Estimados:
esta es una Res de Julio de este año, con la nueva composición y que sigue el mismo criterio de la anterior.-
Deberíamos ver la Resolución de el caso en particular de roxi47. Saludos
Resolución 30.151/10- ANSeS (CARSS)
Pensión. Causante no inscripto como trabajador autónomo. Fallecimiento ocurrido en vigencia del SIJP. Ley 24.241. Derecho de la viuda a denunciar servicios al amparo de la ley 24.476 a los efectos de acreditar la condición de aportante regular.
Bs. As., 15/7/10
CONSIDERANDO:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de los presentes actuados solicitó beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge del Señor Orlando José Baudino, fallecido el día 29-04-2004.
Que dicha prestación fue denegada a través del pronunciamiento citado en el VISTO de la presente, toda vez que la "de-cujus" no se encontraba inscripta como trabajadora autónoma y por lo tanto no reconocer los servicios autónomos declarados.
Que el fundamento de la denegatoria por parte de la UDAI, se basa en que para adherir su derechohabiente, a la moratoria de la Ley N° 24.476, debía acreditar que el causante se encontraba afiliado como autónomo antes de su deceso, y que de las constancias de autos se advierte que es declarado y registrado ante AFIP el 09-12-2008, es decir con posterioridad a la fecha de fallecimiento.
Que la parte se agravia ante esta instancia señalando que, el beneficio fue denegado, porque a fin de completar los 30 años de servicios practica liquidación por servicios autónomos, sin aplicar articulo 3S de la Ley 24.476, ni articulo 1a de la Ley N° 25.321, y entiende que la Ley N° 24.476 no impone para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el régimen de autónomos y que el requisito de afiliación no surge de cuerpo legal alguno, siendo la única condición que haya fallecido durante la vigencia del SIJP, por lo que solicita se revoque el acto administrativo referido.
Que con respecto a los servicios autónomos, se señala que esta Comisión con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJP y denegados por las UDAI dictó las Resoluciones N° 20.152, 20.196 y 20.201, revocando lo resuelto por la instancia anterior, con fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
Que el recaudo de que el causante antes de su deceso se encontrara afiliado en el SIJP, incorporado por las Resolución AFIP N° 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSES 319/06 apartado II.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado II.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos Organismos en el Art. 62 del Dcto. 1454/05, atento que implica alterar normas de fondo.
Que posteriormente, en consideración a nuevos pedidos de derechohabientes de trabajadores autónomos no afiliados, la Gerencia Asuntos Jurídicos emite el Dictamen N° 36.485 en el que señala que: "...la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social constituye la última instancia administrativa ... y en estos términos sus resoluciones revisten carácter obligatorio para el caso en particular, salvo que adolezcan de un grave error de hecho o de derecho, extremos estos últimos que no se verifican en autos, "...en resguardo del principio de legalidad que debe imperar, este Servicio Jurídico concluye que las disposiciones contenidas en la resolución supra referenciada deben ser cumplimentadas, sin perjuicio de lo cual se recuerda que sus alcances se encuentran limitados al caso concreto, ello más allá de los reparos que el criterio allí sentado pudiere merecer para las distintas oficinas intervinientes."
Que para concluir la cuestión traída en análisis, resulta procedente partir del estudio del texto originario de la Ley 24.476, que contenía dos capítulos que contemplaban situaciones diferentes.
Que por un lado, el Capítulo I (Arts. 1° al 4°) se refería a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/09/1993. El Art. 2° mantenía la posibilidad que el trabajador autónomo que lo decidiera, podía ingresar el importe de su deuda incluyendo en tal caso las accesorias referidas, esto es, los intereses.
Que del Art. 1°, se desprende con claridad que esta condonación de deudas solo era y es aplicable a los trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien para aquellos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, lo hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993 o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuere posterior.
Que de lo consignado se desprende que para el trabajador autónomo no afiliado al SIJP, producido su fallecimiento, sus derechohabientes no podían, ni pueden invocar el régimen de condonación de deuda allí contemplado.
Que por otro lado, el Capítulo II de la Ley 24.476 (Arts. 5° a 11°), consagraba un régimen de regularización de las deudas que registraran los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241.
Que a su vez, el 2° párrafo del art. 5° de la Ley 24.476 expresa que: "Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no".
Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3° del Dcto. 1454/05, confiere nuevo texto al Art. 8° de la Ley 24.476 y establece que: "De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento..."
Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que: "Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual sentido ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la edad requerida hasta el 30/11/2004."
Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal.
Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5° de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, que estén "inscriptos o no."
Que por lo demás, La Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen N° 30.593/2005, analizó la viabilidad de la aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SIJP, expresó: "Esta coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a aquellos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio."
Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y sgtes., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.
Que en autos, se constata que el causante la titular consigna servicios autónomos desempeñados por el causante por el período 02/1967 al 08-1970, Y 04/1991 AL 03/1992, sin solicitar la aplicación de las disposiciones del artículo 3a de la Ley N° 24.476, adjuntando, en este sentido liquidación SICAM., totalizando entre servicios en relación de dependencia, autónomos y aplicación del artículo 19 de la Ley 24.241, 30 años de servicios, conforme surge del cómputo ilustrativo obrante a fs.9..
Que, asimismo en la resolución apelada se le tiene por reconocidos servicios en relación de dependencia por 17 años, 05 meses y 08 días, que sumados a los servicios autónomos (04 años y 07 meses), más los servicios consignados por declaración jurada (articulo 38 Ley 24.241), y la compensación por exceso de edad (articulo 19 de la Ley 24.241), el causante acredita los 30 años de servicios necesarios para que su viuda pueda acceder al beneficio de pensión.
Que, en este sentido se advierte que el cómputo de fs.168, es erróneo y no coincide con los servicios que surgen de la resolución en crisis, por lo que corresponde se confeccione nuevo cómputo.
Que en consideración a todo lo anteriormente expuesto, que el causante falleció el 29/04/2004, dentro de la vigencia de la Ley 24.241, la titular -como se señala en el párrafo anterior- no requiere la aplicación de las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.476, y de acuerdo lo señalado precedentemente, la derechohabiente del causante de autos, puede ejercer la alternativa de abonar solamente los años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241.
Que con los fundamentos esgrimidos en la presente, corresponde revocar la resolución materia de agravio ya que en autos se acreditaría 30 años de servicios, y en consecuencia, la condición de aportante regular con derecho establecido por el Dto. 460/99, debiendo la unidad interviniente, practicar nuevo cómputo incluyendo los servicios autónomos declarados en la liquidación SICAM, los servicios por declaración jurada, compensación por exceso de edad, y dictar nuevo pronunciamiento de acuerdo a los considerandos que ilustran la presente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTE y FRH N° 553/00 y 61/02, SSS N° 17/02, y DE-A N° 62/10 y DE-A N° 270/10.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°) Revocar, la Resolución RLI-K N° 00808, de fecha 23-10-2009, emitida por la UDAI VENADO TUERTO, registrada en el Libro de Protocolo bajo Tomo 1, Folio 33, que desestimó el beneficio de pensión solicitado por la Señora NÚÑEZ TERESA JOSEFINA CONTRERAS, DNI N° 4.672.610, debiendo la unidad interviniente dictar nuevo pronunciamiento de /acuerdo a los considerandos que ilustran la presente.
ARTICULO 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Alicia Hilda Annechini. (Presidente), Sebastián Eduardo RUSSO.