No solo las otorga la CARSS.
También la justicia que ratifica el dictamen 22358.
Fallo Antúnez Brígida V. - JFSSNº4 - Seguridad social. Previsión social (sistema integrado).
Régimen previsional público. Trabajadores autónomos. Régimen de facilidades de pago. Requisitos.
Ley 24.476. Inaplicabilidad punto 4 apartado II Anexo R.ANSES 319/06. Ratifica R.CARSS
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Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen
previsional público. Trabajadores autónomos. Régimen de facilidades
de pago. Requisitos. Ley 24.476
Antúnez, Brígida V. vs. ANSeS
Juzgado Federal de la Seguridad Social, Nº 4
Buenos Aires, marzo 22 de 2010.
VISTOS:
La presentación de la parte actora interponiendo demanda contra la Administración Nacional de
la Seguridad Social (ANSeS), impugnando la resolución administrativa nro. RCF-K 7939/08 de
fecha 14/8/2008, mediante la cual se desestimó su pedido de pensión directa, en virtud de no
haber estado el causante afiliado como trabajador autónomo con anterioridad a su fallecimiento
y al no haberse acogido en vida a la moratoria dispuesta en la ley 24.476.
Efectúa un relato de los hechos señalando que su cónyuge, el Sr. Ercilio Sayago, realizó
actividad autónoma prestando tareas como trabajador de servicio de higiene y limpieza desde el
1/8/1967 hasta 31/8/1983. Posteriormente, a partir del 1/9/1983 y hasta el 14/1/2000 -durante
casi 15 años- estuvo realizando tareas en relación de dependencia.
Indica que el Sr. Sayago nunca se inscribió formalmente como autónomo debido a la falta de
recursos, y que falleció a la edad de 57 años.
Señala que encontrándose en condiciones de obtener la pensión directa en los términos de la ley
24.476, se presentó ante la ANSeS y solicitó el beneficio, el cual le fue denegado pese a haber
acreditado un total de 31 años 9 meses y 27 días de servicios con aportes, de los cuales 16 años
y 1 mes fueron prestados por el causante como trabajador autónomo y pese haberse inscripto en
la moratoria y abonado la primera cuota por la suma de $130, 91.
Refiere que el fundamento dado en la resolución denegatoria no fue preciso. Expresa que dicha
denegatoria parecería surgir de lo dispuesto en la Resolución 319/06 de ANSeS -reglamentaria
de la ley 24.476-, que en su punto 4 establece como condición para acceder a la moratoria de la
ley: ser “afiliado autónomo”.
Considera que la reglamentación establecida en la Resolución 319/06 de manera arbitraria
desnaturaliza una norma de jerarquía superior, como lo es la ley 24.476, al exigir un requisito no
previsto en la citada ley, impidiéndole de esa forma acceder a un beneficio amparado en el
artículo 14 bis de la Carta Magna.
Plantea, en consecuencia, la inconstitucionalidad de la citada Resolución 319/06, punto 4.
Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
A fs. 19 se le imprime al presente juicio las normas del proceso ordinario.
Corrido el pertinente traslado de la acción intentada, a fs. 33/35 se presenta la Dra. Verónica
Lourdes de Andrade en representación de la ANSeS contestando demanda.
Niega que la actora tenga derecho a acogerse a la moratoria de la ley 24.476 para acceder al
beneficio de pensión derivada del deceso de su cónyuge, el Sr. Sayago.
Destaca que el decreto 1454/05 dio carácter permanente al régimen de regularización voluntaria
de deuda instituido en el Capítulo II de la ley 24.476, dando posibilidad a los afiliados
autónomos de acogerse a esa moratoria por períodos anteriores al 30/9/1993. Señala que, con
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relación a los causahabientes de afiliados autónomos, dicho decreto dio nuevo texto al artículo 8
de la ley 24.476, permitiéndoseles de esa manera inscribirse en el plan de facilidades de pago
para acceder al beneficio de pensión, con el único requisito de que el causante “fuese afiliado
autónomo con anterioridad al deceso”. Expresa que su representada aplicando estrictamente la
ley, denegó la solicitud de pensión, en tanto conforme se desprende de la Consulta de Padrón
Histórico el causante al fallecimiento no era un “afiliado autónomo”.
Ofrece prueba, opone la prescripción de la acción en los términos del artículo 82 de la ley
18.037 y efectúa reserva del caso federal.
A fs. 42 se abre la causa a prueba, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 47.
CONSIDERANDO:
Que mediante ley 24.476 (B.O. del 23/11/95), denominada “Régimen de regularización de
deudas de trabajadores autónomos” -vigente en la actualidad-, se permite a los trabajadores
autónomos regularizar los aportes que adeuden a la ANSeS al 30 de setiembre de 1993, a fin de
obtener el otorgamiento de las prestaciones previsionales, de dos maneras bien diferenciadas,
que paso a detallar.
El Capítulo I de la citada norma (arts. 1 a 4), regula acerca de la no exigibilidad de la deuda por
aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos incorporados al SIJP (actual SIPA),
devengados hasta el 30 de setiembre de 1993, y de aquellos trabajadores autónomos que, no
estando incorporados al SIJP (actual SIPA) al tiempo de la vigencia de la ley, lo hagan en el
futuro, siéndoles en este caso obligatorio el ingreso de aportes a partir del 1 de octubre de 1993.
Es decir, que en el Capítulo en análisis se regula la situación de los “afiliados autónomos” con
relación a las deudas anteriores al 1 de setiembre de 1993, estableciéndose a su respecto una
suerte de condonación de deudas. Por otra parte, en el artículo 2 se previó el derecho del afiliado
al pago espontáneo de la deuda determinada o determinable, con inclusión de las accesorias que
correspondan.
En el Capítulo II de la ley 24.476 (arts. 5 a 11), se legisla acerca de la regularización voluntaria
de la deuda por aportes y contribuciones hasta el 30 de setiembre de 1993 de los “trabajadores
autónomos”, estableciéndose textualmente en el articulo 5 que: “…Quedan comprendidos todos
los trabajadores autónomos inscriptos o no”. Claramente surge de la citada normativa, que no es
requisito para la regularización de deuda allí contemplada la condición de ser “afiliado
autónomo”, sino simplemente “trabajador autónomo”.
Dentro del Capítulo II, se reguló también en el artículo 8 (conf. texto decreto 1454/05,
B.O.7/12/05) acerca del derecho que de igual manera tienen los causahabientes de inscribirse en
la citada moratoria. En este sentido se estableció que: “De igual modo, tendrán derecho a
inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo
fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento…”. Esta norma habla también del
requisito de “trabajador autónomo”.
Finalmente, en lo que respecta a la moratoria contemplada en la ley 24.476, Capítulo II, la
ANSeS mediante resolución 319/06 (B.O. 25/4/06), cuya inconstitucionalidad se peticiona en
autos, fijó normas complementarias e interpretativas para la tramitación y el otorgamiento de la
prestación de “Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad” -entre otras prestaciones allí
contempladas-, permitiendo que si el causante, “afiliado autónomo”, no registra a la fecha del
fallecimiento el ingreso de sus aportes para acreditar la condición de aportante regular o
irregular con derecho, lo pueda completar su derechohabiente.
Descriptas las normas que se aplican en el presente caso, he de señalar que surge en forma
expresa de la moratoria regulada en la ley 24.476, Capítulo II, la voluntad del legislador de
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permitir la regularización de la deuda previsional a fin de obtener el beneficio jubilatorio o de
pensión, tanto por parte del “trabajador autónomo” como de sus “causahabientes”, no
exigiéndose en este Capítulo el requisito de “afiliado autónomo”, como sí se lo exige en el
Capítulo I. Es por ello que, la resolución 319/06 de ANSeS, en tanto va más allá de lo regulado
en la ley 24.476, imponiendo a quienes se encuentran tramitando la solicitud de un beneficio de
carácter alimentario un requisito no previsto en la norma superior, resulta a mi juicio violatoria
del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía
respecto de las que la tienen mayor (art. 31 de la Constitución Nacional). Por lo que
corresponde, para el caso concreto de autos, declarar su inaplicabilidad respecto del beneficio de
pensión que solicita la Sra. Antúnez Brígida Victoria.
A mayor abundamiento, la CARSS mediante Resolución 22.358 del 25/0/2008 señaló que:
“…es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que
contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores
autónomos hasta el 30/9/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP
y/o afiliado, como se requiere para la invocación de franquicia de condonación de deudas por
ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal”, concluyendo: “Que
el recaudo de que el causante antes de su deceso se encontrara afiliado en el SIJP, incorporado
por …Resolución 319/06 apartado II.4…, para la viabilidad del acogimiento al plan de
regularización de deuda, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos excede
las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias…atento que implica
alterar normas de fondo”.
A la prescripción opuesta por la demandada, toda vez que no ha operado el plazo establecido en
el artículo 82 de la ley 18.037 entre la fecha de la resolución denegatoria del beneficio, a saber
el 14/8/2008 (conf. fs. sin foliar obrante en el expediente administrativo), y la de la interposición
de la demanda del 19/11/2008 (conf. cargo de fs. 14), corresponde su rechazo sin más trámite.
Por lo expuesto precedentemente, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, declarando para el caso de autos la
inaplicabilidad de la resolución 319/06, respecto del beneficio de pensión solicitado por la Sra.
ANTUNEZ BRIGIDA VICTORA.
2) Imponer las costas por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463).
3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $... con más el
importe correspondiente al IVA, en caso de corresponder su tributo.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público, y oportunamente archívese.–
"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)