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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #640172  por lgaray
 
No comparto. Parece que uno a los 65 está obligado a jubilarse y sino lo hace, y después se muere, la viuda está excluída de las distintas variantes de regularidad (dec 460/99, etc) No creo que sea así.
Gracias por tu aporte
Exacto. No es asi.
si el hombre tenía 67 años al fallecer, esta claro que NO corresponde otorgar la Pensión por muerte de un Afiliado en Actividad xq' excedía los 65A.

El acápite 5 del artículo 34 bis de la L.24241, dice
"5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.
Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubiera correspondido percibir al causante."

Como la muerte es considerada una Gran Invalidez, sale como una Pension en edad Avanzada
(pero no deriva de una PEA)


Te copio una respuesta dada en otro foro. Es de un Dr. que suele dar cursos en Capital.
Aqui respondia sobre un Retiro por Invalidez y sobre la forma en como se liquidaba, pero igual creo que sirve.

Si tiene 65 años o más, sea hombre o mujer, y no tiene los 30 años de aportes, es un trámite de invalidez en edad avanzada (art. 34 bis, ley 24.241): el derecho se rige por la invalidez (tiene que ser regular o irregular con derecho) pero se liquida como jubilación (PBU, PC, PAP).

Si tiene menos de 65 años, aunque sea mujer, y no tiene los 30 años de aportes, es un retiro transitorio por invalidez: el derecho lo tiene si es aportante regular o irregular con derecho, y se liquida con el 70% (si es regular) o el 50% (si es irregular con derecho) del promedio de los últimos 5 años.

En ambos casos, si tiene la regularidad por los últimos 36 meses, no hace falta hacer moratoria.


El artículo 19 de la L.24241 establece claramente que se puede usar : "Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes."
Para mi, en este caso, no entra con 19
 #640175  por noelin
 
Dictamen 10.476/98 - ANSeS
Compensación por excedente de edad. Ley 24.241, art. 19.

Buenos Aires, 21/7/98.

Al Señor Gerente de Asuntos Jurídicos:

El tema en análisis está referido a la posibilidad que brinda el Art. 19 de la Ley 24.241, en cuanto establece en su párrafo 3º que “al único fin de acreditar el
mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicio, en la proporción
de dos años de edad excedente por un año de servicios faltantes”.

En la Circular Nº 5 de la Comisión de Interpretación Normativa y en el Dictamen Nº 9828 que se adjunta, se interpretó que dicha compensación operaba sólo
en los casos en que el titular reunía el mínimo de servicios con aportes requeridos por el Art. 38 de la Ley 24.241, en el año pertinente, por entender, que el
exceso de edad suple servicios faltantes sin aportes.

Al respecto y efectuado un nuevo análisis del tema, entiendo que dicha solución podría crear litigiosidad a tenor de lo que seguidamente se expone:

En primer término cabe señalar que a diferencia de la Ley 18.037, que exigía 30 años de servicios con o sin aportes para acreditar antigüedad (Art. 27 inc. a) y
otro requisito de servicios con aportes (Art. 27 inc. b), la Ley 24.241 sólo exige servicios con aportes ya que los servicios sin aportes no producen ningún efecto
dentro de esta norma, pues no cuentan para la obtención de la P.B.U., la P.C. o la P.A.P.

Por lo demás los servicios por declaración jurada que la ley permite en el Art. 38, siempre deben ser considerados con aportes (Rég. Prev. Raúl C. Jaime - José
I. Brito Peret).

En este orden de ideas quien acredita el mínimo de servicios con aportes (25 años) no necesita compensar nada, porque usando la declaración jurada se llega a
los treinta años con aportes, vale decir que los años compensados que equivalen a años sin aportes, según el criterio de ANSES, sólo sirven para sumar más
años a los que ya se tienen por vía de la declaración jurada.

Frente a lo explícito de la norma no cabe interpretaciones administrativas que importen una derogación tácita de sus alcances.

A mayor abundamiento cabe señalar que una persona que en el año 2008 deba acreditar 30 años de servicios puros no podría invocar el párrafo 3º del Art. 19
de la Ley 24.241, cuyo texto íntegro es perdurable aún después del año 2008.

A modo de síntesis entiendo que la compensación puede articularse para acreditar el mínimo de servicios con aportes exigidos por el Régimen Previsional vigente
(Ley 24.241).

Area Seguridad Social. Gerencia Asesoramiento.
 #640182  por layeya
 
No te da la regularidad. Tenés que completar si o si los 30 años de aportes porque el señor al fallecer ya tenía la edad jubilatoria. Le podés computar el exceso de edad, pero te repito tenés que completar los 30. A mi me tocó un tema así hace dos años, el señor era monotributista y tenía la regularidad pero como al momento de fallecer tenía 70 años, tuve que completar en el sicam los 30 años, y apliqué art. 19. El criterio hasta ahora no varió aunque algunos lo cuestionaron ante la carss todavía no escuche que tuvieran resolución favorable.
 #641064  por lgaray
 
layeya escribió:No te da la regularidad. Tenés que completar si o si los 30 años de aportes porque el señor al fallecer ya tenía la edad jubilatoria. Le podés computar el exceso de edad, pero te repito tenés que completar los 30. A mi me tocó un tema así hace dos años, el señor era monotributista y tenía la regularidad pero como al momento de fallecer tenía 70 años, tuve que completar en el sicam los 30 años, y apliqué art. 19. El criterio hasta ahora no varió aunque algunos lo cuestionaron ante la carss todavía no escuche que tuvieran resolución favorable.

Pues te asesoraron mal Layeya. Te lo deberian haber tomado por el 460
Tanto una Pension Directa de alguien fallecido antes de los 65 años como la Pension Directa de una Edad Avanzada por fallecido mayor a 60 o 65 años tiene los mismos requisitos y los establece el decreto 460/99.

Si cambia la forma de calculo, ya que en el primer caso es el promedio de los ultimos 5 años con aportes por el 50% (I con Derecho) o el 70%
(regular) y en el segundo se calcula como una Edad Avanzada.
 #641075  por EDUARDO SUAREZ
 
DECRETO N° 460/1999

BUENOS AIRES, 5 de mayo de 1999



VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1120 de fecha 13 de julio de 1994, modificado por su similar Nº 136 de fecha 14 de febrero de 1997 y el Decreto Nº 679 de fecha 11 de.-172 L ey 24.2 4 1 mayo de 1995, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 136/97 se modificó la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, relativo a los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez.

Que del texto del mismo se infiere su alusión a los afiliados en relación de dependencia que desarrollen tareas de carácter permanente.

Que resulta imprescindible determinar los requisitos a cumplir para adquirir la calidad de aportante regular o irregular con derecho, en el desempeño de tareas discontinuas.
Que a tal fin, se considera fundamental el tiempo mínimo en que se desarrollaron los servicios prestados en tales tareas.

Que a los efectos de acreditar la condición exigida por el inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº 24.241 para tener derecho a la PRESTACIÓN BASICA UNIVERSAL (PBU), los trabajadores que desempeñen tareas de naturaleza discontinua deberán acreditar un mínimo de meses de servicio con aportes por año.

Que, asimismo, la aplicación de las normas incorporadas por el Decreto Nº 136/97 respecto del universo de trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24.241, ha revelado la existencia de casos de injusticia notoria, en el caso de afiliados que, aun sin alcanzar los requisitos mínimos precedentemente mencionados, acreditan un número importante de años de servicio, demostrativos de una vida laboral prolongada con cumplimiento de las exigencias de la legislación previsional.

Que en tales casos no parece razonable privarlos, a ellos o a sus causahabientes, de todo derecho previsional, colocándolos en lamisma situación de quienes cumplieron sólo esporádicamente con sus obligaciones.
Que resulta de estricta justicia otorgar, en esos supuestos, un beneficio restringido, asimilándolos a los aportantes irregulares con derecho a un beneficio menor, en los términos del artículo 97, inciso b), de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º .-Sustitúyese la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 1120 de fecha 13 de julio de 1994, modificada por el Decreto Nº 136 de fecha 14 de febrero de 1997 por la siguiente:

“ARTICULO 95. - Reglamentación.
1. Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.
El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.
En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

4. No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 ó 2.

5. Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante.

6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013”.

ARTÍCULO 2º .- Incorpórase el punto 2 de la reglamentación del artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto Nº 679 de fecha 11 de mayo de 1995, el siguiente texto:
“Para el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, cuando se acredite un mínimo de CIENTO VEINTE (120) meses de servicios con aportes”.

ARTÍCULO 3º.- Los derechos emergentes de la reglamentación que se aprueba serán aplicables a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241, excepto la percepción de los haberes correspondientes, que se liquidarán a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 4º .- Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias del presente.

ARTÍCULO 5º,- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
 #641112  por fabidoc
 
lgaray escribió:
layeya escribió:No te da la regularidad. Tenés que completar si o si los 30 años de aportes porque el señor al fallecer ya tenía la edad jubilatoria. Le podés computar el exceso de edad, pero te repito tenés que completar los 30. A mi me tocó un tema así hace dos años, el señor era monotributista y tenía la regularidad pero como al momento de fallecer tenía 70 años, tuve que completar en el sicam los 30 años, y apliqué art. 19. El criterio hasta ahora no varió aunque algunos lo cuestionaron ante la carss todavía no escuche que tuvieran resolución favorable.

Pues te asesoraron mal Layeya. Te lo deberian haber tomado por el 460
Tanto una Pension Directa de alguien fallecido antes de los 65 años como la Pension Directa de una Edad Avanzada por fallecido mayor a 60 o 65 años tiene los mismos requisitos y los establece el decreto 460/99.

Si cambia la forma de calculo, ya que en el primer caso es el promedio de los ultimos 5 años con aportes por el 50% (I con Derecho) o el 70%
(regular) y en el segundo se calcula como una Edad Avanzada.
Totalmente de acuerdo, tengo casos resueltos así.
*flor*
 #641370  por caro J.
 
perdon por mi ignorancia, si la persona tenia 47 años cuando fallecio y tiene los 12 meses en los ultimos 5 años puedo hacer la moratoria por loas 15 restantes???gracias
 #641381  por MARIO1943
 
caro J. escribió:perdon por mi ignorancia, si la persona tenia 47 años cuando fallecio y tiene los 12 meses en los ultimos 5 años puedo hacer la moratoria por loas 15 restantes???gracias
SI
 #641386  por MARIO1943
 
whiteswan escribió:si la persona fallecida jamas hizo aportes, como se obtiene su clave fiscal?
no hace falta hacer aportes para poder obtener la clave, todos tienen cuit, lo que tenes que hacer es ir a la afip, con acta de defuncion y acta de matrimonio actualizada por el registro civil y asociar los cuit
del fallecido con la viuda, pero antes tenes que ir al anses para relacionar el vinculo
 #641615  por lgaray
 
Disculpen pero ¿ podrian abrir un nuevo post para consultas que nada tienen que ver con lo que plantea Magda ?

Graciassss !!!
 #642072  por AGDA
 
si el hombre tenía 67 años al fallecer, esta claro que NO corresponde otorgar la Pensión por muerte de un Afiliado en Actividad xq' excedía los 65A.

El acápite 5 del artículo 34 bis de la L.24241, dice
"5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.
Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubiera correspondido percibir al causante."

Como la muerte es considerada una Gran Invalidez, sale como una Pension en edad Avanzada
(pero no deriva de una PEA)

Te copio una respuesta dada en otro foro. Es de un Dr. que suele dar cursos en Capital.
Aqui respondia sobre un Retiro por Invalidez y sobre la forma en como se liquidaba, pero igual creo que sirve.

Si tiene 65 años o más, sea hombre o mujer, y no tiene los 30 años de aportes, es un trámite de invalidez en edad avanzada (art. 34 bis, ley 24.241): el derecho se rige por la invalidez (tiene que ser regular o irregular con derecho) pero se liquida como jubilación (PBU, PC, PAP).

Si tiene menos de 65 años, aunque sea mujer, y no tiene los 30 años de aportes, es un retiro transitorio por invalidez: el derecho lo tiene si es aportante regular o irregular con derecho, y se liquida con el 70% (si es regular) o el 50% (si es irregular con derecho) del promedio de los últimos 5 años.

En ambos casos, si tiene la regularidad por los últimos 36 meses, no hace falta hacer moratoria.


El artículo 19 de la L.24241 establece claramente que se puede usar : "Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes."
Para mi, en este caso, no entra con 19

Para cerrar el post, he aquí la respuesta concluyente (y fundada en derecho) aportada por el usuario lgaray que, como habitualmente ocurre, da en lo cierto. Para sintetizar entonces:
1) En los casos de pensiones directas cuyos causantes (hombres o mujeres) exceden los 65 años, cuando se pretenda obtener regularidad mediante la condición 12m/60m (art. 95 inc 3 L. 24241), no procede la invocación del art. 19 L. 24241, por tanto no pueden compensarse servicios con el exceso de edad.

2) En estos casos, no es necesario completar los 30 años, sino que resulta de aplicación el decreto 460/99. Consecuentemente, completando los 15 años (vía moratoria o art 38 L. 24241 o ambas) se accede al beneficio (ver fundamento lgaray)