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  • liquidación de sueños o mal hecha???

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #677994  por Tiursio25
 
Estimados colegas, yo no sé si estoy soñando o mis números andan medios alborotados... estoy haciendo la liquidación de un trabajador no registrado durante seis años, y por todo concepto, (antiguedad, integracion mes de despido, preaviso, vacaciones, sac, art 8 24013, 1 y 2 de la 25323, y art. 80 lct.) me resulta la módica suma de 161.475,6 pesos... mis calculos andan mal no???
 #678017  por LauraS
 
Tiursio25, 1 y 2 de la 25.323 jamas se acumulan. O va el 1 o va el 2...
Si va el 8 de la 24.013, presumo que Ud curso denuncia a la AFIP por falta de registracion. Entonces tambien agregue el 15 de dicha ley .
Si son 6 años de antiguedad, el preaviso es doble.

En definitiva, en una relacion laboral NUNCA registrada, y presuponiendo haber efectuado todas las notificaciones pertinentes, los rubros procedentes serian:

ANTIGUEDAD
PREAVISO
DIAS TRABAJADOS C INTEGRECION MES DE DESPIDO
SAC PROPORCIONAL
VACACIONES PROPORCIONALES
1 O 2 LEY 25.323
8 Y 15 LEY 24.013
MULTA ART 80 LCT

Ademas, y teniendo en cta de que se trata de una relacion no registrada, podriiiiiiaaaa Ud reclamar Salarios adeudados, Diferencias Salariales, Horas Extras Impagas, Sac y Vacaciones Adeudadas periodos no prescriptos.... etc, etc etc... :lol:

No se de que mejor remuneracion estemos hablando como base de calculo, pero por 6 años en negro de ningun modo la suma de 161mil me parece que sea "modica"...

Suerte!
 #678075  por casbarrog
 
Hola chicos! coincido con LauraS, una sóla discrepancia al respecto, pero bue, aguardemos otros colegas que viertan su opinión, yo me voy lanzando de a poco a contestar porque soy relativamente nueva en la profesión.- El 1º y 2º de la 25323 se pueden acumular, lo que no se puede acumular es el 1º ley 25323 y 8º ley 24013, que es el que procede en tu caso por falta total de registración, puesto que abarcan similar presupuesto fáctico:relación laboral en negro (o deficientemente registrada)-
la diferencia es que para que proceda la multa del 8º ley 24013 tiene que intimarse x 30 días corridos a la registración estando la relación laboral vigente y, además, debe cursarse tcl a la afip en un plazo no superior a 24 hs.
en cambio, cuando la relación laboral ya se encontraba extinta y, al momento de la extinción estaba en negro o deficientemente registrada, procede el incremento previsto por art 1 ley 25323, para cuya procedencia no es necesario intimación a registrar ni menos aún copia a afip.- El 1º de la 25323 fue porsterior al 8º ley 24013 para incluir el universo de situaciones que quedaban fuera del 8º ley 24013.-

El art. 2º ley 25323 contempla otro supuesto, no tiene que ver con la clandestinidad, sino con la actitud remisa del empleador que, siendo fehacientemente intimado al pago de las indemnizaciones, no pago sin causa justicada, y el trabajador debe iniciar acciones administrativas y/o judiciales para el cobro de las mismas.-

creo que lo que se controvertía era la procedencia del incremento del art. 2º ley 25323 junto con el art. 9 ley 25013, que contemplarían una similar situación: no pago en término de la indemnización por despido, aunque las "sanciones" son distintas. En el 9 se presume la conducta temeraria y maliciosa del 275 lct .- Aunque, al menos en el tribunal 2 de lanús proceden acumulativamente.- Pero creo que hay jurisprudencia dividida.-
Les dejo un cordial saludo y aguadamos opiniones!
 #678076  por DAL
 
No veo motivo para no acumular art. 1 y 2 de la ley 25323, son perfectamente compatibles.
La incompatibilidad está dada entre el 1 de la 25323 y la 24013.
 #678079  por Gyzella
 
La 1 y 2 de la 25323 si se acumulan, cuando al momento del despido habia falencias en la registración.
bs
 #678124  por Tiursio25
 
Si si, el 1 y 2 de la 25323 se pueden acumular eso lo tengo bien en claro porque contemplan supuestos diferentes y completamente acumulables, pero lo que no tenía o tengo muy claro es que pueda ir tambien el art. 8 de la 24013... porque si o porque no??? perdon por mi insistencia es que no quiero meter la pata, y si es que se excluyen, ¿que es lo que debo tener en cuenta para ir por una o por otra?... perdon colegas, he buscado libros pero no encontre nada aun en la biblio del colegio de abogados, y recién en la semana puedo ir a buscar jurisprudencia, si alguien la tiene muy clara le agradeceria que me pase mas información. Gracias ... Muchas Gracias...
 #678126  por Tiursio25
 
casbarrog escribió:Hola chicos! coincido con LauraS, una sóla discrepancia al respecto, pero bue, aguardemos otros colegas que viertan su opinión, yo me voy lanzando de a poco a contestar porque soy relativamente nueva en la profesión.- El 1º y 2º de la 25323 se pueden acumular, lo que no se puede acumular es el 1º ley 25323 y 8º ley 24013, que es el que procede en tu caso por falta total de registración, puesto que abarcan similar presupuesto fáctico:relación laboral en negro (o deficientemente registrada)-
la diferencia es que para que proceda la multa del 8º ley 24013 tiene que intimarse x 30 días corridos a la registración estando la relación laboral vigente y, además, debe cursarse tcl a la afip en un plazo no superior a 24 hs.
en cambio, cuando la relación laboral ya se encontraba extinta y, al momento de la extinción estaba en negro o deficientemente registrada, procede el incremento previsto por art 1 ley 25323, para cuya procedencia no es necesario intimación a registrar ni menos aún copia a afip.- El 1º de la 25323 fue porsterior al 8º ley 24013 para incluir el universo de situaciones que quedaban fuera del 8º ley 24013.-

El art. 2º ley 25323 contempla otro supuesto, no tiene que ver con la clandestinidad, sino con la actitud remisa del empleador que, siendo fehacientemente intimado al pago de las indemnizaciones, no pago sin causa justicada, y el trabajador debe iniciar acciones administrativas y/o judiciales para el cobro de las mismas.-

creo que lo que se controvertía era la procedencia del incremento del art. 2º ley 25323 junto con el art. 9 ley 25013, que contemplarían una similar situación: no pago en término de la indemnización por despido, aunque las "sanciones" son distintas. En el 9 se presume la conducta temeraria y maliciosa del 275 lct .- Aunque, al menos en el tribunal 2 de lanús proceden acumulativamente.- Pero creo que hay jurisprudencia dividida.-
Les dejo un cordial saludo y aguadamos opiniones!
la diferencia es que para que proceda la multa del 8º ley 24013 tiene que intimarse x 30 días corridos a la registración estando la relación laboral vigente y, además, debe cursarse tcl a la afip en un plazo no superior a 24 hs.
en cambio, cuando la relación laboral ya se encontraba extinta y, al momento de la extinción estaba en negro o deficientemente registrada, procede el incremento previsto por art 1 ley 25323, para cuya procedencia no es necesario intimación a registrar ni menos aún copia a afip.- El 1º de la 25323 fue porsterior al 8º ley 24013 para incluir el universo de situaciones que quedaban fuera del 8º ley 24013.-


Creo que diste en la tecla!!! ahora... cómo se hace el cálculo del art. 8, ese es el que me dió una suma bastante grande y que me genera dudas...
 #678136  por LauraS
 
Es correcta la correccion de los colegas atentos!!! Lo que no se puede acumular es es el 1º ley 25323 y 8º ley 24013!!! Perdon por el (gravisimo) error deslizado en mi post anterior!
 #678159  por Tiursio25
 
LauraS escribió:Es correcta la correccion de los colegas atentos!!! Lo que no se puede acumular es es el 1º ley 25323 y 8º ley 24013!!! Perdon por el (gravisimo) error deslizado en mi post anterior!

Todo bien dra. a todos nos pasa... Muchas gracias por contestar!!!
 #678292  por DAL
 
Laura, al que no se le escapa la tortuga alguna vez, es porque no hace nada!!
El que hace (o dice, o escribe) alguna vez se equivoca.

Tiurcio, la propia ley 25323 dice que no se acumula con la 24013 (claro que en el art. 1).
 #678333  por casbarrog
 
Lau quedate tranqui, si supieras los merengues que me hago a veces, incluso con algunas cosas básicas! suerte que está el foro!!!!!!
Tiursio25 con respecto a la multa del 8 sería así: sumas todos los salarios que le hubiera correspondido percibir durante el vínculo laboral y se los divide por cuatro, o bien se divide por cuatro la remuneración del trabajador y a ese monto se lo multiplica por el número de meses que duró el contrato no registrado.-
si la remuneración era por ejemplo de $ 800: podés hacer así:
800 x 72 / 4 (72 es la cantidad de meses que se extendió el vínculo en negro, vos dijiste que fue durante 6 años, entonces: 12 x 6= 72)
o bien:
800 / 4 x 72 (12 x 6)
con una u otra fórmula te tiene que dar lo mismo
espero te sirva.- saludos.-
 #678342  por Tiursio25
 
casbarrog escribió:Lau quedate tranqui, si supieras los merengues que me hago a veces, incluso con algunas cosas básicas! suerte que está el foro!!!!!!
Tiursio25 con respecto a la multa del 8 sería así: sumas todos los salarios que le hubiera correspondido percibir durante el vínculo laboral y se los divide por cuatro, o bien se divide por cuatro la remuneración del trabajador y a ese monto se lo multiplica por el número de meses que duró el contrato no registrado.-
si la remuneración era por ejemplo de $ 800: podés hacer así:
800 x 72 / 4 (72 es la cantidad de meses que se extendió el vínculo en negro, vos dijiste que fue durante 6 años, entonces: 12 x 6= 72)
o bien:
800 / 4 x 72 (12 x 6)
con una u otra fórmula te tiene que dar lo mismo
espero te sirva.- saludos.-
Perfecto, la hice perfecto, como el salario que tengo en cuenta es el devengado, segun convenio la remuneración mensual de un oficial metalurgico esta en los 3960 pesos, el cálculo me dió $ 71280, me asustaba la magnitud de la cifra, pense que había hecho algo mal, pero no, todo bien hecho...

Muchas gracias estimadisimos colegas...