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  • INTIMARON A QUE RETOME TAREAS, QUE HAGO!!!!!!!!!!!!!!

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #699861  por Asilem28
 
Hola, gente del foro. necesito ayuda urgente!!.

Mi cliente trabajaba en una empresa grafica que desde hace mas de un mes no funciona mas en el lugar donde funcionaba.
Intime a aclarar situacion laboral y a otorgar tareas habituales bajo apercibimiento e considerarlo despedido, y ademas intime a que registren una parte del salario que estaba en negro y a abonar una diferencia de básicos.

Me contestan negando todo Y LO INTIMAN A QUE RETOME TAREAS EN 48 HS!!!!!!!!!!!!!! bajo apercibimeitno de considerarlo incurso en abandono de trabajo.
Que hago!!!!!!!???. Estoy a punto de perder la calma, ya que mañana al medio dia termina el plazo de 48 hs para que conteste.

NO se si rechazar la intimacion diciendo que siempre se presento a trabajar, o decir que si va a ir a trabajar (y hacerlo ir con testigos) y volver a intimar ante la desaparicion de la empresa, o que hacer.

Por favor escucho opiniones.
Gracias.
 #699912  por Lions
 
DECI QUE VAS A QUEDAR EN RETENCION DE TAREAS HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS O DIFERENCIAS SALARIALES "REITERO INTIMACIÓN para que proceda a abonarme los salarios básicos adeudados, diferencias salariales, S.A.C. correspondientes, vacaciones no gozadas, antigüedad, y demás rubros correspondientes por la tareas realizadas y prestadas para usted durante todo el periodo laboral, todo ello bajo apercibimiento de al no pago de los rubros mencionados anteriormente continuar con la Retención de Tareas existente al momento del envío de mi misiva anterior"
 #699920  por Asilem28
 
Muchas Gracias Lions.

Pero no entiendo algo, si ya me negaron todos mis reclamos no deberia considerarme despedida.???. igualmente acabo de darme cuenta que la intimacion por la parte en negro de los salarios no es clara...si retengo tareas y vuelvo a intimar por todo lo anterior (obviamente aclarando bien este tema) zafo??, y luego con la proxima negativa me considero despedida??

Gracias por tu respyesta de neuvo.
 #699924  por agentil
 
Asilem28 escribió:Muchas Gracias Lions.

Pero no entiendo algo, si ya me negaron todos mis reclamos no deberia considerarme despedida.???. igualmente acabo de darme cuenta que la intimacion por la parte en negro de los salarios no es clara...si retengo tareas y vuelvo a intimar por todo lo anterior (obviamente aclarando bien este tema) zafo??, y luego con la proxima negativa me considero despedida??

Gracias por tu respyesta de neuvo.
YA NO HABRÁ 2º NEGATIVA. O SEA, EL DESPIDO SE PRODUCE UNA SOLA VEZ, Y SI VOS NO TE CONSIDERAS DESPEDIDO AHORA LO HARÁN ELLOS POR ABANDONO DE TRABAJO Y LA CAUSA QUE SE VA A VENTILAR EN EL JUICIO VA A SER ESA Y NO SI ESTABA MAL REGISTRADO. ENTONCES LES TENES QUE GANAR DE MANO, YO ME CONSIDERARÍA DESPEDIDO, PERO VOS DECIS QUE NO ESTÁ CLARA LA INTIMACIÓN QUE HICISTE, PORQUE LO DECÍS?

SALUDOS!!
 #699927  por Asilem28
 
porque intime asi;:
Toda vez que Ud. abonaba parte de mi salario en forma clandestina, queda intimado por plazo 30 días corridos (art. 3 dec. 2725/91) a regularizarla conforme lo normado en la ley 24.013 y de acuerdo a los datos verídicos de la relación laboral que a continuación detallaré: 1) fecha de ingreso: 26/10/2007; 2) remuneración mensual compuesta por salario básico de $ 2849, 56 y por una suma de $ 600 aproximadamente, que se abonaba al suscripto en forma mensual, en mano y contra la suscripción de un recibo que no observa las prescripciones del artículo 138 y siguiente de la LCT; 3) categoría laboral de fotocromista, jornada de lunes a viernes de 9 a 18 hs. Por otra parte lo intimo por plazo 30 días corridos a acreditar aportes jubilatorios y de obra social desde mi fecha de ingreso hasta la fecha y otorgue recibos de sueldo extendidos en legal forma consignando en los mismos la real remuneración denunciada, todo ello bajo apercibimiento de iniciar las denuncias administrativas y por la ley penal tributaria que correspondan y accionar por el cobro de las multas contempladas en los art. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013 ó art. 1º ley 25323 en subsidio. A tal efecto intimo a que, en el plazo de 2 (dos) días hábiles, manifieste de modo expreso y fehaciente, si procederá a la registración, bajo advertencia de considerar su silencio como negativa (Arts. 57 LCT y 919 Código civil).

Y no se si esta claro que los $ 600 eran en negro
 #699947  por eltam88
 
El error está en no poner bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa.
Por el telegrama que envias se da a entender que te consideraríaas despedido por lo expuesto respecto bajo apercibimiento art 15 24013 y art 1 25323, pero ello no cvreo que alcance.
Yo vi un fallo de SCBA que sin hacer efectivo el apercibimiento, el actor inicio demanda laboral y la SCBA consideró correcta su forma de obrar, pero el telegrama intimatorio era claro en expresar cual sería la sanción si no se contestaba el telegrama.
 #699996  por Lions
 
Si ellos lo despedem por abandono de trabajo, habra un despido sin causa o incausado, ademas del trabajo registrado. Ellos lo despidieron sin causa, más teniendo en cuenta el período de trabajo no registrado en contradiccion al momento que de retome tareas el periodo para registrar a un trabajador es de 30 dias. La causa que se va a intimar en jucio es la FALTA DE REGISTRACION es la causa del envio del 1º telegrama, ellos quisieron enredadar con la negativa de tareas, a lo que yo no puedo reicorporarme a trabajar sin antes estar registrado y se me abone los salarios segun convenio colectivo y sus respectivas diferencias salariales, éste podrá optar por negar el cumplimiento de su prestación hasta que se cumplan las condiciones legales exigidas, lo cual constituirá una aplicación de la exceptio non adimpleti contractus que tiene su expresión normativa en los artículos 510 y 1201 del Código Civil. ASI QUE YO DEJARIA QUE ELLOS ME DESPIDAN PORQUE SERA DE ELLOS LA CARGA DE LA PRUEBA QUE EL DESPIDO FUE LEGAL. Ya que cuando to reclamaba registracion y pago de salarios, me coloque en retencion de tareas, ellos me despiden por abandono de trabajo.
 #700012  por eltam88
 
A lo manifestado por Lions, me gustaría expresar, que no se si se dan los supuestos para retener tareas.
La jurisprudencia entiende que se daría si no hay pago de remuneraciones por ejemplo, pero cuando se habla de defectuosa resgistración creo que no correspondería la retención. Me parece un tema muy espinoso.

Correspondería que conteste que va a trabajar , y reitere intimación bajo apercibimiento de considerarse despedido. Es muy descabellado lo que digo?
 #700018  por eltam88
 
Este artículo da un parametro respecto de la retencion de tareas.
Título: La retención de tareas y la intención de conservar el vínculo laboral

Autor: Serrano Alou, Sebastián

Fecha: 31-ago-2009

Cita: MJ-DOC-4369-AR | MJD4369

Producto: Laborjuris

I. INTRODUCCIÓN

En la época actual, y dentro del ámbito laboral, se da un fenómeno -cada vez mayor- de desprotección del trabajador frente a su empleador. Dentro de esta realidad es que me parece importante destacar, como una herramienta de defensa con la que cuenta el trabajador, la posibilidad de retener las tareas que presta a favor de su empleador, basándose en una causa que justifica esta medida y por lo tanto no conlleva la pérdida de salarios (1). La retención de tareas se diferencia del derecho de huelga en la naturaleza individual, o plurindividual en algunos casos, del primero, y la naturaleza colectiva del segundo. No puede considerarse que la retención de tareas sea un ejercicio irregular del derecho de huelga, aun cuando este derecho sea ejercido por una pluralidad de empleados (2).

La retención de tareas por parte del trabajador encuadra en la norma del art. 1201 CCiv. (3). La excepción de incumplimiento que establece este artículo del Código Civil resulta aplicable a todos los contratos bilaterales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no existiendo dificultad en aplicarla a las obligaciones laborales (4), debido a que no existe norma laboral que regule la materia ni existe incompatibilidad con los principios generales del trabajo (5); antes bien, concuerda con la caracterización del contrato de trabajo como contrato bilateral y se adecua perfectamente al principio protectorio, básico en nuestra disciplina y que en nuestro país tiene raigambre constitucional (art 14 CN) (6).

La disposición que nos ocupa se funda en la reciprocidad e interconexión de las prestaciones, que es el aspecto típico de los contratos.Asimismo es contrario a la buena fe contractual que aquel que no haya cumplido la prestación a su cargo exija la obligación que le es debida por la contraparte (7). En síntesis, el empleador no podrá exigir al trabajador el cumplimiento de sus obligaciones si el primero no cumple con las obligaciones fundamentales a su cargo.

Ya no se discute la función supletoria del Código Civil, cuyo fundamento normativo se encuentra en la letra del art. 11 de la LCT en cuanto remite a las leyes análogas "cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo". Uno de los institutos civiles aplicables a nuestra disciplina es, precisamente, la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus), consagrada en los arts. 510 y 1201 CCiv. Hace ya muchos años sostenía KROTOSCHIN que "en caso de incumplimiento, la aplicación de los principios generales sobre interdependencia o conexión de la prestaciones (CCiv., arts. 510, 625 , 1201) permite el empleador, o al trabajador en su caso, la retención de la contraprestación" (8).

Parte de nuestra jurisprudencia, en la aplicación de la excepción de incumplimiento, parte de la base de que el derecho laboral presupone la desigualdad jurídica de las partes, por lo que en esta situación de desigualdad, ante la mora del empleador, el juez laboral, aun de oficio debe entender que si existe mora en el cumplimiento del empleador, aquel se haya impedido de colocar al trabajador en situación de despido por abandono de trabajo, más allá de que este haya concurrido o no a prestar su débito frente al emplazamiento del empleador (9). Esta afirmación no reviste poca importancia ya que, cabe destacar, autoriza que el juez declare ante incumplimientos del empleador, aun de oficio, que la retención de tareas de parte del trabajador se encuentra justificada por la exceptio non adimpleti contractus.Podemos ver en esta afirmación, una aplicación concreta del principio protectorio, el cual es uno de los ejes del derecho laboral, dada la desigualdad de las partes (10); así como del iura novit curia, con fuerte justificación dentro del proceso laboral (11).

Me parece acertado esto, ya que no coincido con la doctrina (12) y la jurisprudencia (13) que requieren, para que sea viable su aplicación, la comunicación del trabajador de que su retención de tareas se basa en la excepción del art. 1201 CCiv. Basta con que el trabajador haya intimado al empleador al cumplimiento de alguna de sus obligaciones principales, o que habiendo mediado intimación de parte del empleador para que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo, el último no haya guardado silencio, manifestando las causas de su incomparecencia fundadas en graves incumplimientos de su empleador (v.gr. falta de pago de salarios, incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad, acoso por parte de superiores jerárquicos, etc.). El límite será siempre la buena fe, la que deberá ser evaluada por el juez en cada caso concreto (14).

II. EL CASO EN ANÁLISIS

Del fallo pueden extraerse dos ideas fundamentales relacionadas con la retención de tareas. La primera sería una especie de parámetro para valorar cuándo procede la retención de tareas, que serían los incumplimientos del empleador que dan lugar a esta medida por parte del trabajador. La segunda, qué consecuencias trae aparejadas para el trabajador la adopción de esta medida, o dicho de otra forma, cómo la retención de tareas por parte del trabajador no genera la pérdida de los salarios devengados ni configura la situación de abandono de trabajo prevista por el art.244 de la LCT.

1) LA PROCEDENCIA DE LA RETENCIÓN DE TAREAS

Del fallo comentado, puede extraerse que la retención de tareas sería procedente en todos aquellos casos en que los incumplimientos del empleador puedan llegar a configurar una injuria que justifica el despido en los términos del art. 246 y que, según el magistrado, "si se acepta lo máximo, se pueden incluir también decisiones que importen consecuencias menores para el contrato y que tiendan, a su vez, a su preservación, como, por ejemplo, la retención de tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil".

En este orden de ideas, resulta importante aclarar que ambas partes del contrato de trabajo tienen obligaciones y responsabilidades recíprocas, que no cabría clasificarlas en principales y accesorias, asignando a la obligación que el trabajador tiene hacia su empleador de prestar tareas en forma regular, puntual y dedicada (art. 84 LCT), cumpliendo las órdenes e instrucciones que se le impartan por el empleador o sus representantes (art. 86 LCT), y a la obligación de la remuneración al trabajador que pesa sobre el empleador (art. 74 LCT), el carácter de principales, considerando a las restantes a título secundario (15). Por lo tanto, no podría pretenderse limitar la procedencia de la retención de tareas de parte del trabajador a un único caso, cuando el empleador adeuda salarios sino que todo incumplimiento de gravedad hace procedente esta medida con una doble finalidad que justifica su procedencia: conservar la relación de trabajo y proteger al trabajador y sus derechos.

Algunos casos que harían procedente esta medida, a título de ejemplo, serían:la falta de pago al trabajador, el incumplimiento del deber de seguridad por el empleador, el incumplimiento del deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, las situaciones de discriminación, el mobbing, la no dación de tareas u ocupación efectiva del trabajador, la falta de registro o el registro deficiente de la relación de trabajo y, como en el caso de autos, el incumplimiento del empleador del deber de ejercer sus facultades (organización -art. 64 LCT-, dirección -art. 65 LCT-, ius variandi -art. 66 LCT-, disciplinaria -art. 67 LCT)) racionalmente, sin perjuicio material o moral del trabajador, respetando su dignidad (16).
(…)
2) LAS CONSECUENCIAS DE LA RETENCIÓN DE TAREAS

El trabajador podrá hacer uso de esta facultad ante incumplimientos graves de parte de su empleador, reteniendo sus tareas sin pérdida del salario (26). Durante el tiempo que dure la retención de trabajo con justa causa, los salarios que debía percibir el trabajador seguirán siendo devengados, y deben ser abonados por el empleador, ya que el trabajo puesto a disposición de aquel no se ha concretado por razones no imputables al trabajador (27). No sería lógico que el trabajador ejerza un derecho para asegurar el cumplimiento de otra prestación que le fuera debida, a riesgo de perder nuevamente otra que le es substancial y vital para él, como lo es el salario (28).

La retención de tareas por el trabajador, cuando se funda en un incumplimiento grave y real del empleador, no puede ser considerada una indisciplina, ya que constituye el ejercicio de una potestad especial de autotutela reconocida por el ordenamiento jurídico. La omisión de prestar servicios en este caso no podrá erigirse en ilícito alguno en tanto no es más que el ejercicio regular de un derecho, y por lo tanto, en estos casos no resulta admisible el despido del trabajador con base en la no prestacion de tareas.

Especial mención entre las causas que puede alegar el empleador ante la retención de tareas del trabajador para despedirlo con justa causa, reviste el despido fundado en la existencia de abandono de trabajo. En este caso, aun cuando los incumplimientos -de parte del empleador y alegados por el trabajador para retener tareas- fueran falsos, no procede el despido con base en la causal del art. 244 de la LCT por faltar el animus de parte del trabajador de dar por terminada la relación laboral.

En el caso en cuestión se centra el análisis sobre la procedencia o improcedencia de la causa alegada para el despido por el empleador, abandono de trabajo (art.244 LCT), en la veracidad de la razón alegada por el trabajador para retener tareas, al decir que "debe verificarse si la suspensión aplicada (que motivó la retención del actor) se ajustó a derecho"; cuando se debería analizar el animus del trabajador.

El abandono de trabajo no puede configurarse de ninguna manera cuando existe una retención de tareas por parte del trabajador con la invocación de un incumplimiento de parte de su empleador, aun cuando el incumplimiento denunciado por el trabajador no sea cierto. Si bien estas circunstancias pueden configurar una situación pasible de ser sancionada, y que en algunos casos extremos se pueda hacer procedente un despido con justa causa en los términos del art. 242 de la LCT; de ninguna manera pueden configurar la situación prevista en el art. 244 de la LCT (abandono de trabajo), ya que está ausente el animus del trabajador de terminar con la relación laboral. Por este motivo ante la retención de tareas por el trabajador, un despido dispuesto por el empleador con base en la causa del art. 244 de la LCT nunca puede considerarse como un despido con justa causa por la inexistencia de intencionalidad de abandono o ruptura del vínculo por parte del trabajador, por lo que a pesar de que el despido en los términos del art. 242 hubiese sido justificado en casos extremos ante falsedad de los incumplimientos denunciados por el trabajador y el incumplimiento grave del deber de asistencia, no existe posibilidad posterior de conversión de la causa de despido ya que el art.243 de la LCT es estricto en cuanto a la causa alegada por el empleador, sus requisitos y su invariabilidad (29).

Al retener tareas, el trabajador no está evidenciando una intención de abandonar la relación laboral, muy por el contrario, se abstiene de concurrir como única forma de lograr su pretensión, la que considera contraprestación debida en correspondencia a la propia (30).

La jurisprudencia ha llegado a reconocer que, aun cuando durante el tiempo que se extienda la retención de tareas el trabajador busque una fuente ingresos para afrontar la situación, esto no implica un hecho que demuestre la intención del trabajador de hacer abandono de trabajo o renunciar a su trabajo, ni modifica el hecho de que, durante la retención del trabajador, los salarios se siguen devengando. Para esta jurisprudencia, no resulta censurable que el trabajador que comunica su legítima voluntad de retener tareas busque una fuente de ingresos mientras corre el plazo que otorga al empleador para cumplir con sus obligaciones, entre otras cosas, porque la exclusividad no es nota característica del contrato de trabajo (31).

El trabajador que no percibe de su empleador sus salarios, por causa imputable a este último, y/o que no presta tareas, también por causas imputables a su empleador, puede buscar otra fuente de ingresos, ya que le es indispensable para su subsistencia y la de su núcleo familiar tener un ingreso, que en caso de que el empleador no se lo esté dando deberá conseguir en otro lado. Sería injusto ver en esta actitud una manifestación de la intención del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo en los términos del art. 241 2º párrafo LCT, del art. 244 LCT, ni ninguna otra norma, dado que el trabajador no tiene más opción que buscar una fuente de subsistencia hasta tanto su empleador dé cumplimiento a las obligaciones a su cargo.Lo contrario sería imponerle al trabajador que pase por un período de necesidades y penurias causadas por la falta del ingreso que le es tan necesario (32).

Debe evitarse tener por probada una voluntad recisoria de parte del trabajador por meras conjeturas, máxime cuando los hechos tenidos en cuenta son hechos inevitables para el trabajador, como es la búsqueda de una fuente que asegure su subsistencia, y que analizados en profundidad llevan a la conclusión opuesta, la necesidad del trabajador de contar con una fuente de ingresos. Interpretaciones que vean en la necesidad de trabajar para subsistir una intención de poner fin a las relaciones de trabajo en las que se están reclamando derechos constitucionalmente reconocidos vulnerarían la garantía del art. 19 CN y los principios de conservación del empleo (art. 10 LCT) y de irrenunciabilidad, entre otros (33).

III. CONSIDERACIONES FINALES

Podemos concluir que la aplicación de la excepción del art. 1201 CCiv. dentro de la relación laboral es, entre otras cosas: a) una forma de posibilitar el respeto de los principios de la justicia social; b) la salvaguarda del principio de buena fe, juntamente con los deberes de colaboración y solidaridad, al evitar el abuso del derecho; c) una forma de tornar operativas las previsiones del art. 10 de la LCT en cuanto al principio de continuidad de la relación de trabajo; d) una forma de tornar operativas las previsiones del art. 12 de la LCT en cuanto al principio de irrenunciabilidad; e) una manifestación del principio protectorio básico en el derecho laboral, con raigambre constitucional -art. 14 CN- (34).

(1) SERRANO ALOU, Sebastián, "La retención de tareas por el trabajador", Errepar, Errenews, Novedades Santa Fe, 20/10/2008, Nº 3, 20 de octubre de 2008; La diferencia entre la huelga y la retención de tareas, Zeus, documento Nº 1291; 20 de octubre de 2008, Nº 10.808, Revista Nº 8, t.108; "Retención de tareas y derecho a cobro de salarios devengados", Diario La Ley, viernes 20 de febrero de 2008, año LXXIII, Nº 36, LL-2009-B-31.

(2) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La diferencia entre la huelga y la retención de tareas, Zeus, documento Nº 1291; 20 de octubre de 2008, Nº 10.808, Revista Nº 8, t. 108; CNTrab., Sala II, 21/10/2004, "Guillen, Zulma B. c/ La Internacional SA y otros"; Sala III, 30/09/2003, "Machuca, Marcelo c/ Vaira y del Grosso SRL; Sala VIII, 31/03/1998, "Pinto, Gerardo H. c/ Valot SA" .

(3) Cfr. CNTrab., Sala III, 30/09/2003, "Machuca, Marcelo c/ Vaira y del Grosso SRL".

(4) Cfr. CNTrab., Sala III, 10/05/2005, "Ochoa, Edith Nancy y otro c/ Thelen, Heike"; CNTrab, Sala III, 30/06/2003, "Aguirre, Rolando A. c/ Thelen, Heike"; CSJMza., 14/04/2001, "Desario, Olga Susana c/ Luis Sanchez y/u otro".

(5) LIVELLARA, Carlos Alberto, "Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo", DT 2005 (setiembre), 1171, La Ley On line.

(6) Cfr. CNTrab., Sala X, 31/12/1997, "Díaz de Nievas c/ Sanatorio Otamendi"; 31/08/1998, "Bayonne, Luis E. c/ Expreso Jaime SA".

(7) Cfr. CNTrab., Sala X, 31/08/1998, "Bayonne, Luis E. c/ Expreso Jaime SA".

(8) CNTrab., Sala IV, 28/04/2009, "Mamani Paco, Ana María c/ Anatniuq SA y otros" , con cita de KROTOSCHIN, Ernesto, El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones, LT XX-B, 955, y VÁZQUEZ, Gabriela A., El regreso al derecho civil para la protección del trabajador, Educa, Buenos Aires, 2004, p. 36.

(9) Cfr. CSJMza., 14/04/2001, "Desario, Olga Susana c/ Luis Sánchez y/u otro" Expte. 68681, LS300, fs. 441, según sitio del poder judicial de Mendoza http://www.jus.mendoza.gov.ar/documenta ... /index.php.

(10) SERRANO ALOU, Sebastián, "La retención de tareas. . .", ob.cit.

(11) En el caso del proceso laboral, el iura novit curia tiene, además de la justificación general de este principio, otras justificaciones que surgen de las características de nuestra disciplina. El principio protectorio, principio rector contenido en el art. 14 bis de la CN, potencia el iura novit curia dentro del proceso laboral. En algunas causas, no se ha admitido la necesaria aplicación de este principio en el proceso laboral (cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo y el iura novit curia, Microjuris, MJD4335 ).

(12) POSE, Carlos, "La excepción de incumplimiento contractual. Condiciones para su operatividad", DT, 1996-A, p. 43 y ss.

(13) Cfr. CNTrab., Sala VI, 22/11/1995, "Acosta, Ramón A. c/ Kaufman, Jorge y otro"; Sala V, 04/09/1986, "Vera, Jorge y otros c/ Seminara Empresa Constructora SAIICF".

(14) SERRANO ALOU, Sebastián, "La retención de tareas. . .", ob. cit.

(15) Cfr. FERNÁNDEZ GIANOTTI, Enrique, "Abstención de la prestación laboral por incumplimiento del empleador o pretensión indebida de la modificación de las condiciones de trabajo", DT, 1978-63.

(16) Un desarrollo de distintas causas se realizó en: SERRANO ALOU, Sebastián, "La retención de tareas. . .", ob. cit.

(17) CNTrab., Sala III, 12/05/1997, "Sinchicay, Amalia c/ Textil Lemas SA".

(18) CNTrab., Sala I, 28/07/2005, "Potel, Luis A. c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros SA y otros"; 30/10/2003, "Abarza, Alejandro J. y otros c/ La Internacional SA"; Sala II, 21/10/2004, "Guillen, Zulma B. c/ La Internacional SA y otros"; Sala III, 30/03/2004, "Aparicio, Oscar César y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros SA y otros"; Sala IV, 10/02/2006, "Godoy, Ángel Ramón y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros SA y otros".

(19) Cfr. CNTrab., Sala III, 12/05/1997, "Sinchicay, Amalia c/ Textil Lemas SA".

(20) Cfr. CNTrab., Sala II, 21/10/2004, "Guillen, Zulma B. c/ La Internacional SA y otros".

(21) Cfr. Cám. Civ. Com. y Lab.de Rafaela (Santa Fe), 16/08/2007, "Gilli Gutiérrez, Ana N. c/ CER Rafaela - Centro de Enfermedades Renales SRL- y otros".

(22) SERRANO ALOU, Sebastián, "La retención de tareas. . .", ob. cit.

(23) Cfr. FERNÁNDEZ GIANOTTI, Enrique, op. cit.

(24) Cfr. CNTrab., Sala III, 22/11/2006, "Parals, Eliana Verónica c/ Bandeira SA".

(25) Cfr. CNTrab., Sala VI, 04/08/2005, "Perinetti, Daniel Alberto c/ Megrav SA" ; Sala III, 22/11/2006, "Parals, Eliana Verónica c/ Bandeira SA"; Sala III, 12/07/2007, "Veira, Mónica Patricia c/ Editorial Perfil SA" .

(26) Cfr. LIVELLARA, Carlos Alberto, op. cit.

(27) Cfr. Cám. Trab. de Córdoba, Sala X, 10/11/2003, "Fernández, Rubén c/ Metalcor SA"; CNTrab., Sala III, 12/05/97, "Sinchicay, Amalia c/ Textil Lemas SA".

(28) Cfr. CNTrab., Sala VII, 16/02/1996, "Breso, Roberto c/ Gotelli Hnos.".

(29) Cfr. ÁLVAREZ, Eduardo, "Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral", Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral, 2000-2, p. 75 y ss.

(30) Cfr. CSJMza., 26/02/2003, "Lucatto, Fernando Antonio Carlos c/ Caceres, Carlos Alberto".

(31) Cfr. CNTrab., Sala V, 12/12/2008, "Kain, Romina Gisela c/ Hexagon Bank Argentina SA y otro" .

(32) SERRANO ALOU, Sebastián, "Retención de tareas y derecho a cobro de salarios devengados", ob. cit.

(33) Cfr. CNTrab., Sala V, 12/12/2008, "Kain, Romina Gisela c/ Hexagon Bank Argentina SA y otro".

(34) Íd. nota 1.

(*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (en curso). Autor de numerosos artículos de doctrina en revistas jurídicas y no jurídicas.
 #700046  por DAL
 
No leí todo el intercmabio pero atención, si INTIMA LE DEN TAREAS y le contestan QUE SE PRESENTE,


INELUDIBLEMENTE DEBE PRESENTARSE

Si hay errores en el intercambio insistir y continuar con el, pero trabajando.

Si se presenta hacerlo con testigos o escribano, y si no lo dejan laborar RETOMAR.

Cuidado, esta es una situación de emergencia donde hay que obrar con extremo cuidado y precaucion, sabiendo cuando avanzar y cuando retroceder, para acomodarse.
 #700371  por Asilem28
 
DAL!! hice lo que sugeris. Puse que el señor retomaria tareas y le hice mandar el tcl hoy a las 8 am, antes de que venza el plazo de la intimacion.
Volvi a intimar por el resto de los incumplimientos (parte del salario en negro y diferencias salariales), bajo apericbimiento de considerarme despedida, mas multas, y reenviamos nuevamente el tcl a la AFIP.

Mi error en el intercambio consistio en intimar a tareas cuando habia pasado un tiempo desde que las partes, literalmente, no se daban bolilla y la empresa dejo de funcionar en el lugar habitual. HUbiera sido mejor intimar por los incumplimientos directamente y poner en tercer lugar el tema de las tareas haciedno mencion de la circunstancia de que desde tal fecha la empresa no funciona mas en el lugar habitual.
Este no era un caso tipico en donde el empleador puso fin formalmente a la relacion. Dejo ir al empleado, confiando que este no haria nada. Solo le dieron una audiencia en el seclo para una espontanea, a la cual no concurrio, porque ya habiamos notificado la primer tanda de telegramas.

Para clarificar como fue el intercambio, lo resumo.

a) Intimo aclarar situacion laboral + otorgamiento tareas + diferencia por basico + registracion parte del salario en negro. Todo ello bajo apercibimiento de considerrarlo injuriado y despedido y en el caso de los salrios no registrados intime por la 24013 y a que en 48 hs. se expida acerca de si va a registrar o no.
Mande tcl a la afip.

b) Me contestan negando todo. Me indican que retome tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

c) contesto rechazando la intimacion y diciendo que es extemporanea e inverosimil, pero que sin perjuicio de ello, segun arts. 10 y 63, concurria a retomar tareas en la forma habitual.
Volvi a intimar nuevamente por los basicos y el salario no registrado bajo los mismos apercibimientos.

Ahora no se si esperar que me nieguen eso y lo consideraria despedido o manifstar que cuando se presento a trabajar verifico que la empresa no funcionaba mas y que por ello la intimacion cursada es ineficas y etc., a lo cual le sumaria la negativa al resto de los incumplimientos, y finalmente lo consideraria despedido.

Saludos, y gracias a todos. Me volvio el alma al cuerpo.
 #700632  por Asilem28
 
HOla Colegas...decidi que el Sr. ante la imposibilidad de retomar tareas (porque la empresa esta cerrada) se considere despedido.
Hice este telegrama, y queria alguna opinion a ver si esta bien o si debo modificarlo.

Teniendo en cuenta la intimación por Ud. cursada mediante cd xxxx, le comunico que los días 13 y 14 de mayo, a las 9 hs, me presenté a prestar tareas habituales, y me fue imposible retomarlas toda vez que la empresa dejó de funcionar en el local sito en la calle Tucumán 3444/3458, lugar donde operaba comercialmente la empresa y donde el suscripto prestaba tareas en forma habitual.
Dicho cese de actividades, jamás fue comunicado al suscripto ni mencionado en su carta documento CD xxxx, lo cual implicó que la intimación a retomar tareas por ud. cursada resultare de imposible cumplimiento. Por este motivo dicho emplazamiento, en el que se omitió maliciosamente la circunstancia anteriormente mencionada y las directivas pertinentes para permitir que el suscripto la cumpliera en forma debida, se traduce en una injuriante excusa para no otorgarme tareas, lo cual que atenta contra el principio de continuidad del vínculo laboral y de la buena fé.
Por lo tanto, ratifico en un todo lo expuesto en mis telegramas anteriores, como así también reitero su responsabilidad por la totalidad de las obligaciones incumplidas consignadas en el mismo.
En consecuencia su negativa abonar diferencias salariales conforme categoría laboral fotocromista CCT 60/89, a efectuar la correcta registración de la relación laboral conforme extremos denunciados oportunamente, sumado a vuestra persistente negativa a otorgarme tareas habituales me causan graves injurias que obstan a la prosecución del vínculo. Por ello me considero despedido por su exclusiva culpa.
Consecuentemente en el plazo de dos días hábiles deberá abonarme las indemnizaciones emergentes del distracto, multas ley 24.013, salario mes de marzo y abril, sac y vacaciones proporcionales todo ello bajo apercibimiento de reclamarlos judicialmente con mas el recargo previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
En plazo legal deberá proceder a hacer entrega del certificado de trabajo art. 80 LCT consignando en el mismo los datos del vínculo laboral denunciados por el suscripto, como así también todo lo que establece el mencionado artículo y lo preceptuado en el capítulo VIII apartado séptimo de la LCT (texto introducido con la ley 24576), bajo apercibimiento de reclamar judicialmente el pago de las multas previstas en el artículo 45 bis de la ley 25345. Asimismo lo intimo a hacer el depósito de los aportes previsionales del suscripto sobre los rubros reclamados en mi anterior telegrama (con sus intereses, recargos y multas), bajo apercibimiento de reclamar judicialmente la aplicación del art. 666 del código civil y el pago de las multas previstas en el artículo 132 de la LCT. Cierro intercambio epistolar, accionaré legalmente. Queda debidamente notificado.

Gracias.
 #700840  por DAL
 
Disculpa mi apuro pero no leí el telegrama, pero no quería dejar de decirte esto, por si mandas ya el telegrama.
Cuanto tiempo pasó??
Porque si ahora te vas a dar por enterada del cambio de domicilio, y la empresa se mudó hace bastante, es como que te vas a "entregar" con la situación de que hace BASTANTE que no presta servicios. No va a quedar muy bien. Por que no se presenta en el nuevo domicilio??? que domicilio se le pone en las cartas??????

Considerá esto antes de jugartela.
 #700939  por Asilem28
 
Dal: mande hoy ese telegrama...igualmetne acabo de darme cuenta de que cometi "el error".
En el telegrama a lo ultimo dijeron que constuian "domicilio legal" en el estudio juridico del abogado que los asesora. Me parecio raro que constituyeran domicilio "legal" ahi, pero pense ue era por el tema del intercambio, y quizas debi pedir precisiones acerca de donde debia presentarse a trabajar.
Ahora me quiero matar.
El telegrama lo mandaron desde el domicilio de donde estaba la empresa.

En cuanto a lo otro paso mas o menos un mes desde que dejo de trabajar hasta que recibieron la primer intimacion.

Para mandar el telegrama evalue...que en la cd que contestaron no pusieron nada respecto de que el habia dejado de ira la empresa, de que la empresa no funcionaba mas en ese domicilio, o de cómo tenia que retomar tareas. Y antes no tuvo ninguna intimacion a reincorporarse, ni sancion, ni telegrama de despido, etc.
Solo le sacaron una fecha en el seclo para una espontanea a la que no fue, y de hecho los dueños de la empresa se mudaron a mar del plata.

Igualmente ahora creo que esta todo para atras.
En fin...veremos en que termina esto.

Gracias.