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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #700326  por diegogvillamayor
 
Hola que tal, me vino a consultar un cliente que es empleada en salon de fiestas los dias sabados y domingos de 11 a 2230 hrs.
Solo esos dias, esta en negro.
Como se hace el encuadre? es una intimacion a regularizar situacion comun como si trabajara en cualquier otra cosa??????????

saludos y gracias.
 #700438  por eltam88
 
Intima y da cuenta de la situación tal cual ocurre.
 #700483  por diegogvillamayor
 
en que parametros o que CCT aplico.
Es decir no seria tipo franquero. Pero es empleado de comercio????????? o tiene algun regimen particular....??
Por otro lado una locacion de servicios no encuadraria o no?????????????
 #700510  por eltam88
 
Yo entiendo que sería empleado de comercio. Cumple horarios, acata órdenes, esta bajo relación de dependencia, no es empresario, cumple sus tareas en establecimiento ajeno. Su jornada laboral sería reducida, pero sería un contrato de trabajo.
Su empleador es un empresario, obtiene beneficios con su actividad.
Es un contrato de trabajo presta sus tareas bajo relación de dependencia.
 #700513  por eltam88
 
En cuanto al convenio colectivo aplicable no me queda muy en claro. Si encuentroi te mando
 #701910  por diegogvillamayor
 
alguien tiene algo mas para agregar?

saludos.
 #701926  por Mordisco
 
CCT 125/90 escribió:Art. 7º - Establecimientos comprendidos: Se entiende como establecimiento hotelero-gastronómico, sin que la enunciación que se realiza sea taxativa, a los siguientes:
a) hoteles, hosterías y hoteles con o sin pensión, apart hoteles; hospedajes; moteles; casas de pensión; bungalow; hoteles sindicales; otros tipos de establecimientos con toda relación contractual donde se establezcan las prestaciones de servicios de alojamiento con limpieza y/o portería y/o servicio de mucamas y/o servicios de bar o cafetería; consorcios de propiedad horizontal con servicios de mucamas o camareras/os;
b) restaurantes con o sin bar; casas de comidas económicas con servicios estándar; casas de expendio de comidas vegetarianas o naturalistas; grills; pizzerías; pizzerías grills; panquequerías; pancherías; hamburgueserías; choricerías; sandwicherías; snack bares; comedores sindicales; cervecerías;
c) cafés y bares; pubs; cafés concert; copetines al paso; taxi bares; casas de té; despacho de jugos de fruta; lecherías; whisquerías; bares americanos con prestación de servicio o autoservicio con o sin servicio de salón; confiterías con servicio de bar; videobares; guindados; autocines; bowlings; cafeterías en comercios de atención al público como bazares, supermercados, tiendas, etc.; cafeterías en: canchas de tenis, paddle, squash, pistas de patinaje; pools; bares sindicales; bares lácteos;
d) casas de lunch; servicios de banquetes y/o lunch; recreo; concesiones de clubes; rosticerías y casas de venta de comidas; heladerías con o sin servicios de salón; colonias de vacaciones particulares, sindicales o gubernamentales;
e) cabarets; night clubes; boites; dancings; discotecas; confiterías bailables; establecimientos donde elaboran comidas rápidas y semirrápidas; coches comedores; sin que la enunciación precedente altere la enumeración contenida en las convenciones colectivas vigentes en cada zona o localidad no denunciados. Cuando una persona física o jurídica, entidad o asociación, con o sin fines de lucro, en forma dependiente de las restantes actividades que cumple, conforme al objeto de su industria, actividad o institución, tuviese habilitados uno o más establecimientos, dependencias o explotaciones del tipo de las enumeradas en este artículo y las explotase por sí o por terceros, cualquiera sea su forma de expendio, quedará comprendida en las disposiciones de este convenio con relación al personal que ocupe las mismas, salvo que tal personal estuviese comprendido en otra convención colectiva de trabajo específica de la actividad, en cuyo caso les serán aplicables las cláusulas normativas y obligacionales de las mismas;
f) casas de comidas tipo económico con servicio estándar, cuyas características serán definidas por los convenios locales, zonales o regionales, en un plazo máximo de 180 días de la homologación del presente.


Art. 8º - Actividad y categoría de los trabajadores: La actividad laboral comprendida en este convenio colectivo de trabajo es la hotelero-gastronómica y se regirán por el presente convenio, las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad destinada a proporcionar servicios de alojamiento o de comidas y bebidas, y la categoría de trabajadores incluidos aquellos que desempeñan tareas dentro de los establecimientos enumerados en el artículo 7º del mismo, con aclaración que tal enunciación es de carácter enumerativo pero no taxativo, pues cabe la inclusión de otros trabajadores que desempeñen o puedan desarrollar labores, en otros establecimientos hotelero-gastronómicos que sean posteriormente incluidos en la enumeración efectuada en el artículo 7º ya citado.
Quedan excluidos como beneficiarios del presente convenio, los gerentes y subgerentes de los establecimientos y todo personal que resulte excluido por disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.
 #701938  por Mordisco
 
En base al principio "iura novit curia" por el cual " es función del tribunal decir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados en la causa con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por las partes e independientemente del encuadre jurídico que ellas le asignen a sus relaciones " (conf. CSJN G 619 XXII in re "Gaspar, Rodolfo c/ SEGBA SA"). El principio "iura novit curia" autoriza a encuadrarlos dentro de la categoría y convenio con el cual guardan relación correspondiente.
Corresponde exclusivamente a los magistrados judiciales determinar el derecho aplicable a los casos que tienen en consideración, lo que supone un análisis previo del ordenamiento jurídico por parte de éstos, lo que no puede verse limitado por las manifestaciones de las partes relativas a las normas que ellas consideran aplicables. La invocación en la demanda de un convenio colectivo se refiere al derecho que la reclamante considera aplicable al caso y no a los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, lo que no lleva a concluir que no se advierte vulneración del principio de congruencia en el caso de que con posterioridad a la traba del litiigo la propia actora considere (o invoque como norma de posible aplicación) que la norma que en realidad resulta aplicable es una distinta de la que originalmente se invocó.

Autos: Vega, Luis c/Ferrum S.A. de Cerámica y Metalurgia s/despido. Magistrados: Eiras. guibourg. Sala: Sala III. 20/07/2001 - Nro. Exp.: 82482/2001. Nro. Sent.: 82482.
 #921158  por ladocclaudia
 
Me entró un caso igual y no encuentro jurisprudencia. Una empleada de cocina que trabajaba habitualmente los fines de semana entre 4 y 6 hs. mínimo. Trabajó durante 2 años y fue suspendida por un inconveniente en una fiesta .El empleador dice que no la llama más porque trató mal a una clienta. Desde entonces no la volvieron a tomar. Está en negro, como siempre. Alguien tuvo un caso parecido? :roll: