Hola,
no le pueden cambiar de convenio de trabajo disminuyendole el sueldo. Es un ejercicio abusivo del ius variandi, ya que esto modifica el salario. Debe intimarse y reclamarse las diferenciales salariales. Incluso puede darse un despido indirecto por esta injuria en base al 66LCT.
El salario no es modificable, nunca le pueden pagar menos de lo que estaba cobrando.
Tampoco es posible realizar un cambio de convenio sin el consentimiento del trabajador. Y aun cuando se le cambie el convenio de trabajo, no le pueden pagar menos de su sueldo habitual.
Asi como los cambios de lugar de trabajo y de horarios (por mas que sean 5min, 10 min, 15 min) han sido considerados ejercicio abusivo del ius variandi, en el caso de reduccion del salario nunca hubo duda de que es abusivo e ilegitimo.
Jurisprudencia que puede orientar:
LEY N° 20.744. Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
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Los elementos modificables por el ius variandi son: distribución del tiempo de trabajo, el lugar del sector dentro del lugar de trabajo; las tareas o funciones prestadas dentro de la misma categoría laboral; Integración de equipos de trabajo; fijar las normas técnicas del trabajo.
Los elementos no modificables por el ius variandi son: la remuneración; el horario de trabajo; el lugar de trabajo, la categoría o calificación profesional.
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Ius Variandi. El salario.
Se puede afirmar que el salario es un elemento no modificable. Su alteración no es una facultad del empleador.
A veces la alteración del salario se puede dar de forma directa, por ej. Ante la reducción de la remuneración, o de forma indirecta, con otro cambio (por ej. de lugar de trabajo donde se provoca una desvalorización del salario respecto al inicial, al tener que contemplar mayores gastos o tiempo utilizados para el mismo empleo; o el cambio de tareas, etc).
El art. 66 de la LCT autoriza al empleador a introducir cambios "en la forma y modalidades de la prestación de trabajo", siempre que los cambios no sean irrazonables, no alteren las modalidades esenciales ni causen perjuicio al trabajador. La reducción de la remuneración resulta un ilegítimo ejercicio de la facultad otorgada al empleador por el art. 66 de la LCT, pues supone la modificación de un elemento esencial del contrato de trabajo como el salario que, además, causa un perjuicios concreto al trabajador excediendo los límites impuestos estrictamente por la norma citada.
Toda modificación de la remuneración dispuesta en forma unilateral por el empleador queda al margen de sus poderes de dirección y organización (arts. 64, 65 y 66 de la LCT), pues las alteraciones que éste puede realizar de modo unilateral deben ser razonables, es decir ser funcionales, no deben recaer sobre aspectos esenciales de la relación y no deben causar perjuicio material ni moral al empleado, por ello, aún cuando los cambios puedan ser razonables en atención a la situación por la que atraviesa una empresa, ésta debe adoptar medidas que no perjudiquen material o moralmente al trabajador, mientras es evidente que la reducción del salario constituye una conducta contraria a derecho.
La reducción salarial excede el ámbito del ius variandi (art 66 LCT) toda vez que para las partes significa la modificación sólo de una parte de los términos contractuales - rebaja de la retribución a cambio de la misma tarea por parte del actor - . Los cambios debidos a las modalidades operativas nada tienen que ver con la modificación del salario, que constituye un elemento básico de la relación y que no puede verse afectado por esa circunstancias .
La rebaja unilateral de salarios por parte del empleador no se inscribe en la facultad de modificar aspectos del contrato (art 66 de la LCT) ya que el "jus variandi" no puede ejercerse sobre el núcleo del contrato, dentro del cual la remuneración es fundamental al permitirle al trabajador desarrollar su vida personal y familiar. Sentado ello, el empleador que rebaja unilateralmente el salario no modifica el contrato de trabajo, sino que incumple una de las obligaciones que pesan en su esfera, y debe ser sancionado.
Muchas veces, también nos encontramos con situaciones donde no solo se reduce directamente el salario, sino que se producen modificaciones en otras condiciones, como ser si se reduce el turno de trabajo con la consiguiente reducción horaria, si se quiere cambiar una forma de remuneración por otra, la realización de otras tareas, etc.
“Si como contrapartida a la rebaja salarial no se reduce la jornada ni las obligaciones laborales del trabajador, cabe concluir que los acuerdos en tal sentido esconden una reducción salarial dispuesta en forma unilateral, los que resultan nulos en los términos de los arts. 12 y 66 de la LCT” .
Sin embargo, hay que tener en cuenta que aun con la rebaja salarial se reduzca la jornada este acto también es un ejercicio abusivo, al implicar la merma en el salario “constituye ejercicio abusivo del ius variandi, la reducción de los turnos de trabajo dispuesta por el empleador, que motivó una disminución de la remuneración mensual del trabajador”.
Constituye injuria suficiente para justificar el despido indirecto la actitud de la empleadora que haciendo uso abusivo del "ius variandi" procedió a rebajar el salario básico de la trabajadora. No obsta a tal conclusión el hecho de que se haya procedido a incrementar el porcentaje de "comisiones" por afiliación, toda vez que la remuneración de la actora quedó sujeta a un área que variaba sustancialmente de mes a mes, con la posibilidad de disminución debido a la saturación del mercado con la competencia de otras AFJP y el agotamiento paulatino de los trabajadores aun no afiliados
También se ha dicho que “la reducción del salario dispuesta por la demandada excede el ámbito del ius variandi (art. 66 LCT) toda vez que, en el caso concreto, la baja de la retribución se produjo a cambio de la realización de la misma tarea por parte del actor. Ello así, las razones que de algún modo hubieran justificado el ius variandi (cambios debidos a las modalidades operativas), nada tienen que ver con la modificación del salario, que constituye un elemento básico de la relación y que no puede verse afectado por esa circunstancias.
Otros casos también puede ilustrar esta prohibición de alterar el salario:
_La modificación en la forma de liquidar los haberes (sistema de garantía horaria a "horas marcha" efectiva) no puede considerarse incluida dentro del concepto de "ius variandi" en tanto importó directamente una modificación a una condición esencial del contrato de trabajo, siendo por lo tanto plenamente aplicable en la especie la doctrina sentada en el Plenario 161 de ésta Cámara según el cual, la percepción sin objeciones de una remuneración menor a la debida otorga derecho al trabajado afectado a reclamar por las diferencias pertinentes durante el plazo prescripto.
La rebaja injustificada de la remuneración dispuesta unilateralmente es nula, de nulidad absoluta en cuanto viola lo dispuesto por las normas imperativas (art. 66 y 131 de la LCT). Por ello, aunque haya de parte del trabajador una conformidad
expresada de un modo tácito, al no objetar la medida, la decisión patronal sigue siendo nula y se tiene por no realizada desde el instante de su celebración. Por lo tanto, quedan plenamente vigentes las condiciones de trabajo anteriores, esto es las que regían hasta el momento de su sustitución ilegal.
_El salario es indisponible frente al empleador y siendo un elemento esencial del contrato de trabajo es inmodificable por decisión unilateral del mismo, pero si las cláusulas contractuales varían por modificarse la naturaleza de la tarea prestada, circunstancia que debe estar consentida por el trabajador, no puede pretenderse que el salario permanezca inmutable.
_Aún en el supuesto del art. 66 de la LCT, la posibilidad del despido indirecto no impide al trabajador resistir el cambio mediante la exceptio non adiplenti contractus , ni tampoco le dificulta la acción para perseguir lo que se le esté adeudando. Por otra parte, deducir el consentimiento del trabajador por el sólo hecho de no darse por despedido le impone una carga no prevista normativamente, vulnerando de ese modo el art. 19 de la Constitución Nacional.
En definitiva, el salario es un elemento no modificable, fuera del ámbito de potestades del empleador, y no puede ser modificado ni directa ni indirectamente, ya que no solo es un elemento básico de la relación laboral sino que también es una obligación del empleador.
Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.
Carino, Alejandro Pedro c/ Argencard S.A. s/ despido. 11/04/66 17.741/2004. Toq. 1197. SD. 87.660. CNAT. Sala III.
Toq. 1220. Laborda, Fernando Héctor c/ Fundación de Ciencias Empresariales y Sociales s/ despido. 21/12/06 25821/2004 SD. 88.378. CNAT. Sala III.
Rodriguez, Carlos c/ Deville SA s/ Despido 30/06/97 Expediente: 74306 CNAT. Sala III. (Cfr. SD 49555 del 17/4/85 "Coup, Abel C/ Entidad Nacional Yaciretá").
Tocalini, Gabriela C/ Carta Franca S.A. S/ despido 9/10/00 Expediente: 53460 CNAT. Sala VI.
"Licera, José c/ Cronos SA s/ Diferencias de salarios"Del voto del Dr. Eiras 22/11/01 Sent. 82967 Expte. 10145/00 CNAT SALA III
Aquino, Ramón Antonio y otros c/ Tintorería Industrial Müller y Cía. S.A.18/04/89 64871. CNAT. Sala II.
RIGO, Graciela c/Activa AFJP S.A. s/Despido 9/10/98 Expediente: 84547 CNAT Sala II
HERRERA, Eduardo c/ BERGOMI Y MACCARINELLI S.A. s/ despido 30/04/98 Expediente: 76423 CNATSala III
Avalos, Enrique y otros C/ Transporte Automotores La Estrella. S.A. S/ Diferencias de Salarios. 16/05/00 87920/00. CNAT. Sala II.
Tocalini, Gabriela c/ Carta Franca S.A. s/ despido. 9/10/00 53460/00 CNAT. Sala III
Espiñeira, Marcelo c/ intercar SA S/ despido. 5/02/91 67760. CNAT. Sala II.
Excepción de contrato no cumplido.
Sierra, Luis c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ diferencias de
salarios. 7/03/007/03/00 52605 CNAT. Sala VI.