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  • MUERTE DE PERSONA CUIDADA - DAMA DE COMPAÑIA - SERVICIO DOME

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 #633079  por ladislao120
 
Colegas:
Producida la muerte de la persona que cuidaba una empleada doméstica (dama de compañía, primera categoría Dto. 7.979/56), ¿le corresponde reclamar indemnización por despido indirecto o sólo puede reclamar liquidación final?
 #633362  por Gyzella
 
Me parece que ambos estan un poquito perdidos!
El trabajo que la sra realizaba con la abuela esta incluido en el estatuto de servicio domestico, no se aplica la LCT. No existe locación de servicios, salvo que se trate de una profesional con titulo habilitante.-
En caso de fallecimiento del empleador se extingue el contrato de trabajo.-
La figura de despido indirecto aca no se aplica, cual seria el fundamento: se considera despedida porque no le dan tareas y no le dan tareas porque quien debia darselas fallecio ????
Fijate: Art. 249 LCT y hacés el calculo con el estatuto en mano.-
 #633646  por DAL
 
Estan todos hablando de la misma norma. El decreto que invoca la primer post es el decreto reglamentario del decreto que invoca el segundo post y es el de servicio doméstico que menciona el tercero post.

A ver, eramos o no eramos complicados los abogados????
:lol: :lol: :lol: :lol: :lol: :lol: :lol:

Coincido con todos, no hay indemnizacion por muerte del empleador.
Tiene esos creditos a cobrar, de la sucesión.
 #633648  por ladislao120
 
Se trata de una persona comprendida en el estatuto doméstico (dama de compañía) que no tiene título habilitante.
Entiendo, entonces, que sería de aplicación por analogía el art. 249 LCT, o sea, le correspondería la mitad del art. 245, calculado en base a la ley 326/56.
Muchisimas gracias
 #746215  por eltam88
 
snmjuliet escribió:Entonces es 1/4 de sueldo por cada año trabajado???

La indemnización del Estatuto domestico es a la mitad y la del 249 tambien...
La LCT no se aplica.
 #746905  por Guillerminna
 
Disculpen por entrometerme pero el cuidado de enfermos o ancianos no constituye servicio doméstico (DL 326/1956, art. 2). Se trata entonces de una locación de servicios, no de un contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello, para el supuesto de que la trabajadora realizara adicionalmente tareas domésticas (limpieza, cocina, etc.), se estaría ante un supuesto de trabajo doméstico.
 #746938  por eltam88
 
Guillerminna escribió:Disculpen por entrometerme pero el cuidado de enfermos o ancianos no constituye servicio doméstico (DL 326/1956, art. 2). Se trata entonces de una locación de servicios, no de un contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello, para el supuesto de que la trabajadora realizara adicionalmente tareas domésticas (limpieza, cocina, etc.), se estaría ante un supuesto de trabajo doméstico.
Cuidado de ancianos si(dama compañía) de enfermos no.