EVACUA TRASLADO
Excma.Cámara
ELINA por la participación acordada en estos autos caratulados I MARIA NAZARENA S/ ACCIÓN DE AMPARO” – EXP. /2007, ante V.S. comparezco y digo:
Que vengo por el presente a evacuar el traslado corrido con motivo de la apelación planteada por la accionada, respecto de la sentencia definitiva recaída en estos autos.-
Que a tal efecto ratifico domicilio en la alzada en Av.del Libertador Dpto.18, de la Capital Federal.-
Admisibilidad de la via de amparo: La sentencia cuestiona el plazo legal de interposición del amparo, además de su aptitud como acción viable en en el caso de examen, y el efecto sólo devolutivo del recurso.-
Respecto del primer reparo, cabe señalar que tal como lo expresa la sentencia el art.43 no impone plazo alguno de caducidad; no hay caducidad mientras se mantenga la ilegalidad. No obstante ello, mi mandante se condujo con la mayor celeridad que le permitieron los hechos y la desinformación de la que fue objeto por parte de la Administración. Ella debía percibir los haberes en el mes de abril de 2007, conforme lo expresa la resolución notificada, firme y consentida por la accionada. Se presenta al banco en la fecha indicada en la resolución del 23/11/2006, y allí le informan que tiene saldo cero en su prestación. Ante su estupor concurre a la UDAI local y le informan verbalmente y con una leyenda manuscrita, sin firma ni sello que lo identifique que debe pagar toda su deuda de contado. Así las cosas, e “ipso facto” remite dos telegramas: uno a la UDAI BELL VILLE, y otro a la Dirección Ejecutiva de ANSES, exigiendo formalmente el pago de su prestación como lo expresaba su resolución firme, confiriendo un plazo de quince días a tal efecto; de ambos, sólo uno fue respondido mediante una nota del titular de la Gerencia Administrativa y Técnica en la que se le informa que para acceder al beneficio pretendido (¡¡¡ YA ACORDADO POR RESOLUCION FIRME Y CONSENTIDA!!!), deberá cancelar en su totalidad la deuda reconocida, por estar percibiendo un beneficio de pensión; todo ello con presunto fundamento en el dudoso decreto 1451/06. Es realmente bochornoso el actuar de la Administración.-
Es de hacer notar que el despacho telegráfico fue recibido el 23/04/07 por ANSES. La acción se interpone el 07/05/07 , o sea que no existe plazo alguno de caducidad vencido, aunque la nueva doctrina del art.43 de la C.N., como lo expresa el sentenciante, no lo exige, considerando su aplicación en sentido amplio y abarcativo. Más aún: constan en las pantallas de AFIP, SICAM, los descuentos de cuotas se comenzaron a efectivizar desde el mes de febrero, marzo y abril, como consta en la prueba adjunta, o sea que la Administración dio principio de ejecución a la resolución, la que además de firme y consentida, pasa a ser ejecutoriada.!!!! En conclusión, el primer argumento de extemporaineidad de la accionada se transforma en un despropósito.-
Respecto al segundo reparo, el relato simple y cronológico de los hechos que reiteré en el párrafo anterior me exime de mayores argumentos para sostener que el único medio viable era la acción de amparo. Más aún: mi mandante poseía en sus manos un instrumento público emanado de la accionada que le reconocía el derecho a la prestación, firmado por el mismísimo Director Ejecutivo de ANSES, el mismo autor de la malhadada Res.884/06. Según el criterio de la accionada, ¿ cuál hubiera sido el instrumento a apelar mediante el pretendido proceso ordinario??? Mi mandante no tenía nada por apelar, sólo una resolución favorable e incumplida, un instrumento a ejecutar, frustrado arbitrariamente por el obligado al pago.-
Otro de los reparos de la sentencia es la omisión del recurso administrativo:; y que fueron sino los telegramas que se remitieron a ANSES local y central? Niego rotundamente que mi mandante haya sido negligente, versátil, o que haya descuidado sus derechos. Como dice la demandada, y más aún NUNCA MEDIO ACEPTACION EXPRESA O TACITA DEL HECHO LESIVO, como lo demuestra el relato de los hechos, los que se pueden verificar mediante la documentación adjunta en autos.-
Validez del acto administrativo resolutorio: Se agravia también la accionada de la situación no contemplada en la sentencia sobre la operatoria instrumentada en la pagina web de ANSES, para tramitar jubilaciones simples, que parecería creer merecedora de elogios o compasión, según sus dichos . La leyenda del otorgamiento condicional es un agregado ulterior que se hizo, ante la multitud de hechos consumados como el presente, y que no existía como condición al momento de la resolución de mi mandante; en la solicitud de prestación vigente entonces existían las pantallas de aceptación de las condiciones que eran las del pago de contado o en cuotas a elección del titular, y a posteriori, la pantalla siguiente preguntaba sobre la existencia de algun beneficio o expediente provincial, municipal o caja profesional. No había declarada restricción alguna. No obstante ello, dejo a salvo mi planteo de inconstitucionalidad de la Resolución de ANSES Nº 884/06, POR MODIFICAR SITUACIÓN DE CIUDADANOS IGUALES ANTE LA LEY, Y POR HACERLO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO ORIGINAL, en una clara conducta de burlar a quienes esperaban legítima e inocentemente el vencimiento del plazo inicial con las condiciones iniciales.-
Otro agravio causado es que se le ha dado entidad en la sentencia a un acto nulo, que sería la resolución acordatoria: olvida la accionada que la resolución lleva la firma del propio Director de ANSES, quien tuvo a su mano todos los recursos al emitir la misma, como es el informe del Registro Unico de Beneficiarios, al cual accede cualquier ciudadano en la UDAI mas cercana, y que informa acerca de los beneficios que poseen las personas, con sólo cargar su nº de documento de identidad: reitero, no sólo ello no ocurrió sino que además se descontaron de la liquidación futura tres cuotas más, que constan en la pantalla del SICAM, la última de ellas con fecha 22/04/2007, fecha a la cual mi mandante ya había remitido su telegrama intimatorio, ya mencionado y agregado como prueba. Además es un acto emitido regularmente por la accionada, quien ahora caprichosamente no es reconocido como válido, en una actitud casi infantil de negación de lo obvio: Así lo expresa un fallo del Juzgado Federal Nº 1; “ La pensión otorgada con los beneficios de la ley 25.994, aun con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1451/06 y de la resolución de Anses 884/06, es un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y ha generado en cabeza de la beneficiaria un derecho que no puede ser alterado unilateralmente por la Administración sin vulnerar el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 5. A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe. 6. Resulta contrario a la doctrina de los actos propios y al principio consagrado en el art. 929 del Cód. Civil, que la demandada pretenda hacer valer una conducta incompatible con otra anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.(Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 1, 20/7/2007, caso Vanzaghi)..- Este fallo y el apelado por la demandada no hace sino plasmar el cimero principio de que ”nadie puede alegar su propia torpeza”, aquel que comenzamos a escuchar al comenzar a transitar los primeros tramos del estudio del Derecho.-
La mentada resolución 884/06 que condiciona el pago de la prestación, es reglamentaria del decreto 1451/06, que delega facultades a ANSES para que establezca mecanismos para priorizar el acceso al beneficio previsional, en el marco del art.6 de la ley 25994, y en los art.8 y 9 de la ley 24476, modificados por los art.3 y 4 del decreto 1454/05, a los que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de prestación (las menciona). O sea que, estando vigente el plazo de dos años establecidos por la ley 25.994 (fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN dicta el decreto 1451/06 del 20/10/06, en el que, en forma inconstitucional "delega facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de la Nación.
Pero ANSES va aún más allá de la facultades delegadas, y en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución N° 884/06, que en su art.4 dispone en forma totalmente restrictiva, que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Y entonces se consuma la más manifiesta e inconstitucionalidad y arbitrariedad: Exigir el pago anticipado total de la deuda a cambio de abonarle el beneficio acordado definitiva y previamente sin condicionamiento alguno; ello implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, la que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una norma jerárquicamente inferior, que resulta inconstitucional en su contenido y abusiva en su aplicación, que modifica un decreto y peor aún tres leyes: 24476, 25865 y 25994.-
Que impugno por inconstitucional la norma mencionada, a la que también ataco por plasmar un ejercicio abusivo del derecho conferido en el decreto 1451/06., el que también ataco por la misma falencia en cuanto sirve de fundamento a la cuestionada resolución de ANSES, en virtud de la delegación de facultades que son propìas del legislador. Ello así , ya que en su art.2 instruye a la ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional en el marco del art.6 de la ley 25994, y en los art.8 y 9 de la ley 24476, modificados por los art.3 y 4 del decreto 1454/05, a los que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de prestación (las menciona).-
La resolución 884/06 de ANSES, dictada con motivo de ese decreto, conforme los considerandos que expone, tiene serias falencias:
- Es inconstitucional porque modifica sustancialmente las propias leyes que menciona en el art.2, restringiendo palmariamente el derecho que se concedía en toda su amplitud a los beneficiarios anteriores a su sanción; además del art. 14, 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional en cuanto priva de derechos previsionales por una caprichosa restricción temporal e intempestiva, a quienes por desinformación, ignorancia o dicficultades de acceso o comprensión no pudieron o no supieron acceder a los beneficios con anterioridad.-
- Es abusiva, porque implica un ejercicio desmedido, un exceso en el uso de las facultades conferidas por el decreto 1451/06, una manipulación indebida y arbitraria del contenido de esa norma, y más aún de las leyes referidas.-
Que el abuso de derecho se da en cuanto se altera de modo sustancial la letra de las leyes 24476, 25865 y 25994, y el espíritu del decreto 1451/06, en tanto éste ordena a la Administración priorizar el acceso al beneficio. Cuál es el sentido de “priorizar”? El diccionario español “el mundo.es”, lo define como dar prioridad o preferencia. Dar preferencia significa poner por delante, dar un lugar especial a algunos por encima de otros. Ello llevado al ámbito propio de la Administración previsional implicaría resolver antes, allanar las dificultades, atender con preferencia, darle despacho preferente etc. Nunca puede significar el desmedro de los derechos de otros en su sentido sustancial. Si el decreto se hubiera interpretado correctamente, habría sido una medida hasta de justicia social. Pero, que hace la Administración en cumplimiento de ese decreto??? Pues le niega el derecho a todos los demás, le cambia las condiciones legales intempestivamente y le cercena los derechos a los futuros jubilados del modo más irritante e ignominioso. Es por ello que solicito se declare su inconstitucionalidad.-
En definitiva y para remarcar conceptos fundamentales: Se acuerda una prestación de modo incondicionado, ella queda firme, y al momento de hacerla efectiva, la contraprestadora “se arrepiente” y manifiesta que no paga hasta que no se cancele la deuda, en tanto al notificar la resolución acordatoria lo hizo afirmando que descontaría la misma en 60 cuotas. Esta conducta, además de inconstitucional, arbitraria y abusiva podría tacharse hasta de esquizofrénica, si la Administración tuviera Psiquis.-
Acierta el sentenciante cuando resuelve el tema de la antinomia mediante el criterio jerárquico; es éste precisamente el de la célebre pirámide kelseniana, que es esencial al analizar un tema que roza la constitucionalidad, y de indiscutible aplicación en el presente caso. –
También es acertado el criterio de la igualdad de los iguales: hasta el día 23/10/06 todas las personas podían acceder sin excepciones al pago en cuotas de sus aportes obteniendo al mismo tiempo su prestación, y así lo hicieron miles de ellas, como lo expresa la demandada, en tanto algunas aspiraban a hacerlo antes de fenecer el plazo, el 19/01/07; pero inopinadamente , el 23/10/06 de modo arbitrario e intempestivo, lesionando gravemente el principio de seguridad jurídica, se prorroga el plazo de vigencia de la ley 25994 pero se mudan las condiciones vigentes, a tal punto que se la hace exclusiva, (y no inclusiva como dice la accionada) de un universo de personas, y peor aún mediante una Resolución de un órgano administrativo que al reglamentar un decreto modifica no sólo a éste sino a la propia ley; es una situación más burda aún que la de los decretos de necesidad y urgencia, que tanto fueron denostados por muchos funcionarios que hoy admiten como legítima esta situación. Pensar que beneficiarios que perciben un haber mínimo de $596, muchos de ellos recortados por pago en cuotas de otra prestación, puedan pagar de contado deudas que promedian los $10000, según la edad del aspirante, es absolutamente discriminatorio, máxime si otros en igual situación, pero mejor informados pueden gozar de ambos beneficios sin restricción ni condicionamiento alguno. Si a ello se suma el procedimiento que usó la Administración para cercenar el derecho de algunos usando una resolución para modificar una ley del Congreso, estamos en presencia de una situación de gravedad institucional mayúscula, rayana en la torpeza.-
Por otra parte, pretender asimilar la aplicación aislada del caso “Rei Rosa”, una pretérita creación jurisprudencial, a la situación de la ley 25994 o 25865, que por su naturaleza de leyes son universales parece un despropósito.-
DERECHO: La ley 25.994 y sus normas reglamentarias, la ley 24.476, los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional, en sus arts. 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 99 y en los Tratados Internacionales incorporados a la misma: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 11, 14, 16, 23, 35, 37; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8°, 17, 22, 23, 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8°, 21, 25. 24, 26; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, arts. 2°, inc. 3 y 5, y en especial el Protocolo Facultativo de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que la actora por ser mujer, encuadra en la legislación citada. -
Que sostengo asimismo la inconstitucionalidad de los art.14 y 15 de la ley 25453, en la medida que modifica el art. 195 del CPCCN, establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios penas personales pecuniarias. Es decir, se fija una prohibición a los magistrados para conceder estas medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. Ello así en tanto esta disposición, viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna. Así pues, ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución otorga al Poder Judicial para velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Obrar en forma contraria, implicaría entender que existe preeminencia de un poder sobre otro.-
Que personalmente sostengo que las restricciones y limitaciones establecidas en la ley 16986, emitida por un gobierno de facto en 1966, ha sido ampliamente superada por el art.43 de nuestra Constitución de 1994, 28 años más nueva, que pide a gritos una reglamentación acorde a los nuevos tiempos, y que quizá debió haber sido derogada, aplicándose en el procedimiento del amparo las reglas del juicio sumario, a efectos de evitar confusas interpretaciones y dudosas yuxtaposiciones.-
JURISPRUDENCIA: Cito en apoyo de mi demanda los fallos recaídos en los autos Autos "Rusconi, Elena Ida c/Anses s/amparos y sumarisimos con medida cautelar adjunta"Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4, Cap.Federal ,27/12/06./// Causa: "Bianchini, Angela y Otros c/ ANSeS s/Amparo"Juzgado Federal de San Luis, 2/2/07. Causa: "Gallo, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo"Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 15/11/2006. Además en los presentes autos se ha ditado sentencia favorable a nuetra parte en la incidencia de la medida cautelar; también se lo hizo en los autos “ORELLANO ROSA PAULINA s/ Amparo” que tramitara ante el mismo Tribunal Federal. Asimismo en segunda instancia se ha resuelto la convalidación de las medidas cautelares ordenadas, lo prima facie implica el principio de legalidad de los reclamos, como el presente. Resolver de modo inverso implicaría un actuar jurisdiccional incongruente .-
En cuanto al pretendido efecto suspensivo, ello no haría sino virtualizar la medida cautelar otorgada, burlando sus efectos y tornándola inocua, contrariando el principio contenido en los art. 230 y 231 del C.P.C. y C. de la Nación., por lo que la presente debe tener carácter devolutivo.-
Por lo expuesto, solicito: Tenga por evacuado el traslado corrido, por expresados los agravios de mi parte y confirme la medida cautelar ordenada en su integridad, y la sentencia dictada en primera instanci , declarando oportunamente la inconstitucionalidad del decreto 1451/06 y de la res. 884/06 y convalidando definitivamente el beneficio otorgado a la actora. Asimismo solicito se determine una admonición o un reproche por la conducta del funcionario que se excedió arbitraria y ominosamente en sus facultades al emitir una resolución contraria al derecho vigente y aún al decreto que la antecede.-
Provea V.S. de conformidad y SERA JUSTICIA.-
TENGO ESTO, EN LA EMERGENCIA TE PUEDE SERVIR, OJO Q SON 48 HORAS!!!!!! SUERTE