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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #712926  por GU
 
Estoy con poco tiempo y me vendria bien una mano, asi que hoy me pongo del otro lado del mostrador para pedir ayuda.

Voy por el empleador. Basicamente, lo que necesito es jurisprudencia sobre rechazo de despidos indirectos (por pedido de regularizacion), por considerarlos prematuros, apresurados, intempestivos o lo que fuera.

En mi caso, la secuencia epistolar es asi:

Intima dia 1 - El telegrama llega el dia 3.
Se considera despedida el dia 5.
Ese mismo dia (5), el empleador despacho CD negando regularizacion (que llega el dia 6).
Yo entiendo que el despido es prematuro (se considera despedido por silencio).

Toda jurisprudencia o doctrina, es bienvenida. Gracias.

Salutes!
 #712934  por eltam88
 
"La parte actora no arrimó ninguna prueba que acredite la fecha en que efectivamente fue entregado el telegrama remitido el 14 de marzo de 2001 -en el informe de fs. 212 no se hizo referencia a ese despacho-, por lo que debe estarse a la fecha indicada por el accionado, quien afirma que lo recibió el día 16 de marzo (del informe de fs. 212 surge que los telegramas eran entonces entregados con una demora de dos días). En consecuencia, en razón que el telegrama remitido el miércoles 14 fue recibido por el accionado el día 16, la respuesta remitida el lunes 19 se efectuó dentro del plazo legal de dos días hábiles.

Ante esta situación, la decisión del actor de extinguir la relación laboral el 20 de marzo fue prematura y por lo tanto injustificada, en tanto invocó un silencio que no existió, ya que como se dijo, la accionada respondió dentro del término legal, respuesta que, por demora en la entrega, llegó a su poder el 21 de marzo. En el caso la actora incurrió en un doble error: por un lado, concedió al empleador un plazo de 24 horas, inferior al de dos días hábiles que establece el artículo 57 de la ley de contrato de trabajo, por otro lado no tuvo la precaución de averiguar qué día llegó su telegrama a destino y esperar la respuesta en un tiempo prudencial a partir de entonces.

Por lo expuesto propicio se revoque lo decidido en origen.

Este fallo con sus particularidades algo dice.
III - Por la forma en que se resuelve corresponde rechazar los rubros indemnizatorios, por lo que el monto de condena reducido a la suma de $ 854,24, que llevará la tasa de interés establecida en origen.
IV - Corresponde imponer las costas de origen a cargo de la parte actora. Teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor realizada, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación propicio se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la parte demandada y del perito contador en un 16%, 13% y 6% respectivamente, del monto de condena.
V - Costas de Alzada a cargo de la parte actora. Regúlense los honorarios del letrado firmante a fojas 242 en un 35% de lo que le corresponde percibir por su labor en la anterior etapa."

PARTE/S:
Labriola, Carlos A. c/Duque Seguridad SA
TRIBUNAL:
Cám. Nac. Trab.
SALA:
VI
FECHA:
30/10/2003
 #712935  por eltam88
 
Claramente no se cumplieron con los dos días hábiles para considerarse despedido, entiendo que fue apresurado el despido.
 #712941  por eltam88
 
Este me parece mejor.

R.L. Laboral nro. 57/2007.
CAMARA CIVIL C.M.Y L. nro. 2 de la 1ra circ. de san luis.
"Correas Antonio Daniel Ceferino c/ Viteri Juan Alberto c. de pesos"
13-12-2007.-
" A la primera cuestion la Dra. Gloria Sosa Lago de Tarazi dijo:
1) ...El actor se agravia por cuando el a quo consiera que el despido indirecto no se ajustó a derecho atento el art. 57 L.C.T.: que la intimación por un día no es válida, destacando la a quo que siendo el 29-11-2002 un viernes, los dos días habiles vencían el 2-12-02 al mediodía y ese mismo día el actor se dio por despedido. Señala la apelante que se erronea esta afirmacion, ya que los dos días no vencían el 2-12-02 sino el sabado 30-11-02. Afirma que del informe del correo surge que el telegrama remitido por el actor el 27-11 fue entregado al demandado el 28-11 a las 12 hs; en consecuencia los dos días vencían el 30-11 a las 12 hs. Por ello concluye que es correcto que el actor se diera por despedido el 2-12-02. ... Afirma que resulta irrelevante para la causa si el actor se presentó o no a trabajar, si inasistió o no a sustareas, ya que no fue despedido por inasistir o faltar. Sostiene que el actor fue objeto de un asalto, estuvo preso 15 días y luego cuando quiso reintegrarse a trabajar fue despedido injustificadamente... De las testimoniales rendidas surge que en mas de una oportunidad se le indicó y ordenó al actor que guardara el dinero de la recaudacion en la caja de seguridad del camion. II) Analizando en primer termino la pretension recursiva de la parte actora, conceptúo que no puede prosperar. Por cuanto la A Quo llegó a la conclusion de que el despido indirecto "no era ajustado a derecho" no sólo por considerar que la intimación cursada por el actor por UN DIA se apartaba de lo normado por el art. 57 LCT sino tambien por no haber acreditado "haberse presentado a trabajar luego de inasistir 15 dias por haber estado detenido", ponderando para ello los testimonios. la totalidad de estas afirmaciones no han sido eficazmente rebatidas en los terminos del art. 265 CPCC limitandose a cuestionar el razonamiento referido al incumplimiento del plazo del art. 57 LCT y dejando subsistentes los restantes argumentos invocados por la juez de grado. Es que si no se formulan agravios concretos y razonados sobre cada uno de los puntos que integran el tema de debate y que fueron consideardos separadamente por el aquo quedan consentidos aquellos sobre los cuales no se da cumplimiento a esa carga procesal. ...Ahora bien, constituye una exigencia derivada de la b uena fe que las intimaciones que efectúe el trabajador sean dadas con suficiente antelacion como para permitir la respuesat oportuna del trabajador. En tal sentido el art. 57 LCT impone al empleador el deber de explciarse o contestar la intimacion hecha por el dependiente en forma fehaciente relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relacion laboral. Su silencio le origina una situacion o posicion juridica desfavorable puesto que constituye presuncion en contra del principal siempre que ese silencio subsista durante un plazo razonable que nunca será inferior a 2 dias habiles. Cuando el art. 57 LCT se refiere a dias habiles, ello no alude al día habil procesal sino al día laboral de la empresa, por lo que tales terminos variaran de acuerdo a cada actividad: pues en el comercio se trabaja de lunes a sabados, mientras que en otros servicios el ciclo es de domingo a domingo. En todo caso, quien intima debe asegurarse en qué día habil siguiente comienza el plazo de razonabilidad expresado en la citada norma. (conf. Valentin Rubio "Ley de Contrato de T. comentada" pg. 82 y ss). En el caso de autos, el actor con fecha 27-11-02 intima por un día habil a reintegrarlo a las tareas habituales. Dicha intimacion es recibida el 28-11-02, dandose por despedido el actor el 2-12-02. por tanto habiendo ingresado la intimacion a esfera de conocimiento del intimado con fecha 28-11-02 partir del día siguiente habil, el 29-11-02, comienza a correr el plazo de intimacion. Ahora bien, como la intimacion del actor fija un plazo menor al límite infranqueable del art. 57 LCT de dos días y no se respetó el plazo legal, ya que se dio por despedido el 2-12-02, cuando aún no se habían vencido los 2 días habiles del art. 57 LCT, este agravio debe ser desestimado. Es que no le asiste razon la recurrente cuando sostiene que los dos días habiles vencían el 30-11-02 ya que el computo del plazo del art. 57 LCT se efectúa conf. el art. 24 del C. C., el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche y los plazos se cuentan desde la medianoche en que termine el día y los 2 dias habiles se computan a partir del día habil siguiente al día en que ingresó la intimacion a la esfera de conocimiento del intimado. . Por lo señalado, el agravio debe ser desestimado. ...Acerca de cuál es el telegrama eficaz al despido: En cuanto al recurso de apelacion deducido por la demandada, llega firme y consentida la afirmacion de la A Quo que dice "siendo el despido un acto unilateral recepticio que tiene eficacia desde su recepcion, debo considerar que el despido eficaz es el realizado por el actor que fue el primero en efectivizarse." La Ley de C.T. reconoce expresamente el poder unilateral de las partes de extinguir el contrato de trabajo, con o sin justa causa. En ambos casos implica la extincion irretractble de la relacion laboral. A su vez, la declaracion judicial de inexistencia de justa causa, cualquiera fuere el hecho que la origina, no implica nulidad de la extincion del contrato de trabajo, sino que la misma sigue teniendo validez pero significa que el despido se ha convertido en ilegal con las consecuencias juridicas que corresponden, esto es, el pago de las indemnziaciones por despido injusto para el empleador o la perdida del cobro de las indemnhizaciones para el dependiente si se trata de un despido indirecto (conf. V. Rubio "Reg. legal del C. T. " pg. 272). En este caso la A Quo ha considerado no ajustado a derecho el despido indirecto: ello no priva de efectos a la rescision y el contrato de trabajo quedó extinguido cuando la comunicacion del despido efectuada por el trabajador llega a la esfera juridica del destinatario, es decir, a conocimiento del empleador. Por ello, en el preciso momento en que se notifica la voluntad de rescindir la relacion laboral entre las partes, el contrato de trabajo cesa. Cuando las partes invocan distintas causales de rescision contractual, debe considearrse la virtualidad de aquella que quedó configurada en primer lugar (Valentin Rubio, op cit. pg 608). Habiendo la a quo tenido por acreditado que la relacion laboral cesó con la comunicacion del despido indirecto, aunque no haya sido ajustado a derecho, ello no priva de efectos juridicos a tal rescision y por ende el C. de T. quedó en ese momento extinguido. ..." Fdo. Dra. Amanda Etcheverry, Dra. Olga Sosa Lago de Tarazi, Dr. Carlos Maqueda, magistrados camaristas.
 #712947  por eltam88
 
Tu cliente tenía tiempo para contestar hasta la medianoche del día en el cual contestó, conf surge del art 24 CC.
 #713070  por GU
 
Exacto eltam, a eso apunto yo exactamente.

Muchas gracias por la jurisprudencia.

Se aceptan mas aportes.

Salutes!
 #713142  por DAL
 
Existe un apresuramiento del trabajador al darse por despedido sin haber tomado debido conocimiento sobre la recepción de su intimación previa por parte de la patronal. Era su obligación acreditar la conducta que endilga a la patronal consistente en haberse negado a recibir la aludida comunicación telegráfica enviada 12 días antes de comunicar su despido indirecto. Sabido es que a cada parte de la relación le incumbe asumir los riesgos del medio de comunicación elegido.
Jofre, Claudia Isabel vs. Industria Argentina de la Indumentaria S.A. s. Demanda laboral /// Tribunal del Trabajo, Dolores, Buenos Aires; 08-08-2006; Rubinzal on line; RC J 1398/08


Cuando la ruptura se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación cursada por el trabajador para que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días no se ajusta a lo prescripto en la normativa del art. 11, Ley 24013, en tanto la ley otorga al empleador dicho plazo para cumplir con las exigencias de la regularización. En cambio, cuando la rescisión contractual, como en el caso, se concreta como consecuencia de la negativa de tareas, que se esgrime conjuntamente con el otro emplazamiento, pero tiene autonomía por sí para justificar la ruptura, carece de sentido exigir al trabajador que aguarde treinta días, pudiendo válidamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto (conf. CNAt Sala II sent. 78899 del 31/5/96 "Verasay, Ana vs. Covos David s. Despido).
Gómez, Karina vs. Gaetano, Vicente y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 25-11-2005; Boletín de Jurisprudencia - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; RC J 2582/07



Si la causa del despido indirecto fuese el silencio del empleador, para que tenga operatividad la presunción establecida en el art. 57, LCT, es necesario que el mismo -silencio- reúna dos cualidades, que sea "durante un plazo razonable" y "el que nunca seráinferior a dos días hábiles". Dichos requisitos deben concurrir simultáneamente, por lo que, aunque no fuere inferior a dos días, si no es razonable de acuerdo a las circunstancias del caso, no se configura el silencio que la norma sanciona con la presunción favorable al trabajador. Es decir, siempre corresponde efectuar una valoración de la situación planteada, desde el punto de vista del principio de la razonabilidad.
Ruíz Díaz, Gregorio Ramón vs. Ohaky S.R.L. s. Horas extras y otros /// Cámara de Apelaciones Sala del Trabajo, Concepción del Uruguay, Entre Ríos; 27-04-2007; Cámara de Apelaciones, Sala Laboral - Concepción del Uruguay, Entre Ríos; RC J 383/08
 #713172  por DAL
 
Cuando la ruptura de la relación contractual se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación cursada por el trabajador para que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de treinta días no se ajusta a lo prescripto en la disposición citada, en tanto la ley otorga dicho plazo para cumplir con las exigencias de la regularización. En cambio cuando la rescisión contractual, como en el caso examinado, se concreta por la falta de respuesta a la intimación de pago del salario, que se esgrime conjuntamente con el otro emplazamiento, tiene autonomía por sí para justificar la ruptura, pues carece de sentido exigir al trabajador que aguarde treinta días, pudiendo válidamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto ya que la falta de pago del salario por sí solo reviste gravedad suficiente como para justificar la decisión (art. 242 LCT).
Pontorno, Pablo vs. Patti, Alejandra Patricia s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 01-05-2007; Boletín de Jurisprudencia - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; RC J 11801/07
 #713446  por GU
 
Excelente, muchas gracias DAL.

Salutes!
 #713454  por MORGAN
 
Es intempestivo el despido indirecto comunicado al principal si es consecuencia de un emplazamiento al empleador por un término inferior al mínimo legal de dos días hábiles (arts. 57, L.C.T., 24, Código Civil).
LEY 20744 Art. 57 (t.o.) ; CCI Art. 24
SCBA, L 59519 S 16-9-1997 , Juez NEGRI (SD)
CARATULA: García, Miguel Eduardo c/ Martínez, Rubén Rogelio y otro s/ Indemnización por despido, etc.
MAG. VOTANTES: Negri-Salas-Pettigiani-Laborde-Hitters
TRIB. DE ORIGEN: TT0300BR
SCBA, L 86548 S 25-4-2007 , Juez NEGRI (SD)
CARATULA: Bernasconi, Cecilia Mariana c/ Previnter A.F.J.P. s/ Haberes e indemnización
MAG. VOTANTES: Negri-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud
TRIB. DE ORIGEN: TT0001MP
 #713455  por MORGAN
 
La extinción del contrato de trabajo por la actora, aunque eficaz para romper el vínculo, no se encuentra justificada por un incumplimiento del principal que torne a aquélla acreedora de indemnización, si la concreción del despido indirecto no dio tiempo a que el silencio de la empleadora ante la intimación de la trabajadora -referida a la aclaración de su situación laboral-, se mantuviera por el plazo mínimo indispensable previsto por el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, de modo de poder presumir cierta la afirmación relativa a la negativa incausada de tareas a su respecto.
LEY 20744 Art. 57
SCBA, L 86548 S 25-4-2007 , Juez NEGRI (SD)
CARATULA: Bernasconi, Cecilia Mariana c/ Previnter A.F.J.P. s/ Haberes e indemnización
MAG. VOTANTES: Negri-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud
TRIB. DE ORIGEN: TT0001MP
 #713886  por GU
 
Excelente, muchas gracias, Morgan.

Salutes!