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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #696621  por flux
 
además por la falta de pago de SAC primer y segundo semestre 2010 y el pago de un adicional.
No hay drama, eso es injuria suficiente para justificar un despido
 #696667  por Ferst82
 
A ver GU, si nos ponemos de acuerdo.-
Frente a la intimación cursada a los efectos de proceder a la registración del vínculo, el destinatario debía expedirse de manera positiva o bien, tácitamente, sin embargo, frente a los supuestos de silencio, opera el art. 919 CC, ya que el receptor, tenía la obligación de explicarse, por ello, claramente la omisión de pronunciarse, y no existiendo una manifestación de voluntad opuesta a los requerimientos del trabajador, todo ello importa la aceptación a los reclamos efectuados,

Por otra parte, el art. 57 de la LCT no es aplicable a lo normado por la 24.013, por ello, dicha presunción se torno inopertativa en este caso.-
Para ejemplificarlo, Si se intimó al empleador en los términos del art. 11 de la LNE, y ante la falta de respuesta se considera injuriado o indirectamente despedido, no le asistirá derecho a reclamar las multas de los arts. 8, 9, 10 y/o 15, ya que cabe la posibilidad que el empleador, antes de vencido el plazo de los 30 días, registra o regulariza en forma, la relación contractual.-

Saludos!!
 #696751  por eltam88
 
Es un tema muy discutido, gracias ferst, pero he visto mucha jurisprudencia que sostiene la postura de GU. Gracias por tu aporte, yo voy a seguir esperando y leyendo jurisprudencia y doctrina. Esta bueno el debate y esto es derecho.
Gracias por seguir aportando ferst
 #696770  por Ferst82
 
Lo lindo del derecho es que 2 + 2 no siempre es 4! :lol:
Gracias a Ustedes por permitir un espacio en el que se pueda dialogar con tanta buena onda!! Dá gusto el Foro!!!
Saludos!!!
 #697451  por GU
 
Ferst82 escribió:A ver GU, si nos ponemos de acuerdo.-
Frente a la intimación cursada a los efectos de proceder a la registración del vínculo, el destinatario debía expedirse de manera positiva o bien, tácitamente, sin embargo, frente a los supuestos de silencio, opera el art. 919 CC, ya que el receptor, tenía la obligación de explicarse, por ello, claramente la omisión de pronunciarse, y no existiendo una manifestación de voluntad opuesta a los requerimientos del trabajador, todo ello importa la aceptación a los reclamos efectuados,

Por otra parte, el art. 57 de la LCT no es aplicable a lo normado por la 24.013, por ello, dicha presunción se torno inopertativa en este caso.-
Para ejemplificarlo, Si se intimó al empleador en los términos del art. 11 de la LNE, y ante la falta de respuesta se considera injuriado o indirectamente despedido, no le asistirá derecho a reclamar las multas de los arts. 8, 9, 10 y/o 15, ya que cabe la posibilidad que el empleador, antes de vencido el plazo de los 30 días, registra o regulariza en forma, la relación contractual.-

Saludos!!
No nos vamos a poner de acuerdo (por lo menos en esto, en lo demas, lo que quieras).

Porque te vas a la ley civil, si estas hablando de una relacion laboral?

"Art. 1 de la LCT:
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres."

El codigo civil no es aplicable cuando tenes un ordenamiento especial que regula dicha situacion.

Porque no va a ser operatibo el Art. 57 de la LCT si la intimacion se cursa en virtud de una relacion de trabajo?

Lo que se hace para hacer operativo el plazo del 57, es intimar a dar una respuesta en un plazo, sin perjuicio del plazo que tiene el empleador para registrar la relacion (30 dias), y si, se puede reclamar las multas del 8, 9, 10 y 15. Pero una cosa es que me diga si me va a registrar, en cuyo caso, sino lo hace, interpreto la negativa (por el 57) y otra el plazo que tiene para registrarme.

No tengo dudas de lo que digo. El silencio aca no opera como aceptacion de la relacion laboral, sino todo lo contrario. Ojo.

Salutes!
 #697588  por Ferst82
 
GU escribió:No nos vamos a poner de acuerdo (por lo menos en esto, en lo demas, lo que quieras).
Lo dije por decir GU, no lo vayas a tomar a mal por favor!! Lo utilicé como expresión, y a veces, uno escribe con una intención, pero se interpreta de otra. En este caso, no quisiera que tomes a mal lo que puse!.-

Tu análisis del caso me parece correcto, y hasta me aventuro a decir que casi me convenciste! jejeje!

Pero, justamente, ante el caso de silencio del empleador que no registra una relación laboral, frente a la LNE, no se aplica en forma pacífica tu postura, es decir, la presunción el 57 de la LCT, y en consecuencia, se obliga a esperar los 30 días, aplicándose en forma subsidiaria el 919 del Código Civil.-

Pero ojo, sé que también impera tu postura en la Cámara, pero al no existir un criterio uniforme, es preferible esperar los 30 días, antes que perder la posibilidad de percepción de las multas.-

Un saludo GU y dá gusto dialogar con una persona con tu conocimiento.-
 #697647  por eltam88
 
Criterio SCJBA
La clave de mi caso está en si puedo consirarme despedido antes de los 30 días en razón de las injurias aducidas. Es decir si son de tal magnitud como para extinguir el vínculo por exclusiva culpa del empleador.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.226, "Ballejo, Ramona contra Imparg S.R.L. << y>> otra. Indemnización por despido << y>> salarios".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo nº 2 de San Martín hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda promovida por Ramona Ballejo contra Imparg S.R.L. en cuanto pretendía el cobro de diversos rubros salariales << y>> las indemnizaciones derivadas del despido; rechazó, en cambio, el reclamo fundado en los arts. 8 << y>> 15 de la Ley Nacional de Empleo. Asimismo, desestimó íntegramente la acción interpuesta contra Margarita Noemí Lamperti e impuso las costas en el modo como lo especifica (fs. 155/163 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 167/171 vta.), el que ha sido concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (fs. 172 << y>> vta.).
Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia << y>> ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. << y>> 55 ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En lo que interesa destacar, el tribunal de trabajo interviniente rechazó el reclamo deducido por la demandante en cuanto pretendía el cobro de las indemni-zaciones establecidas en los arts. 8 << y>> 15 de la ley << 24.013>> , argumentando que "la actora no respetó el plazo establecido en el art. 11 de la misma ley para que el << empleador>> diera cumplimiento a la intimación cursada; ello sin perjuicio de no haberla efectuado de acuerdo con lo prescripto por la Resol. 991 (ANSES) << y>> 4 (SURL)" (ver fs. 161 << y>> su vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 8, 11 << y>> 15 de la ley << 24.013>> ; 3 del decreto 2725/1991; 499 del Código Civil; 14 bis, 17, 18, 19, 28 << y>> 31 de la Constitución nacional; 161 pto. 3, inc. "a" << y>> 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires << y>> de doctrina legal que cita (fs. 167/171 vta.).
El recurrente cuestiona lo resuelto por el a quo en cuanto sostuvo que la actora debió dejar transcurrir el plazo establecido en el art. 11 de la Ley Nacional de Empleo (30 días) para así hacerse acreedora a las indemni-zaciones previstas en los arts. 8 << y>> 15 del mencionado cuerpo normativo. En este sentido, alega que tal exigencia no se encuentra prevista en el texto de la ley, resultando asimismo violatoria de la doctrina legal que cita.
III. El recurso debe ser atendido.
1. El valor de lo cuestionado ante esta instancia, representado por el importe reclamado en demanda en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 8 << y>> 15 de la ley << 24.013>> , no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil << y>> Comercial (art. 1, ley 11.593), razón por la cual la admisibilidad del recurso sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.
En ese contexto, la competencia revisora de esta Corte se circunscribe a verificar si el fallo impugnado contraría la doctrina que el recurrente denuncia violada, quedando fuera de la revisión que habilita el art. 55 de la ley 11.653 la valoración de los hechos << y>> de las pruebas realizada por el juzgador de origen.
La plataforma fáctica, en esta vía restringida de acceso a la instancia extraordinaria sólo puede ser considerada a los fines de definir que la doctrina supuestamente transgredida ha sido elaborada a partir de una base factual similar a la determinada por el fallo controvertido.
2. Sentado ello, considero que la correcta solución del caso requiere de la realización de algunas precisiones en torno de la doctrina citada por el recurrente L. 57.713, "González" que fuera, según sus propios términos, "pilar de posteriores << y>> similares sustentaciones de la Excma. Suprema Corte, mantenidas a través del tiempo en versiones inequívocas", a fin de restablecer su verdadero << y>> original alcance, desvirtuado por sucesivas << y>> no siempre ajustadas transcripciones.
La detenida lectura del precedente individualizado en el párrafo anterior pone en evidencia, además de un cuadro fáctico particular (pues en ese caso se analizaba la idoneidad de las gestiones administrativas realizadas por el << empleador>> para dar por cumplida la intimación por regularización), que la Corte distinguió claramente la intimación de registración del contrato de trabajo << y>> el necesario transcurso del plazo de treinta días para hacerse acreedor a las indemnizaciones previstas en la ley de empleo en caso que el emplazamiento no fuese satisfecho << y>> , por otra parte, la futilidad de aguardar ese mismo plazo para extinguir el contrato de trabajo cuando se configura una justa causa de despido en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo a los fines de hacerse acreedor a la indemnización prevista en esta última norma.
En caso que, como sucede en la especie, el trabajador intimara al << empleador>> con motivo de la deuda salarial que lo afecta << y>> no recibiera adecuada respuesta de aquél dentro del plazo mínimo previsto en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal podrá, como también lo hizo en este caso, tener por extinguido el vínculo por culpa exclusiva del principal con motivo de la falta de pago de los rubros reclamados, en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 160, 4º párrafo).
En esas circunstancias, el << empleador>> sigue contando con el resto del plazo de treinta días para registrar la relación laboral << y>> podría probar que antes de su vencimiento cumplió la intimación, eximiéndose, de ese modo, del pago de las indemnizaciones previstas, según el caso de que se trate, en los arts. 8, 9 << y>> 10 de la ley << 24.013>> .
Diferente sería el supuesto si el dependiente intimase a la registración de la relación laboral no sólo en los términos de los mencionados arts. 8, 9 << y>> 10 de la ley de empleo sino también bajo apercibimiento de considerarse despedido. En ese caso, por regla, el trabajador debería aguardar el transcurso de los treinta días para que se configure esa particular injuria que se constituye por la falta de registro de la relación laboral << y>> el desdén del principal frente a la intimación del trabajador para revertirla. Es de destacar, sin embargo, que aún en esta última hipótesis, tampoco será necesario que se complete el plazo en cuestión si el << empleador>> manifiesta expresamente su negativa al pedido de registración en razón de desconocer la existencia del vínculo laboral o las circunstancias alegadas por la actora al solicitar la rectificación. No resultaría razonable exigir al trabajador que espere que el plazo en cuestión se complete si el << empleador>> , dio claras muestras de su intención de no registrar o rectificar el registro de la relación.
En suma, el trabajador no tiene necesidad de aguardar el plazo de treinta días previsto en el art. 11 de la ley << 24.013>> para cobrar las indemnizaciones derivadas del despido si, habiendo intimado a su << empleador>> al cumplimiento de obligaciones contractuales a su cargo, éste mantuviera << silencio>> por el plazo del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> se considerase configurada una justa causa en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El plazo de treinta días del art. 11 de la ley << 24.013>> corre simultáneamente con el de la intimación según el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, si el trabajador también intima a regularizar la relación laboral en los términos de la ley << 24.013 y>> , por regla, ese plazo deberá extinguirse a los fines de que el trabajador acceda a las indemnizaciones allí previstas salvo que el requerido negara la existencia de la relación laboral o el derecho del trabajador a la rectificación registral, en cuyo caso no resulta razonable exigir el agotamiento del plazo legal, más allá de la suerte final que pudiera correr el reclamo.
En la hipótesis de << silencio>> del << empleador>> frente a la intimación de regularización del trabajador debe considerarse, por derivación del principio de buena fe (art. 63, L.C.T.), que aquél debe contestarla dentro de los dos días hábiles a fin de evitar que se presuma cierto lo afirmado por el trabajador en su misiva, sin perjuicio de contar con el resto del plazo para dar cumplimiento a la registración o rechazar el pedido.
Corresponde destacar asimismo que en la especie no se ha configurado negativa del << empleador>> de la relación de trabajo ni su << silencio>> frente a la intimación cursada por la trabajadora (al que se alude expresamente en la causa L. 73.257, parcialmente transcripta por el recurrente) que pudieran habilitar, según las circunstancias de cada caso particular, la dispensa del cumplimiento total del plazo de treinta días. Por el contrario, no se encuentra discutido en las actuaciones que el << empleador>> contestó, dentro del plazo legal, << y>> rechazó por mendaz el emplazamiento de la actora manifestando que se hallaba inscripta aunque con alcances diferentes de los por ella pretendidos, a la vez que la intimaba a retomar tareas.
Contestada la intimación dentro del plazo legal pero en términos de cerrado rechazo, no corresponde imponer a la peticionaria el deber de aguardar el transcurso de los treinta días para recién entonces hacerse acreedora, si se cumplen además los restantes presupuestos de la intimación, de las indemnizaciones de la ley << 24.013>> .
Todo lo dicho me conduce a concluir que debe revocarse la parte del fallo que rechazó las indemnizaciones de los arts. 8 << y>> 15 de la ley << 24.013>> porque la actora no habría respetado el plazo de treinta días del art. 11 de la ley << 24.013>> .
Sobre esa base, atendiendo los extremos que han quedado acreditados en el veredicto que llegan firmes a esta instancia por ausencia de impugnación, considero que la indemnización prevista en el art. 8 de la ley << 24.013>> debe prosperar debido a que ha quedado demostrada la fecha de ingreso denunciada por la actora como así también una remuneración superior a la que reconoció la << empleadora>> en su carta documento transcripta a fs. 157 vta.
Corresponde asimismo condenar al << empleador>> al pago de la indemnización del art. 15 de la ley << 24.013>> toda vez que, si bien llega firme a esta instancia que el despido indirecto de la trabajadora se produjo por un motivo (la mora salarial) sin vinculación causal con los previstos en los arts. 8, 9 << y>> 10 de esa ley, el << empleador>> no acreditó fehacientemente que "... su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido".
En razón de todo lo expuesto el recurso deducido debe prosperar con costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
La causa debe volver a la instancia de origen a fin que se proceda a liquidar el importe de las indemnizaciones que, por lo que aquí se decide, prosperan.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
A partir del marco de excepción en que nos hallamos, tal como lo evidencia mi distinguido colega el doctor Negri en el apartado III.1, considero que le asiste razón al recurrente << y>> , en consecuencia, deberá revocarse el fallo en lo que concierne al rechazo de las indemnizaciones de los arts. 8 << y>> 15 de la ley << 24.013>> , toda vez que el tribunal a quo ha vulnerado la doctrina legal emanada de las causas L. 68.205, "Spina" (sent. del 3VIII1999); L. 70.376, "Carunchio" (sent. del 25IV2001); L. 72.878, "Campitelli" (sent. del 6VI2001), denunciadas por el impugnante.
En tales causas esta Suprema Corte ha sostenido que el plazo determinado por el art. 11 de la ley << 24.013>> está previsto para que el << empleador>> cumpla con la registración reclamada: de no hacerlo la ley lo sanciona. Pero la norma en cuestión no dice que el trabajador deba esperar, si existe una causal justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que imposibilite la continuación del vínculo laboral, el transcurso de los 30 (treinta) días para hacerse acreedor a la indemnización que aquel precepto legal contempla.
Entonces, habiendo resuelto el tribunal a quo tal como lo ha reseñado mi colega preopinante (v. apart. I), se evidencia que el mismo vulneró la doctrina legal de este superior Tribunal provincial expuesta precedentemente. Por lo tanto, corresponde revocar el fallo en dicha parcela (arts. 289, C.P.C.C.; 63, ley 11.653).
Finalmente, ante la asunción por esta Corte de la resolución de dicha cuestión conforme a las normas adjetivas recién citadas, he de adherir a lo manifestado al respecto por el doctor Negri en los últimos cuatro párrafos del apartado III.2 de su voto.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, << y>> se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó las pretensiones fundadas en los arts. 8 << y>> 15 de la ley << 24.013>> , cuya procedencia aquí se declara. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la pertinente liquidación. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada Imparg S.A. (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese << y>> notifíquese.




HILDA KOGAN



EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI



EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN CARLOS HITTERS



LUIS ESTEBAN GENOUD



GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario










/// 12

Siguen///
 #697665  por DAL
 
El debate, creo, quedón sanjado con la reforma del 11, puesto que queda liberado de multas el empleador que CONTESTARE y DIERE CUMPLIMIENTO.
Antes, se discutía en caso de silencio si era un sí o un no, ya que como el empleador tenía 30 días, podía estar en silencio por estar ocupandose de acatar la intimación, Por ello los abogados intimabamos a que además, SE PRONUNCIEN, por sí o por no, bajo apercibimiento de considerar el silencio como negativa: y estando redactada ASÍ la carta, se tornaba operativa la presuncion del 57 y el 919. Pero si no estaba así redactada, venían los problemas.

Hoy el empleador debe contestar sí o no voy a registrar, entonces, si contesta SÍ, hay que esperar los 30 días, y si contesta no, se habilita el despido. Y si no contesta, bueno, a mi me sigue gustanto poner que el silencio lo voy a interpretar como negativa, por el 919, vio.....
 #697667  por DAL
 
Me fui a la zanja con sanjado. Que lo zanjó. :x
 #697862  por eltam88
 
Si bien los telegramas que he enviado para que se aplique la 24013 coloco"En este sentido deberá contestar dentro de los dos días hábiles de recibida la presente si procederá a regularizar o no la situación irregular descripta". No he encontrado fallos que ante el silencio del empleador-sin que se aduzca otra injuria- y colocando la frase manifestada, la jurisprudencia se haya manifestado respecto de ello diciendo que el despido indirecto antes de los 30 días al haber colocado tal frase permite no esperar tales días.
Lo digo por los fallo de la SCJBA, que es la que a mí me interesa en donde litigo.
 #697987  por GU
 
Ferst82 escribió:
GU escribió:No nos vamos a poner de acuerdo (por lo menos en esto, en lo demas, lo que quieras).
Lo dije por decir GU, no lo vayas a tomar a mal por favor!! Lo utilicé como expresión, y a veces, uno escribe con una intención, pero se interpreta de otra. En este caso, no quisiera que tomes a mal lo que puse!.-

Tu análisis del caso me parece correcto, y hasta me aventuro a decir que casi me convenciste! jejeje!

Pero, justamente, ante el caso de silencio del empleador que no registra una relación laboral, frente a la LNE, no se aplica en forma pacífica tu postura, es decir, la presunción el 57 de la LCT, y en consecuencia, se obliga a esperar los 30 días, aplicándose en forma subsidiaria el 919 del Código Civil.-

Pero ojo, sé que también impera tu postura en la Cámara, pero al no existir un criterio uniforme, es preferible esperar los 30 días, antes que perder la posibilidad de percepción de las multas.-

Un saludo GU y dá gusto dialogar con una persona con tu conocimiento.-
Jejeje, no te preocupes. No me lo tome a mal, esta todo mas que bien!

Salutes!