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  • Homologación de acuerdo laboral en negro

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #641353  por ileon1982
 
Hola foristas!! NECESITO AYUDA!!! URGENTE
Mi cliente es un empleador que despidio a un empleado en negro. Llegue a un acuerdo sobre la indemnización que se le abonara. La consulta es saber si en la provincia de buenos aires es posible homologar dicho acuerdo en el ministerio de trabajo. Existe otra posibilidad?
SALUDOS
 #641581  por Gyzella
 
Podes hacer un acuerdo judicial sin reconocer hechos ni derechos a los solos fines conciliatorios y pedir la homologacion.-
En el Ministerio me comentaron que estan homologando trabajo en negro, pero si vas a abonar una liquidacion elevada te recommiendo la via judicial, aunque sea mas cara.-
 #641818  por flux
 
El Ministerio en Pcia si homologa relaciones laborales en negro (Res. 135/2008 de MTySS Pcia Bs. As.), pero es muy a gusto e interpretacion de la persona que en la delegacion regional que te toque pase para homologacion o se registre.

El problema lo tenes en cuanto al intercambio telegrafico, si no lo hay casi seguro que no te homologan. Si lo hay se van a basar en lo denunciado por el trabajador ahi para calcular cuanto le corresponde de indemnizacion y si la oferta cubre los derechos del trabajador (aun si reclamo una guarangada total no realista).

Proba en Ministerio pero dispone que el pago es previa homologacion, si no se homologa, no se garpa. Y ahi probas de ir a los tribunales de trabajo si no tuviste surte.
 #641823  por Gyzella
 
Ir al Tribunal de trabajo te da seguridad juridica, porque despues de que te lo homologan pasa a ser cosa juzgada y listo!
El tema es que tenés que pagar los gastos, de ambos abogados, tasa y sobretasa.-
Haces un acuerdo que se va a abonar xx a los 5 dias de la homologación del acuerdo y previa ratificación asi te cubris de eventuales reclamos futuros.-
Los Acuerdos en el Ministerio " a veces" son revisables y "eventualmente" caen.-
Finalmente, que un abogado lo represente al actor .. ojo!!!
bs
 #641836  por flux
 
Los Acuerdos en el Ministerio " a veces" son revisables y "eventualmente" caen.-
Es jurisprudencia de SCBA que son cosa juzgada y no son anulables (mas si estan notificados y quedaron firmes) salvo dolo, error o violencia o algun caso muy guarango donde lo pagado resulta evidentemente menor a lo que correspondia y eso surge de los papeles mismos que se presentaron para la homologacion. Los que caen con facilidad son los de SECLO.
 #642375  por DebyF
 
El ministerio generalmente, depediendo de cada uno, en el caso de relaciones de trabajo en negro solo registra los acuerdos conciliatorios, podes hacerlo en tribunales la homologación sin reconocer ambas partes hechos ni derechos. La diferencia entre uno y otro, es que para el demandado es mas barato hacerlo en el ministerio pues cuando deposita en el banco le cobran un pequeño porcentaje del monto y ademas en el acuerdo que presentas no podes incluir la clausula donde constan tus honorarios, y en tribunales el demandado debe pagar tasa, sobre tasa, bono y ius ademas de la suma conciliada y aqui si se pueden incluir tus honorarios. El acuerdo presentado ante el ministerio cierra la via administrativa pudiendo hacer luego juicio por el total de la liquidación y descontandose la suma percibida en la conciliación, en cambio con la homologación judicial queda agotada la via para seguir reclamando. Espero que sirva mi aporte. Saludos y suerte!
 #642513  por cassiopea
 
Tengo que reclamar en el seclo (porque el trabajo es en capital) por la diferencia de una liquidación por trabajo indebidamente registrado. La trabajadora estaba registrada pero se le abonaba suma en negro, pero la consulta fue posterior a la disolución del vinculo laboral , y de la firma de un acuerdo privado de indemnización que no cubre ni la 1/4 parte de lo que le correspondía a la trabajadora. Por todo esto pensaba hacer el reclamo por la diferencia, leyendo este post con muy buenos aportes!!! pregunto si alguien me dá alguna sugerencia para mi caso. Gracias !
 #645299  por Gyzella
 
Cada tanto me llegan fallos donde caen los Acuerdos del Seclo: Aca les mandó uno, que justamente me llego hoy:
Procedimiento laboral. Nacional. Conciliación laboral. SECLO. Nulidad del acuerdo. Falta de asesoramiento. Afección a la salud. 27/08/2010
La C. Nac. Trab., sala 6ª, en autos "López Naguil, Diego v. Cervecería Argentina SA", estableció que corresponde adicionar intereses que deberán ascender a dos puntos por encima de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamo, ante la conducta temeraria y maliciosa de la accionada que ha pretendido hacer valer actos cometidos en fraude a los derechos del trabajador, en tanto está probado que ha abusado de su ausencia de discernimiento.
bs
 #645340  por pedraza
 
EN MINISTERIO NO HOMOLOGAN ACUERDOS EN NEGRO, LO QUE CONVIENE ES DEMANDA Y DESISTIMIENTO ESO ES LO QUE GARANTIZA SEGURIDAD AL EMPLEADOR QUE NO LE HAGAN JUICIOS POSTERIORES
 #645517  por flux
 
Si que los homologan:
Resolución Nº 135 - MINISTERIO DE TRABAJO - Provincia de Buenos Aires - Trabajo no registrado - deficientemente registrado - figuras no laborales invocadas por una o ambas partes. Acuerdos conciliatorios. B.O. 05-08-08
La Plata, 24 de julio de 2008.
VISTO el actual texto del artículo 15 de la Ley N° 20.744 T.O. y la función homologatoria de esta cartera laboral en casos de que verifiquen requerimientos en cuestiones de trabajo no registrado y/o deficientemente registrado y/o figuras no laborales invocadas por una o ambas partes, y obligaciones que resultan de dicha norma en los supuestos indicados, y
CONSIDERANDO:
Que este Organismo Administrativo laboral es el que ostenta la competencia y jurisdicción para entender en materia de trabajo en la Provincia de Buenos Aires (conforme artículo 2° de la Ley N° 10.149), determinando en su articulado siguiente la potestad para intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria (v. arts. 3° inc. a, 4°, 7°, 8° y cc. Ley citada);
Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 10.149, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires es competente para homologar los acuerdos sobre reclamaciones derivadas de la relación laboral, conforme el artículo 23 de la Ley N° 13.757;
Que dicha competencia, debe ser ejercida respetando el contenido del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece que: "Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”;
Que la última parte del artículo 15 precitado (y su correlativo art. 24 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 10.149), encuentra respaldo jurisprudencial "A través del artículo 15 de la L.C.T, que implementa expresamente la irrenunciabilidad de los derechos (artículo 12 de la L.C.T.) reglamenta de algún modo la excepción, cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos y que se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o administrativa la cual dictará una resolución fundada, que acredite que mediante el acuerdo se ha alcanzado una justa composición de derechos de los intereses de las partes, atribuyéndose a esta autoridad una función de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores” CNTrab, Sala II junio 30-992-Pernicoli, Arnaldo c/ Corna S.A. s/Ejecución de crédito: SI 34.388;
Que en este marco y a partir del dictado de la Ley Nacional N° 25.345, Capítulo VIII, artículos 43 al 48, han sido implementadas normas referidas a las relaciones laborales y empleo no registrado, que atañen directamente a este Organismo Administrativo Laboral en su función homologatoria;
Que ello así, la mentada norma no sólo ha agregado diferentes artículos a la propia Ley N° 20.744, sino que ha encomendado tanto a la autoridad administrativa como a la judicial en materia de acuerdos transaccionales y siempre que mediare el pertinente acto homologatorio, obligaciones de información a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto que dicho Organismo asuma la intervención que le compete;
Que en esta inteligencia, el artículo 44 de la Ley N° 25.345 establece que: "ARTICULO 44.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto: Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.”;
Que ello así, se colige que el objetivo del agregado al artículo 15 L.C.T. ha pretendido proteger los Sistemas Solidarios de la Seguridad Social y los aportes de los trabajadores, para así garantizar la posibilidad de un haber digno, al momento de su retiro. Así como también establecer una coordinación y transferencia de información entre los diferentes Organismos del Poder Ejecutivo y Judicial;
Que la modificación introducida por la Ley N° 25.345 al artículo 15 de la L.C.T. no cercena de modo alguno la facultad derivada del primer párrafo del artículo citado, en tanto establece como patrón a tener en cuenta por la autoridad para homologar un convenio la "justa composición de los derechos e intereses” al momento de analizar la viabilidad de la homologación del acuerdo arribado;
La modificación en análisis, deja a salvo la facultad de la autoridad interviniente - ya sea administrativa o judicial - para que mediante su valoración (y en consonancia con los principios tuitivos del derecho laboral) y en virtud de los fundamentos y circunstancias fácticas de cada caso, determine si se ha logrado una justa composición de derechos e intereses, para atribuir la calidad de cosa juzgada en sentido material, al acuerdo celebrado;
Que conforme el agregado del art. 15 de la LCT la homologación de los acuerdos conciliatorios, liberatorios o transaccionales tiene efectos de cosa juzgada material para las partes intervinientes. Siendo dicha cosa juzgada administrativa inoponible a los Institutos de la Seguridad Social en cuanto a la "calificación del vínculo habido entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven”;
Que la actual redacción del mentado artículo da alcance y efectos de cosa juzgada a dichos acuerdos perfeccionados ante la autoridad administrativa y/o judicial pero la cosa juzgada resultan inoponibles a los sistemas de la seguridad social;
Que esta disposición de la Ley no resulta Inconstitucional habida cuenta que "no puede negarse al legislador la facultad de prohibir parcialmente la autocomposición de derechos mediante acuerdos cuando ellos puedan afectar las normas sobre recaudación de la Seguridad Social” (Conforme Carlos Alberto Etala en "Los alcances de la cosa juzgada y la modificación del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo por la ley "antievasión” publicado en D.T. 2001-A- 727 y siguientes);
Que ahora bien, sentado ello, el propio agregado prevé determinadas consecuencias para el caso en que - no obstante haberse arribado a la mentada justa composición de intereses y derechos - el funcionario interviniente advirtiese los supuestos previstos en la propia norma aun como indicios (esto es, que el trabajador no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones; o bien, si alguna de las partes pretendiese que no se encuentra alcanzada por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a la seguridad social), deberá entonces remitirse copia certificada de las actuaciones a la A.F.I.P. a fin que dicho organismo establezca si existen obligaciones omitidas. Ante el vacío reglamentario de dicha norma al 16 de enero del año 2001, el entonces Ministro de Trabajo Provincial dictó la Resolución N° 38/01 para instruir a los funcionarios del Organismo e implementar cursos de acción eficaces tendientes a su debido cumplimiento;
Que ahora bien, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 146/01 y con fecha 9 de febrero de 2001, se estableció la modalidad mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo daría cumplimiento a la manda contenida en el artículo 15 L.C.T., segundo párrafo, agregado por el propio artículo 44 de la Ley N° 25.345; estableciendo que - mensualmente la autoridad administrativa del trabajo deberá informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la totalidad de los acuerdos individuales y plurindividuales sometidos a su jurisdicción y formalizados durante el período mensual de que se trate. Asimismo, se dispuso que la autoridad administrativa del trabajo deberá llevar un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y plurindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, la obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que se reglamenta, se considerará cumplida a través del procedimiento contemplado en los párrafos anteriores;
Que cabe señalar que es la autoridad administrativa quien ejerce una función de tutela o de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores (Conf. CNTrabajo sala II- 15/2/1993 Vargas Marcelo c/ Telefónica de Argentina s/ Despido”);
Que la decisión homologatoria de la autoridad administrativa es de carácter constitutivo, o sea que tiene validez como acto una vez que haya sido aprobado por esa autoridad, a la que se le reconoce una función de mediación y de carácter jurisdiccional;
Que es que la norma prevé que tanto la autoridad administrativa como judicial, emitan una resolución fundada, homologatoria o no;
Que sin embargo la norma limita los efectos de la cosa juzgada cuando mediante dichos acuerdos se puedan afectar las normas sobre recaudación de la seguridad social;
Que entiende que la norma se prevale de los límites subjetivos de la cosa juzgada, en el sentido que reconoce los efectos y la autoridad de la cosa juzgada, pero sólo entre las partes que han celebrado el acuerdo -normalmente un empleador y un trabajador-, pero en cambio, le niega a los acuerdos de tal carácter respecto de los terceros ajenos, que son los Organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinadas al sistema de la seguridad social. (Conf. Etala Carlos Alberto, LA LEY 2001-E, 1320);
Que la homologación efectuada por la autoridad administrativa del trabajo conserva sus efectos jurídicos entre las partes;
Que no obstante las sospechas de la existencia de indicios de incumplimientos en la relación laboral, los que podrían configurarse de diferentes maneras tales como: conductas omisivas, prueba documental o bien existencia de circunstancias que permitan calificar al registro como defectuoso, el funcionario interviniente deberá merituar si se han cumplido los requisitos del artículo 15 de la L.C.T. en cada caso particular, procediendo a la homologación en tanto se acrediten los requisitos legales de la justa composición de los derechos e intereses de las partes, valorando primordialmente el acuerdo económico arribado;
Que el acuerdo a homologar deberá reunir los siguientes requisitos: Ser celebrado ante la autoridad administrativa del trabajo en el marco de una liquidación efectuada por dicha autoridad administrativa o aprobar la presentada por las partes y que la misma se realice conforme las pautas legales que reglamentan las relaciones del trabajo; deberá resguardar la proporcionalidad entre el resarcimiento y la remuneración real del trabajador, el cual no podrá ser menor al 70%, del monto indemnizatorio caso contrario cuando el porcentaje del acuerdo oscilara entre el 50 % y 69 %. En tal caso la Delegación Regional producirá, mediante dictamen jurídico fundado que respalde y sustente el porcentaje inferior al 70 %, con expresa apreciación de las cuestiones fácticas y jurídicas de cada caso en particular Producido el dictamen, deberán elevarse las actuaciones a la Dirección Provincial de Relaciones de Laborales, para que autorice "la consecución” del trámite homologatorio. Si la Dirección Provincial de Relaciones Laborales autorizara el dictado del acto administrativo, el Delegado Regional, homologará sin más trámite. Caso contrario, dicho acuerdo se registrará como acuerdo de parte.
Que el Delegado o funcionario actuante deberá requerir opinión fundada de la Dirección Provincial de Relaciones Laborales, debiéndose en todos los casos efectuarse el pago de los importes acordados a través de la cuenta especial de esta Subsecretaría de Trabajo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires;
Que el Asesor Letrado de cada Delegación Regional deberá emitir dictamen merituando que en ningún caso se habría vulnerado el Orden Público Laboral como mínimo, inderogable e indisponible de condiciones laborales;
Que ello así, la homologación de dicho acuerdo resultaría procedente, aun en los casos de trabajadores no registrados, sin perjuicio de la comunicación en todos los casos a los Organismos de Seguridad Social, conforme el artículo 44 de la Ley N° 25.345 y artículo 2° del Decreto 146/01 que impone la carga a la autoridad administrativa del trabajo de informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la totalidad de los acuerdos individuales y plurindividuales sometidos a su jurisdicción formalizados durante el período mensual de que se trate. Dicha obligación se considerará cumplida con la información que el artículo determina;
Que es que, la homologación en sede administrativa en el marco de la inmediatez, economía y celeridad procesal contribuirá a disminuir la litigiosidad judicial;
Que los fundamentos de dicha normativa obedecen a la coordinación, cooperación que debe existir entre los distintos organismos del Estado a fin de consensuar los fines del estado en su integridad;
Que la modificación del artículo 15 de la L.C.T. introducida por Ley N° 25.345 resulta menester reiterar que este Organismo Administrativo Laboral conserva todas y cada una de las facultades que le son propias con respecto a la valoración de los hechos sometidos a su intervención a fin de merituar en cada caso en particular si se ha arribado a una justa composición de derechos e intereses de las partes, estén los trabajadores registrados o no estén registrados, y/o estén deficientemente registrados, o alguna de las partes o ambas invoquen o aleguen en el acuerdo que se somete a homologación figuras no laborales;
Que la modificación legislativa le impone a la autoridad administrativa la obligación de comunicar mensualmente a la A.F.I.P., mediante la remisión de copias certificadas en su autenticidad de los expedientes que se ha dictado resolución homologatoria en los casos indicados precedentemente o cuando el funcionario actuante advirtiera la o las supuestas ilegalidades, irregularidades tales como la falta de registración, registración deficiente y/o figuras no laborales en fraude a la Ley de Contrato de Trabajo;
Que tal y como luce a fojas 4/12 vta, se ha expedido sobre el dictado del presente acto administrativo la Dirección de Asuntos Legales de esta Cartera de Estado;
Que a foja 21 la Asesoría General de Gobierno ha dictaminado favorablemente sobre el dictado de la Resolución que se propicia;
Que a foja 37 la Administración Federal de Ingresos Públicos ha tomado intervención manifestando que no existen objeciones u observaciones que formular al respecto, como así también, que su dictado pueda implicar una ampliación o restricción de los alcances ya fijados a los acuerdos en cuestión por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni de las facultades y obligaciones de ese Organismo respecto de los mismos;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 10.149;
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, RESUELVE:
ARTICULO 1°. Los acuerdos conciliatorios que se celebren con participación del Ministerio de Trabajo, cuando una o ambas partes argumentara la inexistencia de vínculo laboral o cuando el Delegado Regional, o funcionario interviniente, advirtiere que de las constancias acompañadas surgen indicios que el trabajador no se encuentra debidamente registrado, o cuando la o las partes pretendieran no estar alcanzadas por las normas que establecen la obligatoriedad de pagar y/o retener los aportes con destino a la seguridad social, el acto administrativo que disponga la homologación o registro del mismo, deberá contener expresa constancia en la resolución a dictarse, el mismo, reviste la calidad de cosa juzgada solo entre las partes que lo han celebrado, y que este no es oponible a los Organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de seguridad social, como tampoco causa estado en cuanto se refiere a la calificación de la naturaleza jurídica de los vínculos habidos por las partes y/o invocados por éstas y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de la Seguridad Social.
ARTICULO 2°. Dictado el acto administrativo el Delegado Regional deberá informar mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), la totalidad de los acuerdos individuales en las condiciones del artículo primero de la presente resolución, juntamente con copia certificada de cada expediente en que se ha dictado el acto administrativo.
ARTICULO 3°. El Delegado Regional, previo al dictado del acto que disponga la homologación deberá contar con una liquidación efectuada por la autoridad administrativa o en su caso, que la presentada por las partes sea aprobada por el Delegado o funcionario actuante.
ARTICULO 4°. El Delegado deberá observar que el importe indemnizatorio a percibir por el trabajador no sea inferior al 70% de la suma que legalmente le corresponde. Cuando el porcentaje oscile entre el 50 y 69 %, el Sr. Delegado Regional previo al dictado de la disposición homologatoria deberá considerar en cada caso particular si se ha arribado a una justa composición de derechos e intereses. A tal efecto, la Delegación producirá, dictamen jurídico fundado que respalde y sustente el porcentaje inferior al 70 %. Producido el dictamen, se elevarán las actuaciones a la Dirección Provincial de Relaciones Laborales, para que autorice la consecución del trámite homologatorio. Si la Dirección Provincial de Relaciones Laborales autorizara el dictado del acto administrativo, el Delegado Regional homologará sin más trámite. Caso contrario, dicho acuerdo se registrará como acuerdo de partes.
ARTICULO 5°. Los importes acordados en los acuerdos deberán oblarse mediante depósito en la cuenta especial de esta Subsecretaría de Trabajo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. - Cuartango
Otra cosa es que sean mas exigentes que los tribunales para dar la homologacion en casos de empleo en negro
 #645631  por Romina34
 
GU escribió:Me gustaria saber: Con que facilidad caen los del SECLO?

Salutes!

Los que leí que resolvieron hacer caer eran acuerdos firmados en el SECLO donde se demostro que el abogado del empleado en realidad fue puesto por el empleador.
Y otros casos donde la supuesta causa del despido era el art. 247 LCT o un acuerdo del 241 cuando en realidad se trató de un 245 LCT.
Por lo que sé en cualquiera de esos casos caen con facilidad los acuerdos en SECLO.

Te paso uno que acaba de salir publicado en Lexis N, aún no lo pude leer, te lo paso x si te sirve:

Procedimiento laboral. Nacional. Conciliación laboral. SECLO. Nulidad del acuerdo. Falta de asesoramiento. Afección a la salud
López Naguil, Diego v. Cervecería Argentina SA

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 6

Buenos Aires, agosto 27 de 2010.

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 732/756, que fue contestado por la contraparte a fs.778/782.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró que no se probaron en autos lo extremos en los que se fundó el reclamo de nulidad del acuerdo celebrado ante el SECLO en los términos del art. 241 LCT. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, que el sentenciante no ha valorado debidamente la prueba producida, en especial lo que surge de la historia clínica del accionante incorporada en la causa, y de lo que ha declarado el Dr. Lockhart en carácter de testigo y como psiquiatra que intervino en el tratamiento del actor; y la declaración del testigo Orellana, letrado que patrocinó al actor en el acuerdo mencionado, quien en opinión de la recurrente corrobora que no se encontraba en condiciones de decidir como lo hizo en el momento de celebrar el mismo. Asimismo, manifiesta que no se han valorado serios indicios que surgen de las constancias de autos, como la interpretación que considera corresponde efectuar del certificado expedido por el Dr. Lockhart para retomar tareas en forma gradual, y la decisión inmediata de llevar al actor al SECLO para producir la rescisión del contrato, todo ello por un monto mucho menor al que correspondía por un despido. A todo ello afirma que debe sumarse lo que se desprende de la declaración de los testigos Escalante Dorys y Schepens, y destaca que la valoración de todos esos elementos de prueba ponen en entredicho lo declarado por la testigo Natalia Herrera, cuestionando la trascendencia otorgada a la misma en la sentencia en crisis. Por todo ello, solicita la revocatoria en este aspecto de la sentencia y la declaración de nulidad del acuerdo, tornando así procedente el reclamo indemnizatorio del accionante.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión el recurso debe prosperar.

Está reconocido en autos que el actor gozó de licencia médica con pago de haberes desde marzo hasta agosto, ambos inclusive, de 2004.

Por otra parte, de la historia clínica agregada a fs. 387/391 se desprende acreditada la causa de dicha licencia, y el tratamiento psiquiátrico al que estaba sometido el actor.

Esos datos fueron luego corroborados por la declaración testimonial del Dr. Lockhart (fs. 592/593), que da cuenta de la gravedad del cuadro y de la necesidad de ayuda que tenía el actor para discernir respecto de cosas complejas.

El testigo reconoció además el certificado médico que obra en el sobre N° 3379 identificado con la letra “A”, y expedido el 19 de agosto de 2004, según el cual el facultativo expresó que “A partir del 1° de septiembre sugiero el inicio paulatino de actividades laborales a fin de evaluar la mejora del paciente”.

Tal como lo afirmó el Dr. Lockhart a fs. 593, ello no constituía un alta médica, en tanto esta no podía otorgarse en un tratamiento crónico, sino que simplemente señalaba la conveniencia de reiniciar en forma paulatina el trabajo, con la finalidad precisamente de evaluar el impacto del mismo en la mejora del paciente.

Esas afirmaciones por otra parte están corroboradas por las constancias de fs. 388 y vta. de la historia clínica.

De todo ello se desprende que el estado de salud psíquica del actor al 1° de septiembre de 2004 no era en modo alguno óptima ni contaba con alta médica. Por el contrario, estaba diagnosticado según surge de la historia clínica y del testimonio referenciado, y medicado con psicofármacos, pudiendo discernir en cosas sencillas, pero necesitando ayuda en cuestiones complejas.

Ello ha sido también corroborado por la declaración del Dr. Schepens (fs. 312/313), quien fue médico clínico del actor desde el año 2002 y que fue por demás elocuente al referir el estado en que se encontraba cuando lo asistió profesionalmente en mayo/junio de 2004, y en meses posteriores.

Por otra parte, todo ello ha sido también refrendado por el informe de la pericia psiquiátrica practicada en autos, de la que se desprende que en el momento del acuerdo mencionado, el actor no se encontraba en condiciones de pleno discernimiento para comprender el contenido y consecuencias de sus actos (fs. 637).

Siendo ello así, no se entiende cómo el mismo 1° de septiembre de 2004 el actor pudo estar en condiciones de firmar y ratificar el acuerdo que esgrime la parte demandada, cuyas condiciones por otra parte no se revelan beneficiosas para aquél.

En ese aspecto, al declarar a fs. 317/318 el Dr. Orellana que intervino en el acto como patrocinante de Lopez Naguil, reconoce que el actor estaba aturdido, que le tuvo que formular algunas preguntas en más de una oportunidad, y que se las contestaba con un reflejo tardío.

También reconoció el letrado en su declaración que el monto del acuerdo no era el que le correspondía al actor por despido, y también que el acuerdo ya estaba redactado y que como letrado no tuvo participación en la negociación del mismo.

Es decir que el Dr. Orellana admite entonces que patrocinó al actor, quien no parecía gozar de plena lucidez, y que lo hizo suscribiendo de conformidad un acta en la cuál se le ofertaba un monto inferior al que le correspondía por el despido, sin haber llevado a cabo negociación alguna con la demandada, sin dejar constancia ni salvedad alguna respecto del estado psíquico del mismo, y sin que surja de dicho acuerdo quién se hacía cargo de sus honorarios ni tampoco cuánto percibía por su participación, la que no puedo presumir que fuera gratuita tratándose según sus dichos de un cliente ocasional.

De lo dicho no puedo más que concluir que el actor no estuvo debidamente asesorado en el momento de celebrar el acuerdo en cuestión, en tanto el propio patrocinante reconoce las deficiencias manifiestas de su intervención, quedando claro que no se intentó en modo alguno revisar lo que parece haber sido un planteo unilateral de la demandada.

Si a ello le agregamos que contrariamente a lo que es usual en acuerdos de este tipo, no consta ningún reconocimiento de honorarios al Dr. Orellana, ni tampoco quién asumía el pago ni en cuántas cuotas ni en qué lugar se iba a hacer efectivo el mismo, considero que, contrariamente a lo que surge de la sentencia de primera instancia, existen indicios graves y suficientes que permiten poner en duda el interés por el cuál el letrado mencionado intervino en esas circunstancias en el acuerdo objeto de estudio.

En el marco de la prueba reseñada hasta aquí, no se entiende cómo hubiera podido el actor promover la rescisión de su contrato y negociar la misma, con el supuesto fin de llevar a cabo un emprendimiento gastronómico en Brasil, según el relato de la testigo Natalia Herrera que por otra parte no advierto que resultara corroborado por ningún elemento de prueba objetivo, a lo que debo agregar que la deponente no ha dado en mi opinión razón alguna de sus dichos.

A todo lo ya expuesto creo importante agregar que frente al contenido del certificado médico referenciado más arriba, por el que se sugería un gradual reingreso al trabajo a partir del 1° de septiembre de 2004, el acuerdo que la demandada esgrime como defensa de su parte correspondiente a esa misma fecha se revela por demás apresurado y carente de toda lógica.

Por ello, acreditado que al suscribir el acuerdo esgrimido por la demandada el actor no estaba en condiciones de discernir adecuadamente frente a una situación que reviste complejidad, que careció del debido asesoramiento profesional, que la demandada conocía su estado de salud y que por ende hubiera debido obrar con mayor diligencia en virtud de lo dispuesto por los arts. 62, 63 y concordantes LCT, y en tanto los términos del acuerdo resultan claramente perjudiciales respecto de derechos del actor, considero que corresponde hacer lugar al recurso, y decretar la nulidad del mismo.

Por otra parte, atento lo expesado supra respecto de la participación del Dr. Oscar Ricardo Orellana, he de proponer asimismo que se notifique lo actuado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con copia autenticada de fs. 67/68 y fs. 317/318, a fin de que tome en el caso la intervención que considere pueda corresponder.

En consecuencia, propongo entonces hacer lugar a la demanda en tanto persigue el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, de integración de haberes del mes de despido, vacaciones y SAC proporcional.

Asimismo, atento la fecha del despido corresponde hacer lugar al reclamo fundado en el art. 16 Ley 25.561, y en tanto la parte actora cumplió con la intimación correspondiente también corresponde hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 2° Ley 25.323.

La parte actora se agravia porque se rechazaron los salarios por enfermedad y a mi juicio también le asiste razón.

En efecto, está reconocido que el actor tenía más de cinco años de antigüedad y que tenía cargas de familia, más allá de su derecho al cobro de asignaciones familiares.

Por otra parte, no cabe duda que al momento del despido no contaba con alta médica, sino que solamente existía una sugerencia para que retomara gradualmente tareas a fin de evaluar su mejoría.

En consecuencia, estando comprobado que se le abonó licencia por enfermedad desde marzo hasta agosto de 2004, ambos inclusive, considero que corresponde hacer lugar al reclamo del art. 213 LCT por la suma de $14.286 correspondiente a los seis meses faltantes, y computando la remuneración establecida en la sentencia de primera instancia (conf. art. 208 LCT).

La parte actora planteó la inconstitucionalidad del art. 245 LCT pero teniendo en cuenta la remuneración que llega firme a la alzada de $2.381 y el tope informado por el perito contador de $2.269, no advierto que se den en este caso los extremos tenidos en cuenta por la Corte Suprema en el precedente “Vizotti c. AMSA”.

En consecuencia, el actor resultará acreedor a los siguientes rubros y montos: $22.690 en concepto de indemnización por antigüedad; $4762 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; $396,84 en concepto de incidencia del SAC sobre preaviso; $2.381 en concepto de salarios de integración del mes de despido; $595,25 en concepto de SAC proporcional; $1.444,47 en concepto de vacaciones proporcionales más incidencia del SAC; $14.286 en concepto de indemnización art. 213 LCT; $29.833 en concepto de indemnización art. 16 Ley 25.561; y $14.916,50 en concepto de indemnización art.2° Ley 25.323, lo que hace un sub total de $91.305,06, al que debe adicionarse la suma de $7.143 derivada a condena en primera instancia, haciendo un total de $98.448,06.

La parte actora también reclama se haga lugar a la reparación del daño moral que afirma se perpetró en perjuicio del accionante, y en este aspecto considero que también le asiste razón.

En ese sentido no creo posible dejar de ponderar que en este caso se ha abusado de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el actor, incurriendo en una conducta que no puede considerarse subsumida en el art. 245 LCT en tanto dicha norma solamente autoriza a producir el despido sin invocar causa o sin contar con una causa justificada, siempre que se abone el monto indemnizatorio.

Por el contrario, la demandada en este caso apeló a un ardid abusando del estado psíquico del accionante, y pretendió sacar provecho de ello, abonando una suma por demás inferior a la que las normas de orden público garantizaban a favor de quien fuera su dependiente.

No cabe duda que todo ello ha causado al actor en este caso un sufrimiento y una mortificación adicional, al privarlo tanto del plazo restante de licencia con goce de haberes, como incluso de la posibilidad de reinserción parcial en su ámbito laboral, tal como era sugerida por el facultativo que lo atendía de cara a evaluar la posible mejoría del paciente.

Por todo ello, y valorando particularmente la conducta abusiva de la demandada, que ha violado los deberes propios de un buen empleador en una circunstancia en la que está claro que el actor se encontraba en la imposibilidad de velar adecuadamente por sus derechos, me inclinan a hacer lugar al reclamo del actor y por ello propongo derivar a condena la suma de $20.000 en concepto de reparación del daño moral ocasionado (conf. art. 1078 C.Civil).

En consecuencia, el monto nominal de condena asciende a la suma de $118.448,06.

Por último la parte actora reclama se califique la conducta de la demandada como maliciosa y temeraria haciendo aplicación de lo dispuesto por el art. 275 LCT, aspecto en el que también considero que le asiste razón.

Efectivamente, por los argumentos vertidos supra, y en tanto la accionada ha pretendido en este caso hacer valer actos cometidos en fraude del trabajador, estando probado que ha abusado de su ausencia de discernimiento, en mi opinión están reunidos los requisitos exigidos para calificar su conducta de temeraria y maliciosa, por lo que propongo que sobre el capital de condena se adicionen intereses que deberán ascender a dos puntos por encima de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNA N° 2357 y art. 275 LCT).

En consecuencia, en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O., deberá adicionarse a la suma de $118.448,06 los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos elevada en dos puntos conforme art. 275 LCT, debiendo descontarse los pagos efectuados al actor según lo informado a fs. 223/224 en las fechas y por los montos respectivos (conf. art. 622 C.Civil).

El nuevo resultado del pleito que propongo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 279 CPCCN).

Las costas del juicio propongo que sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).

A ese efecto, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, los de la representación letrada de Mapfre ART S.A., los del perito contador, y los de la perito psiquiatra, en el 17%, 13%, 11%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 38 L.O.).

Por las tareas cumplidas en la alzada, propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).

Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada en lo principal que decide y hacer lugar a la demanda condenando a CERVECERIA ARGENTINA S.A. ISENBECK a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $118.448,06, que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos elevada en dos puntos conforme art. 275 LCT, debiendo descontarse los pagos efectuados al actor según lo informado a fs. 223/224 en las fechas y por los montos respectivos (conf. art. 622 C.Civil, Acta CNAT N° 2357 y art. 257 LCT). 2) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, los de la representación letrada de Mapfre ART S.A., los del perito contador, y los de la perito psiquiatra, en el 17%, 13%, 11%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Notificar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo actuado por el Dr. Oscar Ricardo Orellana como patrocinante del actor, remitiendo copia autenticada de fs. 67/68 y fs. 317/318, a fin de que tome en el caso la intervención que considere pueda corresponder. 5) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. 6) Por las tareas llevadas a cabo en la alzada regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada en lo principal que decide y hacer lugar a la demanda condenando a CERVECERIA ARGENTINA S.A. ISENBECK a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $118.448,06, que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos elevada en dos puntos conforme art. 275 LCT, debiendo descontarse los pagos efectuados al actor según lo informado a fs. 223/224 en las fechas y por los montos respectivos (conf. art. 622 C.Civil, Acta CNAT N° 2357 y art. 257 LCT). II) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la parte demandada. III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, los de la representación letrada de Mapfre ART S.A., los del perito contador, y los de la perito psiquiatra, en el 17%, 13%, 11%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. IV) Notificar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo actuado por el Dr. Oscar Ricardo Orellana como patrocinante del actor, remitiendo copia autenticada de fs. 67/68 y fs. 317/318, a fin de que tome en el caso la intervención que considere pueda corresponder. V) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. VI) Por las tareas llevadas a cabo en la alzada regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

Te paso la data de otros exptes:
Dominguez, Salomón y otros v. Metacab S.A.
Cherny, Pablo v. Xerox Argentina ICSA
Labanca, Javier W. v. Argot SA
Saludos,
 #645632  por Romina34
 
GU escribió:Me gustaria saber: Con que facilidad caen los del SECLO?

Salutes!

Los que leí que resolvieron hacer caer eran acuerdos firmados en el SECLO donde se demostro que el abogado del empleado en realidad fue puesto por el empleador.
Y otros casos donde la supuesta causa del despido era el art. 247 LCT o un acuerdo del 241 cuando en realidad se trató de un 245 LCT.
Por lo que sé en cualquiera de esos casos caen con facilidad los acuerdos en SECLO.

Te paso uno que acaba de salir publicado en Lexis N, aún no lo pude leer, te lo paso x si te sirve:

Procedimiento laboral. Nacional. Conciliación laboral. SECLO. Nulidad del acuerdo. Falta de asesoramiento. Afección a la salud
López Naguil, Diego v. Cervecería Argentina SA

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 6

Buenos Aires, agosto 27 de 2010.

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 732/756, que fue contestado por la contraparte a fs.778/782.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró que no se probaron en autos lo extremos en los que se fundó el reclamo de nulidad del acuerdo celebrado ante el SECLO en los términos del art. 241 LCT. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, que el sentenciante no ha valorado debidamente la prueba producida, en especial lo que surge de la historia clínica del accionante incorporada en la causa, y de lo que ha declarado el Dr. Lockhart en carácter de testigo y como psiquiatra que intervino en el tratamiento del actor; y la declaración del testigo Orellana, letrado que patrocinó al actor en el acuerdo mencionado, quien en opinión de la recurrente corrobora que no se encontraba en condiciones de decidir como lo hizo en el momento de celebrar el mismo. Asimismo, manifiesta que no se han valorado serios indicios que surgen de las constancias de autos, como la interpretación que considera corresponde efectuar del certificado expedido por el Dr. Lockhart para retomar tareas en forma gradual, y la decisión inmediata de llevar al actor al SECLO para producir la rescisión del contrato, todo ello por un monto mucho menor al que correspondía por un despido. A todo ello afirma que debe sumarse lo que se desprende de la declaración de los testigos Escalante Dorys y Schepens, y destaca que la valoración de todos esos elementos de prueba ponen en entredicho lo declarado por la testigo Natalia Herrera, cuestionando la trascendencia otorgada a la misma en la sentencia en crisis. Por todo ello, solicita la revocatoria en este aspecto de la sentencia y la declaración de nulidad del acuerdo, tornando así procedente el reclamo indemnizatorio del accionante.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión el recurso debe prosperar.

Está reconocido en autos que el actor gozó de licencia médica con pago de haberes desde marzo hasta agosto, ambos inclusive, de 2004.

Por otra parte, de la historia clínica agregada a fs. 387/391 se desprende acreditada la causa de dicha licencia, y el tratamiento psiquiátrico al que estaba sometido el actor.

Esos datos fueron luego corroborados por la declaración testimonial del Dr. Lockhart (fs. 592/593), que da cuenta de la gravedad del cuadro y de la necesidad de ayuda que tenía el actor para discernir respecto de cosas complejas.

El testigo reconoció además el certificado médico que obra en el sobre N° 3379 identificado con la letra “A”, y expedido el 19 de agosto de 2004, según el cual el facultativo expresó que “A partir del 1° de septiembre sugiero el inicio paulatino de actividades laborales a fin de evaluar la mejora del paciente”.

Tal como lo afirmó el Dr. Lockhart a fs. 593, ello no constituía un alta médica, en tanto esta no podía otorgarse en un tratamiento crónico, sino que simplemente señalaba la conveniencia de reiniciar en forma paulatina el trabajo, con la finalidad precisamente de evaluar el impacto del mismo en la mejora del paciente.

Esas afirmaciones por otra parte están corroboradas por las constancias de fs. 388 y vta. de la historia clínica.

De todo ello se desprende que el estado de salud psíquica del actor al 1° de septiembre de 2004 no era en modo alguno óptima ni contaba con alta médica. Por el contrario, estaba diagnosticado según surge de la historia clínica y del testimonio referenciado, y medicado con psicofármacos, pudiendo discernir en cosas sencillas, pero necesitando ayuda en cuestiones complejas.

Ello ha sido también corroborado por la declaración del Dr. Schepens (fs. 312/313), quien fue médico clínico del actor desde el año 2002 y que fue por demás elocuente al referir el estado en que se encontraba cuando lo asistió profesionalmente en mayo/junio de 2004, y en meses posteriores.

Por otra parte, todo ello ha sido también refrendado por el informe de la pericia psiquiátrica practicada en autos, de la que se desprende que en el momento del acuerdo mencionado, el actor no se encontraba en condiciones de pleno discernimiento para comprender el contenido y consecuencias de sus actos (fs. 637).

Siendo ello así, no se entiende cómo el mismo 1° de septiembre de 2004 el actor pudo estar en condiciones de firmar y ratificar el acuerdo que esgrime la parte demandada, cuyas condiciones por otra parte no se revelan beneficiosas para aquél.

En ese aspecto, al declarar a fs. 317/318 el Dr. Orellana que intervino en el acto como patrocinante de Lopez Naguil, reconoce que el actor estaba aturdido, que le tuvo que formular algunas preguntas en más de una oportunidad, y que se las contestaba con un reflejo tardío.

También reconoció el letrado en su declaración que el monto del acuerdo no era el que le correspondía al actor por despido, y también que el acuerdo ya estaba redactado y que como letrado no tuvo participación en la negociación del mismo.

Es decir que el Dr. Orellana admite entonces que patrocinó al actor, quien no parecía gozar de plena lucidez, y que lo hizo suscribiendo de conformidad un acta en la cuál se le ofertaba un monto inferior al que le correspondía por el despido, sin haber llevado a cabo negociación alguna con la demandada, sin dejar constancia ni salvedad alguna respecto del estado psíquico del mismo, y sin que surja de dicho acuerdo quién se hacía cargo de sus honorarios ni tampoco cuánto percibía por su participación, la que no puedo presumir que fuera gratuita tratándose según sus dichos de un cliente ocasional.

De lo dicho no puedo más que concluir que el actor no estuvo debidamente asesorado en el momento de celebrar el acuerdo en cuestión, en tanto el propio patrocinante reconoce las deficiencias manifiestas de su intervención, quedando claro que no se intentó en modo alguno revisar lo que parece haber sido un planteo unilateral de la demandada.

Si a ello le agregamos que contrariamente a lo que es usual en acuerdos de este tipo, no consta ningún reconocimiento de honorarios al Dr. Orellana, ni tampoco quién asumía el pago ni en cuántas cuotas ni en qué lugar se iba a hacer efectivo el mismo, considero que, contrariamente a lo que surge de la sentencia de primera instancia, existen indicios graves y suficientes que permiten poner en duda el interés por el cuál el letrado mencionado intervino en esas circunstancias en el acuerdo objeto de estudio.

En el marco de la prueba reseñada hasta aquí, no se entiende cómo hubiera podido el actor promover la rescisión de su contrato y negociar la misma, con el supuesto fin de llevar a cabo un emprendimiento gastronómico en Brasil, según el relato de la testigo Natalia Herrera que por otra parte no advierto que resultara corroborado por ningún elemento de prueba objetivo, a lo que debo agregar que la deponente no ha dado en mi opinión razón alguna de sus dichos.

A todo lo ya expuesto creo importante agregar que frente al contenido del certificado médico referenciado más arriba, por el que se sugería un gradual reingreso al trabajo a partir del 1° de septiembre de 2004, el acuerdo que la demandada esgrime como defensa de su parte correspondiente a esa misma fecha se revela por demás apresurado y carente de toda lógica.

Por ello, acreditado que al suscribir el acuerdo esgrimido por la demandada el actor no estaba en condiciones de discernir adecuadamente frente a una situación que reviste complejidad, que careció del debido asesoramiento profesional, que la demandada conocía su estado de salud y que por ende hubiera debido obrar con mayor diligencia en virtud de lo dispuesto por los arts. 62, 63 y concordantes LCT, y en tanto los términos del acuerdo resultan claramente perjudiciales respecto de derechos del actor, considero que corresponde hacer lugar al recurso, y decretar la nulidad del mismo.

Por otra parte, atento lo expesado supra respecto de la participación del Dr. Oscar Ricardo Orellana, he de proponer asimismo que se notifique lo actuado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con copia autenticada de fs. 67/68 y fs. 317/318, a fin de que tome en el caso la intervención que considere pueda corresponder.

En consecuencia, propongo entonces hacer lugar a la demanda en tanto persigue el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, de integración de haberes del mes de despido, vacaciones y SAC proporcional.

Asimismo, atento la fecha del despido corresponde hacer lugar al reclamo fundado en el art. 16 Ley 25.561, y en tanto la parte actora cumplió con la intimación correspondiente también corresponde hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 2° Ley 25.323.

La parte actora se agravia porque se rechazaron los salarios por enfermedad y a mi juicio también le asiste razón.

En efecto, está reconocido que el actor tenía más de cinco años de antigüedad y que tenía cargas de familia, más allá de su derecho al cobro de asignaciones familiares.

Por otra parte, no cabe duda que al momento del despido no contaba con alta médica, sino que solamente existía una sugerencia para que retomara gradualmente tareas a fin de evaluar su mejoría.

En consecuencia, estando comprobado que se le abonó licencia por enfermedad desde marzo hasta agosto de 2004, ambos inclusive, considero que corresponde hacer lugar al reclamo del art. 213 LCT por la suma de $14.286 correspondiente a los seis meses faltantes, y computando la remuneración establecida en la sentencia de primera instancia (conf. art. 208 LCT).

La parte actora planteó la inconstitucionalidad del art. 245 LCT pero teniendo en cuenta la remuneración que llega firme a la alzada de $2.381 y el tope informado por el perito contador de $2.269, no advierto que se den en este caso los extremos tenidos en cuenta por la Corte Suprema en el precedente “Vizotti c. AMSA”.

En consecuencia, el actor resultará acreedor a los siguientes rubros y montos: $22.690 en concepto de indemnización por antigüedad; $4762 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; $396,84 en concepto de incidencia del SAC sobre preaviso; $2.381 en concepto de salarios de integración del mes de despido; $595,25 en concepto de SAC proporcional; $1.444,47 en concepto de vacaciones proporcionales más incidencia del SAC; $14.286 en concepto de indemnización art. 213 LCT; $29.833 en concepto de indemnización art. 16 Ley 25.561; y $14.916,50 en concepto de indemnización art.2° Ley 25.323, lo que hace un sub total de $91.305,06, al que debe adicionarse la suma de $7.143 derivada a condena en primera instancia, haciendo un total de $98.448,06.

La parte actora también reclama se haga lugar a la reparación del daño moral que afirma se perpetró en perjuicio del accionante, y en este aspecto considero que también le asiste razón.

En ese sentido no creo posible dejar de ponderar que en este caso se ha abusado de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el actor, incurriendo en una conducta que no puede considerarse subsumida en el art. 245 LCT en tanto dicha norma solamente autoriza a producir el despido sin invocar causa o sin contar con una causa justificada, siempre que se abone el monto indemnizatorio.

Por el contrario, la demandada en este caso apeló a un ardid abusando del estado psíquico del accionante, y pretendió sacar provecho de ello, abonando una suma por demás inferior a la que las normas de orden público garantizaban a favor de quien fuera su dependiente.

No cabe duda que todo ello ha causado al actor en este caso un sufrimiento y una mortificación adicional, al privarlo tanto del plazo restante de licencia con goce de haberes, como incluso de la posibilidad de reinserción parcial en su ámbito laboral, tal como era sugerida por el facultativo que lo atendía de cara a evaluar la posible mejoría del paciente.

Por todo ello, y valorando particularmente la conducta abusiva de la demandada, que ha violado los deberes propios de un buen empleador en una circunstancia en la que está claro que el actor se encontraba en la imposibilidad de velar adecuadamente por sus derechos, me inclinan a hacer lugar al reclamo del actor y por ello propongo derivar a condena la suma de $20.000 en concepto de reparación del daño moral ocasionado (conf. art. 1078 C.Civil).

En consecuencia, el monto nominal de condena asciende a la suma de $118.448,06.

Por último la parte actora reclama se califique la conducta de la demandada como maliciosa y temeraria haciendo aplicación de lo dispuesto por el art. 275 LCT, aspecto en el que también considero que le asiste razón.

Efectivamente, por los argumentos vertidos supra, y en tanto la accionada ha pretendido en este caso hacer valer actos cometidos en fraude del trabajador, estando probado que ha abusado de su ausencia de discernimiento, en mi opinión están reunidos los requisitos exigidos para calificar su conducta de temeraria y maliciosa, por lo que propongo que sobre el capital de condena se adicionen intereses que deberán ascender a dos puntos por encima de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNA N° 2357 y art. 275 LCT).

En consecuencia, en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O., deberá adicionarse a la suma de $118.448,06 los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos elevada en dos puntos conforme art. 275 LCT, debiendo descontarse los pagos efectuados al actor según lo informado a fs. 223/224 en las fechas y por los montos respectivos (conf. art. 622 C.Civil).

El nuevo resultado del pleito que propongo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 279 CPCCN).

Las costas del juicio propongo que sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).

A ese efecto, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, los de la representación letrada de Mapfre ART S.A., los del perito contador, y los de la perito psiquiatra, en el 17%, 13%, 11%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 38 L.O.).

Por las tareas cumplidas en la alzada, propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).

Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada en lo principal que decide y hacer lugar a la demanda condenando a CERVECERIA ARGENTINA S.A. ISENBECK a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $118.448,06, que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos elevada en dos puntos conforme art. 275 LCT, debiendo descontarse los pagos efectuados al actor según lo informado a fs. 223/224 en las fechas y por los montos respectivos (conf. art. 622 C.Civil, Acta CNAT N° 2357 y art. 257 LCT). 2) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, los de la representación letrada de Mapfre ART S.A., los del perito contador, y los de la perito psiquiatra, en el 17%, 13%, 11%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Notificar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo actuado por el Dr. Oscar Ricardo Orellana como patrocinante del actor, remitiendo copia autenticada de fs. 67/68 y fs. 317/318, a fin de que tome en el caso la intervención que considere pueda corresponder. 5) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. 6) Por las tareas llevadas a cabo en la alzada regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada en lo principal que decide y hacer lugar a la demanda condenando a CERVECERIA ARGENTINA S.A. ISENBECK a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $118.448,06, que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos elevada en dos puntos conforme art. 275 LCT, debiendo descontarse los pagos efectuados al actor según lo informado a fs. 223/224 en las fechas y por los montos respectivos (conf. art. 622 C.Civil, Acta CNAT N° 2357 y art. 257 LCT). II) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la parte demandada. III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, los de la representación letrada de Mapfre ART S.A., los del perito contador, y los de la perito psiquiatra, en el 17%, 13%, 11%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. IV) Notificar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo actuado por el Dr. Oscar Ricardo Orellana como patrocinante del actor, remitiendo copia autenticada de fs. 67/68 y fs. 317/318, a fin de que tome en el caso la intervención que considere pueda corresponder. V) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. VI) Por las tareas llevadas a cabo en la alzada regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

Te paso la data de otros exptes:
Dominguez, Salomón y otros v. Metacab S.A.
Cherny, Pablo v. Xerox Argentina ICSA
Labanca, Javier W. v. Argot SA
Saludos,