GU escribió:Me gustaria saber: Con que facilidad caen los del SECLO?
Salutes!
Los que leí que resolvieron hacer caer eran acuerdos firmados en el SECLO donde se demostro que el abogado del empleado en realidad fue puesto por el empleador.
Y otros casos donde la supuesta causa del despido era el art. 247 LCT o un acuerdo del 241 cuando en realidad se trató de un 245 LCT.
Por lo que sé en cualquiera de esos casos caen con facilidad los acuerdos en SECLO.
Te paso uno que acaba de salir publicado en Lexis N, aún no lo pude leer, te lo paso x si te sirve:
Procedimiento laboral. Nacional. Conciliación laboral. SECLO. Nulidad del acuerdo. Falta de asesoramiento. Afección a la salud
López Naguil, Diego v. Cervecería Argentina SA
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 6
Buenos Aires, agosto 27 de 2010.
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 732/756, que fue contestado por la contraparte a fs.778/782.
La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró que no se probaron en autos lo extremos en los que se fundó el reclamo de nulidad del acuerdo celebrado ante el SECLO en los términos del art. 241 LCT. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, que el sentenciante no ha valorado debidamente la prueba producida, en especial lo que surge de la historia clínica del accionante incorporada en la causa, y de lo que ha declarado el Dr. Lockhart en carácter de testigo y como psiquiatra que intervino en el tratamiento del actor; y la declaración del testigo Orellana, letrado que patrocinó al actor en el acuerdo mencionado, quien en opinión de la recurrente corrobora que no se encontraba en condiciones de decidir como lo hizo en el momento de celebrar el mismo. Asimismo, manifiesta que no se han valorado serios indicios que surgen de las constancias de autos, como la interpretación que considera corresponde efectuar del certificado expedido por el Dr. Lockhart para retomar tareas en forma gradual, y la decisión inmediata de llevar al actor al SECLO para producir la rescisión del contrato, todo ello por un monto mucho menor al que correspondía por un despido. A todo ello afirma que debe sumarse lo que se desprende de la declaración de los testigos Escalante Dorys y Schepens, y destaca que la valoración de todos esos elementos de prueba ponen en entredicho lo declarado por la testigo Natalia Herrera, cuestionando la trascendencia otorgada a la misma en la sentencia en crisis. Por todo ello, solicita la revocatoria en este aspecto de la sentencia y la declaración de nulidad del acuerdo, tornando así procedente el reclamo indemnizatorio del accionante.
Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión el recurso debe prosperar.
Está reconocido en autos que el actor gozó de licencia médica con pago de haberes desde marzo hasta agosto, ambos inclusive, de 2004.
Por otra parte, de la historia clínica agregada a fs. 387/391 se desprende acreditada la causa de dicha licencia, y el tratamiento psiquiátrico al que estaba sometido el actor.
Esos datos fueron luego corroborados por la declaración testimonial del Dr. Lockhart (fs. 592/593), que da cuenta de la gravedad del cuadro y de la necesidad de ayuda que tenía el actor para discernir respecto de cosas complejas.
El testigo reconoció además el certificado médico que obra en el sobre N° 3379 identificado con la letra “A”, y expedido el 19 de agosto de 2004, según el cual el facultativo expresó que “A partir del 1° de septiembre sugiero el inicio paulatino de actividades laborales a fin de evaluar la mejora del paciente”.
Tal como lo afirmó el Dr. Lockhart a fs. 593, ello no constituía un alta médica, en tanto esta no podía otorgarse en un tratamiento crónico, sino que simplemente señalaba la conveniencia de reiniciar en forma paulatina el trabajo, con la finalidad precisamente de evaluar el impacto del mismo en la mejora del paciente.
Esas afirmaciones por otra parte están corroboradas por las constancias de fs. 388 y vta. de la historia clínica.
De todo ello se desprende que el estado de salud psíquica del actor al 1° de septiembre de 2004 no era en modo alguno óptima ni contaba con alta médica. Por el contrario, estaba diagnosticado según surge de la historia clínica y del testimonio referenciado, y medicado con psicofármacos, pudiendo discernir en cosas sencillas, pero necesitando ayuda en cuestiones complejas.
Ello ha sido también corroborado por la declaración del Dr. Schepens (fs. 312/313), quien fue médico clínico del actor desde el año 2002 y que fue por demás elocuente al referir el estado en que se encontraba cuando lo asistió profesionalmente en mayo/junio de 2004, y en meses posteriores.
Por otra parte, todo ello ha sido también refrendado por el informe de la pericia psiquiátrica practicada en autos, de la que se desprende que en el momento del acuerdo mencionado, el actor no se encontraba en condiciones de pleno discernimiento para comprender el contenido y consecuencias de sus actos (fs. 637).
Siendo ello así, no se entiende cómo el mismo 1° de septiembre de 2004 el actor pudo estar en condiciones de firmar y ratificar el acuerdo que esgrime la parte demandada, cuyas condiciones por otra parte no se revelan beneficiosas para aquél.
En ese aspecto, al declarar a fs. 317/318 el Dr. Orellana que intervino en el acto como patrocinante de Lopez Naguil, reconoce que el actor estaba aturdido, que le tuvo que formular algunas preguntas en más de una oportunidad, y que se las contestaba con un reflejo tardío.
También reconoció el letrado en su declaración que el monto del acuerdo no era el que le correspondía al actor por despido, y también que el acuerdo ya estaba redactado y que como letrado no tuvo participación en la negociación del mismo.
Es decir que el Dr. Orellana admite entonces que patrocinó al actor, quien no parecía gozar de plena lucidez, y que lo hizo suscribiendo de conformidad un acta en la cuál se le ofertaba un monto inferior al que le correspondía por el despido, sin haber llevado a cabo negociación alguna con la demandada, sin dejar constancia ni salvedad alguna respecto del estado psíquico del mismo, y sin que surja de dicho acuerdo quién se hacía cargo de sus honorarios ni tampoco cuánto percibía por su participación, la que no puedo presumir que fuera gratuita tratándose según sus dichos de un cliente ocasional.
De lo dicho no puedo más que concluir que el actor no estuvo debidamente asesorado en el momento de celebrar el acuerdo en cuestión, en tanto el propio patrocinante reconoce las deficiencias manifiestas de su intervención, quedando claro que no se intentó en modo alguno revisar lo que parece haber sido un planteo unilateral de la demandada.
Si a ello le agregamos que contrariamente a lo que es usual en acuerdos de este tipo, no consta ningún reconocimiento de honorarios al Dr. Orellana, ni tampoco quién asumía el pago ni en cuántas cuotas ni en qué lugar se iba a hacer efectivo el mismo, considero que, contrariamente a lo que surge de la sentencia de primera instancia, existen indicios graves y suficientes que permiten poner en duda el interés por el cuál el letrado mencionado intervino en esas circunstancias en el acuerdo objeto de estudio.
En el marco de la prueba reseñada hasta aquí, no se entiende cómo hubiera podido el actor promover la rescisión de su contrato y negociar la misma, con el supuesto fin de llevar a cabo un emprendimiento gastronómico en Brasil, según el relato de la testigo Natalia Herrera que por otra parte no advierto que resultara corroborado por ningún elemento de prueba objetivo, a lo que debo agregar que la deponente no ha dado en mi opinión razón alguna de sus dichos.
A todo lo ya expuesto creo importante agregar que frente al contenido del certificado médico referenciado más arriba, por el que se sugería un gradual reingreso al trabajo a partir del 1° de septiembre de 2004, el acuerdo que la demandada esgrime como defensa de su parte correspondiente a esa misma fecha se revela por demás apresurado y carente de toda lógica.
Por ello, acreditado que al suscribir el acuerdo esgrimido por la demandada el actor no estaba en condiciones de discernir adecuadamente frente a una situación que reviste complejidad, que careció del debido asesoramiento profesional, que la demandada conocía su estado de salud y que por ende hubiera debido obrar con mayor diligencia en virtud de lo dispuesto por los arts. 62, 63 y concordantes LCT, y en tanto los términos del acuerdo resultan claramente perjudiciales respecto de derechos del actor, considero que corresponde hacer lugar al recurso, y decretar la nulidad del mismo.
Por otra parte, atento lo expesado supra respecto de la participación del Dr. Oscar Ricardo Orellana, he de proponer asimismo que se notifique lo actuado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con copia autenticada de fs. 67/68 y fs. 317/318, a fin de que tome en el caso la intervención que considere pueda corresponder.
En consecuencia, propongo entonces hacer lugar a la demanda en tanto persigue el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, de integración de haberes del mes de despido, vacaciones y SAC proporcional.
Asimismo, atento la fecha del despido corresponde hacer lugar al reclamo fundado en el art. 16 Ley 25.561, y en tanto la parte actora cumplió con la intimación correspondiente también corresponde hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 2° Ley 25.323.
La parte actora se agravia porque se rechazaron los salarios por enfermedad y a mi juicio también le asiste razón.
En efecto, está reconocido que el actor tenía más de cinco años de antigüedad y que tenía cargas de familia, más allá de su derecho al cobro de asignaciones familiares.
Por otra parte, no cabe duda que al momento del despido no contaba con alta médica, sino que solamente existía una sugerencia para que retomara gradualmente tareas a fin de evaluar su mejoría.
En consecuencia, estando comprobado que se le abonó licencia por enfermedad desde marzo hasta agosto de 2004, ambos inclusive, considero que corresponde hacer lugar al reclamo del art. 213 LCT por la suma de $14.286 correspondiente a los seis meses faltantes, y computando la remuneración establecida en la sentencia de primera instancia (conf. art. 208 LCT).
La parte actora planteó la inconstitucionalidad del art. 245 LCT pero teniendo en cuenta la remuneración que llega firme a la alzada de $2.381 y el tope informado por el perito contador de $2.269, no advierto que se den en este caso los extremos tenidos en cuenta por la Corte Suprema en el precedente “Vizotti c. AMSA”.
En consecuencia, el actor resultará acreedor a los siguientes rubros y montos: $22.690 en concepto de indemnización por antigüedad; $4762 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; $396,84 en concepto de incidencia del SAC sobre preaviso; $2.381 en concepto de salarios de integración del mes de despido; $595,25 en concepto de SAC proporcional; $1.444,47 en concepto de vacaciones proporcionales más incidencia del SAC; $14.286 en concepto de indemnización art. 213 LCT; $29.833 en concepto de indemnización art. 16 Ley 25.561; y $14.916,50 en concepto de indemnización art.2° Ley 25.323, lo que hace un sub total de $91.305,06, al que debe adicionarse la suma de $7.143 derivada a condena en primera instancia, haciendo un total de $98.448,06.
La parte actora también reclama se haga lugar a la reparación del daño moral que afirma se perpetró en perjuicio del accionante, y en este aspecto considero que también le asiste razón.
En ese sentido no creo posible dejar de ponderar que en este caso se ha abusado de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el actor, incurriendo en una conducta que no puede considerarse subsumida en el art. 245 LCT en tanto dicha norma solamente autoriza a producir el despido sin invocar causa o sin contar con una causa justificada, siempre que se abone el monto indemnizatorio.
Por el contrario, la demandada en este caso apeló a un ardid abusando del estado psíquico del accionante, y pretendió sacar provecho de ello, abonando una suma por demás inferior a la que las normas de orden público garantizaban a favor de quien fuera su dependiente.
No cabe duda que todo ello ha causado al actor en este caso un sufrimiento y una mortificación adicional, al privarlo tanto del plazo restante de licencia con goce de haberes, como incluso de la posibilidad de reinserción parcial en su ámbito laboral, tal como era sugerida por el facultativo que lo atendía de cara a evaluar la posible mejoría del paciente.
Por todo ello, y valorando particularmente la conducta abusiva de la demandada, que ha violado los deberes propios de un buen empleador en una circunstancia en la que está claro que el actor se encontraba en la imposibilidad de velar adecuadamente por sus derechos, me inclinan a hacer lugar al reclamo del actor y por ello propongo derivar a condena la suma de $20.000 en concepto de reparación del daño moral ocasionado (conf. art. 1078 C.Civil).
En consecuencia, el monto nominal de condena asciende a la suma de $118.448,06.
Por último la parte actora reclama se califique la conducta de la demandada como maliciosa y temeraria haciendo aplicación de lo dispuesto por el art. 275 LCT, aspecto en el que también considero que le asiste razón.
Efectivamente, por los argumentos vertidos supra, y en tanto la accionada ha pretendido en este caso hacer valer actos cometidos en fraude del trabajador, estando probado que ha abusado de su ausencia de discernimiento, en mi opinión están reunidos los requisitos exigidos para calificar su conducta de temeraria y maliciosa, por lo que propongo que sobre el capital de condena se adicionen intereses que deberán ascender a dos puntos por encima de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNA N° 2357 y art. 275 LCT).
En consecuencia, en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O., deberá adicionarse a la suma de $118.448,06 los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos elevada en dos puntos conforme art. 275 LCT, debiendo descontarse los pagos efectuados al actor según lo informado a fs. 223/224 en las fechas y por los montos respectivos (conf. art. 622 C.Civil).
El nuevo resultado del pleito que propongo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 279 CPCCN).
Las costas del juicio propongo que sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).
A ese efecto, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, los de la representación letrada de Mapfre ART S.A., los del perito contador, y los de la perito psiquiatra, en el 17%, 13%, 11%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 38 L.O.).
Por las tareas cumplidas en la alzada, propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada en lo principal que decide y hacer lugar a la demanda condenando a CERVECERIA ARGENTINA S.A. ISENBECK a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $118.448,06, que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos elevada en dos puntos conforme art. 275 LCT, debiendo descontarse los pagos efectuados al actor según lo informado a fs. 223/224 en las fechas y por los montos respectivos (conf. art. 622 C.Civil, Acta CNAT N° 2357 y art. 257 LCT). 2) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, los de la representación letrada de Mapfre ART S.A., los del perito contador, y los de la perito psiquiatra, en el 17%, 13%, 11%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Notificar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo actuado por el Dr. Oscar Ricardo Orellana como patrocinante del actor, remitiendo copia autenticada de fs. 67/68 y fs. 317/318, a fin de que tome en el caso la intervención que considere pueda corresponder. 5) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. 6) Por las tareas llevadas a cabo en la alzada regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada en lo principal que decide y hacer lugar a la demanda condenando a CERVECERIA ARGENTINA S.A. ISENBECK a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $118.448,06, que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos elevada en dos puntos conforme art. 275 LCT, debiendo descontarse los pagos efectuados al actor según lo informado a fs. 223/224 en las fechas y por los montos respectivos (conf. art. 622 C.Civil, Acta CNAT N° 2357 y art. 257 LCT). II) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la parte demandada. III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, los de la representación letrada de Mapfre ART S.A., los del perito contador, y los de la perito psiquiatra, en el 17%, 13%, 11%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. IV) Notificar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo actuado por el Dr. Oscar Ricardo Orellana como patrocinante del actor, remitiendo copia autenticada de fs. 67/68 y fs. 317/318, a fin de que tome en el caso la intervención que considere pueda corresponder. V) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. VI) Por las tareas llevadas a cabo en la alzada regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Te paso la data de otros exptes:
Dominguez, Salomón y otros v. Metacab S.A.
Cherny, Pablo v. Xerox Argentina ICSA
Labanca, Javier W. v. Argot SA
Saludos,
Es en la crisis que nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias. Quien supera la crisis se supera a sí mismo sin quedar 'superado'...