Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • busco jurisprudencia o fallos sobre changarines

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #707963  por inesita46
 
hola colegas: estoy prox a la audiencia en 1 juicio laboral, son patrocinante del empleador, q fue demandado por 1 persona q no era empleado, sino changarin q lo ocupaba cdo lo necesitaba para el reparto de bebidas. Tengo 1 prueba doc a mi favor por cuanto en un control realizado por el Minist de Tjo, en la fecha q el actor dice haber trabajado, no figura en la lista de empleados de la empresa. Mi pedido es q necesito fallos o jurisp q determien q los changarines no se encuentra amparados por ley de contrato de tjo.
 #707966  por eltam88
 
Aca te paso algunos.
RELACION DE EMPLEO - CONTRATO DE TRABAJO. Art. 23 Ley 20744. Presunción. "Changarín"

"Rogna Alfio c/Sierra Juan Carlos s/ despido" - CNTRAB - 30/11/2006

"Tal como lo ha señalado la Cámara Federal de la Seguridad Social, la imputación de pagos a una zona gris denominada "changas" se inscribe en el contexto del trabajo clandestino. Esta categoría (la de "changas") es jurídicamente inexistente, ya que hay trabajadores permanentes o eventuales, en tareas continuas o discontinuas, pero en relación de dependencia (CFSS, Sala III, 17/5/95, "Alejandro Llauró e Hijo S.A. c/ D.G.I.")."

"También esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha establecido que si el demandado reconoció que el actor realizaba en su beneficio lo que denomina "changas", queda a su cargo acreditar el carácter eventual de las prestaciones, ya que el "changarín" es un trabajador subordinado y por lo tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 99 de la LCT (CNAT, Sala V, 31/5/99, "Miranda, Roberto D. c/ Gallardo, Víctor C. s/ despido")."

"En igual sentido se ha dicho que si el demandado reconoció la prestación de servicios por parte del actor, se torna aplicable la presunción del art. 23 LCT, aún cuando se utilice la figura de "changarín" para aludir a sus labores y en tanto que por las circunstancias del caso, no sea dado calificar de empresario a quien presta servicio. La figura de "changa" es ajena a nuestro derecho laboral y por mínima que sea, alcanzaría al trabajo eventual caracterizado en la ley de contrato de trabajo (CNAT, Sala X, S.D. 352 del 27/9/96, "Gómez, Arnoldo Oscar c/ Malizia, Miguel s/ Accidente ley 9688; íd., Sala X, S.D. 381 del 30/09/96, "Pérez, Martires c/ Service Trans S.A. s/ despido"; íd., 31/10/97, s.d. 2644, "Galarza, Roberto Pablino c/ Instituto Privado de Ojos Dr. Scattini SRL y otro s/ Despido.)."

artes: Miranda, Roberto D. c. Gallardo, Víctor C.

Publicado en: LA LEY 1989-D, 434 - DJ 1990-1, 285 - DT 1989-B, 1154

SUMARIOS:
No se justifica el reconocimiento de retribuciones desproporcionadas en relación al sueldo mínimo, vital y móvil y lo que se percibe en actividades habitualmente mejor remuneradas.


El típico changarín que participa de una actividad fugaz que puede durar varios días, un día, medio día, no deja de ser un trabajador subordinado que presta su actividad a una organización empresaria ajena.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, mayo 31 de 1989.
El doctor Cascelli dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de sendos recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento que estiman lesivos a sus intereses.
Corresponde, por ende, el análisis de los distintos agravios vertidos contra el decisorio, a saber:
II. Existencia de una relación laboral: El empleador argumenta que la Sra. Juez "a quo" tuvo por acreditada una relación de trabajo que nunca fue reconocida apoyándose en declaraciones interesadas que resultan refutables.
La queja es inatendible. El propio accionado, en su escrito de conteste, admitió que el actor había realizado "changas" en su beneficio y, conforme nos enseña la doctrina, "el típico changarín participa de una actividad fugaz que puede durar varios días, un día, medio día... no deja de ser un trabajador subordinado que presta su actividad a una organización empresaria ajena" (conf. Justo López, Fernández Madrid y Centeno, "Ley de contrato de trabajo comentada", t. I, p. 234) lo que ponía en cabeza del dador de trabajo acreditar la eventualidad de las prestaciones (arts. 377, Cód. Procesal 99 "in fine" ley de contrato de trabajo) lo que no ha logrado pues, aunque Fernández afirma que nunca vio hacer algún trabajo específico al accionante, no explica qué hacía en la panadería (si estaba por amistad con alguna persona, en razón de un vínculo de parentesco, buscando empleo, etc.) lo que resulta llamativo y permite dubitar de la veracidad de sus asertos (art. 386, Cód. Procesal).
Sobre tal base, y habiendo sido imposible realizar informe contable por actitud del apelante no resulta arbitrario que la sentenciante haya aceptado los datos del accionante relativos a su antigüedad en la empresa y categoría laboral ya que, en favor del dependiente juegan importantes presunciones legales (art. 55, ley de contrato de trabajo) que lo benefician.
III. Ingreso salarial sobre el cual se establecen las indemnizaciones legales: Las partes cuestiona tal aspecto del decisorio estimando incorrecto que la judicante haya fijado los ingresos mensuales en la suma de A 184,63 aplicando las prescripciones del art. 56 de la ley de contrato de trabajo.
Entiendo inatendibles las quejas de los litigantes pues la referida suma superaba ampliamente el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del distracto (septiembre de 1986) que fue de A 0 en momentos en que las retribuciones se encontraban virtualmente congeladas y nos encontramos ante un empleador que había entrado en fecha reciente a explotar una panadería de "barrio" lo que hacer plausible la determinación de la juzgadora.
La determinación de la juzgadora tomó como base el informe ministerial y ello no resulta arbitrario pues la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha señalado que no se justifica el reconocimiento de retribuciones desproporcionadas en relación al sueldo, mínimo, vital y móvil y lo que se percibe en actividades habitualmente mejor remuneradas (conf. dictamen del Procurador General al que se remite la Corte, sent. del 10/7/86, "Ortega, Carlos c. Seven Up Concesiones SAIC y otro".
IV. Horas extras: Miranda afirma que las declaraciones de Villafañe, Coronel y Riso acreditan, fehacientemente, la prestación de servicios extraordinarios que no fueron reconocidos en primera instancia.
El agravio no puede prosperar ya que los dichos de tales declarantes no resultan aceptables. El actor precisó que laboraba de 24,00 a 03,00 hs. y, sin embargo, Riso lo ubica laborando de "12,00 del mediodía hasta las 24,00 hs", y Coronel a su vez, le atribuye una categoría "maquinista alcanzador" que no resulta ser aquella en que se encuadró el accionante (maestro panero).
Villafañe, por otra parte, no pudo haber visto laborar al actor porque -precisamente- entraba a laborar en un horario -8 de la mañana- en que éste, a tenor de su relato, salía de realizar sus prestaciones nocturnas. Cabe destacar, a mayor abundamiento, que Miranda no dijo haber desempeñado una doble plaza en la panadería, ni haber laborado en horario diurno o vespertino ya que su reclamo de horas extras se sustenta en la no concesión de francos compensatorios (laboraba de "lunes a lunes" y, también, según cabe inferir de prestaciones nocturnas excedidas de las 7 horas, nada de lo cual acreditó (art. 377 Cód. Procesal).
Por todo ello, y siendo equitativos los honorarios regulados en beneficio de la representación y patrocinio del trabajador es que propongo: 1) Confirmar el fallo dictado; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a la suerte de los respectivos recursos.
Los doctores Vaccari y Morell dijeron:
Que por análogos fundamentos adhieren al voto del señor juez de cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo dictado. Imponer las costas de alzada en el orden causado. - Vicente N. Cascelli. - Horacio N. J. Vaccari - José E. Morell. (Sec.: Carlos Pose).
 #707969  por eltam88
 
inesita46 escribió:hola colegas: estoy prox a la audiencia en 1 juicio laboral, son patrocinante del empleador, q fue demandado por 1 persona q no era empleado, sino changarin q lo ocupaba cdo lo necesitaba para el reparto de bebidas. Tengo 1 prueba doc a mi favor por cuanto en un control realizado por el Minist de Tjo, en la fecha q el actor dice haber trabajado, no figura en la lista de empleados de la empresa. Mi pedido es q necesito fallos o jurisp q determien q los changarines no se encuentra amparados por ley de contrato de tjo.
La prueba doc te sirve, pero si te acredita que con cierta continuidad prestaba tareas par el empleador hace aplicable presunción art. 23 y serás vos quien deba desvirtuarla.
 #707997  por eltam88
 
FALLO DE SCBA

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.284, "Vázquez, Eduardo contra Maddaleno, Juan. Indemnización por despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del << Trabajo>> de Trenque Lauquen acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la accionada << y>> rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal del << trabajo>> hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por Juan Maddaleno << y>> , en consecuencia, desestimó la demanda contra él deducida por Eduardo Vázquez, mediante la cual le había reclamado el cobro de salarios adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnización por despido injustificado, así como las previstas en los arts. 76 de la ley 22.248; 80 de la Ley de Contrato de << Trabajo y>> 2 de la ley 25.323.
Lo hizo por entender que el actor no logró acreditar la existencia de la relación laboral invocada en sustento de sus pretensiones, careciendo entonces de asidero fáctico el reclamo efectuado.
Para así decidir, ponderó que habiendo negado el accionado que Vázquez hubiera << trabajado>> bajo su dependencia como peón rural corría por cuenta del accionante en virtud de lo que prescribe el art. 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial demostrar la existencia del vínculo invocado en la demanda. Luego, teniendo en consideración que en su criterio la prueba producida en autos resultó absolutamente insuficiente para evidenciar dicha circunstancia, concluyó el a quo que el actor debía soportar las consecuencias de haber omitido aquél imperativo de su propio interés (cfr. vered., fs. 215/217 << y>> sent., fs. 218/222 vta.).
II. Contra la referida sentencia, la vencida dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo en la valoración de la prueba << y>> violación de los arts. 375 del Código Procesal en lo Civil << y>> Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 << y>> 2 de la ley 22.248, así como de la doctrina legal que cita (fs. 229/231 vta.).
Plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, << y>> con sustento en la doctrina legal de esta Suprema Corte (L. 34.748, sent. del 29X1985), señala que en la especie se ha configurado uno de los supuestos típicos de absurdo, ya que al considerar no demostrada la existencia de la relación laboral el tribunal de grado ha prescindido de pruebas esenciales o decisivas, alejando por ese conducto toda posibilidad de llegar a la verdad material.
En ese sentido, afirma que el sentenciante ha soslayado los recibos de sueldo agregados por la propia demandada a fs. 44/49, de los cuales se desprende que durante varios años se le abonó al actor no solamente el salario mensual, sino incluso el sueldo anual complementario, todo lo cual "echa por tierra la afirmación de la demandada de que no existió relación laboral".
Añade que, además, el a quo se apartó sin fundamento valedero de la declaración testimonial del señor Alberti, vecino del campo de propiedad del accionado, quien según lo transcribió el propio tribunal en el veredicto a fs. 215 vta./216 señaló textualmente en la vista de la causa que el actor estuvo en el citado campo durante muchos años << y>> que lo había visto en el tractor o a caballo, recorriendo o atendiendo a los animales, agregando además que había presenciado a Maddaleno dándole órdenes.
En consecuencia concluye el tribunal ha incurrido en absurdo al interpretar de forma incorrecta las pruebas aportadas, prescindiendo de aquellas que demuestran la existencia de la relación laboral.
2. En segundo término, señala que al haber puesto en cabeza del actor la carga de demostrar la existencia del vínculo, aun cuando la demandada reconoció la prestación de tareas, alegando que entre las partes había existido un contrato de locación de servicios el tribunal ha violado la norma del art. 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial << y>> su doctrina legal.
Al respecto, expresa que, una vez admitido por la accionada que el vínculo que ligó a las partes fue una locación de servicios, la carga de demostrar dicha circunstancia pesaba sobre ella, pues como lo ha declarado esta Suprema Corte en la causa L. 42.403, sent. del 22VIII1989, entre otras "desconocida por el empleador la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de << trabajo>> , pesa sobre él demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia".
3. Por último, sostiene el recurrente que la actitud del accionado de negarse a recibir los telegramas que le cursara el actor debe ser considerada como una presunción en su contra, tal como lo ha resuelto este Tribunal en la causa L. 39.148, "Caviglia", sent. del 9II1988.
III. El recurso debe prosperar.
1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, cabe señalar que asiste razón al impugnante en cuanto señala que el tribunal ha transgredido el art. 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial << y>> su doctrina legal.
a. En el escrito de inicio, el actor afirmó que había estado ligado al señor Maddaleno mediante un contrato de << trabajo>> entre el 20X1979 << y>> el 18IX2001, desarrollando tareas bajo dependencia del accionado en el campo de propiedad de éste, en carácter de "peón rural" al comienzo << y>> "encargado" en los últimos años de la relación laboral (demanda, fs. 16 vta.).
b. En la réplica, el demandado en el marco de un relato de los hechos sumamente impreciso, incoherente << y>> hasta contradictorio que, dicho sea de paso, lejos estuvo de cumplir con la carga establecida por el art. 354 inc. 2 del Código Procesal Civil << y>> Comercial expresó en un primer momento que "el actor nunca fue empleado del suscripto, ni como personal permanente ni como encargado", para luego sostener que "solo fue peón temporario por << changas>> transitorias" (fs. 61). Inmediatamente después continuó diciendo que "nunca existió contrato ni relación laboral alguna << y>> jamás se desempeñó a mi servicio o en mi beneficio", para añadir a posteriori la existencia entre las partes de una locación de servicios (fs. 61 vta.). Por último, culminó expresando que "el actor ... nunca fue personal efectivo, sino pasajero << y>> por razones de ser alcohólico" (textual, fs. 62).
Además, acompañó el demandado como prueba documental, << y>> con el objeto de demostrar que oportunamente había cancelado algunos de los rubros reclamados por el actor copias de recibos preimpresos de haberes en los cuales el propio Maddaleno aparece como "empleador" << y>> el actor como "beneficiario", consignándose asimismo como categoría profesional la de "peón" << y>> , en el ítem correspondiente a las tareas desarrolladas, las palabras "generales" o "<< changas>> " (ver fs. 44/51).
c. Trabada la litis en los términos expuestos, mal pudo el tribunal de grado sin incurrir en una flagrante violación del art. 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial << y>> su doctrina legal, así como en una absurda valoración de los escritos constitutivos del proceso << y>> de la documental acompañada por la propia demandada resolver que correspondía rechazar la demanda en la inteligencia de que, negada la relación laboral por el accionado, la actora no satisfizo la carga que sobre ella pesaba de acreditar la existencia del vínculo laboral invocado (vered., fs. 216 << y>> sent., fs. 219 vta.).
Ello así pues más allá del confuso planteo defensivo esgrimido por la encartada lo cierto es que, sea en el marco de una relación de carácter civil (locación de servicios), tal << y>> como fue señalado, o bien sea aun en el contexto de un vínculo de linaje laboral aunque de características ocasionales o temporales ("<< changas>> ", "personal no permanente"), aquélla admitió expresamente la prestación de tareas por parte del accionante en favor suyo. En consecuencia como bien lo señala la recurrente ante tal inequívoco reconocimiento pesaba sobre la accionada la carga de demostrar que esos servicios fueron prestados en el marco de un vínculo distinto al alegado por el actor (contrato de << trabajo>> permanente en los términos del Régimen Nacional de << Trabajo>> Agrario).
En ese sentido, tiene dicho esta Corte que, desconocida por la accionada la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de << trabajo>> , pesa sobre ella demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia (conf. causas L. 42.403, "Voloschini", sent. del 22VIII1989; L. 65.860, "Badin", sent. del 9XII1998; L. 80.713, "Avila", sent. del 11 VIII2004, entre otras), doctrina que con acierto denuncia transgredida la quejosa.
<< Y>> más específicamente, ha declarado este Tribunal que si la demandada admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta naturaleza en el caso, locación de servicios a ella incumbía la prueba de la alegada vinculación en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial (conf. causas L. 50.658, "Swida", sent. del 10XII1992; L. 75.821, "Benedetti", sent. del 18XII2002, entre otras).
Resulta igualmente procedente recordar que, en materia de prueba, la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole la carga en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis (conf. causas Ac. 33.539, "Aranda de Ponti", sent. del 22XII1987; Ac. 41.826, "Paz", sent. del 28XI1989; Ac. 47.607, "Zelaya", sent. del 30VIII1994; Ac. 59.413, "Rosas", sent. del 18III1997; Ac. 71.920, "Radaelli", sent. del 3V2000; Ac. 85.360, "Duran", sent. del 31 III2004, entre otras). Asimismo, que la prueba recae sobre quien pretende innovar en la posición de su adversario (art. 375 del C.P.C.C., conf. causas Ac. 41.765, "Lozano", sent. del 9X1990; Ac. 48.502, "Hernández", sent. del 15X1991; Ac. 50.839, "Amat", sent del 1XII1992; Ac. 52.441, "Bigatti", sent. del 4IV1995; Ac. 57.320, "Arcadia", sent. del 20XI1996), como indudablemente lo hizo la accionada al sostener que los servicios que reconoció efectivamente prestados e incluso remunerados con genuinos componentes de orden laboral no lo fueron como había invocado el actor en el marco de un contrato de << trabajo>> , sino en el de un vínculo de naturaleza extralaboral.
En definitiva, se impone concluir que el a quo prescindió absurdamente del reconocimiento efectuado por el accionado en orden a que el accionante había prestado servicios en su favor, admisión que como quedó dicho no pudo tener otro efecto que la traslación hacia aquél de la carga de demostrar que dichos servicios fueron prestados en el marco de un vínculo distinto al alegado en la demanda.
El desacertado enfoque de la cuestión, por lo demás, queda demostrado con sólo advertir la doctrina legal que el juzgador de grado invocó erróneamente para sustentar su resolución: "negada la prestación de servicios por parte de la demandada, la carga de su acreditación corresponde al actor" (causa L. 40.119, sent. del 13IX1988, ver sent., fs. 219 vta.), ya que contrariamente a lo que se expresó en el pronunciamiento en la especie la prestación de servicios no fue negada por el accionado, sino expresamente reconocida.
Cabe finalmente aclarar que el tribunal no desestimó la demanda en el entendimiento de que con la prueba producida se demostró que los servicios reconocidos no fueron prestados en el marco de un vínculo laboral << y>> sí en el contexto del contrato civil invocado por el accionado, sino basándose en la supuesta defección probatoria del actor, sobre quien, en virtud de lo expuesto, no pesaba la carga procesal de demostrar dicha circunstancia. Luego como recientemente lo ha resuelto esta Corte en el precedente L. 91.003, "Zuccoli", sent. del 8XI2006 el tribunal infringió el art. 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial al descartar la existencia de la relación laboral como consecuencia directa de la pretendida falta de eficacia en la probanza es decir del fracaso probatorio de la parte actora en la acreditación del vínculo laboral << y>> no como producto propio de quien alegó un hecho positivo (en el caso, existencia de una locación de servicios o de un vínculo ocasional susceptible de excluir, eventualmente, la aplicación de la normativa laboral en la cual se sustentó la demanda).
2. Resultando lo hasta aquí dicho suficiente para abastecer la procedencia del recurso, deviene innecesario abordar los restantes agravios planteados.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso << y>> revocar la sentencia atacada en cuanto consideró que en autos no se acreditó la existencia de una relación de << trabajo>> dependiente e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
La causa debe volver al tribunal de origen para que con la integración que corresponda << y>> previa renovación de los actos procesales que estime necesarios dicte un nuevo pronunciamiento en atención a lo que aquí se ha resuelto << y>> atendiendo a las alegaciones de las partes.
Costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto emitido en primer término en cuanto en él se afirma la violación del art. 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial << y>> su doctrina legal, así como la absurda valoración de los escritos constitutivos del proceso << y>> de la documental acompañada por la propia demandada.
No comparto, en cambio, cuanto allí se expresa en torno a la doctrina que surge de las causas L. 42.403, L. 65.680 << y>> L. 80.713, toda vez que elaborada sobre la norma del art. 23 de la Ley de Contrato de << Trabajo>> , no resulta aplicable en la especie por tratarse de una demanda deducida con fundamento en la ley 22.248 << y>> rechazada dentro de ese marco legal (art. 2 inc. "c", L.C.T.) (conf. L. 84.611, sent. del 8XI2006).
A salvo esa discrepancia, adhiero, como adelanté, al voto que antecede.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Discrepo de la solución propuesta por los colegas preopinantes en relación con la alegada violación de la norma contenida en el art. 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial por parte del tribunal a quo. Si bien es cierto que éste impuso de hecho al accionante la carga de demostrar el vínculo de raigambre laboral que uniera al actor con los demandados (fs. 216/vta.), empero, yerra el impugnante en su apreciación sobre la violación de la norma citada.
El fallo de grado contiene una ajustada aplicación del precepto legal en cuanto impuso a la actora la carga de acreditar la existencia de una relación dependiente.
Así afirmó el tribunal a quo en la sentencia que "el accionante no ha podido acreditar que las labores que el actor desempeñó en algunas circunstancias para Maddaleno revistieran el carácter de permanencia que en demanda se le atribuyen, << y>> durante el extenso tiempo alegado ... El supuesto del que parte la norma del art. 2 de la ley 22.248, ello es, la relación de dependencia está ausente, << y>> por ende, no se modifica la regla general de la carga de la prueba (art. 375 del C.P.C.C.), corriendo en consecuencia por cuenta del actor la acreditación del vínculo laboral que alegaba" (fs. 220, 221 << y>> vta.).
La norma del art. 2 de la ley 22.248, de cuya aplicación tanto las partes como el tribunal a quo se encuentran contestes, expresa claramente que "habrá contrato de << trabajo>> agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera ésta o no fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola".
Resulta así que las tareas vinculadas principal o accesoriamente a la actividad agraria que debe realizar quien pretende hallarse vinculado con el principal, por un contrato agrario, deben ser llevadas a cabo en relación de dependencia, extremo fáctico que constituye requisito tipificante del vínculo jurídico pretendido, cuya falta de verificación impediría acudir al amparo del Régimen Nacional del << Trabajo>> Agrario; resultando así aplicables similares conclusiones interpretativas a las que para la generalidad de los contratos de << trabajo>> se han emitido respecto de la teleología que cabe efectuar de los arts. 21, 22 << y>> 23 de la ley 20.744, normas que no obstante no resultan de aplicación (conf. doctr. L. 84.611, sent. del 8XI2006; L. 53.391, sent. del 13IX1994; L. 43.245, sent. del 5XII 1989; entre otras).
Tiene dicho esta Corte que para encuadrar en los lineamientos de los arts. 21, 22 << y>> 23 de la Ley de Contrato de << Trabajo>> , la relación laboral debe ser prestada en relación de subordinación o dependencia (conf. causa L. 80.616, sent. del 27IV2004) << y>> , ello es así como sostuve en la causa L. 90.472, "Fernández", sent. del 17V2006, pues, "si bien es cierto que la prestación de servicios presume la existencia de un contrato de << trabajo>> , no lo es menos que la citada norma se refiere a aquéllos en relación de dependencia" (L. 34.473, sent. del 26III1985, en "Acuerdos << y>> Sentencias", 1985I358), tal como también lo exige la norma contenida en el art. 2 de la ley 22.248.
Circunstancia que por otra parte nos parece razonable habida cuenta que, cuando en múltiples ocasiones se utilizan los servicios de una persona para la realización de una tarea, obra o servicio determinado, que puede o no prolongarse en el tiempo, la aplicación lisa << y>> llana de la presunción legal de hallarse vinculados por un contrato de << trabajo>> agrario en la especie bajo la invocación de que se trata meramente de la inversión de la carga probatoria, sin una interpretación uniformadora << y>> sistemática de la totalidad del plexo jurídico aplicable, nos llevaría a afirmar en dicha hipótesis la existencia de una relación laboral dependiente con todo lo que ello implica.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "en la tarea de interpretar las leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad << y>> su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos 319:2594; 312:156; 318:817; entre muchos otros).
Así, debe entenderse que la prestación de tareas que genera la configuración de un contrato agrario es la de servicios bajo la dependencia del principal, pues sólo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato de << trabajo>> (art. 2, ley 22.248) << y>> que por lo tanto, la carga de la prueba de la relación de dependencia o subordinación no resulta alterada por la demostración de la prestación de tareas que por su naturaleza puedan considerarse agrarias, sino que por el contrario, de aquella prueba depende que el régimen jurídico específico entre a jugar.
Consecuentemente, no puede requerirse a la parte demandada como pretende el quejoso que acredite los presupuestos necesarios para su defensa (diversa naturaleza de los esporádicos servicios atribuidos al actor como prestados en locación de servicios), cuando no fueron demostrados los correspondientes a la pretensión (art. 375, C.P.C.C.), debiendo soportar la actora las consecuencias de omitir la prueba de sus afirmaciones, impuestas en su propio interés (conf. causa L. 37.830, sent. del 8IX1987, "Acuerdos << y>> Sentencias", 1987, tomo III, pág. 575; conf. voto del suscripto en L. 84.287, sent. del 31VIII2007; entre otras), máxime cuando en el régimen de la ley 22.248 no se ha previsto siquiera una norma análoga a la contemplada en el art. 23 de la Ley de Contrato de << Trabajo>> .
De esta forma, no puede reconocerse que el decisorio del tribunal a quo haya incurrido en violación del art. 375 del Código Procesal Civil << y>> Comercial, ni de la norma contenida en el art. 2 de la ley 22.248, en tanto la atribución de la carga probatoria dispuesta por el mismo coincidió con la postura supra desarrollada.
II.- Sin perjuicio de lo expuesto, se agravia asimismo el recurrente por considerar que el tribunal a quo habría incurrido en absurdo al valorar las pruebas producidas, prescindiendo de esenciales << y>> decisivas constancias objetivas de la causa, de las cuales surgiría acreditada la efectiva prestación de tareas en forma subordinada por parte del accionante en favor del accionado (fs. 230).
a. Para rechazar la acción instada, el sentenciante no halló configurada en el caso, entre actor << y>> demandado, una relación de << trabajo>> de tipo agrario, pues atribuyó al accionante la carencia de prueba vinculada con la concreta prestación de las específicas tareas subordinadas en favor del accionado. Para así decidir, respecto de los recibos acompañados por el propio accionado (fs. 44/49), el sentenciante no otorgó a tales documentos la calidad de recibos de sueldo, sino de meras constancias de pagos que el demandado había efectuado al actor por << trabajos>> realizados (fs. 220 vta.), sin que se hallare acreditado el carácter de tales tareas.
<< Y>> en relación con la prueba testimonial rendida en autos, el tribunal concluyó que "los testigos ofrecidos por el accionante poco pudieron aportar, conforme se ha trascripto 'supra', mientras que los ofrecidos por el demandado fueron más precisos, máxime considerando que hacen o han hecho tareas en el campo del accionado. En definitiva, los testigos que lo vieron hacer algo no pueden precisar en carácter de qué, ni la duración de las tareas" (fs. 216, vta.). "Quien invoca haber laborado durante un lapso de tiempo tan largo (más de 20 años) para un empleador, ha de contar con testimonios contundentes, que puedan describir qué hacía, dónde se desempeñaba, horario de << trabajo>> , quién le daba las órdenes, << y>> en general toda otra referencia que haga a las circunstancias de lugar, tiempo << y>> modo en que se desenvolvía la supuesta relación laboral" (fs. 221). Tales conclusiones del tribunal a quo hallaron fundamento tanto en la referencia parcial de las declaraciones testimoniales vertidas por Torres << y>> Lemes (fs. 216), como en las efectuadas por Antúnez << y>> Alberti (fs. 215 vta.), pues si bien estos últimos reconocieron haber visto al actor realizar tareas en favor del demandado (a diferencia de los primeros que declararon que el accionante solamente moraba el campo del accionado, sin estar en condiciones de << trabajar>> ), les cabía igualmente la adjudicada imprecisión << y>> falta de contundencia sobre el carácter de la vinculación, su modalidad << y>> duración.
b. Contra dicho decisorio particularmente alega el impugnante que el tribunal a quo habría incurrido en absurdo valorativo. Por un lado, habría omitido considerar que la propia accionada ha acompañado a la causa verdaderos recibos de sueldo, de diferentes años, donde no sólo se paga el salario en meses consecutivos al actor, sino también sueldo anual complementario (conf. constancias de fs. 44, 46, 48, 49), lo que impide reconocerles distinta naturaleza. Así como por otro lado habría soslayado el testimonio del señor Alberti, del cual surge que el actor estuvo en el campo del demandado por muchos años, antes de las inundaciones, que se lo ha visto en tractor, a caballo, recorriendo o atendiendo los animales, que Maddalano le daba órdenes; habiendo dado preferencia el sentenciante al testimonio de dos testigos a quienes le comprenderían las generales de la ley por << trabajar>> para el demandado (fs. 230 vta.).
c. Pues bien, es dable advertir inicialmente, que corresponde a los tribunales del << trabajo>> , como función privativa, determinar si entre las partes se configuró o no un contrato de << trabajo>> conforme los elementos fácticos que en cada caso se verifiquen, << y>> su decisión al respecto no puede revisarse por la Suprema Corte salvo que se demuestre la concurrencia de absurdo al evaluar los hechos << y>> las pruebas de la causa (conf. causas L. 78.502, sent. del 18VI2003; L. 77.157, sent. del 28V2003; L. 74.799, sent. del 30IV 2003; L. 80.734, sent. del 31III2004; L. 81.112, sent. del 22XII2004), debiendo tenerse por tal cuando la decisión del tribunal se aparta de las constancias objetivas de la causa, cuando se tiene por prueba a la que no lo es o la valoración significa una ineludible violación de la lógica formal, inaceptable arbitrariedad o la comprobación de conclusiones que por lo desacertadas, resultan insostenibles << y>> que trasuntan, de tal modo, ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador (L. 83.093, sent. del 8XI2006; entre otras), vicio que encuentro presente en el decisorio impugnado.
En efecto, asiste razón al recurrente cuando insiste en que el sentenciante habría omitido efectuar expresa valoración de los recibos acompañados por el propio demandado (fs. 44/51) pues de una simple lectura de los mismos es posible reconocer que si bien es cierto que tales instrumentos representan pagos que el demandado había efectuado al actor por << trabajos>> realizados, también de ellos puede extraerse que tales constancias fueron ingresadas en formularios de recibo de sueldo (conf. leyes 17.250, 20.744 << y>> 21.297) << y>> que tales erogaciones fueron efectuadas en el marco de una vinculación que al menos se habría desarrollado desde el mes de abril de 1992, por tareas denominadas "<< changas>> ", siendo "peón" la categoría adjudicada el accionante, << y>> si bien en la mayoría de los casos existe sólo un recibo por año << y>> los correspondientes a los años 95, 96, 97, 98 << y>> 99 carecen de la descripción de la suma que se abonaba, en ellos puede leerse que se saldaba lo adeudado "total a la fecha", para finalmente observar que en algunos de ellos (fs. 44, 46, 47, 50) el accionado abonó al actor el "aguinaldo" (correspondiente a diciembre 1992 fs. 44; junio << y>> diciembre 1994 fs. 46/7; junio 1999 fs. 50).
Así, la sola lectura de los documentos incorporados a la causa por el demandado, sumada a la circunstancia de que su redacción proviene del propio Maddalano, imponían al tribunal a quo la expresa consideración de la naturaleza de tales piezas, << y>> ello, independientemente de que hubieran sido traídos a juicio por el propio demandado. Es que de conformidad al principio de adquisición procesal, cualquiera que sea la procedencia de las probanzas que obren en el expediente, su valoración por los jueces es siempre conducente << y>> pueden beneficiar o perjudicar indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que las solicitó u ofreció (L. 66.583, sent. del 15XII1998; L. 69.582, sent. del 5VII2000), pudiéndose incluso tenerse por acreditado el tipo de relación que uniera a las partes, con independencia de quién ofreció << y>> produjo la prueba respectiva (L. 81.266, sent. del 16VIII2006).
Luego, debiéndose atender a la efectuada descripción del contenido de tales instrumentos, las aclaraciones formuladas por el accionado al tiempo de su presentación resultan estériles para contrarrestar la entidad de verdaderos recibos de sueldo de los mismos. Tanto la índole de los formularios empleados, como las descripciones contenidas en ellos, con expresa referencia a categorías laborales, caracteres de empleador << y>> empleado, conceptos remuneratorios abonados, más allá de que tales recibos no contengan todas las formas debidas, no es posible concluir sino que fueron utilizados para instrumentar pagos de una relación de empleo agrario (art. 44, inc. d, ley 11.653), sin que el tribunal a quo hubiera efectuado análisis alguno sobre tales extremos, más allá de la referida calificación que dogmáticamente les adjudicara (fs. 220 vta.).
<< Y>> en ese sentido, esta Corte ha dicho que resultan hábiles en el caso para acreditar la relación laboral los recibos de haberes atribuidos a la demandada (L. 39.673, sent. del 23V1989), documentos que en este caso han sido expresamente reconocidos por la accionada.
Semejante doctrina legal podría ser sustentada en el régimen nacional de << trabajo>> agrario, sobre la base de las normas contenidas en los arts. 122, 123, 124, 125 << y>> ccdtes. de la ley 22.248, aun cuando los recibos acompañados en autos no contengan todas las formalidades exigidas por el art. 124 (conf. art. 125, ley 22.248); << y>> máxime cuando la prueba de la relación de tipo laborativo que emana de tales constancias documentales, se encuentra como en el caso ratificada con adicionales medios probatorios.
Es que si bien respecto de la valoración de la prueba testimonial en materia laboral, cabe reconocer liminarmente que la apreciación, jerarquización << y>> selección de las pruebas aportadas, así como el examen de la habilidad << y>> mérito de las declaraciones que recibe, como también de la confiabilidad que alguna o algunas de las pruebas le merezcan con relación a otras, es tarea privativa del tribunal del << trabajo>> (L. 88.606, sent. del 7II2007; entre otras), que no conoce más límite que la conciencia del juez, esto es su prudencia jurídica (L. 85.794, sent. del 19VII2006; entre otras), pues la estructura del proceso laboral eminentemente oral hace que de ordinario en el acta de vista de causa no se plasmen las declaraciones de los testigos salvo uso de la facultad que contempla la última parte del art. 46 de la ley 11.653 circunstancia que impide a la Suprema Corte pronunciarse sobre una versión del contenido de las declaraciones que colisione con la apreciación en conciencia que al respecto ha efectuado el tribunal de grado (L. 85.307, sent. del 19VII2006; entre otras); en el caso sin embargo el tribunal de << trabajo>> ha efectuado una breve descripción de los testimonios brindados por cada uno de los testigos comparecidos (fs. 215 vta./216), sobre la cual puede valorarse el absurdo alegado por el recurrente.
De esta forma, es posible concluir que la prueba de la relación de << trabajo>> agrario emanada de los recibos de sueldo acompañados por el propio demandado, se corrobora con las declaraciones de los testigos Antúnez << y>> Alberti, vecinos del campo del accionado, quienes fueron contestes en que el actor vivía en el campo << y>> hacía tareas en él, resultando más preciso el último de ellos, quién describiera además que el accionante había ingresado al campo del demandado antes de las inundaciones, andaba a caballo o en tractor, recorriendo o atendiendo animales, mientras el accionado se encontraba en el campo << y>> le impartía ordenes (fs. 215 vta./216).
Luego, la existencia del vínculo laborativo denunciado por el accionante en contrario de lo sostenido por el tribunal de << trabajo>> debe entenderse acreditada independientemente de la modalidad por la que ella pudiera haberse extinguido.
d. De acuerdo a lo expuesto, hallo configurado en la especie el grave error valorativo incurrido por el sentenciante, con claro apartamiento de las constancias objetivas de la causa, circunstancia que justifica la revocación de lo decidido.
III. Habida cuenta lo expuesto hasta aquí, corresponde hacer lugar al recurso traído << y>> revocar la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que en autos no se había acreditado la existencia de una relación de << trabajo>> dependiente.
Los autos deben volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado << y>> previa renovación de los actos procesales que estime necesarios, dicte nuevo pronunciamiento conforme lo que aquí se resuelve << y>> atendiendo a las alegaciones de las partes.
Por las labores ante esta Corte, costas a la demandada vencida (arts. 68 << y>> 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan << y>> Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, << y>> se revoca la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por juzgar que en autos no se acreditó la existencia de una relación de << trabajo>> dependiente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que integrado con otros jueces, renueve los actos procesales correspondientes << y>> dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que aquí se ha resuelto. Costas de esta instancia a la demandada vencida (arts. 68 << y>> 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.








/// 28





///