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  • 10 DIAS APELAR Y 15 PARA COBRAR

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #664090  por corazon
 
Hola, estuve buscando y por ello recurro a uds. Mi cliente sufrio un accidente in itinere, con traumatismo en ambas rodillas, y otras lesiones más. Encima en un momento en la empresa trabajaba media jornada, es decir conrecibos re-bajos. Ya en tratamiento le hacen artroscopia en ambas rodillas, conformediganostico que tengo a la vista. Va a junta medica, y lleva todos los certificados de atención, altas, y demas copias que tenia en su poder. Pero...en las conclusiones establecen el trauma en ambas rodillas, con ruptura de menisco de rodilla derecha. ....y en la incapacidad le otrogan solo por la rodilla derecha, 6%. Ahora bien, Mi cliente quiere apelar por la otra rodilla, la izquierda, que encima es que la que peor le quedo. Pregunto, se llegado el día diez, no percibió la indemnizacion, envio la apelación, por el plazo claro y por la rodilla no considerada; hay posibilidades de que cruce la información y no paguen? . Desde mi punto de vista se les pasó, le revisaron. Pero tambien mi clliente quiere cobrar. Que me sugieren? *flor*
 #664100  por marysol
 
corazon no me queda claro un tema, ¿tu cliente sigue bajo relacion de dependencia? ¿a que indemnizacion y/o apelacion te referis? ¿la ART le dio el alta?, etc, etc,
Se un poco mas clara y seguramente entre todos podremos ayudarte
 #664785  por corazon
 
Gracias por tu respuesta. Y si mi cliente sigue en relacion de dependencia, y el alta le dio la Art, y la indemnización es la de la ley de riesgo, y al apelación es contra el dictamen de comisión medica.
 #668714  por marysol
 
corazon, te pido disculpas por no contestarte, es que estuve de vacaciones, quizas ya solucionaste el tema me imagino que apelaste, sino yo llevaria a juicio a la ART planteando la inconstitucionalidad del Art. 39 cinc 1, Art. 46 inc 1, Art. 49 y concordantes de la Ley de Riesgos del Trabajo (fallo Aquino y Castillo)
Si necesitas un modelo de demanda con ese planteo, tengo un juicio iniciado asi.

Saludos
 #668750  por KCBOLO
 
marysol escribió:corazon, te pido disculpas por no contestarte, es que estuve de vacaciones, quizas ya solucionaste el tema me imagino que apelaste, sino yo llevaria a juicio a la ART planteando la inconstitucionalidad del Art. 39 cinc 1, Art. 46 inc 1, Art. 49 y concordantes de la Ley de Riesgos del Trabajo (fallo Aquino y Castillo)
Si necesitas un modelo de demanda con ese planteo, tengo un juicio iniciado asi.

Saludos
Marisol: estoy trabajando en algo como tu describes, me podrías facilitar el modelo que tan gentilmente le ofrecisteis a corazón ? desde ya mi agradecimiento.-
 #668837  por marysol
 
Colega, aca te la transcribi para beneficio de todos, es un poco larga pero va completa, espero que te sirva.

Saludos


PROMUEVE DEMANDA

SEÑOR JUEZ:
XXXXXXXXXX, abogada inscripta al Tomo Folio del CAMdP, Legajo Provisional XXXXXXXXXX, Monotributista, CUIT e IB XXXXXXXXXXXXX, constituyendo domicilio procesal en la calle XXXXXXXXXXX de esta ciudad de Mar del Plata, a V.S. respetuosamente me presento y digo:


I.- PERSONERÍA

Que como lo acredito con la carta poder que acompaño, he sido designada apoderada del Sr. XXXXXXXXXROBERTO MAURO, DNI XXXXXXX, argentino, mayor de edad, con domicilio en la calle XXXXXXXXXXXX, de esta ciudad de Mar del Plata.

II.- OBJETO

En tal carácter, y en cumplimiento del mandato otorgado, vengo a promover formal demanda por cobro de indemnizaciones por accidente, derivadas de la relación laboral, contra XXXXXXXXXX ART, con domicilio en la calle XXXXXXXXXXXXXXXXX, y/o XXXXXXXXX S.A., con domicilio real en la calle Avda. XXXXXXXXXXXX; ambos de la ciudad de Mar del Plata, persiguiendo el cobro de la suma de $ XXXXX00.- (pesos XXXXXXXX mil), y/o lo que en mas o en menos resulte de a prueba a rendirse o del prudente arbitrio judicial, con mas intereses, gastos y expresa imposición de costas, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

III.- CUESTIONES FACTICAS

Cuenta mi poderdante, que ingreso a laborar en la firma XX, cuyo nombre de fantasía es “XXXXXXXXXX”, en fecha 6 de octubre de 2006, como Bachacero, y en la cocina del café.

Durante la corta relación laboral, el actor cumplió con el débito laboral con total buena fe y diligencia, tanto es así que nunca fue sancionado.-

La accionada es una empresa que se dedica a la gastronomía; por tanto el débito laboral debía cumplirse en horarios extensos, e implicaba también la limpieza de la cocina y sacar las bolsas de residuos al exterior a altas horas de la madrugada, incluso durante los días lluviosos, debido esto a las exigencias de la producción.

El actor al ingresar en relación de dependencia debió sortear el examen médico preocupacional, donde la patronal constató la plena capacidad laborativa, no pudiendo entonces – ni el empleador, ni la ART – eximirse de responsabilidad.

El día 2/01/07 el Sr. Araujo ingreso a trabajar a las 7.00hs AM., cuando el jefe de personal le ordena llevar un frezzer que se encontraba en planta baja, hacia los salones de planta alta, por una escalera de material.

Como no podía realizar la tarea solo, es que recurrió a la ayuda de un compañero de trabajo. En momentos en que estaban subiendo el freezer, este se le escapa de las manos al compañero, aplastando la mano del Sr. Araujo y recibiendo un fuerte golpe en el brazo, tórax y genitales, al quedar atrapado entre el freezer y la pared.

Inmediatamente fue al baño a limpiarse la herida, trajeron el botiquín, y como este no contenía elementos de primeros auxilios, solamente le colocaron una gasa con “cinta de embalar que tenia restos de chocolate”, y pese al sangrado y a los dolores, continúo trabajando hasta las 16,30hs PM.

El día 3/01/07, concurrió a su trabajo aun con mucho dolor en el tórax y en los genitales y con la mano hinchada, fue entonces cuando le llamaron un remis y lo llevaron al Hospital Regional.

El día 4/01/07, se presento nuevamente a trabajar y a raíz de los dolores, lo mandaron al Hospital Regional. Como no era una emergencia, no fue atendido por guardia. Vuelve entonces a XXXXXXXXXX y de allí lo mandan al Hospital Español, donde le realizan curaciones.

El día 5/01/07, se presento a trabajar cerca del mediodía y lleva el certificado medico, y desde allí fue trasladado con el Sr. XXXXXXX hasta la Clínica de Fracturas, donde comienza el tratamiento a través de la ART

De allí lo derivan a la Clínica 25 de Mayo, para ser atendido por el Dr. XXXXXXX – Urólogo – a causa del dolor de los genitales.

El día 10/01/07 fue atendido por el Dr. XXXXXX, el cual ordena diez (10) sesiones de rehabilitación, para luego evaluar el cuadro.

El 13/02/07, XXXXXXXXXX ART le otorga el alta no estando en condiciones de trabajar todavía, es por eso que procedió a firmar el alta en disconformidad y solicito la intervención de la Comisión Medica.

La Comisión, en fecha 28/02/07 dictamina que “…da por configurada la naturaleza laboral del siniestro denunciado la que aun no ha curado, por lo que se indica continuar con prestaciones traumatológicas hasta agotar los recursos terapéuticos a fin de obtener una mejor recuperación de la patología en cuestión. Corresponde entonces mantener la Incapacidad Laboral Temporaria y continuar brindando las prestaciones en especie correspondientes a fin de minimizar las secuelas del infortunio”

La incapacidad entonces establecida por la Comisión Medica consiste en traumatismo de dedo meñique mano derecho y traumatismo testicular, dictaminando que debe continuar con la ILT.

El 16/03/07 comienza a ser atendido en el Hospital Privado de la Comunidad, por el traumatólogo, Dr. XXXXXXXXXXXXX, y el urólogo Dr. XXXXXXXX.

Este ultimo solicita una tomografía computada de abdomen y pelvis, donde se observan “islas óseas en cabeza femoral derecha: acetabulo y coxal izquierdo”. También se solicita un espermograma.

En el mes de mayo, se le da traslado al actor a un centro de mayor complejidad.

Por otra parte, el Dr. XXXXXXXXXXXXX solicita RX de mano derecha para controlar los daños, ver si existen daños óseos y comienza nuevamente con rehabilitación, que ante los intensos dolores del brazo deben ser suspendidas.

El día 3/05/07, se realiza una cirugía en la zona del codo derecho por una “neurodositis cubital”, refiriendo el doctor no poder realizar una cirugía mas compleja en la zona del hombro-cuello, por encontrarse el nervio lesionado por detrás de la aorta.

Esta situación trajo como consecuencia, que el actor sea derivado a Medicina del Dolor con el Dr. XXXXX. El mismo solicita con urgencia un turno en Salud Mental (psicólogo) por encontrarlo – a su criterio – muy afectado en la psiquis, tanto por la lesión en el brazo, como por la lesión genital. Dicho turno nunca fue autorizado para realizarse en el HPC.

Al ver que transcurrían los días, se realiza una denuncia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo vía internet, la cual responden los primeros días de septiembre de 2007.

A fines del mes de octubre del mismo año, le avisan por teléfono – desde la oficina del seguro – que el Dr. XXXX – medico auditor que autorizaba las prestaciones – se había desvinculado de la firma, y que por ende, estaban reviendo el caso.

Es por ello que, autorizaron la derivación a la Clínica Delta de la ciudad de Campana, para evaluar las lesiones testiculares, y se le otorga un turno para el día 31/10/07 (mas de diez (10) meses después del accidente)

Ante el asombro del actor, al llegar allí, en el lugar no había constancia de ningún turno solicitado para un paciente de la ciudad de Mar del Plata, pero como ya se encontraba en el lugar – luego de semejante viaje – el personal de la clínica se comunico telefónicamente con la central del seguro, y el actor es atendido por el Dr. XXXXX, especialista en Urología.

El mismo, luego de examinar al actor solicita una ecografía peneana y testicular, que se realiza en la clínica. Luego de efectuada la ecografía, le comunican que deben realizarle una biopsia testicular, y se le da un turno para el día 7/11/07.

Vuelta a Mar del Plata, el actor debió realizarse en el HPC un electrocardiograma, hemograma y resonancia.

El día 7/11/07, luego de varios contratiempos por la negativa del personal de interacción de la Clínica de Campana, el actor finalmente fue internado en una habitación compartida, en la cual no se autorizo al acompañante, por lo que la esposa tuvo que dormir en el suelo.

Se le realiza entonces la biopsia testicular y una aspiración (a decir del medico) para retirar los restos de los testículos, por haber “estallado ambos testículos” a raíz del golpe sufrido. De no retirarse, estos restos podrían ocasionar problemas graves posteriores.

El día 8/11/07 a la mañana es dado de alta y enviado a la ciudad de Mar del Plata en un “remis particular”, cuando lo que correspondía era que haya sido trasladado en ambulancia, dado que ese mismo día a la mañana se le retira el suero, estaba con analgésicos y antibióticos, y con un post operatorio muy doloroso. Realmente una gran negligencia de parte de la Clínica y de la Art.

Como era de esperarse, atento al dolor agudo que sufría el actor por la cirugía, es que en el trayecto se descompenso en varias oportunidades, y el chofer del remis particular tuvo que detener la marcha a fin de que el Sr. XXXXXX se recupere.

Una vez de regreso a su hogar, el actor recibe un llamado de la Dra. XXXXXX – psicóloga – que lo cita para una consulta psicológica para el día 9/11/07. Si bien se le explico que a raíz de la convalecencia de la operación no podría concurrir a la cita, la Dra. se negó a darle otra cita alegando que “otro día no podía”. Así fue como – pese a haber presentado por escrito una nota solicitando el turno psicológico – nunca se le otorgo nuevamente ese turno hasta la fecha.

Luego de algunos controles mas en el HPC, le dan el ata medica del brazo el día 12/12/07.

En la Comisión Medica N° 12, le dan fecha para el 3/1/08, la cual fue postergada por la ausencia de medico auditor, para el día 17/1/08, donde luego de examinarlo, le informan que debe realizarse un nuevo electromiograma, que es un estudio para medir la conducción de electricidad en los nervios (en el caso, del brazo derecho), para lo cual le otorgan un turno en la Clínica Pueyrredón (neurología)

El 5/02/08, el actor recibe por correo el Dictamen de la Comisión Medica N° 12, que en sus conclusiones expresa: “…Que, en merito a los elementos de juicio ut supra consignados, esta Comisión Medica da por configurada la naturaleza laboral del siniestro denunciado, conformando las alteraciones orgánicas/limitaciones funcionales arriba mencionadas, secuelas vinculadas al siniestro en cuestión. Que, las secuelas arriba descriptas, determinan la existencia de “Daño” resarcible, de acuerdo a la presente Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, y al Decreto Reglamentario N° 659/96, por lo que se procede a su ponderación”

Sentado esto, la Comisión Medica procede a determinar la incapacidad del brazo derecho, en una incapacidad permanente parcial definitiva en un 21,09%, pero no determina la incapacidad por el traumatismo testicular.

Es por todo lo expuesto, y atento a que el actor no esta conforme con el porcentaje de incapacidad otorgado por la Comisión Medica, que solicitamos a VVEE, se revea dicho porcentaje mediante pericia medica, y se determine el porcentaje de incapacidad correspondiente a la lesión testicular, que se omitió en el dictamen, y se proceda a resarcir los daños.

IV.- RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO

El actor hace uso de la opción que permite la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, desde que la misma no prohíbe expresamente para los accidentes, la aplicación del Código Civil.-

En efecto, podemos decir genéricamente que la responsabilidad es la atribución jurídica de la obligación de reparar las consecuencias de un daño. Nuestro sistema de responsabilidad civil parte del presupuesto de que la misma no existe si no hay daño: menoscabo de los bienes vitales de la persona (integridad psicofísica) o de su patrimonio, según reza el Art. 1067 del Código Civil.-

La doctrina ha referido la cuestión de la responsabilidad a dos grandes factores de atribución: el subjetivo (dolo o culpa) y el objetivo (riesgo creado, garantía, etc.).-

Si partimos de un concepto objetivo de antijuridicidad, podemos coincidir con Atilio Alterini en que “el sistema legal no puede dejar sin repudio toda serie de conductas no vedadas, pero cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, como plexo normativo” (Responsabilidad Civil, p. 73, n° 75). De allí que la actividad que implica un riesgo no siempre es ilícita, sino que en muchos casos resulta plenamente lícita, aunque el legislador contemple in abstracto la eventual producción de un daño derivado de dicha actividad. Es aquí donde el ordenamiento jurídico recepta el régimen de responsabilidad objetiva, en razón del riesgo que conlleva, a posteriori, un daño y califica al evento dañoso como antijurídico.

De tal modo que no se trata de acciones lícitas que provoquen daño o acto lícito de consecuencias ilícitas, sino que es el propio factor de atribución objetivo (riesgo) el que, tomando como referencia el daño producido, permite formular el juicio de antijuridicidad, también objetiva, del obrar humano (la actividad riesgosa, en sí misma lícita) que ha sido causa adecuada (nexo causal) de aquel daño en concreto.

La actividad riesgosa entraña una potencialidad dañosa que el derecho no desconoce, pero sólo surge el reproche de antijurídica, cuando causa daño. Allí actúa el factor de atribución objetivo contenido en el ordenamiento jurídico, que no requiere acreditar que en concreto, existe culpa.

De esta apreciación del factor objetivo de atribución de responsabilidad, pasamos al que nos ocupa en el sub-exámine, por culpa de la empleadora, esto es, el factor de atribución subjetivo de responsabilidad.

A ello debe sumarse el hecho de que el actor no realizó ninguna falta que le sea imputable, desde que, por el contrario, el mismo cumplió con las exigencias laborales impuestas por la patronal.

Es innegable pues, la culpa de la patronal, como factor subjetivo de atribución de responsabilidad, por cuanto estamos en presencia de una tarea impuesta por el principal sin tomar las precauciones del caso que permitan salvaguardar la integridad física del operario.-

Así se ubica a la culpa como fundamento de la responsabilidad del empleador.

V.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD

Se deja expresamente articulado el planteo de inconstitucionalidad del Art. 39 cinc 1, Art. 46 inc 1, Art. 49 y concordantes de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto priva al trabajador del acceso a la reparación integral del que gozan todos los habitantes de la Nación. Es decir, los trabajadores se transforman en ciudadanos de segunda que se ven privados de reclamar en base a lo determinado en el Código Civil.

El Art. 39, altera profundamente los Principios, Derechos y Garantías de nuestra Constitución Nacional, en especial, los principios de “No Discriminación” consagrado en el Art. 16 de la CN; el Art. 14 bis , en cuanto cercena el derecho a una “reparación Integral”; el Art. 19 en cuanto se funda en el principio de “No Dañar”; el Art. 17 que refiere al “Derecho de Propiedad” en el sentido amplio que le ha otorgado la Jurisprudencia de la CSJN, así como los Tratados y Pactos incorporados a la Constitución Nacional con la reforma del año 1994 en su Art. 75 inc 22. Así la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se consideran complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional.

Como técnica legislativa puede aceptarse que los valores rearcitorios de la ley especial, sean elevados para darle previsibilidad a los costos de aseguramiento, y de esa forma, disuadir el reclamo civil. Lo que es constitucionalmente inaceptable, es que la ley especial sea abortiva del acceso al resarcimiento civil.

La Jurisprudencia ha receptado esta posición y declarado la inconstitucionalidad del Art. 39 inc 1 de la Ley 24.557, en diferentes tribunales de la Provincia de Buenos Aires (Trib Trab N° 1 Bahía Blanca “Rodríguez La Regla c/Weber”; Trib Trab N° 2 San Isidro “Montien c/Resind; Trib Trab N° 4 San Martín “Anconetanni c/Lenarduzi” y “Barrios c/Panion Arg”), sino también en Capital Federal Juzgado Nacional del Trabajo N° 27 “Rivero c/Tecnotecnica”, y Juzgado Nacional del Trabajo N° 20 “Maldonado c/Hielo Azul y otro”.)

La Corte de Justicia de la Nación, puso fin al debate de larga data con respecto a este tema, en los autos: “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente – Ley 9688” del 21/9/2004, al declarar la inconstitucionalidad del Art. 39 inc. 1 de la ley 24.557.

Lo hace al entender que, excluir – sin reemplazarla con análogos alcances – la tutela de los Art. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales, negando el principio de alterum non laedere, al no considerar en forma plena la persona humana y los imperativos de la justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional.

La Corte en este fallo sostiene que, indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; y es por ello, que en el ámbito del Derecho del Trabajo, corresponde indemnizar la perdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la victima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.

El sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, porque no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la perdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. La ley solo indemniza daños materiales, y dentro de estos, únicamente el lucro cesante, a saber perdidas de ganancias, que asimismo evalúa menguadamente.

La expresa mención que efectúa el voto mayoritario al llamado “Principio de Irregresividad” debe entenderse como una obligación para el legislador en cuanto a “no retroceder” en materia de derechos sociales, e incluso, de marchar gradual y decididamente en el sentido de una mayor protección.

Con respecto al Art. 46 inc. 1 de la citada ley, y su Decreto Reglamentario 717/96, el mismo restringe el acceso a la justicia y priva al trabajador del debido proceso.

La ley y su decreto reglamentario, limita las posibilidades de acceder a la vía judicial, otorgando las Comisiones Medicas funciones jurisdiccionales, impropias de organismos administrativos. Máxime, si se restringe la revisión judicial, como surge del decreto reglamentario.

La Corte en autos: “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” declaro la inconstitucionalidad del Art. 46 cinc 1 de la LRT, en cuanto dispone la competencia federal, determinando que la justicia provincial debe entender contra dictámenes de las comisiones medicas.

Debemos recordar que, las comisiones medicas son organismos administrativos de carácter nacional o federal, dependientes del Gobierno Nacional. Por lo tanto, seria lógico que sus resoluciones deban cuestionarse ante la Justicia Federal. Desde este punto de vista, la inconstitucionalidad estaría en el Art. 21 LRT, ya que es la norma que sustrae la materia a la justicia ordinaria.

La Corte entendió que, si bien el trabajador planteo su demanda sin haber previamente ocurrido ante dichos órganos, encuentra que ello fue así para evitar voluntariamente un régimen legal que lo llevaría luego automáticamente por el camino de la justicia federal.

Establece a su vez que, al establecer que la federalización de las cuestiones referidas a la ley 24.557 resulta inconstitucional por ser violatorias de las autonomías provinciales, a la luz de lo normado en el Art. 75 inc 12 CN, por trasuntar conflictos eminentemente interprivatos, y no resultar por su naturaleza ni en razón de la materia ni de las personas, cuestión o agravio federal alguno.

Es por ello, que entiendo que dicha normativa es inconstitucional, ya que viola el Art. 18 de la CN en la medida que intenta sustraer el conflicto de la orbita jurisdiccional, con la conculcación del derecho de defensa del debido proceso; Art. 99 inc 2 ya que restringe la posibilidad del recurso judicial a través de un decreto dictado en un evidente exceso de reglamentarismo; Art. 109 toda vez que se le otorga facultades jurisdiccionales a un organismo administrativo sin posibilitar un control judicial suficiente; Art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al impedir a los trabajadores accidentados concurrir a los tribunales a platear sus reclamos mediante un procedimiento sencillo y breve; Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ya que viola el derecho de toda persona a ser oído públicamente en condiciones de igualdad por un tribunal independiente par la determinación de sus derechos y obligaciones; Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al negar a los trabajadores accidentados su derecho a ser oídos con las debidas garantías por un juez o Tribunal competente.

En relación al Art. 49 y concordantes de la Ley 24.557, al introducir reformas al Art. 15 de la Ley 24.028, inherentes a leyes procesales, cuyo dictado y modificaciones son de competencia de las Provincias, cercena también las garantías constitucionales. Ello en virtud de que fueron y son facultades no delegadas a la Nación.

Todo lo referente a leyes de procedimiento es materia reservada a al jurisdicción de cada Provincia de acuerdo a lo establecido en los Arts. 121 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en la Constitución Provincial, que se reserva la facultad del dictado entre otras, de las leyes que rigen la administración de justicia, es decir, las leyes de procedimiento.

En consecuencia de tales facultades no delegadas a la Nación, la Provincia de Buenos Aires ha dictado sus códigos de Procedimientos Civiles, Penales, Administrativos, Laborales, etc.

En los Códigos de Procedimientos Civiles y Laborales de la Provincia de Buenos Aires, no está prevista la Conciliación obligatoria previa en los supuestos de daños causados por una persona o empresa contra obreros o particulares o con motivo de la prestación de trabajo.

Por lo tanto, resulta inconstitucional el Art. 49 de la Ley 24.557. Este ordenamiento, en cuanto introduce una reforma de naturaleza procesal el Art. 15 de la Ley 24.048, es violatorio del Art. 121 de la Constitución Nacional (facultades no delegadas a la Nación) y de la Constitución de la Provincia Buenos Aires, en virtud de haberse reservado esta, las facultades de dictar las leyes de procedimiento.

En consecuencia, dicha norma es inconstitucional y así debe ser declarada por el tribunal requerido. El Art. 49 impugnado de inconstitucionalidad es además nulo, al establecer una instancia administrativa previa, no prevista en los ordenamientos procesales de la Provincia de la provincia, y restringe los derechos consagrados por los tratados internacionales, como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” , “Pacto de San José de Costa Rica” y la “Declaración Universal de Derechos Humanos ”, aprobados por resolución 217 de la “Asamblea de las Naciones Unidas ” e incorporadas en la Constitución Nacional definitivamente en 1994.

La aludida instancia administrativa previa es violatoria de la igualdad ante la ley, consagrada por los Arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, al exigirle al trabajador o a sus causahabientes por el sólo hecho de serlos, CUMPLIR CON UNA INSTANCIA PREVIA, para acceder al servicio de justicia.

En síntesis, en la practica la doctrina de la Corte implica que las controversias individuales que tengan lugar entre trabajadores, empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo, fundadas en las disposiciones de la LRT, deben ventilarse por ante los tribunales laborales locales, y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar por organismos jurisdiccionales que determina la ley 24.557.

Las razones esgrimidas para articular la inconstitucionalidad, y en el hipotético caso de que no se hiciere lugar a la misma, sirven por demás para introducir el caso constitucional, puesto que los derechos enunciados con una resolución en tal sentido estaría gravemente cercenados; es por ello que esta parte hace la reserva de ocurrir por ante el STJ y por ante la CSJN, mediante los recursos extraordinarios establecidos en la ley 310 y 48, respectivamente, por Inconstitucionalidad Provincial y Nacional.

VI.- DAÑOS A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA

En autos se peticiona la reparación integral del perjuicio sufrido por el actor, que como consecuencia del accidente, a saber, sufrió de traumatismo de dedo meñique mano derecha y traumatismo testicular.

Este traumatismo testicular trajo aparejada una cirugía a fin de serle extirpados ambos testículos, produciendo una gravísima lesión que aun hoy no ha superado por el gran impacto emocional que tal perdida acarrea.

Al actor, VVEE., se le ha ocasionado un gravísimo daño a su salud e integridad física. Después de la vida, la salud y la integridad física constituyen los valores mas preciados del ser humano.

El evento dañoso destruyo la integridad física del joven XXXXXX, y afecto irreversiblemente su salud con ninguna perspectiva de perpetuarse en su prole, necesitando un tratamiento psicológico – que nunca le otorgaron – para superar no solo su depresión, sino para afrontar un matrimonio desolado por la imposibilidad de tener algún día hijos en común.

Así VV.EE., la integridad corporal constituye un bien cuyo desmedro es resarcible, ya que la expresión “facultades” empleada por el Art. 1068 del Código Civil, comprende todas las calidades físicas o psíquicas que permite al hombre obrar normalmente.

Toda lesión, aunque no se pruebe su incidencia en la potencialidad productiva de la victima, configura un daño que debe ser indemnizada por aplicación general de la reparación plena.

Y se entiende por “lesión” toda alteración de la contextura física o corporal – como una contusión, excoriación, herida, mutilación, fractura, etc. – y todo detrimento en el funcionamiento del organismo, sea por empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño mas gravoso de ella, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales (que no es el caso)

Y lo indemnizable en estos casos, no es otra cosa que el daño ocasionado a la victima y se traduce en una disminución de su capacidad en sentido amplio. Tal el caso de autos.

La integridad física de este joven que gozaba de una salud excelente a los 32 años de edad, ha sido ultrajada y dañada irreparablemente, y ello es independiente del daño psicológico que infra se solucionara, y de los padecimientos morales sufridos.

Hoy la doctrina y jurisprudencia concordante, entiende que debe resarcirse el daño efectivamente sufrido, y es evidente que quizás uno de los mayores daños ocasionados a Mauro XXXXXX, sea la violación a la salud excelente de que gozaba, y el gravísimo perjuicio a su integridad física.

Por ello resulta procedente la indemnización del daño irrogado a la persona, comprendiendo este concepto el mal hecho a su salud y lesión a integridad física del sujeto pasivo, al uso debido y normal de su cuerpo por el tiempo que resulte (Art. 1068 CC), pues existe una alteración del estado inmediato anterior al hecho, no pudiéndose restituir el mismo en forma inmediata (Conf. Sumario 150055 – 13/12/90 – RSD 212/90 – Banco de Datos JUBA)

El derecho a un cuerpo sano e integro (o entero) es el derecho personalísimo mas preciado por el ser humano, su violación importa un daño inconmensurable que responde a esta pregunta: ¿Cuánto vale dinerariamente – única manera de reparar, en el caso, conforme el Art. 1083 CC –la perdida irremediable de su capacidad de procrear por la extirpación de los testículos, la dificultad en relacionarse con su mujer, la alteración en su personalidad, etc., y todo lo que implica la falta de salud e integridad física del que gozaba Mauro Araujo, joven sano y fuerte? Y la incapacidad en todo su brazo ¿Cuánto vale?

Los derechos personalísimos son auténticos derechos subjetivos, así lo entiende la doctrina mas destacada en la materia (Cifuentes, Santos: “Los Derechos personalísimos”, 1974, Pág. 137, Zannoni Eduardo A. “El Daño en la Responsabilidad Civil”, Editorial Astrea, 1982, Pág. 941), es decir, poderes de actuar dirigidos a preservar la esfera personal propia de la persona. Entre los derechos de la personalidad se encuentra en primer lugar “la preservación de la integridad física del hombre como bien jurídico; la vida y la indemnidad o plenitud corporal”

“Los ataques a la integridad personal, menoscaban indirectamente intereses patrimoniales, pero directamente importan, por si mismos, un daño a intereses legítimos que exceden la patrimonialidad atributiva del sujeto, a la persona…” “Las afrentas a la integridad corporal infieren un daño directo a esa integridad corporal y, por lo tanto, son susceptibles de reparación” (Zannoni Eduardo, Ob. citada, Pág. 126)

La resarcibilidad de este supremo bien corporal, encuentra sustento en el Art. 1068 del Código Civil, cuando dice que “son resarcibles los daños que se causan por el mal hecho a su persona”.

El daño biológico se configura por la mengua de la salud y la integridad física, es un daño autónomo, independiente de la proyección económica que tenga o del perjuicio moral que causa. Las lesiones a la integridad física son resarcibles “per se”, atento la incuestionable importancia del valor de la incolumnidad personal.

VV.EE., quiero resaltar que la lesión que sufrió el actor fue tal, que al extirpársele los testículos torno en irreversible la situación, nunca mas el actor podrá tener expectativa alguna de formar una familia con hijos biológicamente propios. Pero el daño aquí no es solamente la operación, sino mas bien, el hecho de que el accidente fue sufrido el 2/01/07 y no fue intervenido quirúrgicamente hasta el 07/11/07, teniendo en cuenta que durante todo ese tiempo sufrió de infección en el pene, hematomas y pérdida de sangre, lo que a criterio medico pudo haber sido la causa de la azospernia que surge del espermograma.

Por eso VV.EE., lo mas grave aquí, es que la ART actuó con una negligencia tal – por no brindar prontamente las prestaciones – que el único tratamiento posible ante tan avanzado cuadro infeccioso fue la extirpación de los testículos.

El Profesor Jorge Mosset Iturraspe, en un excelente articulo titulado: “El daño en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T I: “Daños a la Persona”, Págs. 9 a 40, reseña la evolución en el derecho comparado y en el nuestro, del denominado “daño a la persona”. Sostiene que le cabe a Italia el honor de haberse puesto a la cabeza en la tarea de correr las viejas fronteras del daño a la persona (Pág. 16), evolucionando desde el daño biológico al “derecho a la salud”, como importantes aspectos de la temática.

Por su importancia transcribo lo destacado por el autor en la Pág. 30: “Juzgamos necesario citar aquí a Bustelli, a si defensa de la “valoración en términos económicos de la salud”; no significa ello – dice el profesor de Pisa – “patrimonializar” al hombre, puesto que, en verdad, es imposible buscar la medida patrimonial de un valor por excelencia no patrimonial como el “valor del hombre”; es por el contrario posible “considerar la medida patrimonial de su disminución”. Y agrega “mas aun, una concreta evaluación del daño a la persona postula, en cada caso, la búsqueda de una relación entre la disminución y el dinero. Se trata de “sintonizar”, sobre todo tal búsqueda en el “valor hombre”, en la suma de sus funciones naturales, las cuales como ha afirmado recientemente la Corte de Casación Italiana “tienen relevancia biológica, social, cultural y estética, en relación con las variadas articulaciones ambientales en que la vida se desenvuelve y no solo económicas”

Así nuestra moderna doctrina, calcula el valor económico medio de la lesión a la salud, para cualquier afectado, es decir, con ese criterio vale tanto el perjuicio a la integridad de la aquí victima, como de cualquier persona.

Además de este criterio unificador existiría un estándar particular para cada individuo, que determinaría la valuación en cada caso concreto atendiendo a la edad, el estado de salud antes del accidente, las posibilidades de seguir gozando de un excelente estado físico de no haber medido el hecho, etc. Tales criterios son receptados por constantes y pacíficos fallos en nuestros tribunales.

El pedido de indemnización encierra un doble componente, por un lado el valor de la integridad física del hombre como dato standard, por el solo derecho que la persona tiene derecho a vivir con la integridad originaria sin desmedro alguno; y por otra parte, el componente particular o individual: las características de la victima en cuanto a su excelente estado de salud previo al accidente, sus 32 años, y todas las perspectivas a seguir gozando de la plenitud e integridad de su cuerpo y mente, y con la posibilidad de procrear hijos y así formar una familia completa.

La orientación jurisprudencial mas sólida del país admite hoy, con total amplitud, el resarcimiento de la lesión biológica o integridad física: “Así como la vida humana tiene un valor en si misma con prescindencia de todo perjuicio económico, del mismo modo la lesión de carácter permanente – ocasione o no un daño económico – debe ser indemnizada como valor del que la victima se vio privada: indemnización que se debe aun cuando aquella no ejerciera actividad lucrativa alguna” (Conf. CNCiv, Sala D, 15/05/67, Resp LL, T XXVIII, p. 833, S-872; en el mismo sentido: CNCiv, Sala B, 8/3/74, LL 155-181; idem CNEsp. Civ. y Com., Sala 4°, 15/2/89, J.A. 1980-III; idem 30/11/82, ED 18-361, S-189; CALP, Sala 2da, Civ. y Com., La Plata, 25/3/86, ED 123-411)

EL TOTAL DEL MONTO RECLAMADO POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE ASCIENDE A LA SUMA DE $ XXXXXXX (pesos XXXXXXXXXX mil)



VII.- DAÑOS AL PROYECTO DE VIDA

En los últimos treinta años, se ha revalorizado el concepto de “Daño a la Persona”, la abundante literatura jurídica nacional da muestra acabada de ello, y los encuentros de juristas – Congresos, Jornadas, Talleres, Mesas Redondas – han servido para dinamizar la doctrina argentina, y nuestros tribunales han acompañado el avance de la doctrina autoral del moderno “Derecho de Daños”, cuyo núcleo central – como no puede ser de otra manera – es el “Hombre”. Ese ser único, originario, inabarcable, no fungible, no compendiable en procesos totalizadores, libre, inédito, moral.

La nueva visión de la persona humana, tiene mucho que ver con las corrientes filosóficas personalistas y existencialistas de las últimas décadas – nos enseña Mosset Iturraspe, op. Cit. Pág. 39 – Significa a la postre, un reconocimiento del valor “humanidad”, y la reubicación de la persona humana como centro del Derecho.

Así – continua – se pone acento en todos los aspectos que la persona humana muestra: los físicos, o somáticos y los psíquicos: individuales, sociales, familiares, relativos a la capacidad de contemplación, de gozos, de proyectar, sentir, amar, al estado de salud.

Porque VV.EE., la vida personal implica el proyecto o programa de vida y decisión. “La libertad que somos permite a cada persona elaborar su propio proyecto existencial, su programa de vida de acuerdo a valores, bajo el dictado de su personal vocación”, como sostiene el destacado jurista peruano Dr. Carlos Fernández Sassarego en “El derecho a la identidad personal”, publicado en la Ley Actualidad del 5/6/90.

Ese proyecto de vida, único, intransferible, original, comporta la definición de una determinada personalidad.

Así como toda persona que ha llegado a la etapa adulta de su existencia, ROBERTO MAURO XXXXXX, tenia trazado su proyecto vital, que le confería la particular identidad que hacia de él esa persona y no otra.

Todo ese bagaje de proyectos, posibilidades y sueños que iba concretando, quedo trunco en su totalidad por el evento dañoso sufrido, y podemos clasificarlos en Lesión a la Libertad de Acción y Daño a la Vida de Relación, que a continuación desarrollare.

VII.1.- Lesión a la Libertad de Acción

El eximio jurista Dr. Roberto H. Brebbia, ha desarrollado aspectos de la personalidad moral del hombre, y las posibles lesiones o afecciones que ella sufre, bajo el titulo “La lesión del patrimonio moral”, en la obra “Derecho de Daños”, en homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Ed La Rocca, 1989, p 228 y sgts.

El derecho de la libertad de acción – cuya violación en este punto se reclama – consiste en el ejercicio de las actividades del hombre que son innatas, naturales, pero que además tienen reconocimiento expreso en la Constitución Nacional, circular libremente, profesar libremente culto, y en definitiva, realizar todas las actividades no prohibidas por el ordenamiento jurídico (Art. 19 CN)

“Comer, beber, pasear, reunirse, etc., pueden ser actos jurídicamente irrelevantes como lo sostiene Orgaz, pero también constituyen manifestaciones de ese derecho a la libertad de acción inherente a toda persona, por cuya razón cualquier acto de otro sujeto destinado a impedir el ejercicio de esas manifestaciones de conducta aparentemente triviales, llevara aparejado necesariamente un atentado a la personalidad moral del sujeto de derecho” (Brebbia, Roberto H. op cit, Pág. 246).

La victima vio frustradas absolutamente la libertad de vestirse cómodamente, higienizarse, escribir, etc. Esta lesión a la libertad de autodeterminarse, en las pequeñas cosas cotidianas, implica una sujeción moral a la voluntad de otro, que trae un agravio importante.

VII.2.- Daño a la Vida de Relación

La doctrina autoral denomina a los daños a la vida de relación como perjuicios a la “vida asociada”. Sostiene Scognamiglio – jurista colombiano – que “El lesionado viene a perder en todo o en parte, por un periodo mas o menos largo o inclusive por toda la vida, la posibilidad de dedicarse a esa vida de relación – vida social, deportiva, etc. – con todo el cúmulo de satisfacciones y placeres que ella comporta y sufre así un daño que merece ser tenido en cuenta.”

La profesora Matilde Zavala de González, en su obra “Daños a las personas”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1990, define al daño a la vida de relación, como “la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal”, y agrega que “si bien el menoscabo a la vida de relación no constituye un rubro autónomo del daño material y del moral, la cabal compresión de su significado e importancia, debe servir para redimensionar con justicia a la indemnización a acordar, por estos últimos conceptos, sorteando el simplismo inadmisible de limitar el perjuicio patrimonial a “dinero perdido”, y el moral a “ lagrimas derramadas”.

Sin embargo esta opinión no es compartida por el resto de la doctrina, ya que se entiende que el daño a la vida de relación es autónomo, y que en ultima instancia la “guerra de las autonomías”, o debates si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía propia, distinta, es quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central, la reparación plena, integral de todos los perjuicios sufridos por la victima.

Sentado ello, cabe recordar que en el caso que nos ocupa, al joven actor, se le ha menoscabado la plenitud de su vida, lastimando un racimo de derechos que hacen a su dignidad personal, la dignidad de hombre, la cuantificación del daño ha de ser diversa y atender a plurales menoscabos, opacamientos o marchitajes de la esfera de su ser.

Destaco que, la faceta comunitaria marca la diferencia entre “individuo” y “persona”, esta tiene una dimensión social o interpersonal de la vida, pues mediante su relación con los semejantes logra su proyección.

Los daños a la vida de relación son una noción relativamente nueva, “destinada a poner de relieve una comprensión integral de la realidad existencial humana: el hombre concreto, aquel que llama a las puertas de la justicia cuando sufre un daño inmerecido, no vive en soledad sino en el mundo y con los demás” (Zabala de Gonzáles, Matilde, Ob. Cita, Pág. 391)

La vida comunitaria del hombre no se agota en la faz laborativa, sino que se desenvuelve en el ámbito recreativo, deportivo, artístico, cultural, sexual, etc.

Este concepto fue receptado por la doctrina en el II Congreso Internacional de Daños, celebrado en Buenos Aires en 1991. La Comisión NC 1, trato el tema “Daño a la persona de la tesis de la inviolabilidad del patrimonio a la inviolabilidad de la persona”, del que destacamos las siguientes recomendaciones:
1) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en si misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto (unánime)
2) La persona debe ser protegida, no solo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integridad de su proyección (unánime)

Ya en el año 1979, se destacan los despachos de las “Jornadas sobre tema de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de las personas”, celebradas en Rosario, fue suscripta por unanimidad las siguiente recomendación: “2 .- Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad con su multiforme actividad. Debe computarse y prepararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales, etc.”

Y la jurisprudencia ha reconocido el daño a la vida de relación, y así se ha sostenido en un fallo que declara: “El progreso de una persona dentro del medio en que vive, depende de una serie de factores, que hacen a su habilidad material y su capacidad intelectual, pero también su mayor o menor facilidad para vincularse con los demás. La gente es la llave que abre todas las puertas y en la medida que sepamos vincularnos tendremos asegurado o no el éxito de nuestras profesiones” (Conf. Cam. 7° Civil y Comercial de Córdoba, 13-3-89, S-14, autos: “Sosa, M. c/ Empresa Celta”)

La victima ha perdido la posibilidad de llevar a cabo esas actividades que, en la vida de relación de un joven de 32 años, eran múltiples.

El pedido de este rubro en el caso, es independiente del perjuicio de la faz laborativa, aquí lo que se reclama es la indemnización a la incidencia que la perdida de procrear ha tenido en la vida matrimonial de la victima.

La lesión incapacitante que sufrió el actor, repercute en la vida de relación más importante, como es el matrimonio, como en otras actividades que tiene su proyección social indirecta.

La llamada "vida de relación", indemnizable a estos fines civiles, está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. Se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluídos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable, independientemente del deterioro de la capacidad de ganancia (C. N. Civil, Sala H, 11-9-97, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0010540).

Debe evaluarse la actividad total del sujeto. Es que, en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc. y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial. En nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en las áreas antes anunciadas, debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (C. N. Civil, Sala C, 8-10-92, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007729).

EL MONTO RECLAMADO POR DAÑOS AL PROYECTO DE VIDA ASCIENDE A LA SUMA DE $ XXXXXX (pesos XXXXXXX mil)


VIII.- DAÑO MORAL

Daño Moral, por definición, es la conculcación, menoscabo o lesión al equilibrio espiritual y que repercute en los sentimientos, alteración de la paz, la tranquilidad y la integridad de una persona.

Es ya unánime la Jurisprudencia en cuanto a admitir la viabilidad de la indemnización por Daño Moral, que está incita en todos los padecimientos físicos de carácter irreversible, los dolores, incomodidades, etc., todo lo cuál se agrava por la edad del mandante (32 años), el daño psicológico ocasionado, la cirugía, y las vicisitudes que habrá de soportar para procurarse su sustento(Daño emergente) en tan inferioridad de condiciones.-

El Art. 1078 del Código Civil expresa: “La obligación de resarcir el daño causado por los hechos ilícitos comprende, además de la indemnización por perdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la victima”

Si bien primeramente el daño moral fue visualizado como un perjuicio al placer o por disgusto, inclinándose la doctrina por una posición subjetiva, actualmente crece la tendencia de objetivación y socialización del daño moral.

Se proyecta mas allá de lo que la persona siente, quiere o piensa para comprender la lesión a cualquier aspecto de lo que “vive”, sea cualquier afectación a la capacidad de sociabilidad como dimensión espiritual de la persona.

Pero, como esta perturbación se mantiene en el fuero íntimo de la persona, se tornan dificultosas tanto la prueba del perjuicio como la cuantificación del monto resarcitorio.

Con respecto a la cuantía del resarcimiento, su determinación no es tarea sencilla, ya que como el interés lesionado no es susceptible de mensuración económica, no tiene una equivalencia en dinero. Por lo tanto, para fijar la suma reparatoria debe atenderse a los costos que irrogarían determinadas satisfacciones compensatorias (por ejemplo: créditos, comodidades, descansos, diversiones, distracciones, etc.) que pueden ayudar a la víctima a sobrellevar ese momento de aflicción.

Si bien el monto reparatorio queda librado al prudente arbitrio del juez, quien deberá sopesar las concretas circunstancias de cada caso, no debe fijarse una suma simbólica que no permita a la víctima la obtención de alguna satisfacción compensatoria, ni tampoco una suma exagerada que de lugar a su enriquecimiento (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Alberto Piedecasas, "Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía." vol., "Responsabilidad Civil", Págs. 111/114).

Con relación a las circunstancias que dañaron moralmente a la victima, VVEE deben ponderar – a fin de indemnizar este rubro – las angustias y dolores sufridos por la demora de la atención y operación, la inquietud por el resultado del espermograma, y la desazón por la perdida de ambos testículos.

Resulta incuestionable que la extirpación practicada provoco – y seguirá provocando atento a su irreversibilidad – en el reclamante, una angustia y padecimiento que deberá ser reparado a titulo de Daño Moral, y que por su propia naturaleza no deberán ser acreditados.

EL MONTO RECLAMADO POR DAÑO MORAL ASCIENDE A LA SUMA DE $ XXXXXX (pesos XXXXXXX mil)

IX.- DAÑO PSIQUICO

En principio, Daño Psíquico es todo trastorno emocional ocasionado por un acontecimiento disvalioso (enfermedad profesional, accidente, delito), y donde hay un responsable legal (contractual o extra-contractual), puede ser susceptible de resarcimiento pecuniario (indemnización).

Pero si queremos profundizar mas su definición, la psiquiatría alude al Daño Psíquico como un “Síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado.”

En el caso, el actor es una persona joven – 32 años cuando se produjo la ablación de ambos testículos –, y su lesión física lo acompañará de por vida , pues es irreparable, y le ha provocado -desde el punto de vista psíquico- una depresión ansiosa que exige tratamiento urgente,

Se trata aquí – a decir de la psiquiatría – de una “injuria narcisista irrecuperable” , y ante esta realidad sobreviene el derrumbe de todo el sistema narcisista con la consiguiente perdida de autoestima, inseguridad y despersonalización.

Uno de los componentes principales de la depresión que padece el actor, esta constituido por el temor basado en la asociación entre la pérdida de los testículos y la imposibilidad de procrear, lo que él ve avalado por la disminución de espermatozoides – según el espermograma realizado – que comenzó posterior al accidente y con motivo del grave proceso infeccioso e inflamatorio (con pérdida de sangre y hematomas peneanas) que padeció antes de la irreversible cirugía.

Este miedo, fue otro factor configurante – junto con la ablación – de la depresión que sufre el actor.

Lo peticionado como daño psicológico constituye en rigor de verdad, un daño patrimonial futuro y cierto, como lo es el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima, y, como tal, debe ser indemnizado. La circunstancia de que no se denunciara de modo específico o formal el resarcimiento al daño psíquico, no impide su acogida, claro está, en la medida en que resulte acreditada la necesidad del correspondiente tratamiento

EL MONTO RECLAMADO POR DAÑO PSIQUICO ASCIENDE A LA SUMA DE $ XXXXXX (pesos XXXXXXXXX mil)


X.- PÉRDIDA DE LA FACULTAD GENERADORA

No resta mucho por decir a VV.EE que no haya dicho ya en acápites anteriores.

Solo quiero que recuerden, que el actor es una persona actualmente de 34 años, que vive en concubinato desde hace pocos años, y que no tiene hijos.

No es necesario especificar cuales eran su proyectos futuros, en este caso, el tener una familia propia.

Estos proyectos hubieran llegado a cumplirse de no ser por el accidente laboral sufrido, y si se le hubiera brindado a tiempo la atención correspondiente, dado que el actor estuvo casi un (1) año con un agudo proceso inflamatorio en el pene. Durante ese año, se le realizó un espermograma que denota la disminución en los espermatozoides.

De habérsele realizado tratamiento prontamente, quizás el actor no se hubiera visto sometido a la ablación, y quizás podría haber realizado algún tratamiento de fertilización a fin de perpetuarse en sus hijos.

Esto quedó en meras suposiciones, al habérsele extirpado ambos testículos, se truncaron de raíz todo tipo de expectativas, posibilidades de tratamientos y esperanzas de procrear.

Esto es lo que se solicita se repare pecuniariamente en este rubro, los sueños, los deseos, las expectativas de todo ser humano, a saber, tener un hijo.

La Cámara Civil ha dicho: “Con respecto al daño derivado de la perdida de la capacidad reproductiva, el Art. 1068 del Código Civil, ha sido interpretado en el sentido que comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física de las personas. Empero, ese daño material no debe estar referido a las falencias físicas, sino a la eventual repercusión patrimonial que dicha pérdida le pueda aparejar. De tal suerte, se trata en rigor de la perdida de una chance relativa a la contribución económica que la actora pudo haber obtenido de los hijos que no podrá concebir en el futuro. Ese virtual detrimento estaba sujeto a variables alternativas, tales como el efectivo nacimiento de nuevos hijos, que los mismos alcanzasen una edad suficiente como para obtener ingresos, con los consiguientes gastos e inversiones económicas que ello implicaba, y que parte de estos se hubieren prodigado en beneficio de su madre” (Sumario N° 16063 de la base de datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil – boletín N° 14/2004. Tipo de fallo: L, Juez de Cámara: Molteni, Autos: “Frugoni Olga Beatriz c/Instituto Medico de Obstetricia S.A. s/Daños y Perjuicios” 5/07/02, Sala A, Expte N° A 318429)


EL MONTO RECLAMADO POR PÉRDIDA DE LA FACULTAD GENERADORA ASCIENDE A LA SUMA DE $ XXXXXX (pesos XXXXXXXX mil)


XI.- LIQUIDACION FINAL


XII.- DERECHO

Considerando las características del presente caso y habiendo planteado esta parte la inconstitucionalidad de las normas relativas a la ley 24.577 y en virtud de tratarse de una acción de naturaleza civil, es de aplicación al presente caso el Art. 1109 y concordantes del Código Civil.-

La ley 24.028 ha sido derogada por la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, que mantuvo únicamente el Art. 15, en virtud de la reforma introducida por el Art. 49 de la ley citada, cuya declaración de inconstitucionalidad se pide por la presente.-

La ley 24.557 establece un sistema de seguro obligatorio para los empleadores, exclusivamente, pero no, para los trabajadores y operarios. Es una norma de la seguridad social e independiente del derecho civil, inclusive del laboral.-

Por lo tanto, es aplicable al presente caso el sistema del Derecho Civil común, normas que no han sido modificadas ni derogadas por la Ley 24.557, por ende, tienen plena vigencia desde que no ha sido prohibida expresamente para los accidentes.-

Con las leyes 9688 y 24.028 se reconoció la existencia de dos sistemas de reparación integral: uno tarifado, posterior y otro anterior, de reparación integral o del derecho común. Al derogarse el sistema de la Ley 24.028, quedó únicamente en vigencia el sistema de reparación del derecho común anterior en el tiempo a la ley de accidentes de trabajo y a las normas de seguridad social.-

Por ende, fundo la presente demanda en los Arts. 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1109 y subsiguientes y concordantes del C.C.; y demás disposiciones de la legislación vigente favorables a mi mandante.-

XIII.- PRUEBA

a) Documental:

b) Confesional:
c) Testimonial:
d) Informativa: Se ordene librar oficio a:
• COMISION MEDICA N° 12, , a fin de que remita copia certificada del expediente N° ,
• HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD, a fin de que remita copia certificada de la HC N°
• CLINICA “25 DE MAYO”, a fin de que remita copia certificada de la Historia Clínica ...
• HOSPITAL ESPAÑOL, a fin de que remita copia certificada de la Historia Clínica ...
• HOSPITAL INTERZONAL, a fin de que remita copia certificada de la Historia Clínica ....
• CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIAS, a fin de que remita copia certificada de la Historia Clínica N°
• CLÍNICA DELTA (Ciudad de Campana) a fin de que remita copia certificada de la Historia Clínica perteneciente a.
• CLÍNICA PUEYRREDÓN, a fin de que remita copia certificada de la Historia Clínica perteneciente

e) Pericial
e.- 1) Pericial Psicológica: Se solicita a VVEE, se sortee perito medico psicólogo para que, examinado que sea el actor y previo estudio de las historias clínicas agregadas, se expida sobre los siguientes puntos de pericia: 1) Sobre el estado emocional y psicológico del mismo; 2) sobre como repercutió el accidente en su vida; 3) Considerando la cirugía de ablación de testículos: de que modo influyo la cirugía en su autoestima; 4) que cuadro psicológico se genero a raíz de la misma; 5) cuales fueron las secuelas psíquicas; 6) de que manera influyo en su vida sexual, de relación, proyecto de vida, estado anímico, etc.; 6) cual es el sentimiento generado por la imposibilidad de facultad procreadora; 8) Tratamiento aconsejado a seguir; 9) Todo otro dato de interés que considere para la causa.

e.- 2) Pericial Traumatológica: Se solicita a VV.EE, se sortee perito medico Traumatólogo para que, examinado que sea el actor y previo estudio de las historias clínicas agregadas, se expida sobre los siguientes puntos de pericia: En relación a la lesión sufrida en el miembro superior derecho: a) grado de incapacidad; b) movilidad resultante; c) dificultad para realizar tareas con ese miembro; d) tratamiento indicado; e) Todo otro dato de interés que considere para la causa.

e.- 3) Pericial Urológica: Se solicita a VVEE, se sortee perito medico Urólogo para que, examinado que sea el actor y previo estudio de las historias clínicas agregadas, se expida sobre los siguientes puntos de pericia: En relación a la lesión peneana, abdominal y traumatismo testicular: a) tipo de lesión; b) gravedad de la misma; c) describa el tratamiento a seguir en este tipo de casos; d) cuales serian las secuelas de no recibir atención inmediata y/o tratamiento adecuado, teniendo en cuenta que el actor estuvo mas de diez (10) meses con infección y hemorragias; d) ¿hubiera sido posible evitar la ablación de los testículos? Caso afirmativo, describa otro tipo de tratamiento para este cuadro; e) ¿Qué atención hubiera requerido para evitar la ablación?; f) ¿de que manera la infección y hemorragias prolongadas en el tiempo puede llevar a disminuir la cantidad de espermatozoides?; g) describa grado de incapacidad de acuerdo a la lesión sufrida; h) Todo otro dato de interés que considere para la causa.




f) Reserva de la Prueba Pericial Caligráfica y Escopométrica

Para el hipotético caso de que la demandada negare la prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita se haga lugar a la prueba pericial caligráfica y Escopométrica, designándose perito en la forma de estilo, para que previo a tomar un cuerpo de escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de firmas y documentos atribuidos.

g) Documentación en poder del Demandado

• XXXXXXXXX: se intime a la misma a presentar el legajo, examen médico preocupacional, exámenes médicos periódicos, tarjetas horarias y demás documentación relativa al Sr. XXXXXX Mauro, todo ello bajo apercibimiento de los dispuesto en el Art. 385/6 del CPCC.- en idénticos términos se intimará a la accionada a presentar la acreditación por su parte del cumplimiento de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo y sus Decretos reglamentarios.-
• XXXXXXXXXXXART., se intime a la misma a presentar: denuncia y/o informe de accidente de trabajo, informe de atención medica, autorización de prestaciones, exámenes complementarios, prestaciones médicas, derivaciones, escritos presentados por el actor, y todo lo relativo al accidente laboral del Sr. XXXXXXXXXXXXXX Mauro en fecha 2/01/07 y recibido por ustedes en fecha 7/01/07, todo ello bajo apercibimiento de los dispuesto en el Art. 385/6 del CPCC.

XIV.- AUTORIZACIÓN


XV.-PETITORIO

Por todo lo expuesto, a VVEE solicito:
1) Me tenga por presentado, por parte, en el carácter invocado. Por denunciado Domicilios y constituido Domicilio Procesal.
2) Por promovida Formal Demanda por Accidente de Trabajo en contra de XXXXXXXXX y/o XXXXXXXXXX ART
3) Por acompañada la documental, la cual deberá reservarse en Caja de Seguridad, y por ofrecida la restante.
4) Se tenga presente la inconstitucionalidad denunciada.
5) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a las demandadas al pago de la suma reclamada, por los conceptos aludidos, con más sus intereses, gastos, desvalorización monetaria y ejemplificadora imposición de costas.-


Proveer de conformidad que…
SERA JUSTICIA
 #668891  por KCBOLO
 
Estimada Marysol: te agradezco infinitamente la colaboración. Sin dudas que será útil para todos. Saludos :wink: