique una nueva liquidación de conformidad a lo que aquí se ha resuelto.
Costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (arts. 19, << ley>> 11.653 << y>> 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani << y>> Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de << ley>> traído, << y>> se revoca la sentencia en cuanto fue materia de agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación de conformidad a lo que aquí se ha resuelto. Costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (arts. 19, << ley>> 11.653 << y>> 289, C.P.C.C.).
Regístrese << y>> notifíquese.
///las firmas 16
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