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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #543104  por KarinaDus
 
Hola foristas!

Estaba leyendo algunos dictámenes emitidos últimamente por ANSES en relación a SDM y me pareció piola transcribirlos aquí para compartirlos con ustedes...

Dictamen 39.796/08 – ANSeS (GAJ)
Trabajadores del Servicio Doméstico. Regularización de la relación laboral. Artículo 2° del
Decreto/Ley 326/56. Supuestos excluidos por parentesco.

Buenos Aires, 11 DIC. 2008
A LA COORDINACIÓN LEGAL DE LA REGIONAL CUYO
Viene las presentes actuaciones remitidas por la Coordinación Legal de la Regional Cuyo a fin que este
Servicio Jurídico se expida respecto de la pertinencia (o no) de considerar los servicios domésticos
denunciados por la titular por el período comprendido entre el 1o de marzo de 1995 y el 31 de mayo de
1996, ello atento las observaciones que se formulan en la consulta.
1. Conforme surge de los antecedentes obrantes en estas actuaciones a fs. 28 la interesada acompañó
Certificación de Servicios y Remuneraciones por medio de la cual pretende acreditar los servicios
domésticos prestados para la Sra. Gladis MORELLO, mientras que a fs. 30/44 acompaña los recibos de
haberes correspondientes a todo el período denunciado.
2. Analizadas las prueba aportadas, en especial aquella referenciada en el párrafo anterior, por el Servicio
Jurídico de la UDAI Cruz del Eje, éste señaló que "... los recibos de sueldo (fs. 30 a 44)... a simple vista
parecen iguales y de actual confección...", que "... se ha omitido en los mismos consignar la
correspondiente retención en materia de aportes depositados a favor de la empleada, por lo que cabe
dudar si la empleadora efectuaba o no dichos aportes contemporáneamente" y finalmente agregó que "...
figura una ampliatoria de la verificación, de donde surge que -según testimoniales efectuadas en la zona -
la empleada es concuñada de la empleadora".
A su turno tomó intervención la Coordinación Legal de la Regional Cuyo (fs. 103/104) quien señaló que
"... esta Administración no ha logrado acreditar contundentemente la existencia real y efectiva de la
relación laboral invocada, certificada por el empleador..." y que "... podría afirmar por un lado que los
recibos de haberes carecen totalmente de credibilidad respecto de su autenticidad; lo que conlleva a
suponer que la relación labora nunca existió...".
Finalmente la mencionada oficina señala que "... podríamos estar frente a connivencias presuntamente
dolosas entre las solicitantes y el estudio contable intervinientes en las determinaciones de deuda de
moratoria por ley 24.476, el que llamativamente tiene su sede en el piso superior de la Oficina de ANSES
en esa Ciudad..."
3. Expuesto los antecedentes del caso, cabe considerar que los efectos de la regularización extemporánea
de relaciones de servicio doméstico fue objeto de tratamiento por parte de este Servicio Jurídico en los
Dictámenes N° 39.057 y 39.641, a cuyos términos cabe remitirse en honor a la brevedad, por cuanto allí
se aborda la situación particular de cada tipo de prestaciones (PBU, Invalidez o pensión) y modalidad de
prestación de servicio doméstico.
4. En cuanto a los recibos acompañados, este Servicio Jurídico ha señalado en reiteradas oportunidades
que carece de los medios técnicos necesarios para pronunciarse con certeza respecto de la antigüedad de
la documentación sometida a estudio, lo cual le impide pronunciarse con propiedad respecto de la
contemporaneidad (o no) de los recibos acompañados, con relación a la prestación laboral en la cual
encontrarían sustento.
Ahora bien, cabe advertir que -prima facie -la relación laboral fue regularizada en forma extemporánea,
ello en vista del modo en que se han ingresado los aportes, y que la omisión de consignar en los recibos
acompañados las retensiones de ley, quedaría soslayada, en principio, por la efectiva integración de los
respectivos aportes y contribuciones derivados de la relación laboral que ahora se pretende regularizar.
5. En cuanto la presunta violación de las disposiciones contenidas en el articulo 2o del Decreto/Ley N°
326/56, cabe recordar que éste, según texto de la Ley N° 26.390, establece que "no podrán ser contratadas



Dictamen 39.283/08 – ANSeS (GAJ) Trabajadores del servicio doméstico. Regularización de la relación laboral en forma extemporánea.
BUENOS AIRES, 9 OCT 2008
A LA COORDINACIÓN LEGAL REGIONAL NORTE
Vienen las presentes actuaciones a esta Gerencia remitidas por la Coordinación Legal Regional Norte a efectos que este Servicio Jurídico se expida respecto de la procedencia de considerar los aportes efectuados en forma extemporánea como servicios doméstico.-
A fs. 1 se presentó el Sr. Vedia a efectos de solicitar las prestaciones PBU, PC y PAP, denunciado a tales fines servicios domésticos desempeñados a las ordenes del empleador Romero Santa por el período 02/1995 al 12/1995.-
A fs. 140, surge del informe del SIJP que los aportes correspondientes a dicho período fueron realizados extemporáneamente el 11/2007.-
No obstante ello, a fs. 17 se efectuó una verificación en el domicilio del empleador el que manifiesta no conocer al titular. -
Sentado lo expuesto cabe señalar que si bien es cierto que en el punto 5.a), página 6 del Dictamen GAJ N° 39.057 (Trabajadores del Servicio Domestico en Relación de Dependencia) esta Gerencia estimó que la relación laboral reconocida extemporáneamente (aun después del fallecimiento del causante), con el consiguiente ingreso de los aportes y contribuciones, es plenamente hábil para que los períodos allí denunciados sean considerados a todos los efectos previsionales, ello se encuentra supeditado a que de las actuaciones o de otros elementos agregados posteriormente no surjan constancia fehacientes que indiquen la imposibilidad de que el peticionante haya realizado las tareas denunciadas.-
Ahora bien, toda vez que en las presentes actuaciones el empleador ha desconocido la relación laboral, correspondería, previo a todo, conferir vista de dicha manifestación al titular a los efectos que formule el descargo pertinente y agregue, en su caso, la documentación que obre en su poder tendiente a acreditar la prestación de los servicios.-
La remitente, asimismo solicita opinión respecto de la validez, a los fines previsionales, de los servicios domésticos denunciados por otros titulares (períodos posteriores al 04/2000) que según constancias del SIJP han aportado la suma de $20, es decir un monto inferior al aporte mínimo estipulado en la normativa vigente.-
Al respecto corresponde señalar que el artículo 21 de la ley N° 25.239 es clara al establecer que para tener derecho a la PBU y al Retiro Transitorio por Invalidez se requiere un aporte mínimo no menor a la suma de $ 35, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.-
El mismo artículo dispone que para tener acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, el trabajador doméstico titular deberá ingresar un aporte mínimo mensual de $ 20.-
Sentado lo expuesto corresponde señalar que la cuantía del aporte efectuado por los titulares mencionados en la consulta sólo posibilita el acceso al referido Programa Medico Obligatorio, no resultando computables dichos servicios a los efectos de la obtención de las prestaciones PBU y RTI.-
Luis G. Bulit Goñi. Gerente de Asuntos Jurídicos.
 #543114  por noelin
 
HOLA: LE FALTA EL FINAL AL PRIMER DICTAMEN, LO PODES AGREGAR???
 #543121  por KarinaDus
 
Tenés razón noelin.. gracias por hacermelo notar!

Acá va la parte que falta:

5. En cuanto la presunta violación de las disposiciones contenidas en el articulo 2o del Decreto/Ley N°
326/56, cabe recordar que éste, según texto de la Ley N° 26.390, establece que "no podrán ser contratadas
como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas
que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos", así como tampoco "...
podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16)
años".
En cuanto a los alcances de la prohibición fundada en el parentesco cabe considerar que la jurisprudencia
del fuero laboral reconoce que "las personas emparentadas a las cuales refiere el artículo 2do del decreto-
ley 326/56 son únicamente los ascendientes, descendientes, hermanos y afines en línea recta" (cfr. C.
Nac. Trab.,en pleno, 14/07/1970-VIDAL, ANA E).
Cabe aquí advertir que el termino "concuñada" invocado en la verificación, y por el Servicio Jurídico de
la UDAI Cruz del Eje, no responde a ninguno de los parentescos previsto en el Código Civil, razón por la
cual se entiende prudente y necesarios citar a la interesada o en su defecto producir la prueba que se
estime conducente, para traer certeza respecto de grado de filiación entre ésta con su empleador, y a partir
de ello analizar si se han violado (o no) las expresas disposiciones contenidas en el artículo 2o del
Decreto/Ley N° 326/56.
Sin perjuicio de lo arriba propiciado este Servicio Jurídico puede adelantar que de constarse que la
interesada (Sra. Eugenia Del Carmen CAPPELLI) resulta ser la "esposa" de alguno de los hermanos de la
empleadora (Sra. Gladis MORELLO), la relación laboral entre ambas quedaría incursa en la prohibición
establecida en el artículo 2o del Decreto/Ley N° 326/56 y por consiguiente no podría dar lugar a efectos
jurídicos válidos en este ámbito, máxime cuando se trata de una regularización extemporánea, susceptible
de ser calificada como "captación de beneficio".
6. En cuanto a la posibilidad de estar ante "... connivencias presuntamente dolosas entre las solicitantes y
el estudio contable intervinientes...", que señala la Coordinación Legal de la Regional Cuyo, cabe advertir
que deberá obrarse con cautela y estarse a las particularidades que pudiere presentarse cada caso en su
individualidad, para luego verificar se estamos ante un patrón de comportamiento regular que haga
presumir un ardid reprochable, para lo cual se propicia dar intervención a la Gerencia Investigaciones
Especiales, dependiente de la Gerencia Control.
Con lo dictaminado se remite. Luis G. Bulit Goñi. Gerente de Asuntos Jurídicos.
 #621132  por lari
 
hola chicos... no me quedo claro.. a ver
tengo un sdm el cual el dador es: la hermana del cuñado, seria la concuñada...
en este caso la hermana de la sra. fallecio hace unos años. pero quedo con muy buena relacion con el cuñado y su flia.

podria llegar a tenr problemas ????

podrian invocar parentesco con el dador de trabajo????


gracias por opinar!!
 #621155  por hugo2
 
DECRETO 326/56
ARTICULO 2. No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años