ESTE FALLO ALGO DICE SOBRE EL TEMA
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “SALVO, EULALIA C/ MARTIN, ALICIA DEL CARMEN S/ DESPIDO” (Expte. Nro.: 060, Folio: 10, Año 2.006), del Registro de la Secretaría Civil de este Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia Nro.: 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de la IIda. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral Có; reunidos en Acuerdo los señores Jueces Dres. Graciela M. de Corvalán, Pablo G. Furlotti y Dardo Walter Troncoso, con la presencia del Secretario actuante Dr. Gastón Federico Rosenfeld, a efectos de resolver el recurso deducido, y
CONSIDERANDO:
I.- Contra la sentencia interlocutoria de fojas 51/52 se alza la demandada expresando agravios a fojas 53/54vta.-
Sostiene la recurrente, en base a un planteo de nulidad (art. 42 de la ley 921) que la a quo ha incurrido en un error in iudicando, por cuanto considera -a contrario de lo resuelto en primera instancia- que el plazo de interrupción de la prescripción de los créditos laborales cuando media reclamo administrativo se extiende por el término máximo de seis meses, siendo que en el caso de autos dichas actuaciones tuvieron un lapso menor, que es el que debe computarse para comenzar nuevamente a contabilizar los dos años en que se encuentra expedita la acción en su contra, la que a su entender ha acontecido en fecha 28 de noviembre de 2.005.-
II.- Corrido el traslado pertinente (fs. 55), no mereció réplica de la demandante.-
III.- A.- Entrando al tratamiento del recurso interpuesto y sin perjuicio de lo proveído a fs. 55 -2do. Párrafo-, al introducir la parte demandada un planteo de nulidad de la resolución cuestionada (por la vía del artículo 42 de la ley 921) hemos de recordar que desde el punto de vista conceptual el recurso de nulidad es el remedio procesal tendiente a invalidar una resolución que se ha pronunciado con omisión de los requisitos de lugar, tiempo y forma que establece la ley o que es la conclusión de un procedimiento viciado, en la medida en que el vicio se exteriorice en una resolución judicial (Arazi, Roland y De los Santos, Mabel “Recursos Ordinarios y Extraordinarios” Ed. Rubinzal Culzoni, pags. 232 y sigts.).-
En este orden de ideas, el error in iudicando alegado se subsana por medio del recurso de apelación, puesto que en el caso de marras y tal lo contemplado por el mentado art. 42 de la Ley de Procedimientos Laboral y la expresa reserva formulada en el pto. 3 del escrito recursivo, esta Cámara verificará si la resolución se ajusta o no a derecho y como tal deberá encararse el estudio del planteo recursivo.-
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: “El recurso de apelación busca subsanar errores in iudicando, es decir error de juicio, manifestando en una resolución formalmente válida; por ello su objeto es lograr la revocación o modificación de la sentencia impugnada. El recurso de nulidad, en cambio, busca subsanar errores in procedendo, es decir, en las formas que deben observarse para obtener un acto procesal válido. A través del recurso de nulidad, se busca la anulación o invalidación de una resolución viciada o de todo el procedimiento consecuente a aun acto viciado en los casos en que el ordenamiento adjetivo admite en estos supuestos el recurso de nulidad” (Carrio, Jorge Eduardo y otros c/ Colegio del Milagro S.R.L. s/ Ordinario - Trib. Orig.: JT0300ST (Nº Fallo 98170341); “Conforme lo tenemos dicho "los errores in-iudicando, es decir error en el juicio de valoración que hacen los Jueces al no considerar ciertas circunstancias probadas en autos, no abre la vía del incidente de nulidad, el cual sólo prospera en caso de violación de las normas de procedimiento "ante" el Tribunal, entendiendo por tal los actos procesales previos al dictado de la sentencia” (in re: "Aybar de Guanco, Julia del Valle y otros vs Misky S.A.I.C. s/ Indemnización por Despido" sentencia nº 27 de fecha 1º-6-88)” (Turrado José V. c/ Asociación Tucumana de Empresarios Fúnebres s/ Cobro de horas extras, 14/06/91, Sentencia Nº: 1165, Sala 3).-
B.- Establecido ello y luego de analizados los términos expresados por la parte demandada, hemos de adelantar que le asiste razón a su planteo.-
Ello es así, por cuanto -tal como consigna la a quo-, el art. 256 de la LCT establece la prescripción bianual en materia laboral, siendo que la interpelación suspende su curso por el plazo de un año (art. 3.986 del Código Civil) y la reclamación ante la autoridad administrativa lo interrumpe (art. 257 de la LCT).-
De los elementos de autos resulta que la actora con antelación a su presentación en sede administrativa del trabajo suspendió el curso del plazo prescriptivo con la intimación de fs. 3, es decir, en agosto de 2.003, cuando requiere de la accionada se le cancelen los rubros detallados en dicha epistolar y que se remontan a septiembre de 2.002, fecha esta que es conteste con la denunciada en el acta de reclamo que obra a fs. 2 de estos actuados.-
Estando el plazo suspendido, se produce su interrupción en fecha 29 de octubre de 2.003 con el reclamo incoado ante la Inspectoría Zonal del Trabajo de esta ciudad (ver fs. 2), debiendo contabilizarse nuevamente los dos años, por cuanto la suspensión y la interrupción no pueden ser acumuladas (art. 3.998 C.C.).-
Cabe recordar que “la interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que se irá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción (arts. 3983 y 3998)” (CC0000 TL, 8492, RSI-18-69, I, 28-4-1987, Blasco Sotero s/ sucesión testamentaria c/ Casado de Basso, Susana M. y otro s/ Cobro ejecutivo); “La reclamación administrativa realizada por el actor en los términos del art. 257 L.C.T. surte efectos interruptivos sobre el curso de prescripción. Vale decir que el mencionado reclamo administrativo inutiliza el lapso transcurrido hasta el momento, por lo cual se requerirá el transcurso de un nuevo período completo de prescripción, sin que resulte legítimo acumular el tiempo anterior (art.3998 Cód. Civil)” (Camera José Enrique c/ Domingo Faustino Pérez s/ Cobro de Pesos (Casación), 20/09/94, Sentencia Nº: 576, CSJ Tucumán); “Al instituto de la prescripción le son de aplicación dos principios que se encuentran relacionados: el de conservación de los actos jurídicos y el de interpretación restrictiva. Ello significa que, en caso de duda sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción (PS-94-III-494-Sala I). Además, en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador. Según dicho criterio, debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos” (PS-95-I-25-Sala II, P.S. 1996 -III- 491/492, Sala II; CC0002 NQ, CA 301 RSD-491-96 S 13-8-96, “Rivas, Luis A. c/ Segubank S.R.L. s/ Accidente Ley”).-
En este entendimiento, adoptando el criterio jurisprudencial mencionado precedentemente y considerando el plazo más favorable al trabajador para el cómputo de la prescripción, irremediablemente –a contrario de lo resuelto en la anterior instancia- se concluye que ha transcurrido el plazo previsto por el art. 256 de la LCT al momento de inicio de éstos obrados.-
Obsérvese que el reclamo en sede administrativa (tal lo establecido por el mentado art. 257 de la LCT) interrumpió el cómputo del plazo de dos años durante el tiempo que demandó el trámite –ello en razón de ser menor a los seis meses que es la máxima legal establecida-, es decir, entre el 29 de octubre de 2.003 y hasta el 27 de noviembre de 2.003 en la que la Sra. Salvo declina de dicha vía (cfr. fs. 7) y, por ende, la prescripción de la acción operó a las 24 horas del 28 de noviembre de 2.005.-
El mentado art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”, de lo que resulta que el máximo son los aludidos seis meses, circunstancia que no es el caso de marras por cuanto el trámite administrativo tuvo una duración notoriamente menor.-
“La apertura del trámite de reclamo en sede ministerial, o delegaciones en el interior del país, (…) será el momento a partir del cual se interrumpen los efectos de la prescripción, tal como lo consagra el artículo 257 de la LCT, que, como se adelantara, representa la única causal expresamente regulada en la Ley de Contrato de Trabajo y exclusivamente contenida en ella, al no estar prevista en el Código Civil. (…) Con la incorporación del texto (art. 257, LCT) se reguló el aspecto temporal, al preverse una interrupción como máximo de seis meses, o por todo el tiempo que demande el trámite si fuere menor a este. Debiendo entenderse que desde la fecha en que se agotó el trámite administrativo comienza a correr el plazo de prescripción y no necesariamente a los seis meses que opera tan sólo como tope máximo para el caso de que las actuaciones se prolonguen un mayor lapso” (Mario E. Ackerman – Diego M. Tosca, “Tratado de Derecho del Trabajo”; Extinción de los Créditos Laborales; Ed. Rubinzal- Culzoni, Tomo III, pág. 639/640).-
Del mismo modo se ha dicho que “Si las actuaciones administrativas terminan antes de los seis meses, el nuevo plazo de dos años comenzará a correr en el instante en que concluye; si se prolongaran más, comenzará a correr a los seis meses de haberes iniciado las gestiones administrativas” (Luis Moisset de Espanés; “Prescripción”, Ed. Advocatus, pág. 316).-
En consecuencia, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 1º de febrero de 2.006 (ver cargo de fs. 16vta.) los rubros integrantes de la liquidación practicada en el pto. V del escrito de inicio, se encuentran prescriptos.-
C.- Distinta tesitura corresponde adoptar respecto del reclamo efectuado en lo que hace a la entrega de la certificación de remuneraciones y servicios (pto. VIII de fs. 16), prevista por el art. 12 inciso g de la ley 24.241, en consonancia con las disposiciones del art. 80 de la LCT.-
Entendemos que la citada certificación por su finalidad no es de naturaleza contractual, sino que se trata de una obligación de carácter previsional derivada de la relación laboral, por lo que la misma no se encuentra comprendida en el plazo de bianual establecido por la LCT, resultando de conformidad a las disposiciones del art. 14 inc. e de la Ley 24.241, imprescriptible.-
“…Distinto es el plazo referente a la constancia documentada de los aportes a la seguridad social (art. 12 inc. G) de la ley 24241), pues excede notoriamente el ámbito del derecho del trabajo, revistiendo una indudable naturaleza previsional, lo cual conduce a excluirla del plazo bienal de la norma expresada en primer término y otorgarle el carácter de imprescriptible (art. 14 inc. E) ley 24241) (Conf. Esta Sala sent. 13087 del 18/10/04 "Obregón, Pedro c/ Consorcio proa Edificio Av. Libertador 250/60/70 s/certif. art. 80 LCT")” (Autos: "Gaus, Silvana c/ Club Social y Deportivo Pinocho s/despido", Sala X. 28/05/2003 - Nro. Exp.: 21431/01 Nro. Sent.: 11748 Tipo de sentencia: S/D).-
IV.- Que por todo lo expuesto, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas, corresponde revocar parcialmente la sentencia interlocutoria obrante a fs. 51/52, estableciendo la prescripción de la acción respecto de los reclamos formulados en el punto V de la demanda, quedando aún expedita la reclamación respecto del certificado pretendido en el punto IX del escrito de inicio.-
En lo que hace a las costas, atento la forma en que se resuelve, se imponen a cargo de la parte actora (art. 17 de la Ley 921 y 68 y cc. del CPCC).-
Por todo ello, esta Cámara en Todos los Fueros,
RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la sentencia interlocutoria de fecha 31 de agosto de 2.006, obrante a fs. 51/52 de autos, en cuanto fuera materia de agravios para la demandada.-
II.‑ Haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, con los alcances establecidos en el pto. IV de los considerandos.-
III.- Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la actora perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del dictado de sentencia definitiva.-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.-
Dr. Pablo Gustavo Furlotti
Juez de Cámara
Dra. Graciela M. de Corvalán
Juez de Cámara
Dr. Dardo Walter Troncoso
Juez de Cámara
Registro de Interlocutorias Nro.: 29
Folio: Año: 2.006.-
Dr. Gastón F. Rosenfeld
Secretario de Cámara
En igual fecha se libran dos cédulas. CONSTE.-
Dr. Gastón F. Rosenfeld
Secretario de Cámara
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