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  • duda con despido

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #710036  por SABRIN
 
intime a dos empleadores que registren relacion laboral un empleador niega la relacion y el otro rechaza el telegrama el correo devuelve por rechazado.-
respecto del empleador que nego la relacion laboral se da por despedido por la negativa del vinculo, y sin esperar los 30 dias.-
mi duda es si respecto del empleador que rechaza el tcl debo esperar los 30 dias para darse por despedido y si hay algun inconvenientes en que los despidos sean por diferentes motivos y diferentes fechas?.-
gracias
 #710050  por MORGAN
 
no, no presenta gran problema.
para evitar esos inconvenientes nunca hay que apurarse a extinguir la relación y debe intimarse a que se expida en el plazo de 2 días hábiles si va, o no, a dar cumplimiento al requerimiento efectuado.
la intimación debe ser coherente y clara. si trabajaba para 2 personas en la intimación a cada una de estas se le aclara que trabajaba a sus órdenes y también de fulanito de tal.
se intimó a 2 personas a domicilios diferentes?
 #710064  por SABRIN
 
gracias Morgan, las intimaciones fueron al mismo domicilio (de la empresa) y si le puse el plazo de dos dias para que informen si procederan a la registracion peticionada en los terminos de ley.- lo que no aclare que recibian ordenes de los dos, sino que envie dos tcl iguales
 #710065  por SABRIN
 
Morgan, no envie todavia tcl de despido a ninguno
 #710093  por MORGAN
 
la negativa a recibir el telegrama por parte del requerido hace jugar la presunción del art. 57 de la lct y justifica la injuria. no te apures para considerarlo despedido -una semana es razonable-. sobre esa situación hay doctrina de la SCBA del año 2001 "Gagliostro de Polimeni c/ Moreira"
 #710098  por eltam88
 
FALLO CITADO POR MORGAN
C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Salas, de Lázzari, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.921, “<< Gagliostro>> de Polimeni, María contra Moreyra, Carlos Roque. Indemnización por despido, etc.”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Sí lo es.
1. En lo que resulta de interés para el presente, el tribunal a quo consideró que la actora no observó la comunicación por escrito reglada por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo de su voluntad rescisoria, razón por la cual concluyó que no se consumó el despido indirecto.
2. Este Tribunal tiene dicho desde antigua data que el despido se consuma cuando llega a la esfera jurídica del afectado el conocimiento de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo (art. 243, L.C.T.; conf. causas L. 41.268, sent. del 14III1989; L. 55.082, sent. del 1XI1994, entre otras muchas más) incumbiendo en el caso al trabajador, la responsabilidad por la elección del medio utilizado para lograr la notificación de la intimación a aclarar la situación laboral y la posterior rescisión del contrato de trabajo (conf. causas L. 44.530, sent. del 14VIII1990; L. 42.524, sent. del 29VIII1989). Como así también que el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo laboral debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (conf. causas L. 55.082, sent. del 1XI1994; L. 46.502, sent. del 23VII1991).
Sin que implique un apartamiento de la postura que reiteradamente ha sostenido este Tribunal y a la cual he adherido, entiendo que su aplicación estricta en el presente caso implicaría amparar el incumplimiento de las normas que regulan la responsabilidad con que cada una de las partes de una relación debe cargar y más específicamente aún de los deberes de diligencia y buena fe consagrados en el derecho civil y en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 512, 902, 903, 904, 931, 1198 y concs. del Código Civil y 62, 63, 79, 84, 85 y concordantes de la ley 20.744 t.o.).
Y digo ello porque el destinatario de la comunicación en el caso el empleador tiene una carga de diligencia con respecto a la recepción de la misma. Ello en el marco del principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo que prevé que ambas partes están obligadas a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, no sólo mientras dura la relación de trabajo sino también al extinguirla.
En este marco es que entiendo que el principal, al negarse a recibir los telegramas según surge del informe de Encotel de fs. 89, cada uno en el mismo día en que fueron impuestos por la trabajadora, no ajustó su conducta a lo que las normas civiles y laborales le imponían habida cuenta que no podía negarse, injustificadamente, a recibir la comunicación que se le envió. Al así hacerlo por su propia voluntad y negligencia renunció a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo a mi entender cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea.
El art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo contiene frente al silencio del empleador una presunción en su contra en relación a los hechos alegados por el trabajador en su intimación en el caso en estudio la negativa de tareas. La que crea el artículo de marras es una presunción iuris tantum en favor de las afirmaciones del trabajador que se traduce en una inversión de la carga probatoria (conf. causas L. 39.148, sent. del 9II1988; L. 39.407, sent. del 6XII1988).
Entonces y analizando armónicamente el razonamiento que vengo formulando si las comunicaciones que remitió << Gagliostro>> a su principal no entraron en su esfera de conocimiento porque él no actuó con una diligencia y cuidado normal ni con la buena fe y lealtad que como empleador le correspondía, entiendo que debe tenerse al principal como notificado de la intimación y posterior cesantía de su trabajadora y aplicarse a favor de los dichos de esta última la presunción que emerge del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo habida cuenta que en virtud de esta norma le incumbía al empleador probar que no existió la negativa de tareas que motivó el despido indirecto.
3. El restante planteo obtuvo oportuna y favorable respuesta en la instancia de grado.
4. Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso deducido, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que, con nueva integración renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda de acuerdo a lo que aquí se resuelve.
Con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Salas, de Lázzari y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto 4 de la votación precedente.
Notifíquese y devuélvase.







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 #710120  por SABRIN
 
Gracias eltam, pero mi duda es como configurar el despido respecto del que guardo silencio, si espero los 30 dias si lo hago en forma conjunta?
 #710238  por eltam88
 
Si existen injurias de la magnitud suficiente como para considerarte despedido podés hacerlo, es decir si además de intimar a la registración intimaste por diferencias salariales, haberes adeudados o negativa de tareas. Igual busca fallos.
 #710279  por GU
 
Para mi siempre es la negativa a registrar. Que esta se de por accion (negativa expresa) u omision (falta de respuesta) no modifica la injuria, que es la negativa a registrar.

Salutes!
 #710294  por eltam88
 
GU escribió:Para mi siempre es la negativa a registrar. Que esta se de por accion (negativa expresa) u omision (falta de respuesta) no modifica la injuria, que es la negativa a registrar.

Salutes!
En prov de BsAs, criterio de la SCBA no es muy claro en cuanto al supuesto en el que solo se intima a registrar la relación laboral, y el empleador guarda silencio. Es decir es una injuria de tal magnitud para dar por extinguido el vínculo pero debería esperarse los 30 días de la 24013, esto entiendo yo de la interpretación de ciertos fallos de la SCBA.
Igual un montón de autores y fallos entienden lo dicho por GU, es decir no esperar los 30 días.
 #710312  por SABRIN
 
Gracias a todos. como falta una semana voy a esperar los 30 dias, a el empleador que nego expresamente la relacion laboral le mando ahora y al otro cuando pasen los 30 dias le envio, que les parece?
 #710439  por MORGAN
 
no hace falta la espera que decís. podés reiterar la intimación al que rechazó la intimación y luego de una espera razonable, extinguir el contrato, notificando la decisión a ambos al mismo tiempo.
 #710461  por eltam88
 
Comunicale la extinción a ambos a la vez.