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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #628455  por abogadaprevisional
 
Sentencia de Reajuste 1° Inst Apelacion

Beneficio ley 24241 con 41 años y 9 meses de aportes, fecha de adquisición del beneficio 01/07/2001, (remuneraciones del año 01/1991 a 01/2001)

Me notificaron sentencia de 1 instancia del Juzgado 7, hacen lugar a la demanda, resuelve:

1. recalculo haber inicial –para pc y pap criterio Elliff,

2. Difiere para etapa de ejecución la inconstitucionalidad del art 26 ley 24241

3. movilidad Badaro periodo 1-1-2002 al 31-12-06

4. periodo posterior a 31-12-06 rige los dispuesto por el art 45 de la ley 26198 debiendo adicionarse sobre tal haber, lo ordenado x decretos 1346/07 y 279/08

5. Desde el 03/2009 rige la ley 26417 …, sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad cuya resolución deberá diferirse toda vez que este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apararse de la normativa cuyo desplazamiento de intenta

6. En cuanto a la inconstitucionalidad del art 9 ley 2263, reiteradamente se ha convalidado su razonabilidad… Por ello se desestima el planteo de inconstitucionalidad

7. Respecto de las restantes inconstitucionalidades planteadas, … no corresponde hacer lugar…

8. Los haberes asi reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos Villanustre

9. Intereses tasa pasiva

10. Honorarios el 18% (re bien!!!!)


Lo que voy a apelar es que no me dio pese a que lo reclame el reajuste y movilidad de la pbu, solicitando que el ampo/mopre se actualice en base el isbic (extender el criterio de elliff) pero por la fecha de adquisición del derecho año 2001 no hubo variación en el isbic con lo cual no veo diferencias a lo calculado por anses, y recalculada asi la pbu solicito su movilidad en base a badaro, y ahí si la diferencia es de $600.
O solo debería pedir su movilidad????, escucho sugerencias

Ademas apelare la movilidad de 01/2007 a 02/2009 solicitando beron, en mi caso la diferencia son $70, no es mucho pero para un jubilado si lo es, y ademas estoy cansada que las diferencias siempre se las coma el estado, estado que tiene cientas de fuentes de ingresos y el pobre jubilado, solo su jubilación,

Es mi primera sentencia y por ende apelación, todo lo que escriban sera bienvenido!!!!!
 #628474  por markello
 
Tranquila, es la sentencia tipo del juzgado 7, en esto vamos juntos ya que hace 2 semanas me llego una igual y la semana me llegaron dos CALCADAS, hasta los honorarios son iguales, asi que estamos por buen camino.

Ahora bien, tenes suerte que tu cliente se haya jubilado en el 2001 porque la aplicacion del elliff es a partir de 04/91 ya que el juzgado 7 dice en la sentencia habla de las resoluciones anses 918/94 63/95 y 140/95 como vacio normativo posterior al 01/04/91, es decir y segun mi opinion, CONTEMPLA COMO CONSTITUCIONAL LAS ACTUALIZACIONES DE LAS REMUENRACIONES HASTA EL 31/03/91.

Digo esto porque mis tres casos son con cese en el 96, 98 y 99, asi que tengo problemas.

Volvemos al tuyo, tendras que solicitar la aplicacion del isbic por el periodo 01/91 al 03/91, ya que en mis calculos dan diferencia. El isbic que determino el organismo no coincide con el isbic que surge del calculo y alguno dia alguien me dira el porque.

Si tenes el blue, pones el "44" hasta el 31/03/91 y de alli el isbic.

Respecto al PC no entiendo porque del diferimiento del TOPE del art. 26, cosa que hay que apelar y siguiendo mi opinion, aqui no hablamos de cuantum sino de esos 35 años que determina el art. 24 inc. a. Por lo que aqui no hablamos de cuantum, sino saber que opinion al respecto el judiciable, atento que en tus casos y en los mios tenemos mas de 35 años de servicios.

OJO CON LA PBU........OJO CON LA PBU.......OJO CON LA PBU.

Tenes años de excesos asi que hay que solicitar la inconstitucionalidad del art. 4 ley 26417 ya que al determinarse una PBU FIJA elimina en forma arbitraria LOS PORCENTAJES QUE TE RECONOCIO Y APLICO EL MISMO ORGANISMO AL MOMENTO DE OBTENER EL BENEFICIO por art. 20 inc b ley 24241, asi que tendras que solicitar su aplicacion para la PBU actual. Con esto digo que hoy por hoy una persona que tiene 41 años de servicios cobra la misma pbu que una que tiene 30 años, lo que digo siempre, igualan para abajo, MAXIME QUE EL ORGANISMO LO RECONOCIO EN SU MOMENTO.

Villanustre no hay mucho para decir ya que es entendible no poder cobrar mas que un activo pero hay un fallo, mejor dicho, un voto disidente por alli (no recuerdo cual es) muy interesante que dice mas o menos, EL ORGANISMO EN SUS CONTESTACIONES DE DEMANDADA DICE QUE EL HABER NO NECESARIAMIENTE TIENE RELACION CON EL HABER EN ACTIVIDAD, por lo que de contemplarse su afirmacion no solo DEBE aplicarse para el caso de atacar los argumentos de la actora respecto al incremento sino que DEBE contemplarse en caso que este haber supere el haber del activo por lo que EN UNA CLARA CONTRADICCION la demandada solicita que no se tenga en cuenta la relacion del haber con las remuneraciones actuales de los activos pero a contrario sensu, si éste haber supera el activo debe estarse a su resultado, conf. el antecediente vilanustro que cita.

El tema del badaro que es comun a todos los juzgados me trae un poco de cabeza porque aqui no habla de QUE ITEMS son alcanzadsos por el mismo, infiero que sera la PBU -PC Y PAP, pero como la anses no esta liquidado 24241 no sabemos como lo aplica, es evidente que el badaro alcanza a todos los items del beneficio y la pbu es uno de ellos.

por supuesto, fijate cual era el haber que tenia en enero del 2002 para ver cuantos aumentos obtuvo y cual seria el alcance del badaro.

hoy por hoy el beron esta siendo rechazado no solo por los tribunales de primera instancia, tambien por las camaras, y aun no se que dice la corte pero sabemos que hay algo dando vuelta con respecto a la movilidad del 2007 que deberia salir antes de fin de año, que contempla algo novedoso respecto a la sancion al organismo respecto al reiterado incumplimiento de sentencias.

para la 26417 el ataque a este curioso promedio debe ser atendido por la camara, aunque de menos que al menos digan que la movildad de la 26417 es inconstitucional por aplicar coeficientes contrarios a lo determinado por EL ALTO TRIBUNAL y que contraria el art. 14 de la 26417.

El art. 9 debe entenderse como confisctorio segun su resultado, es lo unico que no objeto, pero si hago valer la reserva para el caso que el tope por fundamento SOLIDARIO se confunda con la CONFISCATORIEDAD. NO confundamos TOPE con CONFISCATORIEDAD. TENGO UN CASO DE UN CONTADOR que trabajo para una empresa importante del pais y que desde 1989 cobro SU PRIMER HABER y YA VENIA CON UN TOPE del 30 % y hoy cobra un 40% menos del tope legal. En este caso la CORTE DEBE DETERMINAR EL ALCANCE DEL TOPE, cual es la medida para discernir ENTRE TOPE CON FUNDAMENTO SOLIDARIO CON CONFISCATORIEDAD, una cosa es que te correspondan 8000 de reajuste y te paguen 7666 y otr muy distinta es que te corresponda 15000 y te paguen 7666, una cosa es el tope y otra muy distinta la confiscatoriedad. aqui queda explicarle a la camara que debe expedirse sobre el alcance tope como confiscatoriedad. Que va en contra de su propia opinion cuando se ordena un reajuste pero dicho reajuste tiene limitacion contrarias al derecho de propiedad del art 17 de la CN, en todo caso lo seguimos en la etapa de ejecucion y veremos que cuantum arroja el reajuste para saber que parte es tope y que parte confiscatorio.

Volvemos, siempre me voy por las ramas, la tasa pasiva no hay con que darle, siempre es la misma.

No te olvides del art. 82 ley 18037, sabemos que no habra mucha suerte pero hay que seguir intentandolo.

Lo importante aqui es que que todos los juzgados, por suerte, han abandonado LA QUITA que determino el chocobar en su tiempo.

Es cierto que si un juzgado ordena un reajuste seria contrario otorgar una quita, cosa que los juzgados se encargaron de aclararme que la quita no tiene nada que ver con el tope...jajajja....aprovechamos y le tiramos su propio antecedente. En la epoca de chococobar la quita era para todos del 10% sea o no con tope, tanto en el haber como en el retro, y ahora NO hay quita que valga, pero liricamente me dijeron que no confunda la quita con el tope...jajajajaja.....pero seguire peleando hasta que al menos nos den un parametro para tener en cuenta que porcentaje SUPERIOR AL TOPE PUEDE SER TENIDO POR CONFISCATORIO Y CUAL ES INCONSTITUCIONAL.

la inconst. art. 7 inc. corresponde su aplicacion.

el pago en base al art. 22 ley 24463. OJO CON EL 7, porque vamos a necesitar tener agregadas en autos las copias certificadas de la resolucion y computos de servicios y remunearcion, al menos autenticada por el apoderado, porque cuando la sentencia este firme SE VA EL ADMINISTATIVO AL ANSES Y NO TENDREMOS DOCUMENTAL FEHACIENTE PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA, es menester tener en cuenta que la documental este agregada en autos para el futuro, ahora no reparamos en ello pero cuando venga la ejecución tendremos problemas para hacer el calculo. Lo que hago es sacar fotocopias de la resolucion y computos de servicios y remuneraciones que se encuentran en el exte, lo hago certificar por el actuario y lo agrego en la ejecucion, sino voy a tener que pedir el administrativo que se encuentra en la ANSES PARA LIQUIDAR y si le sacamos el exte al anses nunca cobraremos.

Por ultimo y en resumen, el juzgado 7 da elliff para remuneraciones posteriores a abril del 91 y badaro, NO OTORGA NADA MAS.

Apelar, por periodos anteriores de remuneraciones, pbu por excesos de servicios, pc por excesos de servicios, movildad por beron, incons. art 4 26417, inconst. de coeficientes por decretos 135/09 65/09 130/10 651/10, inc. art 82 ley 18037, costas y tasa pasiva

saludos
 #628477  por markello
 
lastima que aqui no se puede editar

fe de erratas

donde dice:

para la 26417 el ataque a este curioso promedio debe ser atendido por la camara, aunque de menos que al menos digan que la movildad de la 26417 es inconstitucional por aplicar coeficientes contrarios a lo determinado por EL ALTO TRIBUNAL y que contraria el art. 14 de la 26417.

para la 26417 el ataque a este curioso promedio debe ser atendido por la camara, aunque de menos que al menos digan que la movildad de la 26417 es inconstitucional por aplicar coeficientes contrarios a lo determinado por EL ALTO TRIBUNAL y que contraria el art. 14 de la CONSTITUCION NACIONAL
 #628505  por abogadaprevisional
 
MARKELLLO, que alegria que hoy lunes y feriados estes con la compu, y que claro preciso generoso sos con tus explicaciones, ahora me podnre analizar cada parrafo, pero algo te adelanto

Tranquila, es la sentencia tipo del juzgado 7, en esto vamos juntos ya que hace 2 semanas me llego una igual y la semana me llegaron dos CALCADAS, hasta los honorarios son iguales, asi que estamos por buen camino.

Ahora bien, tenes suerte que tu cliente se haya jubilado en el 2001 porque la aplicacion del elliff es a partir de 04/91 ya que el juzgado 7 dice en la sentencia habla de las resoluciones anses 918/94 63/95 y 140/95 como vacio normativo posterior al 01/04/91, es decir y segun mi opinion, CONTEMPLA COMO CONSTITUCIONAL LAS ACTUALIZACIONES DE LAS REMUENRACIONES HASTA EL 31/03/91.

Digo esto porque mis tres casos son con cese en el 96, 98 y 99, asi que tengo problemas.

Volvemos al tuyo, tendras que solicitar la aplicacion del isbic por el periodo 01/91 al 03/91, ya que en mis calculos dan diferencia. El isbic que determino el organismo no coincide con el isbic que surge del calculo y alguno dia alguien me dira el porque. [color=#FF0040]GRACIAS, me lo habia comido[/color]Si tenes el blue, pones el "44" hasta el 31/03/91 y de alli el isbic. Tengo jauregui, y no es como el blue, voy a ver si alguien que tenga blue lo calcula, y con jauregui pongo isbic para el calculo del haber inicial, y en pbu, pc y pap lamentablemente no da casi diferencia con lo que calculo anses

Respecto al PC no entiendo porque del diferimiento del TOPE del art. 26, cosa que hay que apelar y siguiendo mi opinion, aqui no hablamos de cuantum sino de esos 35 años que determina el art. 24 inc. a. Por lo que aqui no hablamos de cuantum, sino saber que opinion al respecto el judiciable, atento que en tus casos y en los mios tenemos mas de 35 años de servicios. para la pc solo tiene 35 años y 2 meses, creo que es por eso

OJO CON LA PBU........OJO CON LA PBU.......OJO CON LA PBU.

Tenes años de excesos asi que hay que solicitar la inconstitucionalidad del art. 4 ley 26417 ya que al determinarse una PBU FIJA elimina en forma arbitraria LOS PORCENTAJES QUE TE RECONOCIO Y APLICO EL MISMO ORGANISMO AL MOMENTO DE OBTENER EL BENEFICIO por art. 20 inc b ley 24241, asi que tendras que solicitar su aplicacion para la PBU actual. Con esto digo que hoy por hoy una persona que tiene 41 años de servicios cobra la misma pbu que una que tiene 30 años, lo que digo siempre, igualan para abajo, MAXIME QUE EL ORGANISMO LO RECONOCIO EN SU MOMENTO. Ok gracias,

Villanustre no hay mucho para decir ya que es entendible no poder cobrar mas que un activo pero hay un fallo, mejor dicho, un voto disidente por alli (no recuerdo cual es) muy interesante que dice mas o menos, EL ORGANISMO EN SUS CONTESTACIONES DE DEMANDADA DICE QUE EL HABER NO NECESARIAMIENTE TIENE RELACION CON EL HABER EN ACTIVIDAD, por lo que de contemplarse su afirmacion no solo DEBE aplicarse para el caso de atacar los argumentos de la actora respecto al incremento sino que DEBE contemplarse en caso que este haber supere el haber del activo por lo que EN UNA CLARA CONTRADICCION la demandada solicita que no se tenga en cuenta la relacion del haber con las remuneraciones actuales de los activos pero a contrario sensu, si éste haber supera el activo debe estarse a su resultado, conf. el antecediente vilanustro que cita. La contradiccion es terrible, es algo que voy agregar al Contesta TRaslado


El tema del badaro que es comun a todos los juzgados me trae un poco de cabeza porque aqui no habla de QUE ITEMS son alcanzadsos por el mismo, infiero que sera la PBU -PC Y PAP, pero como la anses no esta liquidado 24241 no sabemos como lo aplica, es evidente que el badaro alcanza a todos los items del beneficio y la pbu es uno de ellos. [b]Mi consulta, si es como vos decis, movilidad para todos los conceptos, seria genial, porque? hice el calculo de la pbu con un ampo/mopre actualziado en base al isbic a la fecha de adquisicion del derecho (07/2001) y me da casi igual que la de anses $224, [/b], y lo mismo me sucede con la pc y pap, Con lo cual si me estaria dando la movilidad para la pbu, serian "pequeñeces" las que deberia apelar,

por supuesto, fijate cual era el haber que tenia en enero del 2002 para ver cuantos aumentos obtuvo y cual seria el alcance del badaro. (el haber del actor era $759, con isibic para haber inicial + badaro para movilidad-todos los conceptos- incluidos los aumentos- llego a $3367, sin la PBU (que para mi no me dio la movilidad, aunque con tu comentario, me queda la duda) llego a $2920.
El haber actula del actor es de $1900 (casi)


hoy por hoy el beron esta siendo rechazado no solo por los tribunales de primera instancia, tambien por las camaras, y aun no se que dice la corte pero sabemos que hay algo dando vuelta con respecto a la movilidad del 2007 que deberia salir antes de fin de año, que contempla algo novedoso respecto a la sancion al organismo respecto al reiterado incumplimiento de sentencias. Lo voy a pedir igual beron, esa diferencia del 6% para el jubilado es mucho,

para la 26417 el ataque a este curioso promedio debe ser atendido por la camara, aunque de menos que al menos digan que la movildad de la 26417 es inconstitucional por aplicar coeficientes contrarios a lo determinado por EL ALTO TRIBUNAL y que contraria el art. 14 de la 26417.

El art. 9 debe entenderse como confisctorio segun su resultado, es lo unico que no objeto, pero si hago valer la reserva para el caso que el tope por fundamento SOLIDARIO se confunda con la CONFISCATORIEDAD. NO confundamos TOPE con CONFISCATORIEDAD. TENGO UN CASO DE UN CONTADOR que trabajo para una empresa importante del pais y que desde 1989 cobro SU PRIMER HABER y YA VENIA CON UN TOPE del 30 % y hoy cobra un 40% menos del tope legal. En este caso la CORTE DEBE DETERMINAR EL ALCANCE DEL TOPE, cual es la medida para discernir ENTRE TOPE CON FUNDAMENTO SOLIDARIO CON CONFISCATORIEDAD, una cosa es que te correspondan 8000 de reajuste y te paguen 7666 y otr muy distinta es que te corresponda 15000 y te paguen 7666, una cosa es el tope y otra muy distinta la confiscatoriedad. aqui queda explicarle a la camara que debe expedirse sobre el alcance tope como confiscatoriedad. Que va en contra de su propia opinion cuando se ordena un reajuste pero dicho reajuste tiene limitacion contrarias al derecho de propiedad del art 17 de la CN, en todo caso lo seguimos en la etapa de ejecucion y veremos que cuantum arroja el reajuste para saber que parte es tope y que parte confiscatorio. no me lo topea ni aplicando isbic a todo, los sueldos del actor eran "normales".

Volvemos, siempre me voy por las ramas, la tasa pasiva no hay con que darle, siempre es la misma.

No te olvides del art. 82 ley 18037, sabemos que no habra mucha suerte pero hay que seguir intentandolo.

Lo importante aqui es que que todos los juzgados, por suerte, han abandonado LA QUITA que determino el chocobar en su tiempo.

Es cierto que si un juzgado ordena un reajuste seria contrario otorgar una quita, cosa que los juzgados se encargaron de aclararme que la quita no tiene nada que ver con el tope...jajajja....aprovechamos y le tiramos su propio antecedente. En la epoca de chococobar la quita era para todos del 10% sea o no con tope, tanto en el haber como en el retro, y ahora NO hay quita que valga, pero liricamente me dijeron que no confunda la quita con el tope...jajajajaja.....pero seguire peleando hasta que al menos nos den un parametro para tener en cuenta que porcentaje SUPERIOR AL TOPE PUEDE SER TENIDO POR CONFISCATORIO Y CUAL ES INCONSTITUCIONAL.

la inconst. art. 7 inc. corresponde su aplicacion.

el pago en base al art. 22 ley 24463. OJO CON EL 7, porque vamos a necesitar tener agregadas en autos las copias certificadas de la resolucion y computos de servicios y remunearcion, al menos autenticada por el apoderado, porque cuando la sentencia este firme SE VA EL ADMINISTATIVO AL ANSES Y NO TENDREMOS DOCUMENTAL FEHACIENTE PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA, es menester tener en cuenta que la documental este agregada en autos para el futuro, ahora no reparamos en ello pero cuando venga la ejecución tendremos problemas para hacer el calculo. Lo que hago es sacar fotocopias de la resolucion y computos de servicios y remuneraciones que se encuentran en el exte, lo hago certificar por el actuario y lo agrego en la ejecucion, sino voy a tener que pedir el administrativo que se encuentra en la ANSES PARA LIQUIDAR y si le sacamos el exte al anses nunca cobraremos. Gracias, siempre que inicio adjunto la resolucion con el detalle, pero tomare en recaudo de sacarle fotocopias y que me la certifiquen, esto obvio lo pido por escrito??

Por ultimo y en resumen, el juzgado 7 da elliff para remuneraciones posteriores a abril del 91 y badaro, NO OTORGA NADA MAS.

Apelar, por periodos anteriores de remuneraciones, pbu por excesos de servicios, pc por excesos de servicios, movildad por beron, incons. art 4 26417, inconst. de coeficientes por decretos 135/09 65/09 130/10 651/10, inc. art 82 ley 18037, costas y tasa pasiva

saludos[/quote]

GRACIASSSSSSS,